Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Galcas Contratistas Generales S.A.C — Res. 1425-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1425-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador080-2021-SUNAFIL/IRE-PUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
ImpugnanteGalcas Contratistas Generales S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 068-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPuno
Fecha20 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.; y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 164-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 26 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-PUN

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 01 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 164-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 26 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 080- 2021-SUNAFIL/IRE-PUN, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 164-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 26 de mayo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.48 de la presente resolución.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251015RLSH - HR: 8550-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, entre otras.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (sub materias: pago de remuneración (sueldos y salarios) y gratificaciones), compensación por tiempo de servicio (sub materia: depósito de CTS); y jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones). 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 228-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IC2, de fecha 09 de setiembre de 2022, notificado el 15 de setiembre de 20223, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 297-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN- IF, de fecha 06 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Puno, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 164-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 26 de mayo de 2023, notificado el 29 de mayo de 20234, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,308.005, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración del mes de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el depósito por compensación por tiempo de servicio, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.

- Una (01) infracción GRAVE6 en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de vacaciones truncas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la información requerida en fecha 28 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.

1.4

Mediante escritos de fecha 08 y 21 de junio de 2023, las empresas Galcas Contratistas Generales S.A.C. y Fegal Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, respectivamente, impugnaron la Resolución de Sub Intendencia N° 164-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, argumentando lo siguiente:

2 Generado en razón a que, mediante Resolución de Intendencia Nº 028-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 21 de febrero de 2022, se declaró nula la Resolución de Sub Intendencia Nº 215-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE y ordenó retrotraer el procedimiento al momento de la notificación de la Imputación de Cargos Nº 099-2021-SUNAFIL/IRE- PUN/SIAI-IC, de fecha 29 de abril de 2021, a fin de que la autoridad instructora emita nuevo pronunciamiento. 3 Mediante cedula de notificación se notificó a Fegal Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – FEGAL S.R.L., en fecha 23 de setiembre de 2022, adjunta a folios 160 del expediente administrativo. 4 Mediante cedula de notificación se notificó a Fegal Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – FEGAL S.R.L., en fecha 01 de junio de 2023, adjunta a folios 193 del expediente administrativo 5 Mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 173-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 31 de mayo de 2023, se identificó el error material y corrigió el importe de la sanción bajo lo precisado. 6 Si bien en el cuadro de sanciones se atribuye la calificación de muy grave, del contenido de la Resolución de Sub Intendencia N° 164-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA se corrobora su adecuada calificación, conforme a lo precisado.

i. El plazo ha sobrepasado en exceso en el procedimiento sub litis, por cuanto, la Imputación de Cargos Nº 099-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC que dio inicio al presente procedimiento con la Resolución de Sub Intendencia Nº 215-2021- SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE en fecha 14 de diciembre de 2021, la misma que ha sido declarado nulo con la Resolución de Intendencia Nº 028-2022-SUNAFIL/IRE-TAC. Así las cosas, en fecha 15 de setiembre de 2022, se me notifica una nueva Imputación de Cargos Nº 228-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IC, la misma que a la fecha no se tiene la resolución de sanción respectiva, habiéndose superado los 09 meses para resolver el procedimiento sancionador conforme a lo señalado en el artículo 259 del TUO de la Ley Nº 27444. ii. Sobre el particular, revisando las actas de infracción, imputación de cargos y demás documentos obrantes en el procedimiento administrativo sub materia, se nos imputa faltas establecidas en el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, lo que claramente contraviene el ordenamiento jurídico nacional, antes citado, el cual, establece que las faltas deben estar establecidas en normas con rango de ley. iii. Se nos está incluyendo en el presente procedimiento sancionador en calidad de responsable solidario sin tener en consideración lo establecido en la Resolución Nº 001-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, por el cual, los consorciados establecidos en nuestro contrato de consorcio que cada una tiene sus propias obligaciones, en este caso la posible omisión de obligaciones la realizó el consorciado GALCAS y nada tiene que ver FEGAL SRL.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 068-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 01 de setiembre de 2023 y notificado el 04 de setiembre de 2023, la Intendencia Regional de Puno, rectificó de oficio la Resolución de Sub Intendencia Nº 164-2023-SUNAFIL/IRE- PUN/SISA, declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, por considerar los siguientes puntos:

