| Resolución N° | 0986-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1577-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | G4S Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1686-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 12 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1686-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1577-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1686-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones labores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones labores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al G4S PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 12533-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3574-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Subgrupo: incluye todas), Registro de control de asistencia (Subgrupo: incluye todas), Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones). Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: horas extras, vacaciones, trabajo nocturno, pago, no goce de vacaciones).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 981-2021-SUNAFIL/ILM/AI22, de fecha 12 de noviembre de 2021, notificada el 17 de noviembre de 2021 se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 484-2022-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 11 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 896-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 12 de agosto de 2022, notificada a la impugnante en fecha 15 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,570.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó haber efectuado el pago íntegro de la remuneración convencional correspondiente al periodo comprendido entre los meses de marzo de 2018 y abril de 2019 a favor del señor Atiaja, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 5,670.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó contar con un registro de control de asistencia a favor del señor Atiaja por el periodo comprendido desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 25 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 9,450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 9,450.00.
Con fecha 05 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 896-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:
i. Señala que, pese a la caducidad previa, no se ha iniciado un nuevo procedimiento; puesto que el Acta de Infracción es la misma, con la misma numeración y el mismo contenido. El número del expediente sancionador es el mismo que fue declarado caduco. No ha existido evaluación para determinar el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. La caducidad concluyó el procedimiento sancionador; sin embargo, en este caso, solamente se vuelve a notificar la misma Acta de Infracción con el mismo expediente, volviendo a fojas cero, como si se hubiera declarado la nulidad. No se ha evaluado la prescripción al imputárseles periodos prescritos. ii. Indica que se ha vulnerado la debida motivación, al requerir la acreditación de hechos que se encontraban prescritos, por lo que contenía un vicio de nulidad por ser
2 Se reinició el procedimiento, luego de que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 860-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 20 de setiembre de 2021 se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador y se ordenó el inicio de un nuevo procedimiento.
imposible de cumplir. Y que el Acta de Infracción solamente hizo un resumen señalando que no acreditó el pago, pero no da mayor explicación. iii. Alega que la inspectora no ha tomado en consideración que la actividad principal de la empresa y las funciones diarias del extrabajador fueron llevadas a cabo fuera de sus instalaciones al desarrollar labores de campo. En ese sentido, no se encontró sujeto a un horario o jornada máxima de trabajo. iv. Sostiene que cumplió con presentar las boletas de pago; sin embargo, sin ninguna explicación, se considera que no se habría acreditado el pago de remuneraciones. v. Argumenta que la inspección de trabajo no puede avocarse a una causa que se encuentra siendo conocida por el poder judicial, ya que el trabajador ha iniciado una demanda contra la empresa, que ha generado el Expediente N° 00820-2020-0-1801- JP-LA-01, por medio del cual requiere el pago de beneficios sociales. En tal sentido, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, el artículo 75 del TUO de la LPAG y la Casación Laboral N° 8389-2018-MOQUEGUA, se deberá dejar sin efecto el procedimiento sancionador cuando la misma causa se encuentra siendo conocida en sede judicial.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1686-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, notificada a la impugnante el 17 de octubre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación por considerar los siguientes puntos:
i. Como antecedente de este procedimiento, se advierte que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 860-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 20 de setiembre de 2021 declaró la caducidad del procedimiento sancionador iniciado contra la inspeccionada y ordenó el inicio de un nuevo procedimiento sancionador y con fecha 12 de noviembre de 2021 se dispuso el reinicio del procedimiento sancionador con la emisión de la Imputación de Cargos N° 981- 2021-SUNAFIL/ILM/AI2, la cual fue acompañada de la misma Acta de Infracción, en tanto esta última no quedo sin efecto por la declaratoria de caducidad. Asimismo, si bien se ha mantenido el mismo número de expediente sancionador, esto se debe al propio Sistema Informático de Inspección del Trabajo (SIIT) que ya le ha asignado dicha numeración con anterioridad y no se puede generar una nueva. Esta circunstancia, de ningún modo, implica que se trate del mismo procedimiento que ya fue declarado la caducidad al haberse generado nuevas actuaciones administrativas realizadas tanto en la fase instructora como sancionadora del procedimiento. ii. Al haberse cometido el incumplimiento de pago íntegro de las remuneraciones en varios periodos consecutivos (de marzo de 2018 a abril de 2019) su calificación en este caso no puede ser la de infracción instantánea con efectos permanentes, sino la
