| Resolución N° | 0896-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3414-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | G4S Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1805-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 23 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1805-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3414-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1805-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20220921ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 9750-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3219-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de asistencia del periodo del 15 de junio de 2015 al 14 de febrero de 2019, en perjuicio del trabajador Cañari Ravichagua Gurio Moisés.
Mediante Imputación de cargos N° 1099-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, del 19 de noviembre de 2019, notificado el 09 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: registro de control de asistencia; jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: trabajo nocturno); compensación por tiempo de servicios. 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). 1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 745-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 395-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 21 de setiembre de 2020, notificada el 23 de setiembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con un registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 12 de octubre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 395-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada omitió pronunciarse sobre sus alegatos de defensa. Conforme lo establecido en la Resolución de Superintendencia N® 171-2017-SUNAFIL, mediante la cual se aprueba la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, que regula el procedimiento sancionador, pues la autoridad instructora no resolvió en un plazo de 15 días hábiles conforme lo dispone dicha normativa; por lo que, se debe declarar su nulidad. ii. Solicita se declare la caducidad del presente proceso, pues ha sido resuelto en un plazo mayor a los nueve meses que dispone la normativa legal vigente. iii. Se debe declara la nulidad del acta de infracción, pues no se encuentra debidamente motivada, al igual que el Informe final, el cual no analizó sus argumentos presentados. Se dejó de observar que es de pleno conocimiento que el personal de vigilancia y resguardo son considerados no sujetos a fiscalización inmediata conforme con el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, el artículo 10 del Decreto Supremo N" 008-2002- TR y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2006- TR; por lo que, no existe obligatoriedad de llevar un registro de asistencias.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1805-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar que:
i. La resolución de sanción se emite en un plazo no mayor a quince días hábiles de vencido el plazo para la presentación de los descargos de parte del sujeto responsable, estando a lo mencionado, la presentación de los descargos fue el 02 de marzo de 2020, al respecto, en el noveno día de los quince para emitir la resolución de sanción el gobierno declaró estado de emergencia; en consecuencia, la Administración suspendió los procedimientos en curso; por lo que, no se configura lo esbozado por la inspeccionada en su recurso. ii. En ese sentido, habiéndose emitido la resolución apelada el 21 de setiembre de 2020 y notificado el 23 de setiembre de 2020, concluye que la autoridad de primera
2 Notificada a la inspeccionada el 28 de diciembre de 2021, conforme consta a folios 69 del expediente sancionador.
instancia cumplió con resolver el presente procedimiento sancionador dentro del plazo antes mencionado, pues a la fecha de notificación de la resolución apelada habían transcurrido 5 meses y 28 días (teniendo en cuenta el plazo de suspensión por la emergencia sanitaria), no correspondiendo que se declare la caducidad de presente. iii. En el caso en concreto, refiere que, el ex trabajador tenía el puesto de "armero" de la inspeccionada, esto es, se encontraba bajo supervisión de la inspeccionada, en ese sentido, como empleadora, es quien debe garantizar el cumplimiento de la obligación, adoptando las medidas pertinentes a efectos de no incurrir en infracción en materia sociolaboral. Por lo que, concluye, el ex trabajador afectado se encontraba sujeto a una fiscalización inmediata. iv. De otro lado, desestima la solicitud de nulidad, pues aprecia que el presente no proceso no ha incurrido en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 10 del TUO LPAG, al haberse emitido en estricta observancia del principio de legalidad; por lo que, carece de sustento lo alegado en estos extremos
Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1805- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000273-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE G4S PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que G4S PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1805-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículos 25 del RLGIT, dentro del plazo legal
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por G4S PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1805-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicita se declare la caducidad del presente proceso, pues, afirma que, desde el acta de infracción del mes de julio de 2019 hasta la notificación de la Resolución de Sub Intendencia, ha transcurrido más de 10 meses, sin notificarse una resolución ampliatoria del plazo, conforme lo dispone el TUO de la LPAG ii. Solicita la nulidad del acta de infracción, por no estar debidamente motivada, al igual que el informe final de instrucción, al no analizar los argumentos de su descargo; dejándolo en un estado de indefensión, al no respetarse su debido procedimiento. iii. Solicita la nulidad de la resolución de intendencia, pues, no aprecio que uno de sus argumentos de defensa es que el acta de infracción no contiene un razonamiento claro, analítico y expreso de sus conclusiones y solo propone la imposición de una multa, sin analizar los hechos que se le imputa al sujeto inspeccionado. iv. Finalmente, refiere que, no se valoró las boletas de pago, en las que se aprecia que el ex trabajador era “armero”, siendo que este no labora en las oficinas de la inspeccionada, sino que desempeña el cargo de vigilancia y resguardo, labores que no están sujetos a fiscalización inmediata, pues sus funciones se realizan fuera de las oficinas de la empresa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa
Con la publicación9 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”10.
Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se
9 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 10 LÓPEZ RAMÓN, Fernando, “La caducidad del procedimiento de ofi cio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, mayo-agosto, 2014, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54.
encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”11.
Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”
Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:
“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”
No obstante, se debe considerar que, con el fin de establecer medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del covid-19 en la economía peruana; el Gobierno dictó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de marzo del 2020, en cuyo artículo 28, se dispuso lo siguiente:
“Artículo 28. Suspensión de plazos en procedimientos en el sector público Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición
11 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771
Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.”
Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 202012, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.
En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, de fecha 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente:
“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales. (…)”
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el cómputo de plazo suspendido.
Sobre la caducidad operada en el presente procedimiento
En el presente caso, la Imputación de Cargos que dio inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador, fue notificada a la impugnante, el 09 de diciembre de 2019. Por lo que, considerando la suspensión de plazos dispuesta mediante Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL de 23 de marzo de 2020, y prorrogada mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, del 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, del 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, del 15 de junio de 2020; este debió ser resuelto y notificado, a más tardar, el 13 de diciembre de 2020. Así las cosas, la autoridad de primera instancia notificó su decisión, el 23 de setiembre de 2020, conforme se aprecia en la siguiente línea de tiempo:
12 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión, se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.
Figura N° 01: Línea de Tiempo
En tal sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 395-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 21 de setiembre de 2020, que resuelve en primera instancia administrativa el presente procedimiento, fue notificada a la impugnante, el 23 de setiembre de 2020, esto es, dentro del plazo máximo señalado en el párrafo precedente.
Por tanto, no corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, debiéndose desestimar los argumentos esgrimidos por la impugnante en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación y debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, así como, afirma que se ha producido una inadecuada valoración de las documentales presentadas por la impugnante, lo cual afecta su derecho de defensa y el debido procedimiento 13. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
13 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 09.12.2019 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 13.12.2020 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 23.09.2020 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 3 meses y 13 días (hasta el 22.03.2020) 3 meses, 3 días de suspensión 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 5 meses y 17 días (desde el 27.06.2020) Inicio del cómputo de plazo 14.12.2020 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) Fin del cómputo del plazo 9 meses al 13.12.2020
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo. Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa15, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto el acta de infracción, como el informe final, la Resolución de Sub Intendencia N° 395-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5 y la Resolución de Intendencia N° 1805-2021-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, pues la impugnante ha podido interponer los recursos y medios probatorios que ha considerado pertinentes, asimismo se ha respetado y garantizado el derecho a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente
14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 15 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre el procedimiento inspectivo y las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En tal sentido, no cabe acoger la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente, así como los principios invocados.
Sobre el registro de asistencia
El Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal, se establece que:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el
horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso. ( ... )”
La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”16
En el presente caso, se atribuye a la impugnante el hecho de no contar con el registro de control de asistencia respecto al señor Cañari Rayichagua Gurio Moisés, desde el 15 de junio de 2015 al 14 de febrero de 2019, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Al respecto, la impugnante señala que no se encontraba en la obligación de llevar registro de control de asistencia respecto a dicho trabajador, debido a que se desempeña en el cargo de vigilante y resguardo, no encontrándose sometido a fiscalización inmediata.
Sobre el particular, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que la jornada máxima legal es de ocho horas diarias y/o cuarenta y ocho horas semanales como máximo17. No obstante, puede haber excepciones permanentes, ya sea por razón de las labores o de quienes deban prestar los servicios, como recuerda el Convenio núm. 1 de la OIT, convenio sobre las horas de trabajo (industria)18. Partiendo de este presupuesto, se observa que el Convenio N° 30 de la OIT ha previsto que los reglamentos de la autoridad pública pueden determinar cómo excepciones a la jornada laboral máxima “ciertas clases de personas cuyo trabajo sea intermitente, a causa de la naturaleza del mismo, como, por ejemplo, los conserjes y las personas empleadas en trabajos de vigilancia y conservación de locales y depósitos”19 (énfasis añadido).
En similar sentido se expresa el Decreto Legislativo N° 854, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, que expresamente señala como no comprendidos en la jornada máxima de trabajo a quienes “prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia”, debiéndose entender como trabajo intermitente, aquél en el cual regularmente el servicio efectivo se presta de manera alternada con lapsos de inactividad20.
16 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR 17 Cfr. también la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dispone que toda persona tiene el derecho a una limitación razonable de la duración del trabajo (art. 24), y el Convenio N°1 (1919) sobre horas de trabajo, expedido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual dispone que la jornada laboral en empresas públicas o privadas, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas por semana (art- 2). 18 Cfr. Convenio N° 1 de la OIT, ratificado por el Estado Peruano, mediante Resolución Legislativa N° 10195 de fecha 23 de marzo de 1945, que establece: “1. La autoridad pública determinará, por medio de reglamentos de industrias o profesiones: a) las excepciones permanentes que puedan admitirse para los trabajos preparatorios o complementarios que deben ejecutarse necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente”. 19 Literal a) del numeral 1 del artículo 7 del Convenio N° 30. 20 Cfr. art. 5. En similar sentido, ver el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR, artículo 10 literal b).
