Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

G4S Perú S.A.C — Res. 418-2021

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0418-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador021-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteG4S Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 098-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha15 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2242-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 329-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 11 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones laborales: Contratos de Trabajo (formalidades), Remuneraciones (Pago de la remuneración, sueldos y salarios) Erwin FAU 20555195444 soft 15:22:39-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF de fecha 22 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 277-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 11 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00 (Dieciocho mil sesenta con 05/100 soles, por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.63 UIT (2020), ascendente a S/ 11,309.00 soles.

1.4

Con fecha 07 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 277-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 11 de junio de 2021, argumentando lo siguiente:

- Que, es invalido sostener las multas impuestas, considerando la justificación que emite la Resolución de Sub Intendencia N°277-2021-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, en su numeral 24, donde hace referencia que pese a estar judicializado el periodo que se fiscaliza por los inspectores de SUNAFIL y que a su vez comprende el periodo cuestionado por suspensión perfecta de labores ante el MTPE, son dos situaciones diferenciadas, al no verificarse la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, lo cual no puede ser denegado. - Asimismo, en el presente procedimiento sancionador, si bien se discuten las remuneraciones no pagadas en periodo de suspensión perfecta ante el MINTRA, estas no pueden generar sanciones administrativas por parte de la autoridad administrativa, ya que el fondo de la controversia son las Remuneraciones Impagas en periodo de suspensión perfecta, habilitada por D.S.N°011-2020- TR,cuyos efectos deben ser observados por el MINTRA y SUNAFIL, caso contrario sería cometer abuso de derecho, toda vez que, la Resolución Directoral General N° 1636-2020-MTPE/2/14, no es un acto administrativo firme, para que surta efectos en su ejecución, por tanto, no valida a la Sunafil, proceder a imponer

multas por actos justificados y judicializados cuando la materia proviene de un procedimiento administrativo especial ante el MINTRA. - En ese sentido, es erróneo señalar que no son las mismas partes procesales, ya que, en el proceso judicial son la empresa y el MTPE, no siendo parte procesal los trabajadores; por tanto, resulta inejecutable, no siendo Sunafil competente para conocer al respecto. - Por otro lado, es falso que la empresa no ha presentado descargo alguno, ya que presento dos escritos de descargos y toda la documentación que acredita sus argumentos, por lo que dicho extremo deviene en NULO. - En el Informe de Actuaciones Inspectivas de la Orden de Inspección N°621-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, cuya materia es parecida a la presente, concluyó que no se detectó infracción administrativa, por lo que se cerró la orden de inspección, señalando que la suspensión perfecta fue denegada, pero que se encuentra impugnada en acción contenciosa, no considerar ello, significa no solo la ilegalidad de las decisiones del inspector responsable, sino traer al escenario al MINTRA y que proceda de oficio a ejecutar su resolución, ocasionando una duplicidad de inspecciones y/o procedimientos administrativos. - De acuerdo a la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII aprobado por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, denominada Directiva sobre el Ejercicio de Función Inspectiva, señala en el numeral 7.2.2. que, debe cerrarse la orden de inspección por cuestión litigiosa, debiendo ser corroborado el Expediente N° 13247-2020-0-1801-JR-LA-77.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de julio de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:

- De la obligación del empleador del pago íntegro y oportuno de las remuneraciones al trabajador

i. La normativa señala que el trabajo es un derecho constitucional, por lo tanto, toda persona que trabaja debe ser remunerada equitativamente al trabajo realizado, ya que de esta manera podrá sostener a su familia y tener una vida digna, cabe señalar que todo trabajo siempre debe ser remunerado por el empleador, siendo su mayor prioridad ante cualquier otra obligación. ii. En ese contexto, el no depositar integra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores, constituye una infracción grave en materia de relaciones laborales, el cual es pasible de una sanción económica.

2 Notificada a la inspeccionada el 26 de julio de 2021, ver fojas 139 del expediente sancionador.

iii. Debe precisarse que, si bien es cierto que, en el presente caso del proceso judicial, no acudieron los trabajadores ante la instancia judicial, el demandado es la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, institución totalmente diferente e independiente y autónoma de la Sunafil, no tratándose en forma alguna de la identidad de sujetos, siendo que en el presente procedimiento sancionador, la Sunafil actúa en calidad de Autoridad Administrativa, respecto de las infracciones verificadas a la empresa inspeccionada. iv. En ese sentido, en tanto que, independientemente del origen que tuvieron las actuaciones inspectivas, como resultado de las mismas, el personal inspectivo investigó de oficio la existencia de infracciones administrativas descritas en el Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo. v. Debe precisarse que, de acuerdo a lo prescrito por los artículos 16 y 47 de la LGIT les hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos; por lo que, los hechos constatados por el personal inspectivo comisionado, en el presente caso, se presumen ciertos, correspondiendo a la inspeccionada, acreditar que lo señalado en la referida acta no es cierto; sin embargo, la empresa no ha logrado acreditar, a lo largo de todo el procedimiento administrativo sancionador, que hubiera cumplido con el pago de las remuneraciones al trabajador afectado.

