Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

G4S Perú S.A.C — Res. 570-2021

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0570-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador001-2021-SUNAFIL/IRE-TUM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES
ImpugnanteG4S Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 013-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónTumbes
Fecha25 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERÚ S.A.C en contra de la Resolución de Intendencia N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 13 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a G4S PERÚ S.A.C. y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tumbes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Desirée Bianca Orsini Wisotzki

VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago íntegro de la remuneración del trabajador, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, con fecha de notificación el 13 de noviembre de 2020. Sintetizo el sustento de mi posición —que implica un cambio de criterio, basado en el análisis crítico de las resoluciones de esta Sala— en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la i

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0353-2020-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 042-2020-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 001-2021-SUNAFIL/IRE/TUM, de fecha 19 de febrero de 2021, notificada el 22 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: pago de remuneración: sueldos y salarios), Licencia con goce de haber. 20555195444 soft 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 24 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00 por haber incurrido, entre otra, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 13 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 13 de julio, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE; sin embargo, mediante Proveído Nº 195-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 20 de julio de 2021, fue declarado inadmisible por no contar con los requisitos de admisibilidad y se le otorgó el plazo de dos (02) días hábiles para subsanar las omisiones advertidas.

1.5

En atención a ese plazo, con fecha 21 de julio de 2021, la impugnante presentó un nuevo escrito subsanando las omisiones advertidas y, mediante Proveído Nº 196-2021- SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, se dispuso admitir a trámite el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, en el cual la impugnante señaló lo siguiente:

i. Solicitud de nulidad del informe final de instrucción. ii. Se desconocen pronunciamientos de la propia SUNAFIL, pues no existe un incumplimiento de obligaciones laborales, en la medida que no se puede acreditar el pago de remuneración de un personal que se encontraba en suspensión perfecta, ni tampoco SUNAFIL tiene la facultad ni potestad de ejecutar una resolución del MTPE. Además, también existe una afectación por avocamiento indebido de parte de SUNAFIL pues es una materia que ha sido judicializada. iii. Vulneración del principio de legalidad, objetividad y primacía de la realidad frente a la medida de requerimiento. iv. La resolución impugnada ha repetido los fundamentos contenidos en el acta de infracción e imputación de cargos, porque cuando se exige sustento de la tipificación y calificación de las faltas, se aprecia que no existe una respuesta adecuada coherente y motivada.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 13 de agosto de 2021, notificada a la impugnante el 19 de agosto de 20112, la Intendencia Regional de Tumbes declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, por considerar que:

i. Se dejó sin efecto el informe final de instrucción N° 012-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, debido a que el órgano instructor no había valorado los descargos del impugnante y a fin que no se vea vulnerado el derecho de defensa del mismo. Al respecto, el órgano sancionador devolvió el expediente solicitando se emita nuevo informe final de

2 Véase folio 111 del expediente sancionador.

instrucción para que valoren sus descargos, emitiéndose el informe final de instrucción N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF. Además, al haberle notificado ambos, no se advirtie vulneración alguna al derecho de defensa.

ii. Nos encontramos frente a dos procesos diferentes, uno administrativo donde se está verificando el cumplimiento de las normas sociolaborales y la respectiva sanción en caso de incumplimiento y otro en el cual se está ventilando una presunta vulneración a los derechos de la impugnante. Por lo tanto, en el presente caso no existe un avocamiento indebido.

iii. Tanto el órgano sancionador, el instructor y los inspectores comisionados, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador. Meritándose la conducta de la impugnante, han fundamentado su decisión tanto fáctica como jurídicamente, pues se aprecia que se han detallado también las normas vulneradas, y se ha graduado la sanción de acuerdo a lo estipulado en la LGIT, no advirtiéndose vulneración de los principios alegados por la impugnante.

1.7

Con fecha 08 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 013-2021- SUNAFIL/IRE-TUM.