i. El presente expediente contiene la Resolución de la Intendencia Nº 028-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, que declara la nulidad de la resolución de primera instancia y dispone retrotraer el procedimiento hasta el momento donde se produjo el vicio, dejando a salvo el valor probatorio de la documentación que incida en la nulidad advertida; es así que, se ha emitido y notificado la Resolución de Sub Intendencia N° 164-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, la misma que no se encuentra inmerso en caducidad. ii. Los hechos constatados por el inspector cuentan con medios probatorios y constataciones específicas que respaldan el cumplimiento de las obligaciones en materia de relaciones laborales; asimismo, en garantía del derecho de defensa del sujeto inspeccionado se evidencia los descargos y medios probatorios aportados en el procedimiento inspectivo, donde se aprecia la hoja de liquidación de beneficios a nombre del Sr. Nelson Lopez, la misma que no cuenta con las firmas correspondientes y que en observancia del criterio normativo adoptado por el grupo de trabajo de análisis de criterios en materia legal aplicables al sistema inspectivo, aprobado por la Resolución Nº 016-2020-SUNAFIL, en este caso el pago de las obligaciones económicas no fueron acreditadas o justificadas. iii. La autoridad instructora ha tomado las acciones necesarias para determinar la responsabilidad solidaria en la Imputación de Cargos, en mérito al Contrato de Consorcio GALCAS SUR que obra a folios 19 al 21 del expediente sancionador, teniendo en consideración lo regulado en el numeral 42.1 del artículo 42 de la LGIT, al haberse acreditado vinculación económica. iv. En el cuadro Nº 03 en el punto dos (02) y tres (03) – Calificación legal y tipificación, Debe decir: Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT aprobado por D.S. 019-2006-TR grave y Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por D.S. 019-2006-TR grave. Defectos de carácter material que no alteran el contenido ni el sentido de lo resuelto.

1.6

Con fecha 25 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2023-SUNAFIL/IRE-PUN.

1.7

La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 890-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 03 de octubre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 8 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

10 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”12.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 068-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,308.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de setiembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 25 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 068-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando los siguientes alegatos:

i. El plazo ha sobrepasado en exceso en el procedimiento sub litis, por cuanto, la Imputación de Cargos Nº 099-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC que dio inicio al presente procedimiento con la Resolución de Sub Intendencia Nº 215-2021- SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE en fecha 14 de diciembre de 2021, la misma que ha sido declarado nulo con la Resolución de Intendencia Nº 028-2022-SUNAFIL/IRE-TAC. Así las cosas, en fecha 15 de setiembre de 2022, se me notifica una nueva

12 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

Imputación de Cargos Nº 228-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IC, la misma que a la fecha no se tiene la resolución de sanción respectiva, habiéndose superado los 09 meses para resolver el procedimiento sancionador conforme a lo señalado en el artículo 259 del TUO de la Ley Nº 27444. ii. Sobre el particular, revisando las actas de infracción, imputación de cargos y demás documentos obrantes en el procedimiento administrativo sub materia, se nos imputa faltas establecidas en el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, lo que claramente contraviene el ordenamiento jurídico nacional, antes citado, el cual, establece que las faltas deben estar establecidas en normas con rango de ley.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, en razón a los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio y a lo desarrollado en el proceso administrativo sancionador, este Tribunal procede a realizar el análisis respectivo desde la aplicación del principio del debido procedimiento y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de la presente causa.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.4

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.6 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…).” (énfasis agregado)

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la debida motivación en el proceso administrativo sancionador

6.8

El Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.12

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.13

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material13.(énfasis añadido).

6.14

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí14, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”.

6.15

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.

13 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 14 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.

6.16

Como se aprecia, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”15.