- De la infracción a la labor inspectiva y la Medida de Requerimiento

vi. Se ha verificado que, el procedimiento de actuaciones inspectivas es válido, y por tanto, también la emisión del acta de infracción; asimismo, en consecuencia el procedimiento administrativo sancionador también lo es, toda vez que, la resolución administrativa emitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, agotó la vía administrativa; y no se ha declarado su nulidad, la misma surte efectos legales; por tanto, no se verifica afectación alguna a los principios detallados por el apelante, debiendo desestimarse dichos argumentos.

- De la multa impuesta al amparo del Decreto Supremo N° 008-2020-TR

vii. AI haberse verificado la constatación de las infracciones administrativas el mes de diciembre de 2020, corresponde, como bien se determinó en primera instancia, aplicar la tabla establecida par Decreto Supremo N° 008-2020-TR.

- De los criterios de gradualidad

viii. De acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de le LGIT, las sanciones a imponer por la comisión de infracciones, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios: (i) gravedad de la falta cometida, y (ii} número de trabajadores afectados.

ix. Adicionalmente, el mismo dispositivo señala que el Reglamento establece otros criterios especiales para la graduación de las sanciones. En efecto el artículo 47° del Reglamento considera como criterios especiales a les antecedentes del sujeto infractor, el respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, entre otros.

x. En tal sentido, se ha verificado que la determinación de la sanción realizada por la resolución recurrida, se encuentra conforme a lo señalado en la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, su reglamento y modificatorias; por tanto, corresponde confirmar la multa impuesta por la primera instancia.

1.6

Con fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 098- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de la Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 507- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 20 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE G4S PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que G4S PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,060.00 (Dieciocho mil sesenta con 25/100 soles), por la comisión de, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución, es decir, el 27 de julio de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por G4S PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 17 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, solicitando que se declare nula la resolución de intendencia, por los siguientes argumentos:

i. Sobre la evidencia de vicio y nulidad en la interpretación errónea del numeral 24.4 del artículo 24 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, frente a pago de remuneraciones en suspensión perfecta cuestionado en vía judicial

La actuación inspectiva pese a ser autónoma se rige por las normas y disposiciones propias del procedimiento administrativo, y en ese marco el principio del debido procedimiento es la garantía del respeto a todas las normas, reglamentos, directivas u otro que se emitan por la especialidad con la finalidad de simplificar, el dinamizar el procedimiento administrativo, no obstante, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección de Trabajo, se rigen por los principios de legalidad, probidad, celeridad y objetividad, lo contrario refleja en la transgresión del principio de eficacia del procedimiento inspectivo.

En el considerando 17 de la resolución impugnada, afirma sin mayor análisis que “(…) al no tener conocimiento de la tramitación de un proceso judicial que fue iniciado con posterioridad a la emisión del acta y además de no configurarse la triple identidad que argumentó el recurso de apelación”; por tanto, no podría cerrarse la orden de inspección. Sin embargo, cabe indicar que según el numeral 7.2.2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII aprobado por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, denominada Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, en ningún

extremo indica sea un requisito que el momento del conocimiento de los hechos cuestionados en vía judicial deba ser antes de emitir el acta de infracción, sino por el contrario, una vez puesto a conocimiento de los hechos que versan la cuestión litigiosa – que es la misma situación de presente caso – se procederá a cerrar y archivar la orden de inspección, en ese sentido, es evidente que la Sunafil trata de justificar su imposición de multas graves y muy graves por el solo hecho de interpretar erróneamente más allá de lo literalmente expuesto en su propio protocolo.

El artículo 4 del Texto Único y Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que: “(…) ninguna autoridad cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del poder judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional (…)”, en ese sentido, se ha verificado que el fondo de la controversia de las multas tipificadas, calificadas y confirmadas por la resolución impugnada radica en el pago íntegro y oportuno de remuneraciones en periodo de suspensión perfecta de labores cuestionadas en vía judicial y no existe indicación alguna en el protocolo sobre al momento que tome conocimiento de los hechos litigiosos en la vía judicial, por tanto la argumentación en los considerandos 17, 18, 19 y 20 de la resolución cuestionada devienen en nulos por vicios procedimentales.

