Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

G4S Perú S.A.C — Res. 91-2022

Servicios y otrosFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0091-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador231-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteG4S Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 183-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha31 de enero de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 183-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 23 de septiembre de 2021. Lima, 31 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 183-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 23 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 231-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 183-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos, dejando sin efecto la sanción impuesta. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL ((www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 450-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 167- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 234-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 28 de abril de 2021, y notificada el 03 de mayo de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos) y Remuneración (Sub materia: Pago de la remuneración). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft soft

del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 251-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, (en adelante, el Informe Final), en el que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 449-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 17 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 (Veintitrés Mil Ciento Cuarenta y Cuatro con 00/100 Soles), por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad, reduciendo la remuneración de manera unilateral a partir del mes de enero 2021, en perjuicio del trabajador Luis Enrique Santos Cabrejos; tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 25 de marzo de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 16 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 449-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Existe un error en la tipificación pues no existió una reducción de remuneraciones que signifique un acto de hostilidad, inclusive de considerarse que existe un acto hostilidad en los meses de enero y febrero, este ya cesó en el mes de marzo.

ii. La remuneración nunca sufrió una variación, únicamente no se pagó de manera íntegra, esta conducta según el principio de tipicidad correspondiente al supuesto de no pago íntegro de la remuneración, subsumido en el numeral 24.4, cuya infracción es grave. Tanto en el acta de infracción, como en el Informe, vulnerándose el principio de legalidad, y por consiguiente incurriendo en nulidad. El informe Final de Instrucción señala que la impugnante no habría pagado oportuna o íntegramente la remuneración de enero y febrero 2021, siendo evidente el error en la tipificación de las faltas.

iii. Se ha realizado el pago completo de las remuneraciones al trabajador, y de ser el caso que se haya omitido en algo, ya fue subsanado. Por lo que, el personal inspectivo y las autoridades administrativas han realizado una lectura errónea de la documentación presentada durante la investigación inspectiva, pues de la revisión de las boletas de enero y febrero 2021, se puede observar que las remuneraciones fueron pagadas.

iv. El inspector atribuye la comisión de una infracción respecto al mes de marzo señalando que no se habría probado el depósito del pago correspondiente, mostrándose la mala fe del inspector y de la autoridad administrativa, ya que aún el mes no había terminado, hecho que se le recalco al inspector, que aún no se procedía el pago pues se realizaba inicios del siguiente mes y no el día 30, por lo que se preguntan cómo se pretende que la boleta esté firmada cuando aún no es emitida.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 183-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 23 de septiembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub- Intendencia N° 449-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Los montos depositados en la cuenta del trabajador fueron por debajo del salario mínimo vital, si bien es cierto en la boleta de pago del mes de febrero 2021 se consigna un adelanto de remuneración de S/ 219.17, no se verifica que el empleador acredite el depósito del referido monto.

ii. En cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento la impugnante refiere haber otorgado en el mes de enero 2021 el pago de S/ 600.00 por remuneraciones y reintegro por 7 días con los montos depósitos por las sumas de S/ 116.95 y S/ 102.22 en las fechas 5 y 10 de febrero de 2021. Sin embargo, no logró acreditar documentalmente el depósito de los S/ 600.00, máxime si la boleta de pago no se encuentra firmada por el trabajador. Asimismo, se le descontó en demasía el monto correspondiente según cronograma de pagos de la cuota a la Cooperativa Portuaria, correspondiendo descontar solo la suma de S/ 236.50. En cuanto al mes de febrero, se indica que el monto de S/219.17 corresponde a la suma de los reintegros depositados los días 5 y 10 de febrero de 2021 pretendiendo justificar el pago de los periodos de enero y febrero con esos dos depósitos, no lográndose así acreditar el pago íntegro de las remuneraciones.

iii. En ese orden de ideas se ha logrado determinar que el empleador ha realizado una reducción de la remuneración mensual por los meses de enero y febrero de 2021 contraviniendo lo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, no evidenciándose documentación que justifique el acuerdo entre el empleador y trabajador para que proceda la reducción de la remuneración, constituyendo una arbitrariedad por parte del empleador que se considera como un acto hostilidad.

iv. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde indicar que, respecto al principio de tipicidad, se evidencia que, conforme las actuaciones inspectivas identificadas por el inspector comisionado, la impugnante realizó las conductas tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

1.6

Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 183-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE. 1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 956-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2 Notificada con fecha 27 de septiembre 2021.

