| Resolución N° | 1143-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1671-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Galcas Contratistas Generales S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 628-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 12 de diciembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por GALCAS CONTRATISTAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 628-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1671-2019-SUNAFIL/IRE-ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a GALCAS CONTRATISTAS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231206CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 10879-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2469-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago de la remuneración vacacional y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la medida de requerimiento, mediante la que se solicitó acreditar la subsanación de las infracciones advertidas.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo; Remuneraciones (Sub materia: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional; Gratificaciones); Bonificación no remunerativa; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1330-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 15 de noviembre de 2019, notificada el 6 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 637-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 31 de diciembre de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 306-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 14 de agosto de 2020, notificada el 11 de setiembre de 20202 a la impugnante, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,234.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar el certificado de trabajo, por el periodo laborado, en perjuicio de Manuel Santos Gonzales Chacón, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 373.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración con el interés legal de abril y mayo de 2018, en perjuicio de Guzmán Ayala Aroni; y, de febrero de 2018 en perjuicio de Manuel Santos Gonzales Chacón, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,867.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la gratificación legal con el interés legal del periodo trunco de julio 2018, en perjuicio de Manuel Santos Gonzales Chacón, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,867.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación extraordinaria con el interés legal del periodo trunco de julio 2018, en perjuicio de Guzmán Ayala Aroni y Manuel Santos Gonzales Chacón, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,867.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la CTS con el interés legal del periodo trunco vencido en mayo 2018, en perjuicio de Manuel Santos Gonzales Chacón, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,867.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional con el interés legal del periodo 2017 y 2018 (trunco), en perjuicio de Manuel Santos Gonzales Chacón, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,195.50.
2 Véase folio 81 del expediente sancionador.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 19 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,195.00.
Con fecha 2 de octubre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 306-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Según la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción, su representada no habría acreditado el pago del descanso vacacional del periodo 2017-2018 y 2018-2019, ni intereses legales a favor de Manuel Santos Gonzales Chacón. La resolución apelada le sanciona por un hecho diferente al constatado e imputado por la que se propuso sanción, lo que evidencia graves errores de la resolución apelada y de todo el procedimiento sancionador que afectan su derecho a la defensa, debida motivación y debido proceso, y que ameritan la nulidad de todo lo actuado. ii. En el procedimiento inspectivo, la impugnante ha probado que el ex trabajador ingresó el 1 de enero de 2007, por tanto, sus vacaciones se generan dentro del mismo año, del 1 de enero al 31 de diciembre, no entre un año y otro, habiendo cesado el 14 de febrero de 2018, no existiendo vacaciones truncas 2018-2019; por tanto, no puede haber infracción por no pagar dicho periodo de vacaciones truncas y tampoco existen vacaciones periodo 2017-2018, que se le imputa erróneamente como no pagadas. iii. La resolución apelada no ha tenido presente que, el no pago de los beneficios sociales y remuneraciones al extrabajador Manuel Santos González Chacón, ha sido por causa imputable a él mismo, al no haberse acercado a sus oficinas para el cobro de la liquidación de beneficios sociales y remuneraciones, a pesar de que su representada los puso a su disposición dentro de las 48 horas de su cese; en consecuencia, sí se da el caso fortuito o fuerza mayor establecido como condición eximente de responsabilidad de infracción, previsto en el artículo 47-A del RLGIT y en el literal a) del numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG. iv. En cuanto a la medida de requerimiento, resulta no razonable que no siendo imputable a la empresa el hecho que el extrabajador no se haya acercado a cobrar sus beneficios sociales y recibir la constancia de trabajo se considere como una infracción grave de no colaboración de la impugnante el no poder presentar los documentos suscritos por el extrabajador, puesto que les resulta imposible presentar lo que no tienen, lo cual no puede calificarse como un acto de obstrucción y de falta de colaboración.
Mediante Resolución de Intendencia N° 628-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
3 Notificada a la impugnante el 29 de abril de 2022, véase folio 95 del expediente sancionador.
i. Se precisa que existe coincidencia con lo señalado en el considerando 12 de la resolución apelada, que al no haberse señalado expresamente, en el Acta de Conciliación que se haya tratado sobre el pago de la Bonificación Extraordinaria de julio 2018 (trunco), ni a las remuneraciones de abril y mayo de 2018 del extrabajador Guzmán Ayala Aroni, aun se hayan anexado en el expediente documentos como hojas de cálculo, salvo que en el Acta de Conciliación se haya hecho expresa referencia a ellos (situación que no se da, en este caso).
ii. Se advierte que la autoridad ha precisado sobre la "Liquidación de Beneficios Sociales" que esta, no forma parte del Acta de Conciliación, ni se precisa en él, que el monto consignado corresponda al cálculo realizado en la hoja de liquidación, además ha precisado que la inspeccionada hace un descuento al extrabajador por el concepto de fondo de pensiones (ONP) acorde a ley, ascendente a S/14.86; sin embargo, también se advierte que se realiza una deducción bajo el concepto "adelanto de haberes" por la suma de S/ 1,841.25 pago este que no fue acreditado por el sujeto inspeccionado, desvirtuando lo alegado por la inspeccionada.
iii. La resolución apelada ha cumplido con los principios del procedimiento administrativo contemplado en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, como son: el principio de legalidad, verdad material, veracidad debido proceso, entre otros; que rigen la potestad sancionadora administrativa, contemplado en el artículo 248 del TUO de la LPAG.
Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 628-2022- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003543-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GALCAS CONTRATISTAS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GALCAS CONTRATISTAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 628-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,234.50 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; iniciándose el plazo el 3 de mayo de 2022.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 29 de abril de 2022 se notificó mediante constancia de notificación electrónica, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo que, este vencía el día 23 de mayo de 202210. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 24 de mayo de 2022, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.
10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No pagar la remuneración con el interés legal de abril y mayo de 2018, en perjuicio de Guzmán Ayala Aroni, y de febrero de 2018 en perjuicio de Manuel Santos González Chacón. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No pagar la gratificación legal con el interés legal del periodo trunco julio 2018, en perjuicio de Manuel Santos González Chacón. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No pagar la bonificación extraordinaria con el interés legal del periodo trunco de julio 2018, en perjuicio de Guzmán Ayala Aroni y Manuel Santos González Chacón. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No pagar la CTS con el interés legal del periodo trunco vencido en mayo 2018, en perjuicio de Manuel Santos González Chacón. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No pagar la remuneración vacacional con el interés legal del periodo 2017 y 2018 (trunco) en perjuicio de Manuel Santos González Chacón. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
MUY GRAVE Relaciones Laborales No entregar el certificado de trabajo, por el periodo laborado, en perjuicio de Manuel Santos González Chacón. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.
LEVE Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 19 de setiembre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por GALCAS CONTRATISTAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 628-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1671-2019-SUNAFIL/IRE-ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a GALCAS CONTRATISTAS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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