| Resolución N° | 0069-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 276-2020-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | G4S Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 175-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 25 de enero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 175-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 16 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 276-2020-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 175-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución al G4S PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1877-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 243-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 315-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 09 de diciembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de Higiene Ocupacional, Equipos de Protección Personal, Seguridad y Salud en el Trabajo e Identificación de Peligros y Evaluación de riesgos (IPER). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 382-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI (en adelante, Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 70-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 29 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00 (Dieciocho Mil Sesenta con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
- Una (01) infracción GRAVE de materia en Seguridad y Salud en el trabajo, por no haber entregado los equipos de protección personal a todos los trabajadores del centro laboral, afectando a 4 trabajadores; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 6,751.00 soles.
- Una (01) infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva, por no cumplir con medida inspectiva de requerimiento, de fecha 12 de noviembre de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 11,309.00 soles.
Con fecha 09 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 70-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 278-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE(R), se declaró infundado el referido recurso.
Con fecha 11 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 278-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE(R), argumentando lo siguiente:
i. Se han vulnerado los principios al debido procedimiento, legalidad y debida motivación, al requerir la entrega de equipos de protección personal a trabajadores que no están realizando labores, y al modificarse la infracción al pedirnos que acreditemos la entrega de los equipos de protección personal por los meses anteriores, teniendo en cuenta la nómina del personal de la empresa para verificar el nivel de riesgo.
ii. La mayoría de las actuaciones inspectivas han sido suscritas por el inspector auxiliar, no contando con la firma del supervisor inspector, por lo que, el Acta de Infracción no cuenta con las formalidades requeridas, ya que los inspectores tienen atribuciones y competencias según la complejidad y la experiencia.
iii. Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, debido a que la medida inspectiva de requerimiento tiene como sustento las mismas fundamentaciones fácticas imposibles de cumplir en demostrar que se le entregaron los equipos de protección personal a los trabajadores que no se encontraban activos, pretendiéndose multar a la impugnante en clara inobservancia de dicho principio.
Mediante Resolución de Intendencia N° 175-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 16 de septiembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el
2 Notificada a la impugnante el 20 de septiembre de 2021.
recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 278-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), por considerar que:
i. De la revisión del presente expediente administrativo se ha verificado que tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador, se ha procedido con legalidad conforme a lo establecido en la LGIT y su reglamento, habiéndose imputado a la impugnante una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo y otra de labor inspectiva, constatando la autoridad instructora tanto como la sancionadora que no se ha efectuado alguna modificación de las infracciones imputadas, sino por el contrario, se ha detallado la documentación con la que se acreditaría el cumplimiento de la entrega de los equipos de protección personal a los cuatro trabajadores afectados, respetándose el debido procedimiento, la legalidad y la debida motivación.
ii. Con fecha 04 de septiembre de 2018, se modifica mediante D.L. 1383, el artículo 6 de la LGIT, otorgando a los inspectores auxiliares facultades para ejercer funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas sin limitar las facultades a las micro y pequeñas empresas o al número de trabajadores a inspeccionar. En ese sentido, el inspector auxiliar está facultado para realizar las actuaciones inspectivas en equipo con los inspectores de trabajo, no debiendo entenderse que el equipo inspectivo deba actuar en forma conjunta físicamente en todas las diligencias. Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL, se establecieron criterios técnicos para la determinación de la complejidad de las inspecciones, aprobándose un listado de las materias que se consideraban complejas, no habiéndose incluido como tal a la verificación de la entrega de equipos de protección personal, por lo que, el auxiliar se encontraba facultado para la realización de las actuaciones inspectivas. Además, en el Acta de Infracción si bien no se cuenta con el refrendo del Supervisor Inspector, es debido a que, a la fecha de generación de la citada orden y acta, no se encontraba implementado dicho cargo en la Intendencia Regional de Lambayeque.
iii. Sobre la presunta vulneración del principio de non bis in ídem, se advierte que la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo referida al incumplimiento de entrega de equipos de protección personal a cuatro trabajadores afectados, se encuentra tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, por otro lado, la infracción muy grave contra la labor inspectiva se refiere al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de noviembre de 2020, conforme a lo tipificado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, es decir, que se trata de conductas infractoras diferentes, las cuales se encuentran debidamente tipificadas en el RLGIT. En ese sentido, no se observa vulneración del principio del non bis in ídem, puesto que no se ha configurado la triple identidad, al sancionarse a la impugnante por conductas infractoras distintas.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL G4S PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el G4S PERU S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 175-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,060.00 por la comisión, entre otra, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el G4S PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 175-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando que:
- Se ha cumplido con lo requerido por el personal inspectivo, demostrándose que en el mes de octubre ninguno de los trabajadores supuestamente afectados se encontraba activo, no pudiéndose requerir que se haga entrega de equipos de protección personal (en adelante, EPPs) a trabajadores que no están realizando labores. Sin embargo, en un claro abuso de derecho, se sanciona por ello, vulnerando el principio de legalidad y debido procedimiento.