En relación al argumento de los considerandos 21 y 22 de la impugnada al determinar que: “(…) no se ha verificado que, el Poder Judicial haya emitido alguna resolución en la que ordene que, se suspenda los efectos de la Resolución Administrativa emitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, por tanto el procedimiento administrativo sancionador debe continuar si no hay una orden expresa o mandato imperativo judicial que lo suspenda; es más, aún no se encuentra admitida la demanda interpuesta por la empresa”. Sin embargo, dicho argumento resulta invalido para el análisis del proceso, pues la Intendencia no ha considerado que no existe obligación ni requisito sea admitida la demanda contenciosa administrativa para que surta efecto, puesta estaríamos dejando que durante el tiempo que proceda a calificar la demanda por el poder judicial sea considerado como periodos habilitados a ejecutar e imponer sanciones por la Sunafil, una situación fuera de todo razonamiento lógico jurídico, caso contrario, sería un acto arbitrario tal exigencia por la autoridad administrativa. Por otro lado, la Sunafil no aplicó la excepción por la sola interposición de la demanda contenciosa administrativa se deja sin efecto las resoluciones administrativas cuestionadas que no hayan quedado firme, de conformidad al artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

- Sobre la inaplicación del numeral 46.7 del artículo 46 del Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, por evidente vulneración al principio de legalidad, principio de objetividad y principio de primacía de la realidad frente a la medida de requerimiento.

La exigencia en el requerimiento de la adopción de medidas de orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral en acreditar el pago de remuneraciones en periodo de suspensión perfecta de labores aun debatida ante el poder judicial, resulta desproporcional a los hechos materia de investigación, pues el hecho verificado, real y cierto es que existe una demanda contenciosa administrativa cuyo debate son las remuneraciones por efecto de la suspensión perfecta de laborales del mismo trabajador que investiga la Sunafil.

Por estos hechos no se respecto el principio de primacía de la realidad, por el contexto excepcional en que nos encontramos y plena facultad de nuestro derecho a la defensa y debido procedimiento, así como el principio de objetividad, en razón de las cuales toda actuación de la inspección del trabajo se realiza sobre la base de una debida e imparcial evaluación de los hechos y fundamentos de derecho, evitando apreciaciones subjetivas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la competencia de la SUNAFIL ante causas judicializadas

6.1

Mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, se aprobó la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, indica lo siguiente:

7.2

DEL CIERRE DE LA ORDEN DE INSPECCIÓN POR CUESTIÓN LITIGIOSA EN SEDE JUDICIAL.

7.2.1

En caso que el inspector comisionado tome conocimiento que se está tramitando en sede judicial una cuestión litigiosa sobre los mismos, hechos sujetos y fundamentos que los correspondientes a las actuaciones inspectivas, debe disponer su término y comunicar al Supervisor Inspector para el archivo o cierre de la orden de inspección correspondiente.

7.2.2

La Inspección del Trabajo puede tomar conocimiento de la existencia de la cuestión litigiosa mediante una comunicación con documento de fecha cierta realizada por la propia autoridad judicial, por el sujeto inspeccionado o un tercero con interés legítimo.

Los inspectores deben corroborar la información presentada con el reporte obtenido del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial (CEJ).

6.2

Estando a lo antes normado, de la revisión del expediente inspectivo no se advierte ningún documento de por medio en el cual la impugnante haya puesto de conocimiento a la Inspección de Trabajo, a efectos de que el Inspector comisionado pueda valorar o corroborar si la impugnante se encuentra inmerso ante una cuestión litigiosa, en esa medida, el Inspector no podría solicitar el cierre de la orden de inspección.

6.3

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que el artículo 75 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente:

“75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.

75.2

Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.

La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si los hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.”

6.4

Así, para que proceda la inhibición en sede administrativa, se requiere necesariamente de los siguientes presupuestos: i) una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, ii) que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, iii) la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, y iv) identidad de sujetos, hechos y fundamentos8.

6.5

Por su parte, en consideración a lo previsto en la LGIT, se considera al Sistema de Inspección del Trabajo, como un sistema único, polivalente e integrado, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al

8 Morón Urbina, J. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (12va edición). Lima: Gaceta Jurídica, 2017, Tomo I, pp. 510-512.

adecuado cumplimiento de la normativa sociolaboral, de seguridad y salud en el trabajo y cuantas otras materias le sean atribuidas. Asimismo, la Inspección del Trabajo, es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo”.

