Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

G4S Perú S.A.C — Res. 372-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0372-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador300-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteG4S Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1262-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de abril de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1262-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1262-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 300-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Intendencia N°1262-2022-SUNAFIL/ILM, únicamente en el extremo referido a la infracción calificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por los fundamente expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416SPDC- HR: 96792-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 17921-2019-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3601-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 09 de octubre de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 191-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 18 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (registro de enfermedades ocupacionales y registro de exámenes médicos ocupacionales), sistema de gestión SST en las empresas (exámenes médicos ocupacionales); y formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 418-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 21 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 596-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 19 de mayo de 2022, notificada el 23 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/20,790.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con realizar el examen médico ocupacional de 2018; tipificada en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con formar e informar en seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.

1.4

Con fecha 09 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 596-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. El plazo de prescripción aplicable al procedimiento sancionador es de 4 años, en ese sentido, correspondía que en la fase instructora se declare la prescripción de las infracciones referidas a no contar con el registro de exámenes médicos ocupacionales por los periodos 2016, 2017 y 2018 y por no haber brindado suficiente capacitación y/o información por los periodos 2016 y 2017; asimismo, sostiene que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020-TR, señala la excepción para aquellos procedimientos que se encuentren con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados; por lo que, es incorrecta la evaluación de la autoridad de primera instancia, pues suspende un plazo que no es correcto, siendo la propia norma que excluye dicha suspensión, pues a la fecha del mismo ya se había superado el plazo legal correspondiente establecido por la propia normativa sobre la inspección. Ante ello, se tiene que la sanción correspondiente es nula por contravenir el plazo de ley y el principio de legalidad, conforme el artículo 10 del del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG). ii. Es necesario mencionar que, el personal inspectivo precisó que la impugnante habría cumplido con presentar los registros de los exámenes médicos