- En el Informe Final, resolución apelada, y la resolución impugnada, la autoridad administrativa ha variado la motivación y fundamento de la supuesta infracción y medida de requerimiento, pues se exigen periodos anteriores al que fue requerido (octubre de 2020), omitiéndose pronunciar sobre los cambios de motivación en las resoluciones de primera y segunda instancia, vulnerándose los principios de legalidad y debido procedimiento.
- Se ha acreditado la entrega de los EEPs (uniformes, mascarillas y protectores faciales) a los 4 trabajadores supuestamente afectados, con excepción del mes en que los trabajadores no se encontraban laborando, debiéndose mencionar que en la R.M. 135-2020-MINSA, las mascarillas son reusables, pues pueden ser lavadas antes de su reutilización.
- Se ha impuesto una multa referida al incumplimiento de medida inspectiva de requerimiento que es insubsanable, afectando su derecho de defensa, pues es necesario analizar cuando se extiende esta medida, según el Resolución de Superintendencia N° 037-2016-SUNAFIL, cuando se identifica que una infracción es de carácter subsanable en la etapa inspectiva, entonces en caso presente corresponde plantear si la falta de entrega de EPPS en octubre 2020, es posible de subsanar, claramente no, ya que no es posible subsanar infracciones que deben cumplirse en un periodo determinado, tal como lo ha exigido el inspector en este caso.
9 Iniciándose el plazo con fecha 21 de septiembre de 2021.
- El procedimiento es nulo por la falta de competencia del inspector auxiliar, quien solo ha participado de la presente investigación inspectiva, lo que se ha negado a revisar en la resolución impugnada, contando el acta de infracción solamente con un supuesto refrendo de la Supervisora Inspectora, incurriendo en causal del artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
- Se ha afectado el principio de Non bis in ídem, al pretender multar a la impugnante en clara inobservancia de la disposición que prohíbe imponer una doble sanción por los mismos hechos, siempre que concurra la llamada triple identidad: mismo sujeto, mismos hechos y fundamentos, al multar por no acreditar la entrega de EPPs y también multar por el no cumplir con la medida inspectiva, donde se requiere acreditar exactamente lo mismo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende dos infracciones una GRAVE y otra MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.
Sobre el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos
de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (El énfasis es añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (El énfasis es añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En ese sentido, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo, que se formalicen en el Acta de Infracción observando los requisitos establecidos, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan presentar los sujetos responsables en defensa de sus respectivos derechos e intereses. Por lo que, la investigación realizada por el personal inspectivo, así como lo constatado y determinado en el Acta de Infracción debe tenerse por cierto y merece fe, más aún si ésta ha sido determinada de manera objetiva, constituyendo prueba relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Estando en ese contexto normativo, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 12 de noviembre de 2020, consta que el personal inspectivo le requirió a la impugnante acredite la entrega de los EPPs correspondientes a los trabajadores Leodan Cajo Hernández, Luis Ángel Camacho Chapilliquen, Victorino Campoverde Ullaure y Yesmin Jesús García Macuado, conforme a lo establecido en la matriz IPER, otorgándole el plazo de dos días hábiles para tal fin.
Ahora bien, de la medida inspectiva de requerimiento que obra en autos, se puede advertir que el personal inspectivo especifica que el periodo de comisión corresponde al año 2020, y no octubre 2020, razón por la cual la impugnante estaba conminada a demostrar la entrega de los EPPs desde enero 2020 hasta la fecha en que fue emitida la medida inspectiva de requerimiento. Sin embargo, no lo hizo, conforme se verifica de los documentos exhibidos. En la fecha de verificación de la medida inspectiva de requerimiento, el día 17 de noviembre de 2020, consta: 1) Entrega de una mascarilla al trabajador Leodan Cajo Hernández con fecha 23/06/20, 2) Entrega de 2 mascarillas de tela al trabajador Luis Ángel Camacho Chapilliquen, con fecha 28/04/2020, 3) Entrega de 02 mascarillas de tela al trabajador Victorino Campoverde Ullaure con fecha 27/04/2020 y 4) Entrega de 01 mascarilla al trabajador Yesmin Jesús García Macuado con fecha 08/05/2020. No advirtiéndose ningún otro documento adicional que acredite la entrega de los equipos de protección en esa fecha.
Al respecto, se puede corroborar, que la impugnante no acreditó entrega de bloqueador solar conforme lo indica el propio IPERC, en riesgos físicos, exhibido por la impugnante.
