Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

G4S Perú S.A.C — Res. 30-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0030-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador389-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteG4S Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 23-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha16 de enero de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 23-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 04 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 23-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 389-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR Resolución de Intendencia N° 23-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230111ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1199-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 348-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por el señor Farias Valladares Gabriel, por el presunto incumplimiento de obligaciones laborales.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 376-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 13 de julio de 2021, notificada el 15 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub Materia: Pago de las remuneración (sueldos y salarios)).

CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 343-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 20 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 013-2022- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 11 de enero de 2022, notificada el 13 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones por el período del 20 de abril de 2020 al 09 de julio de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 02 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 013-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El requerimiento del pago de la remuneración de un personal que se encontraba en suspensión perfecta de labores, es una forma de ejecución para la cual SUNAFIL no tiene facultades y estaría supliendo acciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Asimismo, afirma que, le informó al inspector comisionado que el trabajador afectado no había percibido las remuneraciones por encontrarse en suspensión perfecta de labores, al amparo de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 038-2020. ii. Así, al amparo de dicho Decreto de Urgencia, presentó la solicitud de suspensión perfecta en los plazos y formas requeridas, terminando el procedimiento con la denegación de la solicitud mediante Resolución Directoral N° 1636-2020- MTPE/2/14, de fecha 05 de noviembre de 2020; sin embargo, dicha decisión no quedó firme, en tanto el 24 de noviembre de 2020, interpuso una demanda contenciosa administrativa recaída en el expediente N° 13247-2020-0-1801-JR-LA. iii. La motivación de la resolución apelada es contraria a la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, que establece que, si se llega a conocer de hechos que versan sobre una cuestión litigiosa, el personal inspectivo debe proceder a cerrar y archivar la orden de inspección. De igual forma, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que ninguna autoridad, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, por lo que, la decisión de conformar las supuestas infracciones es nula, al existir a nivel judicial una demanda contenciosa administrativa donde se debate el tema de las remuneraciones del trabajador por efecto de la suspensión perfecta de labores.

iv. Añade que se está forzando a cumplir exigencias que son materialmente imposible de realizar por estar en litigio ante el Poder Judicial, pues el conflicto no ha quedado firme.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 23-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 04 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Es competencia de la SUNAFIL el requerir el pago de la remuneración mensual de un trabajador, si de las actuaciones inspectivas realizadas se constata que el sujeto inspeccionado está incumpliendo la normativa sociolaboral vigente en perjuicio de dicho trabajador. ii. La documentación presentada demostró que el trabajador no se encontraba bajo la suspensión perfecta de labores, pues el Proveído N° 129-2020-MTPE/2/14, emitido por el Director General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, resolvió tener por no presentada la comunicación de suspensión perfecta de labores de la impugnante y dispuso su archivo; además de la Resolución Directoral N° 1636-2020- MTPE/2/14, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó lo dispuesto en el Proveído. iii. Por ello, conforme el numeral 4.10 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado no logró acreditar con medio probatorio tener motivos justificados para dejar de cancelar la remuneración del trabajador afectado durante los meses de abril a julio de 2020, por lo que, al evidenciarse el incumplimiento de la normativa sociolaboral, correspondía que diera cumplimiento a su obligación como empleador y procediera a efectuar el pago correspondiente a favor del trabajador. iv. Respecto de la demanda contencioso administrativa interpuesta ante el Poder Judicial, es preciso recordar que de acuerdo a los numerales 3.4 .5.32 a 3.4.5.37 de la resolución apelada, la autoridad sancionadora elaboró un cuadro comparativo entre el procedimiento sancionador y el proceso contencioso administrativo seguido en la vía judicial, determinando que no se cumplen los tres presupuestos de identidad del sujeto, hecho y fundamento, concluyéndose que no se contraviene el principio de non bis in ídem, así como tampoco se contraviene lo establecido en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, pues el proceso judicial no versa sobre la misma materia que está siendo atendida en el procedimiento sancionador. v. No resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues es el propio TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo en el artículo 24 que sostiene que la admisión de una demanda no impide la vigencia ni la ejecución de un acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, disponga lo contrario.

