| Resolución N° | 0646-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 669-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | G4S Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 021-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 30 de abril de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 23 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 669-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 669-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 28 de junio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 021-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260430MACR - HR 4737-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 251-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 284-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1033-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 20 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 06 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la 20555195444 soft
existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 669-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 28 de junio de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar que el trabajador haya registrado de manera personal las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo en el registro de control de asistencia respecto del periodo 28 de febrero de 2018 al 11 de mayo de 2020; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 21 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 669-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.
Mediante Resolución de Intendencia N° 021-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 23 de enero de 2024, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 669-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.
Con fecha 09 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 021- 2024-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorándum recibido el 11 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo
1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 5“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE G4S PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que G4S PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 021-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del
6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de enero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por G4S PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 021-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en base a los siguientes argumentos:
i. Refiere que, no se ha realizado un correcto análisis de la naturaleza del puesto del trabajador, en tanto que, no se revisa si se debe considerar que este trabajador cuenta con la obligación de realizar su marcación, debido a que es un agente de seguridad en la Unidad Minera Cerro Verde, y cuenta con largos periodos de inactividad; por lo que, no tiene obligación de registrar sus asistencias. ii. Invocan la Resolución N° 148-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, que establece que aquellos que brindan servicios intermitentes no están comprendidos en la jornada máxima por lo que no existe obligación de llevar el control de asistencia. iii. Resaltan que, pese a no encontrarse en la obligación de registrar su asistencia, el trabajador sí procedió con suscribir el control de asistencia; documentos que han sido ofrecidos en el presente procedimiento sancionador, pero que no han sido tomados en cuenta y valorado. iv. Precisan que la infracción se subsume en los siguientes supuestos: 1) No contar con el registro de control de asistencia: respecto a ello, han demostrado que contaban con dicho registro, no existiendo incumplimiento; 2) Contar con un registro que no contenga la información mínima: no ha sido materia de imposición y, si han cumplido con los requisitos mínimos; 3) Impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo: no ha sido materia de imputación. v. Advierten que, si la supuesta conducta es “no acreditar que el recurrente registre de manera personal las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo en el registro de control de asistencia, respecto del periodo 28 de febrero de 2018 a 11 de mayo de 2020”, no se podría considerar como una infracción, cuando el propio numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, no contempla dicho supuesto como infracción, en ninguno de los supuestos desarrollados. Por tanto, se estaría inobservando el principio de tipicidad. vi. Por otro lado, manifiestan una indebida motivación de las resoluciones administrativas, en tanto que, no se ha hecho una valoración del presente caso, inclusive en la Resolución de Subintendencia y de Intendencia simplemente señalan que si se encuentra motivada.
vii. Observan que, del acta de infracción y demás resoluciones de los órganos resolutivos previos, se puede advertir que ninguno contiene un razonamiento claro, analítico y expreso respecto de sus conclusiones y sólo imponen una multa sin realizar algún tipo de análisis sobre los hechos que se les imputa, pues, no existe trabajador afectado, pues no se está sancionando por el hecho principal, el cual genero la apertura de la orden de inspección; y, el supuesto imputado no se encuentra tipificado como infracción en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. viii. Aducen que, la sentencia objeto del presente recurso vulnera su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139º, incisos 3 y 5) de la Constitución Política de 1993, así como el artículo 122º, inciso 3) del Código Procesal Civil, pues no establece el sustento fáctico ni jurídico la trascendencia invocada de los medios de prueba y su valoración correcta. ix. Consideran que, exigir que se expongan los criterios para la graduación de la multa no es un requisito dispensable; por el contrario, dicha obligación constituye una manifestación del respeto al derecho de defensa, toda vez que sólo así pueden verificar si el inspector cumple con el principio de razonabilidad. x. Señalan que, según el RLGIT, se faculta al inspector a graduar la multa en base a márgenes, lo cual hace imprescindible, para garantizar un debido procedimiento, que éste exponga los motivos que justifican la graduación de la multa propuesta; no obstante, en la sanción propuesta, no encuentran el análisis señalado de parte del inspector, por lo cual consideran que el acta de infracción no cumple con los componentes de validez de esta, acorde a la legislación especial que regula dichos elementos. xi. Asimismo, alegan que, no resulta razonable la imposición de la multa más alta cuando se debe tomar en cuenta que no se ha verificado el incumplimiento en materia de relaciones laborales, siendo la multa propuesta excesiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro de control de asistencia
Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4.27 de los hechos constatados del Acta de Infracción lo siguiente:
“(…) durante los actuados se le solicitó brinde los registros permanentes de control de asistencia de todo el periodo laborado por el recurrente, y de la documentación exhibida se verificó que, si bien el sujeto inspeccionado cuenta con un formato de registro de control de asistencia con el contenido mínimo conforme al artículo 2° del DS n°004- 2006-TR, se advierte que el recurrente no registró de manera personal las horas y minutos fuera de la jornada laboral, es decir las horas extra, conforme al artículo 1° del dispositivo legal antes mencionado (…)”.
