Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

G4S Perú S.A.C — Res. 541-2021

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0541-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador629-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteG4S Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 941-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha15 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 941-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 2021. Lima, 15 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 941-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 629-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 941-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las sanciones impuestas por el incumplimiento a la normativa en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT; y la sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 9 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

1. ANTECEDENTES

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3985-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1798-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1403-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 19 de noviembre de 2019, notificado a la impugnante junto con el Acta de Infracción el 19 de

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósitos de CTS), Jornada, horario de trabajo y descanso remunerados (sub materia: Horas extras y vacaciones), Bonificación no remunerada (sub materia: incluye todas) y Registro de control de asistencia (sub materia: incluye todas), y Remuneraciones (sub materia: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional, gratificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1131-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 027-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha “11 de enero de 2021”, multó, a la impugnante por la suma de S/ 50,422.50 por haber incurrido, entre otros, en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las vacaciones e indemnización vacacional más intereses legales, en perjuicio de los ex trabajadores José Wilver Arcos Mendoza, Hércules Adrián Vera Flores y Greisy Magaly Salas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/.9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el Registro de Control de Asistencia, en perjuicio de los ex trabajadores Renee Martin Mejía Rodríguez, Hércules Adrián Vera Flores, José Wilver Arcos Mendoza y Lizarbe Jesús Pacheco, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/.9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 09 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/.9,337.50.

1.4

Con fecha 01 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 027-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

I. La autoridad de primera instancia vulneró su derecho a la defensa al no revisar sus argumentos y únicamente señalar que concuerda con la Autoridad Instructora, en el sentido que no están ante un acto jurídico, omitiéndose automáticamente en revisar sus argumentos de fondo y de forma presentados, vulnerándose el principio de legalidad, debiendo ser declaradas nulas el Acta de Infracción y la resolución apelada.

II. La inspeccionada ha observado que durante todo el procedimiento inspectivo, la mayoría de los actos de investigación y comparecencias son suscritos por la inspectora auxiliar, quien en el año 2018 no tenía las facultades suficientes para realizar esos actos, siendo solamente el Acta de Infracción la que tiene una anotación de un supuesto refrendo de la supervisora inspectora, sin embargo, ésta no cuenta con ninguna firma o acreditación. Estando ante ello, el Acta de Infracción no cuenta con todas las formalidades requeridas para formalizar el acto administrativo, quedando expresó el Incumplimiento de los artículos 5 y 6 de la LGIT, habiéndose quebrantado el principio de legalidad.

III. No existe incumplimiento de las obligaciones laborales, siendo indebida la motivación del Acta de Infracción y del Informe Final de Instrucción, al no presentar un respaldo argumentativo que justifique la decisión adoptada. Así, por ejemplo, en el caso de René Martín Mejía Rodríguez se señalan dos supuestas infracciones: a) no acreditar pago íntegro de la remuneración y b) no acreditar el control de asistencia, siendo que sobre el punto a) claramente se desobedece el deber de motivar y explicar los hechos que causan la resolución, ni se señala porqué se considera que la inspeccionada no habría cumplido con acreditar el pago íntegro, si en la comparecencia de fecha 08 de junio de 2018 se acreditó, con la documentación exhibida, el pago a la trabajadora por el periodo señalado.

IV. Respecto a la infracción sobre Registro de Control de Asistencia, también incumple en su deber de motivar, pues durante las comparecencias, los supuestos trabajadores afectados son personal que no se encontraba obligado a suscribir el Registro de Asistencia, siendo que este argumento no ha sido analizado y ni siquiera citado en los hechos del Acta de Infracción, cayendo nuevamente en una causal de nulidad. A ello, debemos agregar, que nos encontramos ante trabajadores que se encuentran excluidos de una jornada máxima conforme se desprende de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N“ 007-2002-TR, que en su artículo 5, así como lo establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo N" 008-2002-TR, Reglamento de la Ley de Jornada De Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, que dispone que para efectos del artículo 5 de la Ley, y lo precisado en el artículo 1 del Decreto Supremo 004-2006-TR, sobre las disposiciones del Registro de Control de Asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, por lo que se debe respetar el principio de informalismo y de buena fe procedimental.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 941-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha “15 de junio de 2021”2, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 027- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de lo alegado por el impugnado, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 16 y 47 de la LGIT, que disponen que los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo, que se formalicen en el Acta de Infracción observando los requisitos establecidos, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan presentar los sujetos responsables en defensa de sus respectivos derechos