1.8

La Intendencia Regional de Tumbes admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 000384-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 16 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE G4S PERÚ S.A.C

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que G4S PERÚ S.A.C presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,060.00 por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por G4S PERÚ S.A.C.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 08 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, señalando lo siguiente:

8 Iniciándose el plazo el 20 de agosto de 2021.

Sobre la evidencia de vicio y nulidad en la interpretación errónea del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT frente a pago de remuneraciones en suspensión perfecta cuestionado en vía judicial y que fue la base de la medida de requerimiento que realizo el inspector y que motivó la multa muy grave

i. La infracción muy grave se debe a que se señaló que no se puede demostrar el pago íntegro requerido, pues el trabajador se encontraba en suspensión perfecta de labores, misma situación que se encuentra cuestionada en vía judicial y que no tiene una decisión final y firme. Por tanto, no se puede realizar la ejecución de la Resolución Directoral.

ii. La motivación expresada en la resolución antes citada es contraria al debido proceso, legalidad y tipicidad que exige aplicar la Ley General de Inspección de Trabajo, y que contiene el Art. 4° del Texto Único y Ordenado de Ley Orgánica del Poder Judicial.

iii. La Intendencia no ha considerado que no existe obligación ni algún requisito que señale que debe ser admitida la demanda contenciosa administrativa para que surta efectos, pues se consideraría que durante el tiempo que proceda a calificarse la demanda por el Poder Judicial, este sea considerado como periodo habilitado para ejecutar e imponer sanciones por la SUNAFIL, ya que sería una situación fuera de todo razonamiento lógico y un acto arbitrario. Por otro, la SUNAFIL no aplicó la excepción relativa a que por la sola interposición de la demanda contenciosa administrativa se deben dejar sin efecto las resoluciones administrativas cuestionadas que no hayan quedado firmes, de conformidad con el artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

iv. La cuestión litigiosa ante el Poder Judicial sobre los mismos hechos y posible sujeto afectado por la decisión de la suspensión perfecta de labores es la misma materia parte de la fiscalización realizada por el inspector de SUNAFIL.

Sobre la inaplicación del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT por evidente vulneración al principio de legalidad, principio de objetividad y principio de primacía de la realidad frente a la medida de requerimiento.

v. La exigencia en el requerimiento de la adopción de medidas de orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral fue la de acreditar el pago de las remuneraciones en el periodo de suspensión perfecta de labores, aún debatida ante el poder judicial, lo que resulta desproporcional a los hechos materia de investigación, pues el hecho verificado, real y cierto es que existe una demanda contenciosa administrativa cuyo debate son las remuneraciones por efecto de la Suspensión perfecta de labores del mismo trabajador que investiga la SUNAFIL.

vi. La Autoridad Sancionadora, el 19 de marzo de 2021, emitió una resolución declarando la nulidad del informe final de instrucción. A fin de que se emita un nuevo pronunciamiento. Sin embargo, existe una nulidad, pues la misma no ha sido notificada, vulnerando su derecho de defensa y el debido procedimiento, ya que deja en completa ignorancia sobre la motivación de dicha resolución.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN 6.1 Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES, por lo que estando a los

actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE y una MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.2

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.3

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (énfasis añadido)

6.4

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo9, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización10 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la

9 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 10 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad

vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable11, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector12.

6.5

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador13. Por lo que, considerando su carácter insubsanable, conforme se desprende del criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4, de fecha 22 de mayo de 2009, el incumplimiento de la misma, en todos sus extremos y en el plazo que fue otorgado para dicho efecto, conlleva a la imposición de la sanción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.6

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad14. 6.7 En el caso materia de autos, con fecha 13 de noviembre de 2020 el inspector comisionado emitió medida inspectiva de requerimiento15, a fin de que la impugnante cumpla con acreditar el pago íntegro de las remuneraciones a los trabajadores señalados en el cuadro N°

económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 11 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 12 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 13 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 14 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 15 Véase folios 67 a 72 del expediente inspectivo.

03 del Acta de Infracción y de los periodos que se detalla en dicho cuadro, incluidos los intereses legales que correspondan, para cuya acreditación —se exigió en aquel momento— “deberá presentar constancia de depósito u otro documento que acredite fehacientemente dicho pago”. Para dicho efecto, se otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles para su cumplimiento, bajo apercibimiento de infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida de requerimiento.