Frente a los hechos constatados en las actuaciones inspectivas que fueron recogidos en el Acta de Infracción, importa recordar que las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros
de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).
Del dispositivo normativo expuesto, se aprecia que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores, conforme a ley.
Para lograr dicho fin, el registro de control de asistencia debe contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”8.
En relación a la infracción bajo análisis, Jorge Toyama Miyagusuku y Augusto Eguiguren Praeli9, citando la Resolución N° 46-2016 Áncash, reseñan que: “el incumplimiento de contar con el registro de asistencia es insubsanable, por cuanto el citado registro constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente. No cabe la regularización posterior para evitar la multa respectiva”.
Conforme se reconoce en los numerales 6.10 a 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, establecidos como precedentes vinculantes para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo:
“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia10 en su
8 Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”. 9 Toyama Miyagusuku, J. & Eguiguren Praeli, A. (2018). Inspección del trabajo, jurisprudencia administrativa más relevante. Gaceta Jurídica S.A., primera edición, 139. 10 Véase la sentencia recaída en el expediente Nº 02111-2010-PA/TC- LIMA, Fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger,
manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.
En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.
Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo” (énfasis añadido).
Cabe precisar los supuestos de hecho contemplados en el tipo legal del artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vigente al momento de la comisión de la infracción reprochada; por tanto, citaremos textualmente lo que señala el referido numeral:
“25.19 No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”.
Sobre el particular, se advierte que en dicho dispositivo existen 4 reglas incluidas en esta infracción, vigente a la fecha de las cuales procederemos a enunciar:
- Regla N° 1: No contar con registro de control de asistencia, es decir, debe entenderse la ausencia total del registro respecto de uno o más trabajadores. - Regla N° 2: Teniendo registro de control de asistencia, no contenga información mínima. - Regla N° 3: Teniendo registro de control de asistencia, impide al trabajador el registro. - Regla N° 4: Teniendo registro de control de asistencia, reemplaza al trabajador en el llenado del mismo.
Al respecto, concluimos que la regla N° 01 también puede comprender los casos en los cuales exista un registro de control de asistencia que contenga la información de un conjunto de trabajadores; sin embargo, el trabajador no consigne de forma personal11 el registro de asistencia diario de una persona o personas en específico solicitado por el personal inspectivo. Para ello, nos remitimos a la definición brindada por la Real Academia de la Lengua que respecto al término “registrar” establece lo siguiente:
respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).” 11 Conforme lo exige el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR.
Registrar (...) 4. verbo transitivo Transcribir o extractar en los libros de un registro público las resoluciones de la autoridad o los actos jurídicos de los particulares. 9.verbo transitivo Contabilizar, enumerar los casos reiterados de alguna cosa o suceso.
Sin embargo, en el numeral 4.27 del Acta de Infracción, el inspector señala lo siguiente: “(…) si bien el sujeto inspeccionado cuenta con un formato de registro de control de asistencia con el contenido mínimo conforme al artículo 2° del DS n°004-2006-TR, se advierte que el recurrente no registró de manera personal las horas y minutos fuera de la jornada laboral, es decir las horas extra” (énfasis añadido).