3 Ver constancia de notificación obrante a folios 370 del expediente sancionador.
de una infracción continuada, el inferior en grado adoptó otra calificación al considerar que se trataba de una infracción instantánea, prescribiendo esta conducta infractora por el periodo de mayo de 2015 a febrero de 2018 a pesar de que existían periodos posteriores y sucesivos. Ante ello, al no ser causal de nulidad que el inferior en grado tenga una distinta apreciación respecto a la interpretación del derecho aplicable al caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 6.3 del TUO de la LPAG, deja a salvo el derecho del extrabajador. Entonces, dicha infracción inició el plazo de prescripción luego de vencido el pazo de 48 horas del cese del extrabajador, corre a partir del 27 de mayo de 2019. iii. En el caso de la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, se ha considerado que no contar con el registro de control de asistencia es una infracción permanente, por lo que el cómputo del plazo de prescripción inicia a partir del día en que la acción cesó, la autoridad sancionadora ha considerado que este incumplimiento tiene naturaleza instantánea y, por ello, prescribió parcialmente la conducta infractora por el periodo que va del 8 de abril de 2016 al 25 de junio de 2016. Pero debió considerarse el mismo hasta la fecha en que la omisión cesó que fue al día siguiente en que el extrabajador culminó su vínculo laboral con la inspeccionada, esto es el 26 de mayo de 2019. Entonces, a la fecha de la emisión de la resolución apelada, no había prescrito la facultad de la Autoridad inspectiva para determinar la existencia de las infracciones antes referidas al no haber superado el plazo máximo de cuatro años. iv. La propuesta de sanción que estuvo sujeta a evaluación en el procedimiento sancionador, se sujetó a los criterios de graduación relativos a su condición de NO MYPE, la gravedad de las faltas y el número de trabajadores afectados. v. El Acta de Infracción no constituye propiamente un acto administrativo en los términos definidos en el artículo 1 numeral 1.1 del TUO de la LPAG, por lo que no se puede exigir que contenga los requisitos de validez previstos en el artículo 3 del TUO de la LPAG. En consecuencia, no tiene asidero lo planteado por la inspeccionada en tanto el Acta de Infracción contiene claramente los hechos que fundamentan su responsabilidad en la infracción, y que ha servido de base para imputarle y sancionarle por el ilícito previsto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. vi. Se desprende que el legislador ha permitido que las infracciones administrativas que son sancionables por el Sistema de Inspección del Trabajo puedan ser tipificadas por vía reglamentaria, de acuerdo a la excepción dispuesta en el artículo 248 numeral 4 del TUO de la LPAG, sin que ello vulnere el principio de legalidad. vii. En la resolución de primera instancia se dejó constancia que el señor Atija prestaba servicios de agente de seguridad, si bien se asevera que no se encontraba sujeto a fiscalización inmediata; sin embargo, no presenta documentación alguna con la que acredite sus alegatos, por el contrario, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas exhibió el documento denominado “Asistencia electrónica por personal”. Además, en las boletas de pago que se presentaron en las actuaciones inspectivas respecto del referido extrabajador, se advierte que la inspeccionada en algunas de ellas consignó que su jornada laboral fue de 8 horas o consignó el número total de horas trabajadas en el mes; lo que también desvirtúa su condición de que fue un trabajador no sujeto a jornada máxima de trabajo o que no esté sujeto a fiscalización inmediata, por ende, al no encontrarse en alguno de los supuestos para omitir tener el registro de control de asistencia, conforme al último párrafo del artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR modificado por el Decreto Supremo N° 010-2008- TR , se debe confirmar la multa impuesta en este extremo. viii. De la revisión del expediente judicial se puede advertir que en la vía jurisdiccional no se encuentra en discusión las infracciones en materia de relaciones laborales (remuneraciones y registro de control de asistencia) que se han multado en este
procedimiento. En ese sentido, al ser diferente lo que se discute en vía judicial con lo que se ha analizado en el presente procedimiento, resulta improcedente lo solicitado por la inspeccionada, al no encontrarse incursa en el artículo 75 del TUO de la LPAG, además por lo mismo mal se hace en sostener que existe avocamiento a causa judicial pendiente ante el Poder Judicial. ix. Las boletas de pago que se han acompañado a la demanda de pago de beneficios sociales en nada enervan los hechos constatados por la inspectora del trabajo, en tanto la inspeccionada no ha sustentado documentalmente los diferentes conceptos descontados al ex trabajador por el periodo de marzo de 2018 a abril de 2019.