Además, respecto a la entrega de una mascarilla al trabajador Leodán Cajo Hernández con fecha 23/06/20 y a la entrega de una mascarilla al trabajador Yasmín Jesús García Macuado, con fecha 08/05/2020, se advierte de los documentos que la sustentan, que no hace mención del tipo de material o modelo de mascarilla utilizado, si quirúrgica, KN95, de tela, etc, a fin de corroborar si ésta cumplía con los requisitos mínimos conforme a la normativa vigente, a fin de brindar una adecuada protección. De igual manera, tampoco se indica cada cuánto se debe renovar la mascarilla de tela, ya que durante el plazo de 09 meses (descontando el tiempo que tienen de licencia con goce de haber) sólo se acreditó en aquella oportunidad una sola entrega de mascarilla, a pesar de observarse que en el Anexo 5, del “Presupuesto para la implementación del plan de vigilancia prevención y control COVID-19 en el trabajo”, exhibido por la impugnante, ésta presupuestada de manera mensual la adquisición de las mascarillas de tela para sus trabajadores. Por lo que, no se verifica algún abuso de derecho, o vulneración al principio de legalidad y debido procedimiento, pues ha quedado verificado el incumplimiento por parte de la impugnante, debiéndose agregar que se verificó que ni la tipificación ni la conducta infractora han variado durante el presente procedimiento administrativo sancionador. En consecuencia, al haberse verificado que la impugnante no cumplió con acreditar la entrega de los EPPs a favor de los cuatro trabajadores afectados, en cumplimiento de lo requerido por el personal inspectivo, incurre en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por lo que, esta Sala no acoge lo esgrimido por la inspeccionada en este sentido.
Respecto a lo alegado por la impugnante sobre la legalidad de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, cabe precisar, que el incumplimiento detectado por la falta de entrega de EPPs, constituye una infracción de carácter subsanable, en virtud de lo señalado en el artículo 49 del RLGIT, que indica que: “Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos.”, razón por la cual, se emite la medida inspectiva de requerimiento conforme a Ley, cumpliéndose así con lo señalado en el numeral 7.7.2.7 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, Reglas Generales para el ejercicio de la función inspectiva, desvirtuándose así lo alegado por la impugnante en ese sentido.
De otro lado, mediante la Orden de Inspección N° 1877-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se designó a efectos de efectuar las actuaciones inspectivas de investigación al equipo de inspectores compuesto por el Inspector de Trabajo Guillermo Enrique Chira Rivero y el Inspector auxiliar Gianfranco Dante Requejo Mas, al amparo del artículo 4 del RLGIT, que señala que los Inspectores Auxiliares están facultados para realizar actuaciones inspectivas con los Inspectores de Trabajo, cuando forman parte de un Equipo de Trabajo, entrevistando a los trabajadores y empleadores, visitando los lugares y centro de trabajo, así como la comprobación de datos, entre otras acciones. En esa línea normativa, el Inspector Auxiliar estuvo siempre bajo la supervisión del Inspector del Trabajo, tal como se advierte del desarrollo de las actuaciones inspectivas, así como de la medida inspectiva
de requerimiento de y del Acta de Infracción, por cuanto fueron adoptadas y suscritas no sólo por el Inspector Auxiliar, sino también por el Inspector del Trabajo, no obstante, ni la LGIT ni el RLGIT establecen que cada una de las actuaciones inspectivas deban ser efectuadas en conjunto por todos los miembros del equipo inspectivo, lo que señala más bien el numeral 10.1 del artículo 10 del RLGIT es que dichas actuaciones se lleven a cabo hasta su conclusión por el mismo equipo inspectivo, conforme sucedió en el presente caso, careciendo de fundamento lo alegado por la impugnante en ese extremo de su recurso de revisión.
De la presunta vulneración del principio de non bis in ídem
Se debe precisar, que el principio non bis in ídem, recogido en el numeral 248.11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, impide al Estado imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho, en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la Constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC31 y N° 2050-2002-AA/TC32, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y, en el procesal, que no es admisible que alguien sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina10, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
- Identidad Subjetiva.- Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. - Identidad Objetiva.- Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. - Identidad causal o de fundamento.- Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 6.15 Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con el requerimiento de fecha 12 de noviembre de 2020, posee los mismos elementos de aquellas en materia de relaciones laborales, cuyos incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Se debe indicar que, de acuerdo con el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 del LGIT11, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado a adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes, a fin de cumplir la normativa del ordenamiento sociolaboral. De este modo se garantiza la eficacia de la actividad de inspección, y se logra la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
10 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp 729- 730. 11 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
En este orden de ideas, existe una notable diferencia entre los fundamentos que tutelan las medidas de requerimiento, y los de las obligaciones en materia laboral. Los primeros garantizan exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, los de las infracciones en materia de relaciones laborales, se ordenan al reconocimiento de los derechos sociolaborales del trabajador.
En consecuencia, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de noviembre de 2020 tiene un objetivo distinto al de las obligaciones incumplidas dentro del presente procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, lo que lleva a desestimar el presente extremo del recurso de revisión.
Al estar comprobado que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 12 de noviembre de 2020, fue emitida al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, la impugnante se encontraba en la obligación de cumplirla, pero no lo hizo. Por lo que, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Infracción imputada Tipo legal y calificación Trabajador es Afectados Multa
Seguridad y Salud en el Trabajo Por no haber entregado los equipos de protección personal a todos los trabajadores del centro laboral.
Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE 1.57 UIT
S/ 6,751.00 Labor Inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 12.11.2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE 2.63 UIT
S/11,309.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 175-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 16 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 276-2020-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 175-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución al G4S PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.