2 Notificada a la impugnante el 17 de junio de 2021. e intereses. Por ende, lo consignado en el Acta de Infracción materia de autos debe tenerse como cierto, más aún si esta ha sido determinada de manera objetiva.

ii. Respecto del incumplimiento de las obligaciones laborales, es pertinente indicar que, las infracciones determinadas se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad. Así, se considera que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento, así como el derecho a la defensa del administrado habiéndose ejercido tal derecho a través de sus escritos presentados, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, respetándose a su vez el principio de razonabilidad, al observar que el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT, el cual establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, debiendo precisarse que la tabla de multas aplicada no establece rangos mínimos y máximos para su graduación, sino montos fijos por el propio legislador, careciendo de sustento lo esgrimido por la inspeccionada en su recurso de revisión.

iii. Respecto que se ha observado que durante todo procedimiento inspectivo, la mayoría de los actos de investigación y comparecencias son suscritos por la inspectora auxiliar, es preciso indicar que, el Inspector de Trabajo Álvaro Erasmo Alcalde Herrera y la Inspectora Auxiliar Kelly Giovanna Jiménez Muñoz, fueron ambos designados para trabajar conjuntamente, actuando en equipo bajo el Principio de Unidad de Acción, en cuyo caso en las funciones de colaboración y apoyo, los Inspectores Auxiliares están facultados para realizar actuaciones inspectivas, entrevistando a los trabajadores y empleadores, visitando los lugares y centros de trabajo, así como la comprobación de datos, entre otras acciones, todo ello, en concordancia con el cuarto párrafo del artículo 4" del D.S. 019-2007-TR, 6 y el numeral 6.6.4.4. del punto 6. Disposiciones Generales de la Directiva N° 001-2016-INII.

1.6

Con fecha 07 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 941- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001502-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE G4S PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que G4S PERU S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 941-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 50,422.50, por la comisión de, entre otras, las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, así como el numeral 25.6 del artículo 25, el numeral 24.4 del artículo 24 y el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

8 Iniciándose el plazo el 18 de junio de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por G4S PERU S.A.C.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 07 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 941-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

De la vulneración al principio de legalidad

Manifiesta que, tanto la autoridad instructora, la Sub Intendencia y la Intendencia, omiten pronunciarse respecto de las observaciones de forma y de fondo realizadas por la empresa en sus escritos de descargo y tampoco en ninguna de las resoluciones se le ha señalado las razones por las cuales sus argumentos resultan inadmisibles, faltando de este modo a principio de legalidad

Manifiesta que, la inspectora auxiliar no tenía facultades para el presente procedimiento, adicionalmente no se cumplió con lo establecido en ley al no contar con el supervisor inspector, pues como se advierte del Acta de Infracción esta no cuenta con su firma, por tanto, la investigación ha sido efectuada por un funcionario que no cuenta con la facultad para ello, generando un vicio que acarrea la nulidad.

De la vulneración al principio de motivación

Señala, que la resolución de Intendencia no cuenta con respaldo argumentativo alguno que justifique la decisión adoptada, pues la empresa ha cumplido con todas las obligaciones laborales, así en cuanto al Registro de Control de Asistencia, se encuentran ante trabajadores que se encuentran excluidos de la jornada máxima, en esa medida el Acta de Infracción no motivó las razones por las que considera que los trabajadores deben contar con el Registro de Asistencia.

6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10 pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11 .

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 que señala lo siguiente:

“Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”.

6.6

Al respecto, esta Sala considera que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En el caso la inspeccionada G4S PERU S.A.C. las instancias inferiores le han impuesto una multa de S/ 50,422.50 (Cincuenta mil cuatrocientos veintidós con 50/100 soles), por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, dos (2) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por incumplir la medida de requerimiento de pagar determinada suma de dinero a los trabajadores afectados por las infracciones en materia laboral.