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa. III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

En ese sentido, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE G4S PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que G4S PERU S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 183-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del

RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por G4S PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de octubre de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 183-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha realizado el pago completo de las remuneraciones al trabajador, y de ser el caso que se haya omitido en algo, este ya fue subsanado. Realizando el personal inspectivo y las autoridades administrativas una lectura errónea de la documentación presentada durante la investigación inspectiva, pues de la revisión de las boletas de enero y febrero 2021, se puede observar que las remuneraciones si fueron pagadas.

ii. En el mes de enero 2021, se calculó la remuneración contando 20 días de trabajo por un valor de S/600.00, al cual se le aplican descuentos como el adelanto de quincena por la suma de S/136.40, la cuota de pago por el préstamo que le concedió la Cooperativa La Portuaria, el pago a la AFP, el impuesto a la renta, la Cuota sindical, entre otros, teniendo finalmente que pagar el monto de S/ 140.14, que le fue entregado de manera neta. Ahora bien, la boleta exhibida es electrónica, conforme a lo acordado con el trabajador, razón por la cual no figura su firma. Asimismo, en el mes de febrero se observó el error del área de contabilidad, realizándose el reintegro de pago de remuneración por 7 días, por las sumas de S/116.95 y S/102.22 en las fechas de 05 y 10 de febrero 2021.

iii. En el mes de febrero 2021, de la boleta se observa el sueldo básico de S/930.00, a los cuales se le deben aplicar los descuentos descritos en el párrafo anterior, incluido el adelanto de quincena por la suma de S/497.20, pagándole finalmente el monto de S/217.00, cumpliéndose así con pagar y depositar todo, adjuntando las pruebas mediante los descargos presentados y el recurso de apelación, siendo ignorados por las autoridades administrativas, vulnerándose el derecho a la defensa.

iv. Sobre el mes de marzo se infracciona señalando que no se habría probado el depósito del pago correspondiente, mostrando la mala fe del inspector y de la autoridad administrativa, ya que el mes aún no había terminado, hecho que se le recalco al inspector, que aún no se procedía el pago pues se realizaba a inicios del siguiente mes y no el día 30, preguntándose la impugnante cómo se pretende que la boleta esté firmada cuando aún no es emitida.

v. El inspector tipificó la infracción como una reducción inmotivada de sueldo mientras que la Intendencia señala que no se ha demostrado, que se ha cumplido con pagar de manera completa, es decir, confirma que no hubo variación de la remuneración. Confirmándose que no se realizaron actos de hostilidad, pues nunca redujo la remuneración del trabajador, sino que debido a un error contable no se llegó a pagar de manera completa la remuneración en su momento, siendo subsanado y acreditado todo ello ante el inspector en la medida inspectiva de requerimiento. No obstante, se

8 Iniciándose el plazo con fecha 28 de septiembre de 2021.

modifica la motivación de la tipificación de la multa, pues se señala que se habría reducido de manera unilateral la remuneración del trabajador hecho que nunca se probó, incurriendo en error la resolución impugnada al no considerar que los pagos que se realizan son de manera neta y no bruta, conforme se observa de las boletas, donde se advierte que la remuneración bruta sobrepasa la remuneración mínima vital.

vi. De acuerdo con lo establecido en el RLGIT, la tipicidad correspondiente al supuesto de no pago íntegro de la remuneración estaría subsumido en el numeral 24.4, cuya infracción es grave, conforme se estableció en el acta de infracción y en el Informe Final de Instrucción, donde se señala que la impugnante no habría pagado oportuna o íntegramente la remuneración de enero y febrero 2021, siendo evidente el error en la tipificación de la infracción, vulnerándose el principio de legalidad, y por consiguiente deviniendo en nulidad, mientras que en la sub intendencia y la Intendencia varían la conducta y la motivación al no acreditar el cese de los actos de hostilidad como claramente se observa de las resoluciones correspondientes.

vii. Finalmente, se solicita el uso de la palabra para poder exponer el caso ante vuestro despacho.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10 pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación

que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11 .

6.3

Así, al respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre los elementos constitutivos de los actos de hostilidad

Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

6.8

Con la finalidad de determinar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador.