En este supuesto, si los servicios intermitentes son brindados durante el día, no existe obligación de llevar el control de asistencia, ya que no están sujetos a la jornada máxima.”21. Para calificar como intermitente un servicio, la Corte Suprema ha dado lineamientos que pueden invocarse para mayor clarificación. Así, en sede jurisdiccional se ha establecido que los servicios intermitentes son los que se desarrollan “de manera alternada con lapsos de inactividad, en los cuales no se realiza un trabajo activo en forma permanente, sino que el esfuerzo e intensidad para el desarrollo de su labor es menor en comparación con otras labores” 22.
En consecuencia, tal como ha sido destacado en el “I Pleno Jurisdiccional en materia laboral”23 resulta esencial, para calificar un servicio como intermitente, que se pueda comprobar que tiene espacios de inactividad durante la jornada. En similar sentido, la Casación Laboral N° 11330-2015-Lambayeque, establece que:
“(…) existen algunos trabajadores vigilantes que para el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales (resguardo y seguridad), necesariamente, se encuentran en un constante y continuado estado de alerta y atención permanente, merced, entre otros factores, a la envergadura, dimensiones y ubicación geográfica del negocio custodiado, así como a su movimiento comercial, su importancia y posicionamiento empresarial o funcional, la fluctuación de personas, vehículos y bienes que ingresan y salen de la entidad resguardada y en general a todo hecho que aumenta el riesgo de sustracción, pérdida, manipulación de los bienes que se encuentran en el ámbito protegido por el custodio o vigilante”.
En conclusión, sólo resultará válido la aplicación de la jornada máxima de trabajo, y por ende su control bajo el registro de asistencia, ante la presencia del desarrollo permanente y continuo del servicio de vigilancia.
En el caso en particular, se verifica que el ex trabajador: Cañari Rayichagua Gurio Moises, señala en su denuncia ante la SUNAFIL que su labor es de “armero”, cargo que se corrobora con las copias del cuaderno de ocurrencias presentadas en la fase inspectiva por el trabajador afectado, de los cuales se desprende dicha cargo (figura Nº 02 y 03); así, también, se ha corroborado dicha función en la descripción del cargo que se registra en las boletas de pago, y de las cuales se aprecia que tiene una categoría de trabajador
21 Cfr. D.S. N° 004-2006-TR, art. 1. 22 Casación Laboral N° 11330-2015 LAMBAYEQUE, fundamento Sexto, quinto párrafo. 23 Publicado el diecisiete de julio de 2012, los Jueces Supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria acordaron por unanimidad en el literal a) del Tema N° 03 lo siguiente: “Los trabajadores en espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente”.
“administrativo” (figura Nº 04). Así también se aprecia del Formulario Nº 1604-2 (figura Nº 05), sin que la impugnante pueda acreditar que la labor desarrollada por el trabajador afectado, haya sido de vigilancia y resguardo, o que, sus funciones hayan sido desempeñadas fuera del centro de labores, como afirma.
Figura Nº 02: Denuncia del trabajador
Figura Nº 03: Cuaderno de ocurrencias
Figura Nº 04: Boleta de pago del trabajador
Figura Nº 05: Formulario 1604.2
Así las cosas, lo alegado por la impugnante, en la página 10 de su recurso de revisión, referido a que el trabajador afectado desarrolló labores de vigilancia y resguardo; tal afirmación no ha podido ser corroborada y/o contrastada con un medio de prueba idóneo, pues, de las documentales obrantes en autos, se aprecia que la función del trabajador afectado era de “ARMERO”, la cual fue categorizada por la propia impugnante como una labor “administrativa”, conforme se aprecia de las boletas de pago. Por lo que, tenía la obligación de contar con un registro de asistencia, toda vez que no se evidencia alguna causa justificante que le exima del mismo.
En ese sentido, es pertinente precisar que la normativa legal vigente establece específicamente que es la obligación de los empleadores, sujetos al régimen de la actividad privada, el contar con un registro permanente de control de asistencia, en el cual sus trabajadores consignen de forma personal el tiempo de sus labores, su horario y, asimismo, exhibirlo en el momento que fue requerido por los inspectores comisionado, conforme al artículo 5 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR.
Cabe señalar que los hechos verificados y constitutivos de la infracción se encuentran debidamente detallados en los numerales 4.8 y 4.9 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, así como su naturaleza de carácter insubsanable, ante el perjuicio ocasionado al trabajador afectado por el periodo en el cual no pudo consignar su hora de ingreso y salida. En consecuencia, se concluye que la impugnante incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. 6.34. Por los considerandos expuestos, no cabe acoger el recurso de revisión en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con acreditar contar con el Registro de Control de asistencia Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1805-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3414-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1805-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.