ocupacionales del periodo 2018, como puede observarse en el noveno hecho constatado del Acta de Infracción; no obstante, la imputación de cargos indica que no se habría cumplido con realizar los exámenes médicos ocupacionales al señor José Luis Ramírez Vilca por los periodos 2016, 2017 y 2018, resultando confuso lo señalado en el Acta de Infracción, pues no se precisa cuáles son los hechos materia de incumplimiento para determinar la existencia de infracciones afectando su derecho de defensa y debido proceso. iii. Sostiene que las infracciones que se imputen en un procedimiento sancionador deben encontrarse debidamente tipificadas, no obstante, lo exigido en el Acta de Infracción resulta contrario a ley, pues la actividad que realizaba el señor José Luis Ramírez Vilca no se encuentra catalogada como de alto riesgo, por lo que, solo corresponde que se tome a los trabajadores exámenes médicos ocupacionales periódicos (cada 2 años), conforme el artículo 101 del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR. En el año 2018, no se realizó el examen médico ocupacional porque el trabajador no se encontraba activo, por encontrarse incapacitado para el trabajo, resultando imposible programar su evaluación médica ocupacional periódica, sobre lo cual la autoridad de primera instancia no se ha pronunciado. iv. Sobre la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a lo señalado por el inspector no se habría brindado suficientes capacitaciones al señor José Luis Ramírez Vilca durante los periodos 2016 y 2017; sin embargo, sólo debe considerarse el año 2018, pero todo ese año se encontró incapacitado, no resultando posible programar una capacitación. Agrega que, es importante que se valoren las capacitaciones brindadas por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, pues abarcan temas de seguridad importante para el desarrollo de los trabajadores. v. Las infracciones imputadas no constituyen infracciones subsanables, pues el señor José Luis Ramírez Vilca laboró desde el 04 de abril de 2012 hasta el 14 de agosto de 2018, por lo que, a la fecha de las actuaciones y expectativas, no resultaba posible subsanar documento alguno con relación a cualquier obligación formal o material vinculada al referido señor, pues ya no formaba parte de la empresa. Ante ello, se ha omitido revisar la validez de la medida inspectiva de requerimiento, indicándose simplemente que no se cumplió, lo que vulnera el principio de legalidad, tipicidad y razonabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1262-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, si bien la impugnante sostiene que se debió declarar la prescripción de las infracciones incurridas; sin embargo, el inferior en grado realizó el análisis de las infracciones y periodos prescritos, concluyendo que respecto a la infracción por no realizar el examen médico ocupacional de ingreso ni periódico, prescribieron los periodos 2016 y 2017, subsistiendo el periodo 2018; asimismo, respecto a la infracción por no cumplir con brindar la formación e información en seguridad y salud en el trabajo se prescribieron los periodos 2016 y 2017, subsistiendo el periodo 2018, con lo cual coincidía el inferior en grado. También, sobre la base del Informe N° 017-2021-SUNAFIL/INII, mediante el cual se absolvió la consulta planteada por la Intendencia de Lima Metropolitana, en relación a si la suspensión de los plazos en los procedimientos dados en el estado emergencia nacional incide en la prescripción, se opinó que las disposiciones emitidas a través de los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y 29-2020, así como las Resoluciones de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, N° 80-2020-SUNAFIL, N° 83-2020-SUNAFIL y N° 87-2020- SUNAFIL, son aplicables también al plazo de prescripción. Dicho lo anterior, precisa que, la suspensión de los plazos de los procedimientos sancionadores operó desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de 2020, lapso de tiempo en el que no resulta computable el plazo prescriptorio, lo que fue considerado por la autoridad de primera instancia. Con relación a lo alegado sobre Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020-TR, precisa que, a la vigencia del citado dispositivo legal, el procedimiento sancionador no se encontraba dentro del supuesto alegado por la impugnante, en tanto, la Imputación de Cargos que determinó el inicio del procedimiento fue emitida el 18 de febrero de 2022 y notificada el 21 de febrero de 2022; por lo que, esta alegación carece de sustento. ii. Que, de la revisión del Acta de Infracción, en ningún extremo, se advierte que el inspector actuante haya señalado el cumplimiento de la impugnante respecto a los exámenes médicos ocupacionales; por el contrario, se precisó la comisión de la infracción, careciendo de sustento lo esgrimido por la impugnante. iii. Que, de la evaluación de lo actuado en el presente procedimiento sancionador, verificó que la obligación requerida a la impugnante se encuentra referida a la realización de la evaluación médica periódica correspondiente al año 2018; asimismo, el señor José Luis Ramírez Vilca tenía la ocupación de personal de seguridad, es decir, no se encontraba dentro de las actividades de alto riesgo; en ese sentido, correspondía realizar las evaluaciones médicas periódicas cada 2 años, conforme la normativa de la materia. Ahora bien, de la revisión del expediente inspectivo verifica que el señor José Luis Ramírez Vilca ingresó a laborar en el año 2012, coligiendo que correspondía realizar la evaluación médica periódica en el año 2018; sin embargo, la impugnante no presentó medios probatorios que lo acrediten. De otro lado, con respecto a que no fue posible realizar la evaluación médica periódica en el año 2018, debido a que el señor José Luis Ramírez Vilca se encontraba incapacitado durante todo ese año, citando en el recurso de apelación

2 Notificada a la impugnante el 25 de julio de 2022, véase folio 219 del expediente sancionador.

un cuadro de fechas en las cuales se habrían generado descansos médicos; sin embargo, no acompaña documentación que lo acredite, a fin de que sean evaluados y concluir si la eximen de responsabilidad o no. iv. Que, conforme lo señalado por el inferior en grado en la resolución apelada, la impugnante no brindó documentación que acredite la formación e información en seguridad y salud en el trabajo en el año 2018 con relación al señor José Luis Ramírez Vilca, que como ya se ha indicado es el periodo subsistente no prescrito; además, la impugnante persiste en afirmar que, durante el año 2018, el señor José Luis Ramírez Vilca se encontraba incapacitado, razón por la que no pudo programar la capacitación; sin embargo, la impugnante no ha presentado medios probatorios que sustenten lo que alega. Con relación a las capacitaciones de SUCAMEC, éstas no la eximen de responsabilidad, máxime si datan de años anteriores al 2018. v. Que, durante las actuaciones inspectivas ni en el procedimiento sancionador, la impugnante ha presentado medios probatorios que demuestren que, a la fecha de emisión de la medida inspectiva de requerimiento, el señor José Luis Ramírez Vilca había cesado en su puesto de trabajo, deviniendo en simples manifestaciones de parte que no enervan las infracciones verificadas por el personal inspectivo. vi. Finalmente, los argumentos señalados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la impugnante, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad sancionadora de primera instancia, por lo que, confirma la resolución impugnada.

