| Resolución N° | 1337-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 043-2021-SUNAFIL/IRE-PUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PUNO |
| Impugnante | Galcas Contratistas Generales S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 067-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Puno |
| Fecha | 03 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 043-2021- SUNAFIL/IRE-PUN, de la Intendencia Regional de Puno, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSAIBLIDAD LIMITADA S.R.L., y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Puno, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251001RDTN - H.R: 290909-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 826-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 025-2020-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago del descanso vacacional trunco, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de enero de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 26 de marzo de 2021, notificada el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Submateria: Depósito de CTS, Constancia de Cese); Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones); Obstrucción a la labor Inspectiva (Submateria: No cumplir oportunamente en el requerimiento); Certificado de Trabajo (Submateria: Incluye todas)
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IF, de fecha 25 de agosto de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 07 de diciembre de 2021, notificada el 15 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,250.80.
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2022, la impugnante presentó recurso de reconsideración que posteriormente es reencausado como recurso de apelación mediante Auto de Sub Intendencia de Resolución N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 17 de enero de 2022, en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE- PUN/SIRE.
Mediante Resolución de Intendencia N° 027-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 21 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Tacna3 declaró nula la Resolución de Sub Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 07 de diciembre de 2021, dejando sin efecto la misma y reponiendo el procedimiento al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad en la etapa instructora.
Mediante Imputación de Cargos N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IC, de fecha 09 de setiembre de 2022, notificada el 15 de setiembre de 2021, se reinició la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR
Posteriormente, de conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió un nuevo Informe Final de Instrucción N° 296-2022- SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IF, de fecha 06 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó las existencias de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 172- 2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 29 de mayo de 2023, notificada el 31 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 7, 862.80, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de la Certificación que acredite el Cese o Constancia de Cese; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/396.00
2 Notificada a la impugnante el 01 de marzo de 2022, véase folio 158 del expediente sancionador. 3 Mediante Resolución de Gerencia General N° 013-2022-SUNAFIL-GG, de fecha 11 de febrero de 2022, se resuelve aceptar la abstención solicitada por el Intendente Regional de Puno, solicitado mediante Informe-000003-2022- SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 08 de febrero de 2022, designando a la Intendencia Regional de Tacna como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por acreditar la entrega del Certificado de Trabajo; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/118.80.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación y gratificación proporcional o trunca; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/1,980.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago directo de la Compensación por Tiempo de Servicios; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/1,980.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el disfrute o pago por descanso vacacional trunco; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/3,388.00.
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 172-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, solicita se declare la caducidad del procedimiento sancionador en base al artículo 259 del TUO de la LPAG, considerando que el plazo de nueve (9) meses se ha sobrepasado en exceso. ii. Que, además, la resolución recurrida es nula por haber vulnerado el principio de legalidad, dado que las infracciones que se imputan están establecidas en el reglamento de la Ley General de Inspección, el DS 019-2006-TR, lo cual está proscrito conforme al artículo 2 inciso 24 de la Constitución y el artículo 248 del TUO de la LPAG.
Mediante Resolución de Intendencia N° 067-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 01 de setiembre de 20234, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, dado que la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 172-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, ha tenido lugar debido a la nulidad declarada mediante Resolución de Intendencia N° 027-2022-SUNAFIL/IRE-TAC sobre la anterior Resolución de Sub Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, en aplicación del criterio aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL, el plazo de
4 Notificada a la impugnante el 04 de septiembre de 2023.
caducidad de nueve meses al que se refiere el artículo 259, no resulta aplicable, menos aun cuando la resolución anulada se expidió dentro del plazo de ley. ii. Que, la Resolución N° 701-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que difiere del criterio establecido en la Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL, no tiene carácter vinculante. No existiendo a la fecha, un precedente vinculante sobre la caducidad en el procedimiento sancionador, lo que implica la subsistencia del mencionado criterio. iii. Que, además el criterio contemplado en la Resolución N° 701-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, busca excepcionalmente la continuidad del procedimiento frente a infracciones que no han prescrito, garantizando el principio de celeridad y eficacia. iv. Que, la hoja de liquidación de beneficios sociales y constancia de transferencia, no acredita el pago de las gratificaciones por fiestas patrias y navidad del periodo 07 de marzo al 31 de diciembre de 2019, de las gratificaciones truncas, del depósito de CTS y vacaciones no gozadas, subsistiendo por tanto las infracciones en materia de relaciones laborales.