6.8

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

De la vulneración al principio de legalidad 6.9 Es de señalar, el principio de legalidad, como contenido del Derecho al Debido Proceso, constituye un límite a la facultad sancionadora del empleador; por lo que, las faltas y prohibiciones deberán estar debidamente tipificadas, prohibiéndose de este modo la aplicación por analogía de conductas reprochables.

6.10

El principio de legalidad, previsto en el literal d) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado y traducido en el inciso 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece “solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado”.

6.11

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 0010-2002-AI/TC, establece que el principio de legalidad exige que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.

6.12

En igual sentido, el máximo intérprete de la Constitución señala “en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Caso de la Legislación Antiterrorista, Exp. N.° 010-2002-AI/TC), el principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa)” ( STC. 2050-2002- AA/TC).

De la competencia del Inspector Auxiliar en el presente caso

6.13

Dentro de este marco de interpretación de las normas en materia sancionadora, respecto a lo alegado por la inspeccionada, quien señala la vulneración al principio de legalidad, al cuestionar la falta de facultades del inspector auxiliar así como la omisión de la firma en el Acta de Infracción por parte del Supervisor; cabe señalar que el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros, por el principio de eficacia, establecida por el artículo 2 numeral 7 de la LGIT12, en mérito al cual los inspectores del trabajo y los auxiliares actúan con sujeción a los principios de concepción única e integral, especialización funcional, trabajo programado y en equipo.

6.14

Ahora bien, es de señalar que el punto 7.2.6 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva” establece que “ Se precisa que no es necesaria la participación de todos los miembros del equipo de inspectores en todas las diligencias inspectivas de investigación; sin embargo, antes de emitirse la medida inspectiva de requerimiento, deben haber participado en por lo menos una actuación inspectiva de investigación”, siendo que estas reglas dispuestas no exceden lo establecido en la LGIT y el RLGIT toda vez que, más bien, determinan el número mínimo de actuaciones conjuntas para determinar que realmente el trabajo se ha realizado en equipo, y no sólo por uno de los designados en la Orden de Inspección.

6.15

En el presente caso, conforme a lo señalado en el considerando 3.6 de la resolución de Intendencia, así como de desarrollo de las actuaciones inspectivas se advierte, que en la Orden de inspección N° 3985-2018-SUNAFIL/ILM se designó que la investigación estaría a cargo del el Inspector de Trabajo: Álvaro Erasmo Alcalde Herrera y la Inspectora Auxiliar: Kelly Giovanna Jiménez Muñoz, como Supervisora se encuentra a cargo: Fanny Elsa Gutarra Vílchez; en ese sentido la fiscalización fue realizada por un equipo de inspectores, por lo que al amparo del principio de eficacia, ambos inspectores no requieren realizar las diligencias inspectivas en forma conjunta necesariamente, sino que pueden efectuar las mismas en forma separada, distribuyéndose las diligencias en que pueden participar por sí solos o conjuntamente, en atención al trabajo programado y en equipo.

6.16

De esta manera, se verifica que el Inspector de Trabajo: Álvaro Erasmo Alcalde Herrera, participa en conjunto con el inspector auxiliar conforme se advierte de las siguientes diligencias inspectivas: la constancia de actuaciones inspectivas de fecha 21 de mayo de

12 Ley. 28806 “Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: 7. Eficacia, actuando con sujeción a los principios de concepción única e integral del Sistema de Inspección del Trabajo, especialización funcional, trabajo programado y en equipo.