6.17

En el presente caso, de lo verificado en actuación inspectiva, el cuerpo inspectivo determinó la configuración de infracciones de materia inspectiva (tipificadas bajo el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT) y sociolaboral, ante el incumplimiento de pago de los beneficios sociales (remuneraciones, compensación por tiempo de servicio, gratificaciones truncas y vacaciones truncas), en perjuicio del Sr. Nelson Lopez, identificando como responsable a la empresa GALCAS CONTRATISTAS GENERALES SAC, quien cuenta con RUC Nº 20410047625, el mismo a quien estuvo dirigida la denuncia del sujeto afectado y sobre el cual se emitió la Orden de Inspección.

6.18

Sobre dicho resultado, el proceso administrativo se reinició el 15 de setiembre de 2022 bajo la notificación de la Imputación de Cargos N° 228-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IC, en razón a lo ordenado en la Resolución de Intendencia Nº 028-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 21 de febrero de 2022; esto es, a fin de que la autoridad instructora se pronuncie respecto de la identificación e inclusión del responsable solidario identificado en el presente proceso, en razón al Contrato de CONSORCIO GALCAS SUR16, sobre la base del siguiente fundamento:

“2.6.14. Por tanto, verificándose la existencia del CONTRATO DE CONSORCIO GALCAS SUR, corresponde determinarse su inclusión y consecuentemente de corresponder emplazar al responsable solidario con arreglo a ley, a efectos de garantizar su derecho de defensa referente al resultado de las investigaciones previo al procedimiento sancionador (…).” 6.19. Así, según se verifica de la Imputación de Cargos N° 228-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN- IC, la autoridad instructora amplió la imputación de infracciones contra la empresa GALCAS CONTRATISTAS GENERALES SAC, con RUC Nº 20410047625, y la empresa FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – FEGAL S.R.L., con RUC Nº 20543029832, al considerarlo responsable solidario en mérito al Contrato de CONSORCIO GALCAS SUR.

6.20

Sobre el particular, el legislador ha establecido el ámbito de actuación de la inspección de trabajo, según el artículo 4 de la LGIT, sobre la base de los siguientes términos:

“Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en:

15 Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 16 Adjunto al reverso del folio 19 del expediente de sanción. 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada (…).” (el resaltado es propio).

6.21

En ese sentido, mediante el Reglamento de la LGIT se ha determinado de manera precisa el contenido mínimo que toda acta de infracción debe integrar al solventar la imputación de infracciones contra el investigado. Así, mediante el artículo 54 del Reglamento de la LGIT, tenemos que:

“Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente.

En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. d) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.” (el resaltado es propio).

6.22

De acuerdo a ello, queda claro que la determinación de responsabilidad y, consecuente, propuesta de sanción contra el investigado, debe responder a una estructura de fundamentación clara y específica que integre cada uno de los extremos de identificación y fundamentación debida, así como la pertinente identificación de los responsables a cargo de la investigación, conforme lo ha establecido también la Corte Suprema, mediante la Casación Nº 22627-2022-CUSCO, de fecha 24 de mayo de 2024, sobre la base de los siguientes términos:

“DÉCIMO PRIMERO. Finalmente, el Sistema de Inspección de Trabajo regula también la necesidad de respetar el contenido mínimo del acta de infracción y la debida motivación de las resoluciones administrativas sancionadoras bajo la aplicación del principio de observancia del debido proceso, dicho deber requiere de los inspectores a cargo integrar en el acta de infracción la suficiente información que permita evidenciar cada uno de los elementos de responsabilidad sobre cada una de las imputaciones postuladas contra el sujeto investigado. Del mismo modo, de parte de la autoridad de instrucción y sancionadora, en la emisión de las imputaciones de cargo, de los informes finales y las resoluciones de sub intendencia de sanción y de intendencia regional en el marco del proceso administrativo sancionador, se exige que sus pronunciamientos vayan más allá de la simple reiteración de los hechos postulados por el inspector a cargo de la investigación y la imposición de sanción supere el lumbral de toda duda razonable teniendo claro que la carga de la prueba la tiene la administración y no el sujeto investigado.” (el resaltado es propio).