6.9

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, al consagrar en su primer artículo que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado". Asimismo, en el ámbito laboral, establece expresamente que “ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador." Asimismo, establece como quicio del desarrollo humano, el trabajo, que es “un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona12

6.10

En consecuencia, el poder de dirección del empleador debe ser ejercido respetando estos valores constitucionales. Y, consecuentemente, el ordenamiento jurídico ha previsto algunos supuestos en los que el empleador pueda estar ejerciendo ese poder en fraude de ley, con el fin de lograr que el trabajador, al sentirse incómodo en la relación de trabajo, opte por renunciar, sin que el empresario siga el procedimiento de despido, evitando así el pago de una indemnización. En estos casos, artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado par Decreto Supremo N° 003-97- TR (en adelante, LPCL), tipifica los actos de hostilidad que permiten al trabajador a considerarse despedido y exigir la indemnización por despido arbitrario prevista en el artículo 38 de la misma norma. Entre ellos están el “b) La reducción de la categoría y de la remuneración. Asimismo, el incumplimiento de requisitos objetivos para el ascenso del trabajador"13.

6.11

Por otro lado, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.12

Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente:

"(...) se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, el "propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador", que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad. sino que por el

12 Cfr. artículo 22. 13 TUO, LPCL, art. 30, b).

contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores (…)14".

6.13

De igual manera, en la Casación Laboral N° 20095-2017 DEL SANTA, se ha manifestado lo siguiente:

“Los actos de hostilidad son aquellos supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores15. En nuestro ordenamiento jurídico, se ha previsto las acciones que pueden ser catalogadas como actos de hostilidad en el artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en cuyo inciso b) se ha descrito dos supuestos: i) reducción inmotivada de la remuneración, y ii) reducción inmotivada de la categoría. Sobre el primer supuesto, se debe decir que la reducción solo es válida cuando se realiza al amparo de la Ley N° 9463, pues, de lo contrario se vulnera los derechos fundamentales del trabajador, salvo que se encuentre debidamente motivada.

Al respecto, corresponde mencionar que la reducción de la remuneración puede ser directa o indirecta. Lo primero ocurre cuando se disminuye el monto establecido, o el valor dinerario de la tarifa, o el porcentaje de una comisión16; establecidas por disposición legal o convencional. Lo segundo, ocurre cuando se modifican las condiciones en que el trabajador presta sus servicios o el sistema de trabajo, cuando ello repercute sobre la remuneración del trabajador17. En ese contexto, la interpretación del primer supuesto del inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, se realiza bajo el enunciado siguiente: “Cuando se acredite que el empleador no ha justificado de manera fáctica y jurídica la reducción directa o indirecta de la remuneración percibida por el demandante, la cual comprende todos los conceptos que tienen carácter remunerativo, se configura un acto de hostilidad equiparable al despido”. 6.14. Asimismo, el respeto a la dignidad humana tiene un contenido objetivo, que varía en las diferentes culturas, pero tiene un núcleo duro innegociable de carácter universal, ya que la naturaleza humana, en sus atributos esenciales, es la misma en todos los seres humanos, variando, más bien, aspectos accidentales como pueden ser, la raza, la lengua, el coeficiente intelectual, etc. Consecuentemente, la hostilidad consistente en la falta de respeto a la dignidad de un trabajador no puede ser evaluada con criterios subjetivos, sino que debe evidenciar una vulneración a sus derechos fundamentales, por ser éstos la manifestación jurídica del respeto debido.

Sobre los actos de hostilización en el caso materia de revisión

6.15

En el caso presente, esta Sala advierte que la imputación materia del presente procedimiento administrativo sancionador se constriñe a analizar si la impugnante disminuyo de manera unilateral a partir de enero de 2021 en adelante, la remuneración del trabajador Luis Enrique Santos Cabrejos, constituyendo un acto de hostilización laboral.

14 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE 15 Artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR: “(…) el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo” 16 R.T.T. citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores, p. 662. 17 CALDERA, citado por Ibíd. p.662

6.16

El personal inspectivo señala en el 4.6 hecho verificado del acta de infracción, que respecto al pago del mes de enero 2021, la impugnante no acredita el depósito por el monto de S/600.00 por los 20 días laborados, agregando, que la impugnante realiza un descuento por concepto de un préstamo de la Cooperativa La Portuaria ascendente a S/368.05, monto mayor al consignado en el cronograma de pago presentado, donde la cuota mensual asciende a la suma de S/236.50, motivo por el cual, se tiene como no cumplido lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento.