Con fecha 25 de septiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 067-2023- SUNAFIL/IRE-PUN.
La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000889-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 03 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 067-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7, 862.80, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de setiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 067-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, se ha sobrepasado en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 259° del TUO de la LPAG, para la resolución de los procedimientos sancionadores, el cual es de nueve (09) meses. Por tanto, debe declarase la caducidad del presente procedimiento. ii. Que, se les ha imputado infracciones previstas en el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, yendo en contra del principio de legalidad, el cual establece que las infracciones deben estar previstas en normas con rango de ley. En consecuencia, al haberse vulnerado el
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
artículo 2 inciso 24 literal d de la Constitución y el artículo 248 del TUO de la LPAG, la impugnada incurre en nulidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Para Morón Urbina, “el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las
justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”11.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Así, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 12 de abril de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora, tenía hasta el 12 de enero de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Sin embargo, mediante Resolución de Intendencia N° 027-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, notificada el 01 de marzo de 2022, la Intendencia Regional de Tacna declaró nula la Resolución de Sub Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, dejando sin efecto la misma y reponiendo el procedimiento al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad, esto es, al inicio de la etapa instructora. Por ello, la Resolución de Sub Intendencia N° 172-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 29 de mayo de 2023, notificada 31 de mayo de 2023, es la que impone sanción firme a la impugnante.
Con relación a este supuesto, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha determinado su posición a través de la Resolución N° 359-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, en donde se aleja de la postura emitida por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL”12, al señalar que “…no correspondía aplicar el caso de caducidad a aquellas resoluciones que corresponden emitirse como resultado de la declaratoria de nulidad de la resolución de primera instancia en el procedimiento administrativo sancionador”:
“Esta Sala discrepa contra tal interpretación, toda vez que el propio TUO de la LPAG establece a través del artículo II del Título Preliminar, la prohibición expresa de consignarse o imponerse condiciones menos favorables para los administrados, debiéndose entender que tal conducta (la limitación a las garantías del TUO de la LPAG) se encuentra proscrita a todo tipo de norma o disposición que regule los procedimientos especiales, comprendiéndose dentro de estos alcances al referido Criterio N° 05 contenido en la Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL”.
Por lo tanto, a la luz de las normas y criterios señalados, el plazo para resolver el procedimiento se cumplió el 28 de marzo de 2022, sin que en esa fecha se haya notificado resolución de sanción firme, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Para esa última fecha, el plazo para resolver el procedimiento había vencido, conforme se muestra en la línea de tiempo siguiente:
11 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539. 12 Creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL
Figura N° 01: Línea de Tiempo
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 172-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
De esta manera, se puede concluir que, a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 172-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 29 de mayo de 2023, que impuso la sanción a la impugnante, notificada el 31 de mayo de 2023, y asimismo la responsable solidaria (FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSAIBLIDAD LIMITADA S.R.L.) el 07 de junio de 2023, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL13; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
13 De fecha 28 de junio de 2021. 12.04.2021 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 31.05.2023 Se notifica la RSI N° 172-2023-SUNAFIL/IRE- PUN/SISA Inicio del cómputo de plazo 28.03.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 15.12.2021 Se notifica la RSI N° 214-2021- SUNAFIL/IRE- PUN/SIRE 8 meses y 03 días
Se notifica la RI N° 027-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, que declara nula la RSI N° 214-2021- SUNAFIL/IRE- PUN/SIRE 27 días 1 año, 2 meses y 3 días 1 año 11 meses y 3 días
En ese sentido, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (03) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 043-2021- SUNAFIL/IRE-PUN, de la Intendencia Regional de Puno, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSAIBLIDAD LIMITADA S.R.L., y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Puno, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251001RDTN - H.R: 290909-2020
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