Sobre el particular, la impugnante sostiene que, si la supuesta conducta es “no acreditar que el recurrente registre de manera personal las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo en el registro de control de asistencia, respecto del periodo 28 de febrero de 2018 a 11 de mayo de 2020”, no se podría considerar como una infracción, cuando el propio numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, no contempla dicho supuesto como infracción, en ninguno de los supuestos desarrollados. Por tanto, se estaría inobservando el principio de tipicidad.
Ahora bien, en el presente caso no se advierte, en el análisis efectuado por el inspector de trabajo, que se haya evaluado correctamente si la conducta constatada se encontraba inmersa dentro del tipo infractor sancionado. Al respecto, se debe considerar que, de acuerdo a la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2021-TR, publicado el 04 julio 2021, el tipo del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, sanciona cuatro supuestos: (i) No contar con registro de control de asistencia, es decir, debe entenderse la ausencia total del registro respecto de uno o más trabajadores; (ii) Teniendo registro de control de asistencia, no contenga información mínima; (iii) Teniendo registro de control de asistencia, impide al trabajador el registro; y (iv) Teniendo registro de control de asistencia, sustituya al trabajador en el en el registro de su tiempo de trabajo. Así, considerando que a la fecha de la fiscalización se sancionaban los citados supuestos, la determinación de la responsabilidad debió sustentarse en la ocurrencia de cualquiera de los mismos, lo que no se advierte de la revisión del Acta de Infracción.
Por el contrario, en el presente caso, se advierte que la conducta propuesta por el inspector de trabajo está referida a: el recurrente no registró de manera personal las horas y minutos fuera de la jornada laboral (horas extras); es decir, que el trabajador denunciante registre el inicio y fin de las horas extras en el registro de control de asistencia del centro de trabajo. Así pues, se observa que el reproche imputado por el inspector comisionado es equivocado, en tanto que, no se observa que el trabajador
afectado no haya registrado su ingreso y salida en el registro de control de asistencia por ejemplo; sino, el sobretiempo en su jornada laboral, sobretiempo que el empleador, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, procesó en su oportunidad, en mérito a su registro de control de asistencia, para cumplir con el pago de las horas extras requeridas por el personal inspectivo, en atención al incumplimiento advertido dentro de las actuaciones. (énfasis añadido)
Sin perjuicio de lo antes señalado, en el fundamento 44 del pronunciamiento de la Autoridad de Primera Instancia, al momento de determinar la responsabilidad por dicha infracción, se señala que “la Empresa no permitió que el trabajador (…) registre de manera personal las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo en el registro de control de asistencia respecto del periodo fiscalizado”. Respecto a dicho pronunciamiento, no se observa que la conducta antes señala se encuentre dentro de los supuestos descritos en el tipo infractor. Del mismo modo, de la lectura del considerando 1 del pronunciamiento venido en grado, tampoco se advierte que se haya sustentado que la conducta sancionada se encuentra dentro de los supuestos del tipo del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vigente a la fecha de la fiscalización. Es pertinente precisar que es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar un correcto análisis y sustentar adecuadamente cómo el sujeto inspeccionado incurrió en la infracción sancionada, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta imputada al investigado.
Asimismo, se aprecia del Acta de Infracción, que fue posible para el inspector comisionado determinar el tiempo laborado fuera de la jornada de trabajo del denunciante a partir de la diferencia entre la hora de salida y hora de entrada del registro permanente de control de asistencia, que a su vez le permitió requerir el pago de horas extras que la administrada efectivamente cumplió.
En ese sentido, a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditada que la conducta imputada se subsuma en los supuestos del tipo sancionado, por lo que corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 669-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 021-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Complementariamente se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso. En atención a ello, corresponde acoger el argumento vertido en este extremo por la impugnante, al observarse la afectación al principio de tipicidad.
Por último, no resulta necesario analizar los demás alegatos del recurso referidos a dicha infracción al haberse dejado sin efecto la misma.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 23 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 669-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 669-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 28 de junio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 021-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260430MACR - HR 4737-2022
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