2 Notificada a la impugnante el 07 de marzo de 2022. Ver folio 107 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 23-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000300-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE G4S PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que G4S PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 23-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 08 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por G4S PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 23-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en términos similares al recurso de apelación, señalando lo siguiente:

i. Solicita la nulidad de la resolución de Intendencia, por afectación a su derecho de defensa y quebrar el principio de legalidad. ii. La decisión contenida en la Resolución Directoral General N° 1636-2020-MTPE/2/14, de fecha 05 de noviembre de 2020 no ha quedado firme, al interponerse la demanda contenciosa administrativa en fecha 24 de noviembre de 2020. iii. El 20 de abril de 2020, la empresa solicitó la aplicación de la suspensión perfecta de labores de los trabajadores identificados, de abril a julio de 2020, entre los cuales se encontraba el trabajador materia de la inspección de SUNAFIL. iv. El 22 de junio de 2020, se notifica a G4S PERÚ S.A.C., vía correo electrónico con el Proveído N° 1729-2020-MTPE/2/14, que resuelve tener por no presentada la comunicación perfecta de labores, la cual fue confirmada mediante Resolución Directoral General N° 1636-2020-MTPE/2/14, luego que presentó su recurso de reconsideración contra dicho proveído. v. La multa muy grave se estableció por incumplir la medida inspectiva de requerimiento, la misma que requería que se acredite el pago íntegro de las remuneraciones del trabajador por el período que dicha persona se encontraba en suspensión perfecta de labores. Sin embargo, dicha decisión no ha quedado firme al interponerse la demanda contencioso administrativa en fecha 24 de noviembre de 2020. vi. Por ello, alega, según el numeral 7.2.2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, denominada

“Directiva sobre la Ejecución de la Función Inspectiva”, una vez puesto a conocimiento de los Hechos que versan sobre la cuestión litigiosa, se procede a cerrar y archivar la orden de inspección. vii. En tal sentido, afirma que, la motivación expresada en la resolución de Intendencia es contraria al debido proceso, legalidad y tipicidad que exige aplicar la Ley General de Inspección de Trabajo, y que trata de contener la aplicación del artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. viii. Señala que, se omitió aplicar la excepción que por la sola interposición de la demanda administrativa se deja sin efecto las resoluciones administrativas cuestionadas que no hayan quedado firmes, por aplicación del artículo 16 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda

instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y la medida inspectiva de requerimiento 6.7 El numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.8

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.9

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del

cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9

6.10

Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.11

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.12

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.13

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.14

En este punto corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),10 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.15

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de

10 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.16

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de mayo de 202111, dispuso lo siguiente: Figura N° 01: Medida inspectiva de requerimiento

6.17

Siendo que, la impugnante en la fase inspectiva, luego de notificada la medida inspectiva de requerimiento, alega que ha interpuesto una demanda contra la Resolución Directoral General Nº 1636-2020-MTE/2/14 y el Proveído Nº 1729-2020-MTPE/2/14, que se encuentra en trámite. Sobre el particular, cabe precisar los siguientes aspectos:

a) Mediante Proveído N° 0859-2020-MTPE/2/1412, del 04 de mayo de 2020, la Dirección General de Trabajo y Promoción del Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo identificó que el número de trabajadores consignados en la primera Declaración Jurada (20 de abril de 2020) presentada por la impugnante difería con el número contenido en la segunda declaración jurada (23 de abril de 2020), “adecuando” el primer registro y comunicando la suspensión perfecta de trescientos treinta y cinco (frente a los trescientos sesenta y cuatro trabajadores señalados inicialmente). Por ello, la citada Dirección resolvió otorgar un plazo de dos (2) días hábiles para que la empresa cumpla con presentar una nueva Declaración Jurada, conteniendo toda la información requerida en ella, bajo apercibimiento de tener por no presentada la comunicación de suspensión perfecta de labores. b) Sin embargo, es el 22 de mayo de 2020 que la impugnante atendió el requerimiento formulado mediante el Proveído N° 0859-2020-MTPE/2/14, por lo que mediante Proveído N° 1729-2020-MTPE/2/1413 del 22 de junio de 2020, resolvió declarar como

11 Véase folios 07 y siguientes del expediente inspectivo. 12 Véase folios 31 del expediente sancionador. 13 Véase folios 34-vuelta del expediente sancionador.

no presentada la comunicación de suspensión perfecta de labores de la empresa G4S PERÚ S.A.C. c) Finalmente, mediante Resolución Directoral General Nº 1636-2020-MTPE/2/14, de fecha 05 de noviembre de 2020, se declara infundado el recurso de reconsideración presentado por la empresa G4S Perú SAC y confirma lo resuelto en el Proveído Nº 01729-2020-MTPE/2/14.