6.17

Del mismo modo, respecto al mes de febrero 2021, se señala que la impugnante aduce qué el importe de S/219.17, correspondería a la suma de los reintegros realizados los días 05 y 10 de febrero de 2021, con lo cual se determina que con los depósitos por los montos de S/116.95 y S/102.22, la impugnante pretende justificar el pago de dos períodos distintos estos son enero y febrero de 2021. Por lo que, se determina que no cumple con acreditar el pago de las remuneraciones respecto al mes de febrero.

6.18

Por último, respecto a la acreditación objetiva de pago a partir del mes de marzo en adelante, el personal inspectivo señala que la impugnante no cumplió con lo requerido, ya que esta, si bien remite boleta de fecha 30 de marzo de 2021, otorgando la remuneración básica integra, no adjunta el pago o depósito efectuado, no acreditando así el cumplimiento de lo requerido.

6.19

En consecuencia, el personal inspectivo, en atención a lo antes expuesto determina que se ha reducido inmotivadamente la remuneración del trabajador, ya que no existe un acuerdo entre la impugnante y el trabajador, tipificando dicha conducta en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Asimismo, consideró que incurrió en infracción administrativa, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 25 de marzo de 2021. Cabe precisar que, la autoridad instructora, la sancionadora y la de segunda instancia siguen la misma línea argumentativa del personal inspectivo. Concluyen, por tanto, que la impugnante ha realizado actos de hostilidad al disminuir unilateralmente la remuneración del trabajador, por los meses de enero y febrero 2021, y que incurrió en falta al no acreditar que, a partir del mes de marzo de 2021, otorgaría al trabajador la suma remunerativa pactada.

6.20

Ahora bien, después de realizar una revisión detallada de los documentos exhibidos por la impugnante, tanto en la investigación inspectiva como en el procedimiento sancionador, teniendo en cuenta, no solo el pronunciamiento en las resoluciones e informe final emitidos, sino los descargos presentados por la impugnante, sobre todo lo expuesto en el presente recurso de revisión, esta Sala ha podido verificar que la impugnante ha cumplido con acreditar el pago de la remuneración mínima vital del trabajador Luis Enrique Santos Cabrejos, que asciende al monto de S/930.00. Esta remuneración es la consignada en la constancia de modificación o actualización de datos del trabajador emitida por la SUNAT, que obra a fojas 04 del expediente inspectivo, y en lo señalado como sueldo en las boletas de pago de enero y febrero de 2021, que obran a fojas 12 y 15 del expediente inspectivo.

6.21

Respecto de ello, en primer lugar, debemos precisar que afectivamente en el expediente inspectivo se exhibe el plan de pago y la autorización de descuento suscrito por el citado trabajador, a fin de pagar el préstamo otorgado por la Cooperativa La Portuaria. Se programó, como cuota de pago para los meses de enero a marzo de 2021, la suma de S/236.50, que, sumados a su aportación mensual como socio de S/30.00, asciende a la suma total de S/266.50 a descontar.

6.22

Asimismo, respecto al mes de enero de 2021, efectivamente la impugnante no demostró depósito por la suma de S/600.00, por los días trabajados. Sin embargo, justifica ese hecho en que, conforme se aprecia de la boleta de pago, se aplican diversos descuentos. Entre ellos se cuenta, la cuota del préstamo de la Cooperativa La Portuaria, por la suma de S/266.50; la cuota sindical por el monto de S/10.00; el adelanto de quincena que le fue depositado con fecha 15 de enero de 2021, por la suma de S/136.40; descuentos que sumados a los depósitos efectuados, con fecha 30 de enero de 2021 por la suma de 140.14, y con fecha, 31 de marzo de 2021, por la suma de S/188.16, más el reintegro de remuneración por siete días, depositado con fechas 05 y 10 de febrero de 2021, por las sumas de S/116.95 y S/102.22. De ese modo se cubrió, con exceso, el monto de la remuneración mínima vital a pagar al trabajador. Los depósitos y documentos exhibidos, con los cuales se logra acreditar el pago de la remuneración de enero 2021, que obran en autos, se dan como ciertos en virtud del Principio de Presunción de Veracidad contenido en el artículo IV numeral 1.7 de la LPAG.