2018, el requerimiento de comparecencia de fecha 30 de mayo de 2018, la constancia de actuaciones inspectivas de fecha 30 de mayo de 2018, el requerimiento de comparecencia de fecha 08 de junio de 2018, la constancia de actuaciones inspectivas de fecha 08 de junio de 2018, la constancia de actuaciones inspectivas de fecha 09 de julio de 2018, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de julio de 2018, y el Acta de Infracción N° 1798- 2018-SUNAFIL/ILM; en ese sentido a lo largo de la etapa inspectiva el inspector de trabajo estuvo presente en la mayoría de actuaciones inspectivas, y el hecho de que el inspector auxiliar haya participado solo en la diligencia del 26 de junio de 2018, no vicia o invalida las acciones inspectivas, ya que el citado está autorizado a realizar parte de las diligencias inspectivas sin la presencia del inspector del trabajo. En consecuencia, no se ha vulnerado principio de legalidad, ni existe vicio de nulidad que recaiga en la competencia funcional del Inspector Auxiliar, careciendo de sustento legal lo señalado por la inspeccionada en este punto.

6.17

Ahora bien, en cuanto a la omisión de la firma en el Acta de Infracción por parte del Supervisor, cabe señalar que conforme a lo señalado al artículo 54 del RLGIT, no es un requisito que el Supervisor tenga que firmar el Acta de Infracción, en esa medida, alegar que la omisión de su firma constituye un vicio de nulidad, es un argumento que carece de fundamento legal.

6.18

En ese sentido, este Tribunal en el ejercicio de sus facultades determina que el Acta de Infracción, en los extremos que propone las sanciones, cumple con el contenido mínimo dispuesto por el artículo 4613 de la LGIT, así como con el artículo 54 del RLGIT14, y en la

13 Artículo 46.- Contenidos de las Actas de Infracción Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejaran: a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta. b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada. c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal." 14 Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. (... ) b) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. c) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. d) La infracción o infracciones que se aprecian, con especificación de los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. e) La sanción que se propone su cuantificación y graduación con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. ( ... ). f) La responsabilidad que se impute a los sujetos responsables, con expresión ele su fundamento fáctico y jurídico. g) La identificación del inspector o de los inspectores del trabajo que extiendan el acta de infracción con sus respectivas firmas. Directiva N° 01-2017-SUNAFIL, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, los referidos en el literal b)16 del numeral 7.1.2.215.

“El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. (... ) b) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. c) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. d) La infracción o infracciones que se aprecian, con especificación de los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. e) La sanción que se propone su cuantificación y graduación con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. ( ... ). f) La responsabilidad que se impute a los sujetos responsables, con expresión ele su fundamento fáctico y jurídico. g) La identificación del inspector o de los inspectores del trabajo que extiendan el acta de infracción con sus respectivas firmas. h) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación”.

6.19

Por las consideraciones expuestas, no se acoge este extremo del recurso de revisión.

Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación de la resolución emitida

6.20

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del procedimiento administrativo del TUO de la LPAG, respecto al principio del debido procedimiento se señala: “1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La

h) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.” 15 Literal b) del numeral 7.1.2.2. de la RS N° 171-2017-SUNAFIL 1. Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constatarse. 2. La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. 3. Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. 4. Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. 5. La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. 6. La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. 7. La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. 8. La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. 9. La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.”

regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.

6.21

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las presuntas interpretaciones efectuadas por la Intendencia de Lima Metropolitana, según lo expuesto por la impugnante, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.

Sobre el Registro de Control de Asistencia

6.22

Es de señalar que, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el régimen laboral de la actividad privada, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.

6.23

Sobre el particular, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR16, hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores, y garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “Establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobre tiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otra. Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal, se establece que “El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.24

La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las

16 “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”, publicado el 06 de abril de 2006 en el diario oficial El Peruano. cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo para dicho efecto, contener la siguiente información mínima “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”.17

6.25

En el caso en particular, se atribuye a la impugnante el hecho no acreditar el Registro de Control de Asistencia de los trabajadores conforme al siguiente detalle: Mejía Rodríguez Rene Martín (desde el 22/10/2015 al 22/07/2016 y del 19/01/2018 al 02/04/2018), Vera Flores Hércules Adrián (desde el 07/11/2013 al 08/08/2017), Arcos Mendoza José Wilver (desde el 20/10/2017 al 07/02/2018) y Jesús Pacheco Lizarbe (09/04/2014 al 09/07/2018); conducta infractora que vulnera el artículo 1 del Decreto Supremo N* 004-2006-TR, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N" 010-2008-TR.