6.8

Asimismo, a folio 75 del expediente inspectivo figura el correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2021 que tiene por asunto “Respuesta requerimiento_OI 353_2020”, en el cual la impugnante señala principalmente lo siguiente:

6.9

En tal sentido, se verifica que, efectivamente, la impugnante no efectuó el pago de las remuneraciones de sus trabajadores, justificando tal omisión en razón al trámite de su solicitud administrativa de suspensión perfecta. Por lo que, sin que ello implique pronunciamiento sobre la infracción grave, corresponde analizar tanto el requerimiento efectuado, como la respuesta remitida por la inspeccionada, al ser parte del contenido de la medida de requerimiento. Al respecto, se verifica lo siguiente:

- Con fecha 20 de abril de 2020, la impugnante presento solicitud para acogerse a la suspensión perfecta de labores. La misma que con Proveído N° 1729-2020-MTPE/2/14, notificada el 22 de junio de 2020, emitido por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se resolvió, señalando lo siguiente:

“(…) se tiene que, mediante correo electrónico de visto, la Empresa contestó al requerimiento realizado el día 22 de mayo de 2020. En ese sentido, se advierte de la comunicación cursada por la Empresa, ha sido presentada excediéndose el plazo otorgado de dos (2) días hábiles de notificado el precitado requerimiento, por lo que resulta extemporáneo su presentación, debiéndose hacer efectivo el apercibimiento. EN CONSECUENCIA: Téngase por no presentada la

comunicación de suspensión perfecta de labores de la empresa G4S PERÚ S.A.C., archivándose los de la materia, dejando a salvo su derecho para que lo ejerza conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 038-2020 y el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020.”

- Con fecha 25 de junio de 2020, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra el Proveído N° 1729-2020-MTPE/2/14, el mismo que fue resuelto con la Resolución Directoral General N° 1636-2020-MTPE/2/14, de fecha 05 de noviembre de 2020, declarando inadmisible la solicitud de suspensión perfecta de labores.

- Con fecha 24 de noviembre de 2020, la impugnante interpuso Demanda Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de resolución administrativa (Proveído N° 1729- 2020-MTPE/2/14 y la Resolución Directoral General N° 1636-2020-MTPE/2/14), la misma que corre en el expediente N° 13247-2020-0-1801-JR-LA-7716. Además, cabe señalar que, a la fecha, se verifica que la demanda fue admitida a trámite mediante Resolución N° 02 de fecha 30 de abril de 2021, contestándose la misma el 29 de setiembre de 2021. Asimismo, con fecha 11 de octubre de 2021, se adjuntó el expediente administrativo, no verificándose actuaciones adicionales a la fecha.

6.10

Al respecto, se verifica que la solicitud presentada por la impugnante fue desestimada, agotando ante la Autoridad Administrativa dicha vía, y encontrándose a la fecha en trámite el proceso judicial por impugnación de los actos administrativos emitidos por la Autoridad Administrativa.

6.11

Sobre el particular, debemos señalar que, teniendo en cuenta la comunicación efectuada por la impugnante sobre la interposición del recurso de reconsideración contra el Proveído N° 1729-2020-MTPE/2/14, dicho ejercicio no libera a la impugnante de cumplir con el pago de las remuneraciones de sus trabajadores. Ante ello es importante recalcar que, el numeral 226.1 del artículo 226 del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado”. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición normativa señalada, la autoridad a quien compete resolver el recurso puede suspender de oficio o a petición de parte, la ejecución del acto recurrido cuando concurra los supuestos descritos en el numeral 226.2 del artículo 226 de la norma citada. Empero, dicha situación no fue acreditada por la impugnante durante la etapa de las actuaciones inspectivas, ni mucho menos durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador. Por tal razón, la propuesta de sanción por parte de los inspectores de trabajo, contenida en el Acta de Infracción, se encuentra fundada en derecho, al encontrarse acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal de cumplir con el pago de las remuneraciones a favor del trabajador afectado por el periodo por el cual solicitó la suspensión perfecta de labores y ésta fue desaprobada por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