6.23

De acuerdo a ello, la identificación del responsable y consecuente imputación de infracciones a este en el proceso de inspección, se encontrará definida en función a los actos desplegados en actuación inspectiva e integrados en el acta de infracción, en el marco de los requisitos de fondo y forma establecidos según los parámetros precedentes. Es decir, el proceso administrativo se encontrará delimitado por los actos constatados por el cuerpo inspectivo, para lo cual corresponde que la autoridad de instrucción ejecute el acto de calificación del acta de infracción previo al inicio del procedimiento administrativo, conforme lo establece el literal a) del numeral 6.4.1.4.17 de la versión Nº 01 de la Directiva Nº 001-2017-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva que regula el proceso sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo”, vigente al momento de acontecidos los hechos. Así, la autoridad de instrucción no podrá iniciar el procedimiento administrativo sobre un administrado a administrados que no se ha determinado fácticamente su responsabilidad en el proceso de actuación inspectiva, respecto de las infracciones determinadas.

6.24

Tal y como lo señala el literal b del numeral 6.4.1.4.18 de la versión Nº 01 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII en mención, la autoridad instructora debe de dar inicio al procedimiento sancionador al emitir y notificar la Imputación de Cargos al sujeto responsable, en virtud del contenido del Acta de infracción y lo advertido en el desarrollo de las actuaciones de investigación y comprobatorias; por tanto, si durante el procedimiento inspectivo la omisión de actuaciones probatorias o el apartamiento de alcances legales impacta en la calificación de las conductas, tal error o apartamiento trasciende todo el procedimiento instructivo y posterior procedimiento sancionador.

6.25

En el presente caso, se advierte que el proceso administrativo se ha reiniciado contra dos (02) imputados (la empresa GALCAS CONTRATISTAS GENERALES SAC, con RUC Nº 20410047625, y la empresa FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – FEGAL S.R.L., con RUC Nº 20543029832), cuando del acta de infracción se identifica como sujeto responsable solo a un (01) imputado (GALCAS CONTRATISTAS GENERALES SAC, con RUC Nº 20410047625).

6.26

Dicha inconsistencia se agudiza al verificar que cada uno de los actos de inspección desarrollados por el cuerpo inspectivo, se han encontrado dirigidos únicamente contra GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y del contenido del acta de infracción, no se expresa fundamentación alguna que involucre o de señales de la responsabilidad de FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – FEGAL S.R.L., en

17 “6.4.1.4. A la Autoridad Instructora le corresponde las siguientes funciones específicas: (…) a. Conducir y desarrollar íntegramente la fase instructora del procedimiento sancionador, incluyendo las actuaciones previas al inicio del procedimiento, siendo éstas: - La calificación y/o del contenido del Acta de Infracción, conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT.” 18 6.4.1.4. A la Autoridad Instructora le corresponde las siguientes funciones específicas: (…) b. Dar inicio al procedimiento sancionador, al emitir y notificar la imputación de cargos al sujeto responsable, en virtud del contenido del acta de infracción y lo advertido en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias (…).” cuanto a las infracciones determinadas; esto es, las infracciones de materia inspectiva (tipificadas bajo el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT) y sociolaboral, ante el incumplimiento de pago de los beneficios sociales (remuneraciones, compensación por tiempo de servicio, gratificaciones truncas y vacaciones truncas) en perjuicio del Sr. Nelson López.

6.27

A consideración de esta Sala, sobre el presente proceso administrativo se han generado sendos errores que vulneran de manera irreparable la integridad del debido proceso, pues en razón a la sola incorporación del Contrato de CONSORCIO GALCAS SUR por el administrado (17 de mayo de 2021), sin acreditar su vinculación con lo concluido en la actuación inspectiva, la autoridad instructora ha justificado la ampliación de la imputación de infracciones a la empresa FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – FEGAL S.R.L., proceder que ha resultado consentido y justificado por la Sub Intendencia de Sanción e Intendencia Regional de Puno, bajo el principal fundamento de la presunta vinculación económica entre la empresa GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y la empresa FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – FEGAL S.R.L., por la existencia del Contrato de CONSORCIO GALCAS SUR.