6.26

Al respecto, de las actuaciones inspectivas plasmadas en los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado, dejó constancia del incumplimiento de la presentación del Registro de Control de Asistencia, descrito en el considerando precedente; en esa misma línea se advierte que la impugnante a lo largo del procedimiento administrativo sancionador no revierte dicha omisión, sino que por el contrario, a través de sus descargos así como del recurso de revisión, alega que los trabajadores se encuentran excluidos de la jornada máxima, por tanto, no se encuentra obligado a contar con el Registro de Asistencia de los mismos.

6.27

Bajo este contexto, corresponde analizar las alegaciones de la impugnante, con vistas a los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.

6.28

Al respecto, de lo alegado por la impugnante y con vista a las boletas de pago,18Constancia de Alta del Trabajador 19 y documentos exhibidos en la etapa inspectiva, se advierte que los trabajadores tenían los siguientes cargos:

6.29

De las boletas de pago y Constancias de alta que obran en el expediente inspectivo se advierte que los citados trabajadores cumplían su labor dentro de una jornada ordinaria y no desempeñaban cargos de dirección; por su parte, la impugnante no ha presentado documento alguno en la etapa inspectiva, ni en la etapa sancionadora, que corrobore los argumentos que alega, en esa medida de conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR20, se encontraba en la obligación de contar con un Registro de Control de Asistencia.

17 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR 18 Ver a folios 47 al 78 del expediente inspectivo 19 Ver a folios 91 al 105 del expediente inspectivo 20 Decreto Supremo N° 004-2006-TR Art.1 : “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo

6.30

En ese sentido, esta Sala se encuentra de acuerdo, con lo resuelto por la Resolución de Intendencia en sus considerandos, en la medida que no obra elemento probatorio alguno, que exima de responsabilidad a la impugnante, más aún si como se aprecia de la descripción de las boletas de pago de los trabajadores afectados estos laboraban dentro de una jornada de 8 horas, por tanto, no se encontraban excluidos de una jornada máxima como pretende sostener la impugnante.

6.31

De lo expuesto y conforme con el Tribunal Constitucional, importa relevar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión (fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, expediente 268- 2012-PHC/TC). Asimismo, junto con la doctrina administrativista, que la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”.21

6.32

De lo expuesto, podemos concluir que, el Acta de Infracción reúne los requisitos esenciales para su validez, de acuerdo con las normas descritas precedentemente. Por lo que se encuentra debidamente motivada y sirve de sustento para el procedimiento sancionador.

6.33

Asimismo, ha quedado demostrado que las infracciones que se le atribuye a la impugnante responden al cumplimiento de normas sociolaborales que todo empleador debe cumplir, dejando constancia que, respecto al pago por concepto de vacaciones e indemnización vacacional, materia que es de competencia de éste Tribunal, la impugnante, no cumplió durante la etapa inspectiva, así como tampoco cumplió en la etapa sancionadora con acreditar el pago de los mismos, afectando a los ex trabajadores: Vera Flores Hércules Adrián (periodo 2013), Arcos Mendoza José Wilver y Salas Guerra Greisy Magaly, conducta infractora que vulnera los artículos 10,15,16, 22 y 23 del Decreto Legislativo N° 713 y el artículo 3 del Decreto Ley N° 25920; en consecuencia, no se evidencia la vulneración invocada a dicho derecho y principio, por lo que sus argumentos sólo constituyen medios de defensa, sin sustento normativo que lo ampare.

6.34

En ese extremo, esta Sala considera que no existe una falta de motivación en los términos que alega la impugnante; sino que, por el contrario, la Resolución de Intendencia N° Intendencia N° 941-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha “15 de Junio de 2021”, ha desarrollado

de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”. 21 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246. todos los elementos presentados por la impugnante en el recurso de apelación, no siendo amparables los argumentos vinculados con una supuesta falta de motivación o pronunciamiento por parte de la Intendencia Regional competente.

6.35

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 941-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 629-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 941-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las sanciones impuestas por el incumplimiento a la normativa en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT; y la sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 9 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

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