6.12

Por su parte, respecto a lo alegado por la impugnante de la existencia del proceso judicial como razón suficiente para el cierre o archivamiento de la orden de inspección. Debemos señalar que la demanda fue interpuesta con posterioridad al cierre de las investigaciones inspectivas, con la emisión del Acta de Infracción, de fecha 19 de noviembre de 2020. Asimismo, estando a que en sede administrativa ya se ha agotado la misma, desestimando la solicitud de suspensión perfecta solicitada. Entonces, la sola interposición e inclusive la admisión de la demanda en un proceso contencioso administrativo, no impide la ejecución

16 Información verificada del sistema de Consulta de Expedientes Judiciales, www.cej.pj.gob.pe.

del acto administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo que dispone: “La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario” (énfasis añadido).

6.13

Entonces, aun así, con la admisión de la demanda contencioso administrativa por parte del Poder Judicial, contra las resoluciones emitidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo antes señaladas, no se suspende la ejecución y efectos del acto administrativo recurrido, salvo en aquellos casos en los que el propio Juez disponga lo contrario, a través de una medida cautelar o disposición contenida en una ley. Por lo tanto, lo alegado por la impugnante carece de sustento legal.

6.14

En ese entendido, se evidencia de la medida inspectiva de requerimiento, que el comisionado acreditó la existencia de las infracciones imputadas, previamente a su emisión, habiendo sido emitida al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Ahora bien, estando al documento presentado por la impugnante, se evidencia que el requerimiento efectuado no fue cumplido por la inspeccionada.

6.15

Por tanto, habiendo verificado que la medida de requerimiento fue válidamente emitida, así como el hecho de que la impugnante no cumplió en el plazo que le fue otorgado, se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, confirmándose la sanción impuesta por dicha infracción. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la vulneración al derecho de defensa

6.16

Asimismo, respecto a lo alegado por la impugnante referente a la vulneración a su derecho de defensa por la no notificación del proveído que declara la nulidad del Informe Final de Instrucción y retorna el mismo para nuevo pronunciamiento, afectando su derecho al no conocer el motivo de dicha devolución. Sobre el particular, debemos señalar que lo alegado por la impugnante ya fue atendido por las instancias anteriores. Sin perjuicio de ello, de la revisión de autos, se corrobora que en el Informe Final de Instrucción N° 049-2021- SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF, de fecha 26 de mayo de 2021, la autoridad instructiva señaló:

6.17

En ese entendido, se evidencia que el motivo de la devolución del expediente para emisión de nuevo informe final de instrucción fue que, para su emisión, no se consideró el descargo efectuado por la impugnante a la imputación de cargos, razón por la cual, con la finalidad de evitar vulnerar su derecho de defensa, se retorna el expediente para emisión de un nuevo informe considerando los descargos presentados, emitiéndose para dicho efecto el Informe Final de Instrucción N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF. Por tanto, la impugnante conocía los motivos de la emisión del nuevo informe final de instrucción, no evidenciándose vulneración a su derecho de defensa. Por lo que no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.18

Por otro lado, de la revisión de las resoluciones expedidas tanto por primera y segunda instancia, esta Sala no logra evidenciar una afectación al derecho de defensa ni debido procedimiento de la impugnante, pues las mismas se encuentran debidamente motivadas en relación a los hechos constatados por los inspectores de trabajo, contenidos en el Acta de Infracción, y que, de acuerdo a los artículos 16 y 47 de la LGIT, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a G4S PERÚ S.A.C. y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tumbes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Desirée Bianca Orsini Wisotzki

VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago íntegro de la remuneración del trabajador, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, con fecha de notificación el 13 de noviembre de 2020. Sintetizo el sustento de mi posición —que implica un cambio de criterio, basado en el análisis crítico de las resoluciones de esta Sala— en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.

2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.

3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el

artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.

4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”.17

6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves. 8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.

GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38.

9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave y/o infracción leve.

10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos sólidos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, notificada con fecha 13 de noviembre de 2020, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.

11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO en los términos expuestos en el presente voto singular.

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Presidente

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