6.28

Sobre el particular, corresponde precisar que, en la configuración de un Consorcio, cada una de las empresas que la integran mantienen su autonomía, bajo una finalidad común, en la cual se encuentra especificada cada una de sus obligaciones, conforme lo establece la Ley N.º 26887 – Ley General de Sociedades19. Sin embargo, la conformación de la misma genera una nueva empresa que no está exenta de generar responsabilidad, que puede calificar claramente como un empleador, según los actos que en su desarrollo se identifiquen.

6.29

Al respecto, en cuanto a la autonomía y legitimidad de participación de un Consorcio como sujeto fiscalizado en un proceso de inspección, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha reafirmado su competencia como empleador pasible de obligaciones de naturaleza sociolaboral, indistintamente de los términos contractuales y societarios en el marco de su constitución, según el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 013-2024-SUNAFIL/TFL, de fecha 19 de junio de 2024, sobre la base de los siguientes términos:

“6.61 Como se ve, la normativa citada, así como la documentación que obra en el expediente permite apreciar al Consorcio como sujeto obligado a una serie de manifestaciones que potencialmente podrían generar consecuencias laborales. Por ello, el examen de su comportamiento respecto de quienes brinden servicios personales bajo su ámbito operativo es un asunto sobre el que la competencia de la Superintendencia

19 “Artículo 445.- Contrato de Consorcio Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquéllas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato. Artículo 446.- Afectación de bienes Los bienes que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a que se han comprometido, continúan siendo de propiedad exclusiva de éstos. La adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad. Artículo 447.- Relación con terceros y responsabilidades Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular. Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio sólo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley.”

Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, es plena. Así, se debe concluir que el Consorcio es responsable de ejecutar las prestaciones derivadas del deber de colaboración hacia la labor inspectiva (tales como la entrega de información a requerimientos efectuados por la inspección del trabajo o no asistir a las comparecencias debidamente notificadas, comportamientos exigibles y que son objeto de reproche en el presente caso). 6.69 Así, a consideración de esta instancia de revisión, el consorcio no puede ser descartado a priori como un agente que, en el ámbito de las relaciones laborales, no puede comportarse como empleador, es decir, con la facultad de intervenir sobre prestadores de servicios, subordinándolos a través de vínculos jurídicos directos. Más allá de las precauciones contractuales, societarias o documentales laborales, el principio de primacía de la realidad interviene, sin lugar a duda, cuando el consorcio adopta materialmente el comportamiento de empleador, ejerciendo las facultades del poder de dirección sobre los trabajadores a su cargo (en particular la facultad directriz). 6.70 Para tal finalidad, debe ser perceptible que el consorcio requerido ejerza alguna de las atribuciones del empleador pues puede ser suficiente para que se produzca el efecto de subordinar al personal de nóminas ajenas, así sean estas cualquiera de las partes que se consorcian. Así, la inspección del trabajo está plenamente facultada a requerir información a un consorcio si se establece una hipótesis razonable sobre su comportamiento como empleador al existir uso de las facultades organizadora, fiscalizadora y disciplinaria —siendo la primera de ellas especialmente relevante— todo lo cual reposa en la exigibilidad del deber de colaboración del mismo consorcio hacia la inspección del trabajo.” (el resaltado es propio).

6.30

De este modo, en el proceso de inspección no resulta factible extender la imputación de responsabilidad por infracciones a empresas ajenas a la investigación, por el solo hecho de haber configurado un Consorcio, tanto por la autonomía de sus actos y la extensión de sus responsabilidades delimitadas desde este tipo de contratos, máxime si esto no se encuentra asociado con el plano fáctico de la fiscalización.

6.31

En el presente caso, la presunta vinculación económica entre la empresa GALCAS CONTRATISTAS GENERALES SAC y la empresa FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – FEGAL S.R.L., por razón del Contrato de CONSORCIO GALCAS SUR, constituye un fundamento impertinente para extender la responsabilidad en los hechos verificados y las infracciones configuradas, al no haberse habilitado inspección contra la empresa FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – FEGAL S.R.L., ni de CONSORCIO GALCAS SUR según la orden de inspección, al no advertir la ampliación de la imputación en el desarrollo de la actuación inspectiva y no haberse determinado fáctica y probatoriamente la responsabilidad de las mismas en cuanto a las infracciones que sostienen la propuesta de sanción integradas en el acta de infracción.