1.6

Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1262-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001223- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del TUO de la LPAG, establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos,

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE G4S PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que G4S PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1262-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/20,790.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la G4S PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1262-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Se ha omitido revisar la validez de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de octubre de 2019; toda vez que, la comisión de las infracciones advertidas, en materia de seguridad y salud en el trabajo, no constituyen infracciones subsanables, debido a que el señor José Luis Ramírez Vilca laboró desde el 04 de abril de 2012 hasta el 14 de agosto de 2019; por lo que, a la fecha de las actuaciones inspectivas, no resultaba posible subsanar documento alguno, con relación a cualquier obligación formal o material, por haberse finalizado el vínculo laboral. En tal sentido, no existe motivación alguna para considerar estas infracciones como subsanables, no correspondiendo emitir una medida inspectiva de requerimiento, más aún si la imposición de multa sólo se debe aplicar cuando no se acredita el cumplimiento de infracciones subsanables y, no sobre la base de que no se cumplió con la media inspectiva de requerimiento, vulnerándose su derecho al debido proceso, el principio de legalidad, tipicidad y razonabilidad. ii. Vulneración del plazo de prescripción y caducidad; incurriéndose en nulidad de la inspección y el Acta de Infracción. No correspondía que, en fase instructora, se propongan multas administrativas por las infracciones señaladas en el Acta de Infracción, toda vez que, se debía declarar la prescripción de los hechos constitutivos de infracción. También, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020-TR, señala la excepción para aquellos procedimientos que se encuentren con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados; por lo que, es incorrecta la evaluación porque suspende un plazo que no es correcto, siendo la propia norma la que excluye dicha suspensión, pues a la fecha del mismo ya se había superado el plazo legal correspondiente establecido por la propia normativa sobre la inspección. iii. En atención al argumento precisado en el párrafo anterior, hace referencia a que es nulo el acto administrativo que sea dictado de forma contraria a la Constitución, las leyes y normas reglamentarias, así como por carecer de alguno de los requisitos de validez, conforme el artículo 3 del TUO de la LPAG y el artículo 10 del TUO de la LPAG. En consecuencia, precisa que, el procedimiento de inspección, el Acta de

Infracción, la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción han contravenido las normas legales y la Constitución, afectando y vulnerando el principio de legalidad; asimismo, precisa que, sin motivación alguna, la Resolución de Subintendencia decide no sancionar con nulidad, tal y como manda el TUO de la LPAG. iv. Con relación a los exámenes médicos ocupacionales y el registro de exámenes médicos ocupacionales, el Acta de Infracción resulta confusa e indebidamente motivada, pues no precisa con exactitud cuáles son los hechos materia de incumplimiento, cuáles serán los periodos en los que se habría verificado la supuesta infracción, referida a los exámenes médicos ocupacionales, para determinar la existencia de infracciones, afectando su derecho de defensa y al debido proceso. v. En un extremo del Acta de Infracción, el personal inspectivo concluye que no se acreditó que se hayan practicado los exámenes médicos ocupacionales de los años 2016, 2017 y 2018; sin embargo, dicha exigencia es contraria a ley, debido a que la actividad realizada por el señor Ramírez Vilca no se encuentra calificada como de alto riesgo; por lo que, sólo corresponde que se tomen exámenes médicos ocupacionales periódicos, es decir, cada 02 años. Ahora bien, se debe tener en cuenta la declaración de la prescripción con relación a la infracción por no realizar el examen médico ocupacional de los periodos 2016 y 2017, subsistiendo sólo el periodo 2018, conforme la Resolución de Intendencia N° 1262-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 22 de Julio de 2022; por consiguiente, el sujeto inspeccionado asevera que, en el año 2018, no realizó el examen médico ocupacional porque el señor José Luis Ramírez Vilca se encontraba incapacitado para el trabajo, no siendo posible programar su respectiva evaluación. vi. No habría brindado suficientes capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo durante los periodos 2016 y 2017, a favor del Sr. José Luis Ramírez Vilca; sin embargo, acorde a lo desarrollado en el procedimiento administrativo sancionador (primera y segunda instancia), solamente subsiste el periodo del año 2018; por lo que, el sujeto inspeccionado asevera que el señor José Luis Ramírez Vilca se encontraba incapacitado para el trabajo durante ese año. Por otro lado, el administrado menciona que, dentro de los cursos que deben recibir todos los agentes de seguridad se encuentran aquellos que son brindados por SUCAMEC, por abarcarse algunos aspectos de seguridad importantes para el desarrollo de sus trabajadores.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT y en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones GRAVES, pues no son de competencia de este Tribunal.

Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa 6.7. Con la publicación9 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”10.

6.8

Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”11.

6.9

Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”

9 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 10 LÓPEZ RAMÓN, Fernando, “La caducidad del procedimiento de ofi cio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, mayo-agosto, 2014, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 11 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771

6.10

Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:

“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”

6.11

En dicho contexto normativo, de la revisión de los actuados, se evidencia el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la Imputación de Cargos N° 191-2022-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 18 de febrero de 2022, notificado debidamente al sujeto inspeccionado el 21 de febrero de 2022. Asimismo, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 596-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2 emitida el 19 de mayo del 2022, fue notificada el 23 de mayo del 2022. En consecuencia, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia fue notificada antes de los nueve (09) meses que señala el numeral 259.1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, razón por la cual el procedimiento administrativo sancionador no ha caducado.

Sobre la alegación de prescripción de las infracciones detectadas

6.12

Sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efectos retroactivos, en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

6.13

El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.

6.14

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:

6.15

En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252° del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala

analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 596-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, esto es al 19 de mayo del 2022, notificada el 23 de mayo de 2022, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva. Dicho plazo es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).

6.16

Cabe tener en cuenta, además, que mediante la Resolución de Superintendencia N° 110- 2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente: "(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, si bien se consuma en el mismo acto, produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica (...)".

6.17

No obstante, se debe considerar que, con el fin de establecer medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del covid-19 en la economía peruana; el Gobierno dictó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de marzo del 2020, en cuyo artículo 28, se dispuso lo siguiente:

“Artículo 28. Suspensión de plazos en procedimientos en el sector público Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026- 2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.”

6.18

Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 202012, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.

6.19

En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, de fecha 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente: “Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029- 2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales. (…)”

6.20

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el cómputo de plazo suspendido.

6.21

En el caso materia de la presente resolución, para determinar la prescripción de la infracción a la labor inspectiva, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos. A consideración de esta sala, la infracción derivada del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se configuró el 17 de octubre de 2019, fecha de término dictada por el personal inspectivo y que coincide con la fecha de emisión del Acta de Infracción. Para un mejor análisis del cómputo respectivo, se presenta a continuación una línea de tiempo del desarrollo del procedimiento administrativo sancionador (PAS): Figura N° 01: Línea de Tiempo

6.22

Así, la Resolución de Sub Intendencia N° 596-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, en la que se determinó, la existencia de dos (02) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, fue notificada el 23 de mayo de 2022, y en atención a que el plazo de prescripción se suspendió en dos oportunidades, la primera en atención al Decreto de Urgencia N° 029-2020 (del 23 de

12 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión, se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020. 17.10.2019 Fecha de cómputo de inicio de plazo. 21.02.2022 (Inicio del PAS)

23.05.2022

Notificación de la Resolución de Sub Intendencia (Fin del PAS) 05 meses y 06 días

3 meses, 3 días de suspensión 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 01 año, 07 meses y 25 días Plazo transcurrido 2 años, 1 mes y 1 día Suspensión del plazo de prescripción

marzo de 2020 al 26 de junio de 2020) y la segunda con la notificación de imputación de cargos, el 21 de febrero de 2022 (hasta el 23 de mayo de 2022), al realizarse el respectivo conteo del plazo transcurrido se obtiene, 2 años 1 mes y 1 día, lo que evidencia que no había operado el plazo de prescripción de la facultad sancionadora. Por tanto, no corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión.

6.23

Cabe precisar que, con relación a las infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, no resulta pertinente el análisis de su configuración, pues sobre las mismas ya se agotó la vía administrativa

Sobre la declaración de nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del sistema de inspección del trabajo 6.24. Sobre el particular, conforme se establece en el artículo 222 del TUO de la LPAG, “una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto”; sin embargo, se debe precisar que, según Morón, “en sede administrativa se dice que un acto ha adquirido firmeza cuando contra dicho acto no procede recurso administrativo alguno, ni tampoco procede la interposición de una demanda contencioso-administrativa. Pero a diferencia de la autoridad de cosa juzgada que es inimpugnable e inmodificable, los actos administrativos aun cuando sean firmes, siempre podrán ser modificados o revocados en sede de la autoridad administrativa” (énfasis añadido). Entonces, “la cosa decidida no es inmutable ni inimpugnable que la propia LPAG prevé mecanismos para alterar la firmeza de los actos administrativos. Dichos mecanismos son: (i) la nulidad de oficio” 13.