Con fecha 07 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1686-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002023- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE G4S PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que G4S PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1686-2022-SUNAFIL/ILM emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,570.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de octubre de 2022.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por G4S PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1686-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Pide que se declare la nulidad del procedimiento, porque no se ha iniciado un nuevo procedimiento sancionador, puesto que el Acta de Infracción es la misma, así como el expediente sancionador es el mismo, no ha existido evaluación para determinar el inicio de un nuevo procedimiento, además que la caducidad no produce nulidad, sino que concluye el procedimiento sancionador y no se ha evaluado la prescripción. ii. Señala que se ha vulnerado la debida motivación, tipicidad y se sobrepasó el plazo de prescripción. Agrega que con la medida inspectiva de requerimiento se le pidió subsanar periodos que ya habían prescrito. iii. Indica que no se tomó en consideración que las funciones del trabajador eran llevadas a cabo fuera de las instalaciones, en labores de campo, no se encontraba sujeto a un horario o una jornada máxima de trabajo, son personal no sujeto a fiscalización inmediata, al realizar labores fuera de oficina, no estando obligados a presentar registro de asistencia. iv. Sobre la supuesta acreditación del pago, indica que presentó las boletas de pago, pero sin ninguna explicación ni motivación se concluye que estas no acreditan el pago de remuneraciones, además que cita la Resolución N° 373-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. v. Indica que la inspección de trabajo no puede avocarse a una causa que se encuentra siendo conocida en el Poder Judicial en el expediente N° 00820-2020-0-1801-JP-LA-01, por medio del cual se requiere el pago de todos sus beneficios sociales.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las dos (02) infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente; por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por la impugnante con relación a la infracción grave tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT sobre pago íntegro de remuneraciones.
Sobre la posibilidad de reiniciar el procedimiento administrativo luego de la caducidad
En la doctrina10 la institución de la caducidad administrativa puede clasificarse en tres modalidades: i) caducidad-carga ii) caducidad-sanción y iii) caducidad perención. Siendo la caducidad-perención la de especial relevancia en los procedimientos administrativos sancionadores.
10 Sánchez, L., & Valverde, G. (2019). La caducidad del procedimiento administrativo sancionador en el TUO LPAG: Estudio introductorio para su caracterización en el ordenamiento peruano. Revista de Derecho Administrativo, (17). Disponible en http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/22166/21482
La caducidad-perención opera para poner fin a un procedimiento administrativo por demora o inercia en su tramitación, en los casos iniciados de oficio por la inactividad de la Administración, es, por lo tanto, de naturaleza procedimental.
Por ello, Sánchez y Valverde indican que la perención como manifestación de la caducidad en el derecho administrativo, comporta una figura de conclusión del procedimiento administrativo, que tiene lugar debido al retraso, inercia o abandono por parte de la autoridad administrativa que lo incoó. Pero, la perención no supone la pérdida de un derecho o facultad por el transcurso del tiempo, sino solo la terminación del procedimiento, por lo cual “luego de producido la caducidad-perención de un procedimiento, nada obsta a que un nuevo procedimiento, con el mismo objeto, sea iniciado siempre que no hubiese operado la prescripción del derecho que se reclama o de aquello que se persigue”11.
Esto guarda sentido con lo establecido en el artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley de Procedimientos Administrativos General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG), donde se regula la caducidad en los siguientes términos:
Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador (resaltado agregado).
Como se observa de la norma transcrita, el legislador ha querido que los procedimientos caducados se puedan reiniciar, y por tanto ha incluido esta prerrogativa en este artículo.