6.23

De igual manera, respecto al pago del mes de febrero de 2021, se verifica que, teniendo en cuenta los descuentos del préstamo de la Cooperativa La Portuaria por la suma de S/266.50; el aporte a la cuota sindical, por el monto de S/10.00 y el adelanto de quincena, que le fue depositado al trabajador con fecha 15 de febrero de 2021, por la suma de S/497.20, más el depósito efectuado con fecha 27 de febrero de 2021, por la suma de S/217.60, cubren en exceso el monto de la remuneración mínima vital a pagar. Al respecto, se debe precisar que, todos los depósitos y documentos exhibidos con los cuales se logra acreditar el pago de la remuneración de febrero 2021, que obran en autos, se dan como ciertos en virtud del Principio de Presunción de Veracidad contenido en el artículo IV numeral 1.7 de la LPAG.

6.24

En la resolución impugnada, la autoridad de segunda instancia solo hace mención a los meses de enero y febrero 2021, para efectos de sustentar la sanción impuesta. Sin embargo, esta Sala considera que el personal inspectivo no debió requerirle a la impugnante que “acredite objetivamente que, a partir del mes de marzo de 2021 en adelante, otorgue a su trabajador la suma remunerativa antes anotada de manera íntegra”, otorgándole el plazo de 03 días hábiles para ello. El mandato constituye un requerimiento impreciso, incongruente e imposible de cumplir, ya que la medida inspectiva de requerimiento fue emitida con fecha 25 de marzo de 2021, es decir, cuando aún no había finalizado el mes de marzo, exigiéndole a la impugnante de manera muy general, que acreditase que otorgaría al trabajador el pago no solo de la remuneración del mes en curso, sino de los meses futuros.

6.25

En la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, en los que se pueden imponer multas u obligaciones a los administrados, se deben respetar tanto el principio de verdad material, como el de licitud. Por tanto, las entidades de la Administración Pública deben presumir que los administrados han actuado conforme a sus deberes, mientras no se demuestre lo contrario.

6.26

En consecuencia, sólo con la evidencia de comisión de hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se

encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud), para desplegar su facultad sancionadora.

6.27

En tal sentido, conforme a lo desarrollado en los párrafos anteriores, ha quedado establecido que, la impugnante cumplió con pagar la remuneración mínima vital por los meses de enero y febrero de 2021, al trabajador Luis Enrique Santos Cabrejos. Y, consecuentemente, no se ha probado que haya disminuido su remuneración de manera unilateral. Por lo que, al no advertirse elementos suficientes para determinar que se cometió actos de hostilidad contra del citado trabajador, corresponde amparar el recurso de revisión en este extremo.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.28

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.29

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.30

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.

6.31

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos

de la ilegalidad de la conducta cometida por la impugnante de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, por lo que, resulta imperativo comprobar lo antes expuesto para habilitar su emisión.

6.32

De esta manera, la exigencia de la medida inspectiva de requerimiento se fundamenta en su compatibilidad con el ordenamiento sociolaboral; por lo que, de no serlo, los sujetos inspeccionados tienen derecho a resistirse a su cumplimiento.

6.33

Asimismo, en virtud del carácter unitario del requerimiento, la impugnante no puede elegir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas. En consecuencia, resulta suficiente que una de ellas no se ajuste a Derecho para que no surja la obligación de cumplimiento de la medida.

6.34

En tal sentido, el personal inspectivo emitió la medida de requerimiento de fecha 25 de marzo de 2021, requiriendo a la impugnante, entre otros, lo siguiente: “acredite objetivamente que, a partir del mes de marzo de 2021 en adelante, otorgara a su trabajador la suma remunerativa antes anotada de manera íntegra”. Para su cumplimiento otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

6.35

Sin embargo, como ha expuesto en el considerando 6.19 de la presente resolución, se advierte que la autoridad inspectiva emitió un mandato impreciso, incongruente e imposible de cumplir, violando así la normativa vigente.

6.36

En consecuencia, corresponde a esta Sala revocar lo resuelto en la resolución impugnada, relativa a la confirmación de la existencia de responsabilidad de la conducta tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RLGIT, porque no respetó el principio de legalidad18, no habiendo, por tanto, incurrido la impugnante en la infracción imputada.

Sobre la solicitud de informe oral

6.37

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten19 (énfasis añadido).

18 Artículo IV del TUO de la LPAG: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 19 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.38

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)”. (…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente”.

6.39

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.40

Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.

6.41

Así tenemos que, se puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

6.42

En ese entendido, esta Sala considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no es pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 183-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 23 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 231-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 183-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos, dejando sin efecto la sanción impuesta. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL ((www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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