6.6

En el caso en particular, luego de la consulta efectuada a la página web del Poder Judicial9, se advierte que la impugnante interpuso Demanda Contencioso Administrativa contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Nulidad de Resolución o Acto Administrativo. Dicho proceso judicial viene siendo seguido en el expediente N° 13247-2020-0-1801-JR-LA-77, cuya fecha de presentación es el 24 de noviembre de 2020, admitida a trámite mediante Resolución N° 2 de fecha 30 de abril de 2021, notificada el 26 de agosto de 2021.

6.7

Asimismo, debemos precisar que la orden de inspección que motivó el presente procedimiento, fue aperturada el 16 de octubre de 2020, siendo las materias objeto de inspección: Contrato de Trabajo y Remuneraciones. Concluyendo las actuaciones inspectivas con la emisión del Acta de Infracción N° 329-2020-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 03 de diciembre de 2020. Asimismo, mediante Imputación de Cargos N° 109- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC de fecha 11 de marzo de 2021, notificada el 15 de marzo de 2021, se dio inicio al procedimiento sancionador, determinándose la responsabilidad de la impugnante, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 277- 2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 11 de junio de 2021, notificada el 17 de junio de 2021. Cabe señalar que, la autoridad de primera instancia resolvió multar a la inspeccionada por el incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración a favor del Víctor Eduardo Cerdan Amaya y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2020.

6.8

Como se aprecia, las infracciones imputadas no son las mismas materias de cuestionamiento en el proceso judicial, asimismo tampoco existe coincidencia entre las partes intervinientes en los mismos. Por lo que, en consideración a los actuados, los hechos investigados y corroborados no precisan ser esclarecidos previamente por la instancia judicial. Cabe señalar que no existe mandato judicial que ordene a esta Instancia no seguir desarrollando su competencia10. Por último, cabe recordar que las

9 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html 10 TUO de la LPAG, “Artículo 74.- Carácter inalienable de la competencia administrativa (…)

decisiones de la Autoridad Administrativa de Trabajo expedidas en última instancia, de acuerdo a Ley, son recurribles ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo.

6.9

Asimismo, cabe indicar que el supuesto establecido en el artículo 75 del TUO de la LPAG es distinto al del avocamiento de causa pendiente en el Poder Judicial, que está reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. El primero se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución y, por ello, suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho; mientas que el segundo implica la acción de desplazar la competencia de otra autoridad para conocer de un caso que originalmente estaba siendo conocido por aquel.

6.10

En el presente caso, no se ha originado un avocamiento de la autoridad inspectiva a un caso judicializado, toda vez que el trabajador Víctor Eduardo Cerdan Amaya acudió, en primer lugar, a esta entidad, a fin de que se compruebe el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, conforme a sus fines previstos en el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT y, en caso de comprobarse infracción al ordenamiento sociolaboral, imponer las sanciones correspondientes al administrado, no obstante, cabe indicar que ésta Sala considera que es una decisión personalísima del trabajador elegir a que entidad acudir, a fin de hacer valer sus derecho, siendo idóneo cualquier vía elegida, mientras se encuentre legalmente prevista como mecanismo protector de derechos. Por ende, no ha existido interferencia de esta entidad respecto de lo que puede resolver la autoridad judicial en el proceso laboral.

6.11

Por dichas consideraciones, no resulta amparable dicho extremo del recurso de revisión presentado por la impugnante.

Del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.12

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.13

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

74.2

Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia.”

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.14

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.15

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.16

En tal sentido, de las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2020, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar el pago total de las remuneraciones del periodo comprendido 20/04/2020 al 09/07/2020 a favor del trabajador Víctor Eduardo Cerdán Amaya. Para el cumplimiento de las mismas, otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento. Por tanto, la medida de requerimiento se emitió al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de setiembre de 2017.

6.17

En consecuencia, no ha existido una vulneración a los principios administrativos que ha alegado la impugnante y ha tenido reiteradas oportunidades que la ley le ha facultado para ejercer su derecho de defensa y que han sido claramente establecidas

en las resoluciones notificadas para presentar sus descargos y recursos administrativos.

6.18

De lo expuesto, cabe indicar que la impugnante estaba en la obligación de acatar la medida inspectiva de requerimiento dispuesta por los Inspectores de Trabajo en el plazo otorgado, en virtud a las infracciones advertidas; por lo que no es posible amparar el presente extremo del recurso.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.