En el presente caso, la Resolución de Sub Intendencia N° 860-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 20 de setiembre de 2021, declaró la caducidad del primer procedimiento,
11 Ídem.
además ordenó el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador. Posteriormente, la Autoridad Instructora reinició el procedimiento mediante la Imputación de Cargos N° 981-2021-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 12 de noviembre de 2021.
Sobre el particular, no se aprecia que tal proceder tenga algún vicio en su procedimiento dado que, la norma es clara en permitir el inicio de un nuevo procedimiento sancionador cuando se ha caducado un procedimiento previo por exceso del plazo, y ello no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización y los medios probatorios actuados, tampoco se afecta la validez del Acta de Infracción, en todo caso que el número del expediente sancionador sea el mismo responde a aspectos operativos dentro del SITT que maneja la Sunafil, y que en nada afectaron al administrado, ya que el procedimiento se reinició y se tramitó sin omitir ninguna etapa.
En consecuencia, esta Sala coincide con el criterio tomado por las instancias previas, en el sentido de que cuando caduca un procedimiento sancionador y reinicia uno nuevo, no hay ningún vicio del procedimiento, sino que el primer procedimiento se extingue como si nunca hubiera existido, al punto de que el plazo que ocupó en el tiempo se añade al plazo de prescripción. En ese entendido, debe desestimarse los argumentos del recurso plantado en este extremo.
Sobre la alegación de prescripción de las infracciones detectadas
El ejercicio de la potestad sancionadora, en lo que se refiere a la regulación de la prescripción conforme al TUO de la LPAG implica que todas las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo se encuentran obligadas a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 252 del TUO de la LPAG, específicamente su numeral 252.2, ha establecido el único supuesto de suspensión para el cómputo de plazo de prescripción, conforme se transcribe a continuación:
“Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.
EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado12”.
Por su parte el artículo 51 del RLGIT, dispone:
“Artículo 51.- Prescripción La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se refiere el artículo 13 de la Ley prescribe a los cuatro (4) años (…)”.
Por lo tanto, se tiene que, previamente al cómputo del plazo de prescripción, advertirse la naturaleza de la inconducta administrativa, de tal manera que, a través de su esencia, se tenga conocimiento la oportunidad en la cual se produjo sus efectos ilícitos y/o consumación.
Conforme se aprecia, las condiciones que deberán cumplir las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio de la potestad sancionadora, con relación a la eventual prescripción del procedimiento, son las siguientes:
1. El plazo para determinar la existencia de infracciones administrativas es de cuatro años. 2. El cómputo del plazo se inicia desde la comisión de la infracción, observando la naturaleza de esta. 3. Este plazo solo se suspende por el inicio del procedimiento administrativo sancionador que comprende la debida notificación de los hechos imputados. 4. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.
Esta interpretación es conforme con la estructura propia del PAS13, en el cual el legislador exige la notificación de la resolución de sanción para la conclusión del procedimiento, en cuyo trámite, necesariamente, se articula la facultad sancionadora del Estado y sus límites, entre los cuales destaca el plazo de prescripción.
Así, respecto a la figura jurídica de la prescripción, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente14:
“Como se ha dicho en los fundamentos precedentes la administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos
12 El subrayado no es del original. 13 Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso. 14 Fundamentos 9 del expediente N° 8092-2005-PA/TC.
procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción (…)” (el subrayado es nuestro) 6.20 Cabe precisar que, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00156-2012-PHC/TC reconoce que en virtud del principio de razonabilidad las partes tienen derecho a ser investigados y juzgados dentro de un plazo razonable, lo cual resulta trasladable al ámbito administrativo.
De esta manera, se colige que el acceso a la declaratoria de prescripción no sólo es un remedio de conclusión procesal por la inactividad del Estado dentro de los procedimientos sancionadores a su cargo, sino un derecho constitucional frente a la capacidad punitiva en sí.
Sobre la regulación del estado de emergencia y la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos
Nótese que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción que refiere el TUO de la LPAG se configura, únicamente, cuando confluyen factores externos de pausa en el desarrollo del PAS15.
Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 202016, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.
En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, de fecha 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente:
“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo
Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos
15 Un ejemplo ilustrativo del mismo es el caso de la situación excepcional originada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional por la aparición de la Covid-19, en cuyo contexto, la inactividad de las entidades obedeció a la imposibilidad de que sus servidores acudan a prestar servicios, dado el aislamiento social obligatorio a que hace referencia el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y la restricción a la libertad de tránsito, determinada por el artículo 3º de la citada disposición normativa. 16 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.
sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales (…)”.
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074- 2020-SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el cómputo de plazo suspendido.
En el presente caso, se verifica que la primera infracción muy grave imputada sobre no contar con el registro de control de asistencia del extrabajador afectado por el periodo comprendido desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 25 de mayo de 2019 (siendo esta última, la fecha del cese del vínculo laboral), se trata de una infracción permanente que cesó sus efectos cuando el extrabajador cesó en su vínculo laboral, fecha desde la cual se computa el plazo de prescripción.
La segunda infracción muy grave imputada por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de agosto de 2019, se inicia el plazo de prescripción en fecha 26 de agosto de 2019, que era el plazo máximo para acatar la medida, al tratarse de una infracción instantánea con efectos permanentes.
No obstante, considerando la suspensión de plazos descritos precedentes, del 23 de marzo de 2020 al 26 de junio de 2020, por lo que, para un mejor análisis del cómputo respectivo, se presenta a continuación una línea de tiempo del desarrollo del PAS:
Figura N° 01: Línea de Tiempo: Infracción sobre registro de control de asistencia fecha 25.05.2019 (numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT)
(último día laboral del extrabajador)
(inicio de suspensión de plazos) 09 meses y 25 días (hasta el 22.03.2020)
3 meses, 3 días de suspensión 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 1 año, 04 meses y 19 días (desde el 27.06.2020) Inicio del cómputo de plazo 17.11.2021 Se notifica la Imputación de Cargos, inicio el procedimiento sancionador 15.08.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia 06.01.2022 (reanudación del plazo- vence plazo para presentar descargos al IF + 25 días hábiles) 7 meses y 9 días
2 años, 9 meses y 23 días
Figura N° 02: Línea de Tiempo: Infracción cometida el 26 de agosto de 2019 (46.7 del artículo 46 del RLGIT)
De tales líneas del tiempo, se visualiza que no se ha excedido el plazo de prescripción respecto a las dos (02) infracciones muy graves antes señaladas. Por tanto, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo.
Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración a la debida motivación, aduciendo que la resolución impugnada contiene una motivación deficiente. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite 26.08.2019 (Fecha límite para cumplir Medida Inspectiva de Requerimiento)
(inicio de suspensión de plazos) 06 meses y 25 días (hasta el 22.03.2020)
3 meses, 3 días de suspensión 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 1 año, 04 meses y 19 días (desde el 27.06.2020) Inicio del cómputo de plazo 17.11.2021 Se notifica la Imputación de Cargos, inicio el procedimiento sancionador 15.08.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia 06.01.2022 (reanudación del plazo- vence plazo para presentar descargos al IF + 25 días hábiles) 7 meses y 9 días
2 años, 6 meses y 23 días
el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución impugnada, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, sin perjuicio de analizar la motivación específica sobre cada infracción muy grave objeto de discusión. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre el registro de asistencia
Cabe señalar que, de las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar
del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).
Además, en su artículo 5, dispone expresamente que:
“El empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los siguientes sujetos:
1) La Autoridad Administrativa de Trabajo; 2) El sindicato con respecto a los trabajadores que representa; 3) A falta de sindicato, el representante designado de los trabajadores; 4) El trabajador sobre la información vinculado con su labor; y, 5) Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución determinada por Ley” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Perú el 08 de noviembre de 1945, establece lo siguiente:
“1. Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, cada empleador deberá: (a) dar a conocer, por medio de carteles colocados en un sitio visible de su establecimiento u otro lugar conveniente, o en cualquier otra forma aprobada por el gobierno, las horas en que comience y termine el trabajo, y si el trabajo se realiza por equipos, las horas en que comience y termine el trabajo de cada equipo. Las horas se fijarán de manera que no excedan de los límites señalados en el presente Convenio y, una vez notificadas, no podrán modificarse sino en el modo y con el aviso aprobados por el gobierno; (b) dar a conocer, en la misma forma, los descansos concedidos durante la jornada de trabajo que no se consideren comprendidos en las horas de trabajo; (c) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación de cada país o por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas de acuerdo con los artículos 3 y 6 del presente Convenio. (…)”.