6.25

En tal sentido, la Administración puede revisar sus propios actos aun cuando estos hayan adquirido firmeza, es decir, constituyan cosa decidida. “Debe tenerse presente que para la Administración Pública no es fin ni propósito final la realización del derecho – última ratio -; sino que utiliza este como uno de los medios más importantes para el bienestar de la colectividad. En cambio, para la justicia el fin es la aplicación correcta del derecho y la paz jurídica entre los contendientes” 14. En suma, “si bien la cosa decidida es una variante de la cosa juzgada, no goza de las características de inmutabilidad e impugnabilidad propias de la cosa juzgada. El régimen de la nulidad y revocación de los actos administrativos, así como el ejercicio del derecho constitucional de petición de los administrados así lo determinan”15.

13 MORÓN Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general. Gaceta Jurídica, 2023, p. 240- 241. 14 MORÓN Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general. Gaceta Jurídica, 2023, p. 241 - 242. 15 MORÓN Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general. Gaceta

6.26

Al respecto, el artículo 213 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente: Artículo 213.- Nulidad de oficio 213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. 213.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 213.3. La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10. (…)” 6.27. El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En concordancia con lo antes dicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”, así como que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”. Entonces, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral – tanto adjetiva como sustantiva – así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.28

Ahora bien, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, es necesario analizar si en el presente caso se ha incurrido algún en vicio de nulidad que afecte a los derechos del impugnante.

6.29

En el presente caso, el impugnante alega como causal de nulidad la vulneración del plazo de prescripción y caducidad; sin embargo, en atención a lo indicado en el apartado 6.11 y 6.22 de la presente resolución, se advierte que, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Jurídica, 2023, p. 242.

Sobre la medida de requerimiento

6.30

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.31

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.32

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),16 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.33

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.34

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la

16 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.35

También, es pertinente considerar el acuerdo plenario adoptado mediante Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 09 de mayo de 2023, en el diario oficial El Peruano, donde se precisa un criterio relacionado con la delimitación del análisis de las medidas inspectivas de requerimiento, cuya observancia y aplicación es obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección de Trabajo. Este criterio señala que la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, deben ser analizadas en atención a los siguientes criterios, siguiendo dicho orden de prelación:

“(…) 25.1. Legalidad. - Debe ser evaluada, partiendo del cumplimiento de lo dispuesto en el bloque de legalidad invocable, el cual está comprendido por los artículos 141 de la LGIT y 172 del RLGIT, sobre la medida inspectiva de requerimiento, estos deben haberse comprobado la existencia de una infracción y que la misma pueda ser objeto de subsanación. Siendo que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021- SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016- SUNAFIL/ILM/SIRE4. (…)”

6.36

Ahora bien, de autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de octubre de 2019, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumpliera con las siguientes acciones:

Figura N° 02

6.37

En ese sentido, se observa que los mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento bajo análisis buscan la exhibición de documentos antes que la realización de conductas. Así, se le solicita a la entonces inspeccionada que exhiba el examen médico ocupacional, así como que acredite las capacitaciones, siendo en ambos casos por determinados periodos.

6.38

Por ello, a criterio de esta Sala, estos mandatos inobservan la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto que, el personal inspectivo no ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral y que la misma pueda ser objeto de subsanación, máxime si la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida

correctiva, que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida de manera previa al inicio del procedimiento sancionador; por lo que, se debe dejar sin efecto la sanción impuesta derivada del incumplimiento de dicha medida.

6.39

Considerando los alcances previos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión, en el extremo referido a la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con realizar el examen médico ocupacional del 2018. Numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con formar e informar en seguridad y salud en el trabajo. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1262-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 300-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Intendencia N°1262-2022-SUNAFIL/ILM, únicamente en el extremo referido a la infracción calificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por los fundamente expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416SPDC- HR: 96792-2019

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