6.32

Sobre esa línea de razonamiento, al haberse validado el proceder de la autoridad de instrucción desde los pronunciamientos de la Sub Intendencia de Sanción y de la Intendencia Regional de Puno, esta Sala advierte la afectación al Principio del Debido Procedimiento en la presente causa de manera irreparable, máxime si no se encuentra determinado válidamente las empresas que sostienen la imputación de las infracciones, entre ellas, el de la infracción tipificada bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por tanto, corresponde retrotraer el proceso hasta la etapa en la que se ha configurado el vicio a fin de garantizar al administrado un proceso en el que se determine su responsabilidad por los hechos definidos en actuación inspectiva.

6.33

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material20-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.34

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo, así tenemos:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” (énfasis agregado)

6.35

Por tanto, resulta inviable convalidar el proceder de las autoridades en el proceso administrativo, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y dirigir sus actos y pronunciamientos en el marco de la debida motivación, asociados a lo definido en actuación inspectiva, que exprese legalmente la identidad y responsabilidad de la administrada y el desarrollo idóneo del debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas

20 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

y reseñadas líneas arriba.

6.36

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que las Resolución de Sub Intendencia N° 164-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 26 de mayo de 2023, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 068-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, incurren en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.37

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad21. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.38

En tal sentido, considerando las omisiones de evaluación y pronunciamiento de la Resolución de Sub Intendencia N° 164-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 26 de mayo de 2023, esta Sala concluye que ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación, por lo cual, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.2 del artículo 1322 del TUO de la LPAG.

6.39

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo23.

6.40

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.

21 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 22 “Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.” 23 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269. 6.41. Por otro lado, en cuanto al ítem i) del recurso de revisión, mediante el cual se alega la caducidad del procedimiento administrativo, al haber iniciado desde la notificación de la Imputación de Cargos Nº 099-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC. Sobre el particular, se precisa que mediante Resolución de Intendencia Nº 028-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 21 de febrero de 2022, se ha retrotraído el proceso administrativo y ordenado que la autoridad instructora se pronuncie respecto de la identificación e inclusión del responsable solidario, precisando la necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento (2.6.17 de la citada resolución).

6.42

En ese sentido, la autoridad de instrucción emitió la Imputación de Cargos N° 228-2022- SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IC, de fecha 09 de setiembre de 2022, mediante la cual se amplió imputación a la empresa FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – FEGAL S.R.L., como responsable solidario, e inició procedimiento administrativo; razón por la cual, el cómputo del mismo se ha reiniciado mediante dicho acto administrativo al haber sido notificado el 15 de setiembre de 2022. Al verificarse que el presente procedimiento administrativo ha resultado resuelto por la autoridad de sanción mediante Resolución de Sub Intendencia N° 164-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, notificado el 29 de mayo de 2023, se verifica que se ha efectuado pronunciamiento habiendo transcurrido 08 meses y 14 días, no habiéndose excedido el plazo de nueve (09) meses, definido en el artículo 259 del TUO de la LPAG24.

6.43

En cuanto a los demás argumentos integrados en el recurso de revisión, respecto de los alegatos orientados a cuestionar aspectos asociados a lo resuelto en la presente resolución, carece de objeto emitir pronunciamiento al haber declarado la nulidad parcial del procedimiento administrativo.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.44

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.45

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre el desarrollo del proceso administrativo y definir la imputación de infracciones, entre ellas la tipificada bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, contra un imputado no determinado en el proceso de inspección.

24 “Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).

6.46

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 164-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 26 de mayo de 2023, ha sido emitido vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efecto y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y de tipicidad.

6.47

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.48

En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia Regional de Puno y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de remuneraciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el depósito de la compensación por tiempo de servicio. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de las vacaciones truncas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de gratificaciones Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 01 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 164-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 26 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 080- 2021-SUNAFIL/IRE-PUN, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 164-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 26 de mayo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.48 de la presente resolución.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251015RLSH - HR: 8550-2021

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