En el presente caso, el personal inspectivo dejó constancia en el numeral 4.3.8 del Acta de Infracción que del extrabajador afectado, identificado como señor Atiaja, no se contaba con un registro de asistencia y solo contaba una documento donde se registraba la asistencia electrónica donde se consignan el horario de trabajo y que recogiendo lo manifestado por la apoderada de la impugnante en fecha 14 de agosto de 2019, lo exhibido es un registro donde otro personal llena manualmente las horas de ingreso y salida, siendo que vía telefónica consigna la hora de ingreso y salida de cada trabajador. Al respecto, se corrobora que efectivamente únicamente obra en el expediente de inspección un documento denominado “Asistencia Electrónica por Personal”17 que lleva
17 Obrante a folios 209 del expediente de inspección.
impreso en una columna el horario del referido extrabajador afectado, pero que no registra la real hora de ingreso y salida de cada día laborado.
Ahora, sobre el tipo infractor utilizado en este extremo, se sancionó la conducta de la impugnante bajo el tipo administrativo contenido en el numeral 25.19 del RLGIT: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”18, tipificación que es correcta según el criterio fijado como precedente en la Resolución de Sala Plena N° 011-2024-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial el Peruano en fecha 5 de junio de 2024:
En este caso, la conducta que se atribuye a la impugnante es: inconsistencias en el registro de marcado del 2 y 9 de diciembre de 2020 y, las omisiones en el ingreso y salida de seis trabajadores. Sin embargo, conforme con el principio de tipicidad es importante determinar que el tipo sancionador previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT (vigente a la fecha de la comisión de las supuestas infracciones, esto es, abril- diciembre de 2020), prevé taxativamente como infracción muy grave: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”. Es decir, se reprime a:
i. La ausencia del mecanismo de control del tiempo de trabajo que la ley laboral ordena al empleador a implementar y llevar con diligencia; ii. Los comportamientos fraudulentos y abusivos por los que se afecta la veracidad del tiempo de trabajo inscrito jornada tras jornada, en la que un ejercicio desviado del poder privado afecta la verdad material en un registro privado de suma importancia (resaltado y subrayado agregado). 6.42 Entonces como en el presente caso el personal inspectivo verificó que el extrabajador afectado no tenía registro de control de asistencia en el periodo desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 25 de mayo de 2019, se configuró la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en cuanto a que no se habría valorado que el trabajador no estaba sujeto a una jornada por tratarse de personal no sujeto a fiscalización inmediata, ya que contaba con periodos de inactividad por hacer trabajo de campo, corresponde señalar que dicho argumento ya fue debidamente evaluado y desvirtuado por las instancias precedentes. En efecto, se ha verificado que el extrabajador desempeñaba funciones como agente de seguridad, cargo que por su naturaleza implica presencia física, continua y con sujeción a turnos en su lugar de trabajo. A ello se suma que, conforme al documento denominado “asistencia electrónica”, existía un horario, el cual según manifestó la propia impugnante era verificado telefónicamente. Asimismo, en las boletas de algunos periodos19 constan pagos por horas extras con los recargos legales del 25% y 35%, lo que contradice su argumento de que dicho extrabajador no se encontraba sujeto a fiscalización inmediata, pues de lo contrario no se le habría pagado el trabajo en sobretiempo. En consecuencia, las alegaciones de la impugnante resultan inconsistentes y no logran desvirtuar la infracción imputada.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.44 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del
18 Texto vigente en la fecha de las actuaciones inspectivas. 19 Véase la boleta de pago obrante a folios 221 del expediente de inspección.
ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”20:
20 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 03 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. 6.51 En el presente caso de la revisión de los actuados se observa que la Inspectora comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de agosto de 2019, notificada en la misma fecha y otorga un plazo de tres (03) días hábiles, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en las materias que se detallan, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 04
Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.5 del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificado con fecha 20 de agosto de 2019, ya que a pesar del plazo otorgado dicho sujeto no ha desvirtuado la totalidad de las infracciones de la normativa sociolaboral; generándose con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En su recurso, la impugnante señala que con las boletas de pago se acreditan el pago de las remuneraciones, pero que sin ninguna motivación se concluyó en la resolución impugnada que estas no acreditan el pago.
Sobre las alegaciones de la impugnante, se puede apreciar que versan sobre cuestionamientos que están ligados directamente a la Infracción Grave sobre falta de pago de remuneraciones.
Al respecto, cabe indicar que conforme a las prerrogativas competenciales que tiene el Tribunal de Fiscalización Laboral, citadas en los numerales 6.1 al 6.5 de la presente
resolución, solo es pasible analizar a instancias del recurso de revisión las infracciones que hayan sido calificadas como “Muy Graves” estando vedada la competencia para emitir pronunciamiento sobre las infracciones calificadas como “Graves” o “Leves”.
Ahora, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es una infracción calificada como Muy Grave, al momento de analizar su validez, no es que se pueda invadir competencia sobre infracciones o materias distintas, sino que solo es factible evaluar los cuestionamientos que tengan que ver directamente con dicha infracción en particular.
En esa línea argumentativa, la Sala Plena de este Tribunal ha emitido el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, sobre la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento, los cuales deben de encontrarse vinculados bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido)(resaltado agregado).
En el presente caso, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento estuvo destinado a revertir los incumplimientos que identificó la Inspectora comisionada, al haberse constatado que, entre otras cosas, faltaba acreditar el pago íntegro de las remuneraciones del extrabajador afectado, por tanto, ordenó se cumpla con acreditar dicho pago.
Al respecto, esta Sala no identifica ningún vicio en la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo, toda vez que no es que se le haya ordenado subsanar un hecho imposible de revertir, sino que estaba dentro de sus facultades reintegrar esos montos dejados de pagar en favor del extrabajador afectado, no siendo aplicable el criterio tomado en la Resolución N° 373-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, donde se analizó un caso diferente donde había aspectos observables en la medida inspectiva de requerimiento, lo cual no sucedió en el presente caso.
Adicionalmente, se observa razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, ya que se le otorgó un plazo razonable para su cumplimiento, sin contar que fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 12533-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.
Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre los otros argumentos del escrito de revisión 6.62 La impugnante reitera el argumento invocado en su escrito de apelación, referente a que la inspección de trabajo no puede avocarse a una causa que se encuentra siendo conocida en el Poder Judicial en el expediente N° 00820-2020-0-1801-JP-LA-01, por medio del cual el extrabajador afectado requiere el pago de todos sus beneficios sociales. No obstante, conforme lo ha verificado la instancia previa, en dicho proceso judicial se ha sentenciado sobre pretensiones que no tienen relación con las infracciones sociolaborales por las cuales se sancionó a la impugnante en el presente procedimiento (pago de remuneraciones y registro de asistencia). Corroborando ello, se verifica del aplicativo CEJ21 que mediante Sentencia de fecha 19 de mayo de 2021, se declaró fundada en parte la demanda del extrabajador Atiaja y ordenó el pago a la impugnante por beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificación trunca), lo cual fue confirmado por Sentencia de Vista de fecha 13 de marzo de 2023, y a la fecha el expediente se encuentra archivado. Entonces, dicho proceso judicial se trató sobre conceptos distintos a las infracciones objeto de sanción, además tampoco hay una causa pendiente de resolver ya que a la fecha ya se encuentra archivado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
21 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales
No acreditó haber efectuado el pago íntegro de la remuneración convencional correspondiente al periodo comprendido entre los meses de marzo de 2018 y abril de 2019 a favor del señor Atiaja. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditó contar con un registro de control de asistencia a favor del señor Atiaja por el periodo comprendido desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 25 de mayo de 2019. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de agosto de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1686-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1577-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1686-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones labores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones labores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al G4S PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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