6.18

Bajo este contexto, se advierte que está acreditado que a la fecha de emisión de la medida inspectiva de requerimiento, 27 de mayo de 2021, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la Resolución Directoral General N° 1636-2020-MTPE/2/14, del 05 de noviembre de 2020, había declarado infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra el Proveído N° 1729-2020-MTPE/2/14, que declaró como no presentadas las comunicaciones de suspensión perfecta de labores, de la impugnante.

6.19

Ahora bien, en cuanto al argumento referido a la demanda contenciosa administrativa que presentó la impugnante ante el Poder Judicial, ingresada con fecha 24 de noviembre de 202014. Se debe indicar que, por medio de dicho escrito se aprecia que solicita la nulidad total (o de forma subordinada, la ineficacia) de los siguientes actos administrativos:

▪ El acto administrativo contenido en la Resolución Directoral General N° 1636- 2020-MTPE/2/14, del 05 de noviembre de 2020, expedido por la Dirección General de Trabajo y Promoción del Empleo, en virtud del cual se declara infundado el recurso de reconsideración y se confirma el Proveído N° 1729-2020- MTPE/2/14, dándose por agotada la vía administrativa; y,

▪ El acto administrativo contenido en el Proveído N° 1729-2020-MTPE/2/14, de fecha 22 de junio de 2020, expedido por la Dirección General de Trabajo y Promoción del Empleo, que resolvió tener por no presentada la comunicación de suspensión perfecta de labores de la impugnante.

6.20

Así las cosas, esta Sala identifica que las materias que son objeto de revisión judicial no versan sobre los elementos que motivaron la emisión de la medida inspectiva de requerimiento (la falta de pago por los conceptos remunerativos), no siendo de aplicación los extremos invocados por la impugnante referidos a una pretendida suspensión de las facultades de fiscalización de la SUNAFIL sobre dicho extremo, ni evidenciándose la omisión de la aplicación de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL. Por ende, como lo sustentan las instancias anteriores, la suspensión perfecta de labores no fue presentada, y en consecuencia tampoco evaluada por la autoridad competente; por lo que, la impugnante no se encontraba en ninguna eximente o causal legal que justifique la omisión de sus obligaciones sociolaborales, cuyo cumplimiento fuere ordenado en la medida inspectiva de requerimiento.

6.21

En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1199-2021-SUNAFIL/IRE-PIU; por ende, se observa

14 Véanse folios 14 y siguientes del expediente sancionador.

la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento; por ende, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.22

ASí, de acuerdo a los actuados y al literal 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió dentro del plazo otorgado con la totalidad de lo requerido y en los términos ordenados por la autoridad inspectiva, en la medida inspectiva de requerimiento.

6.23

Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En consecuencia, no se aprecia una afectación al principio de tipicidad en los términos alegados por la impugnante, por lo que, se deben desestimar los alegatos de la impugnante en este extremo.

De la presunta afectación al defensa, legalidad, motivación y debido procedimiento

6.24

Respecto de los principios supuestamente vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”15. 6.12 Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda;

15 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.

a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 6.13 La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad16, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa17. 6.14 De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”18. 6.15 Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración (…)”

6.25

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº TC 6712-2005/HC/TC, en su fundamento jurídico 15, ha determinado:

“(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (énfasis añadido).

6.26

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa19, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.27

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener

16 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 17 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 18 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83. 19 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.28

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa20, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.29

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.30

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 013-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 23-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, verdad material, igualdad de trato, legalidad, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.31

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que

20 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.32

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo que no se advierte una afectación en los términos alegados por la impugnante, ya que, a lo largo del procedimiento administrativo, se aprecia que ha efectuado sus alegatos, sin que se advierta algún impedimento u obstrucción por parte de la autoridad administrativa a dicho ejercicio. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en dicho extremo.

6.33

En cuanto a la nulidad alegada por la impugnante21, esta no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

De la buena fe procedimental

6.34

Sobre el particular, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”22.

6.35

En palabras del profesor Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“(…)utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 23 (…) “…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 24 (énfasis añadido)

21 Conforme se aprecia del ítem 1 de la página 8 de su recurso de revisión. 22 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 23 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 24 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

6.36

En tal sentido, esta Sala considera que, frente a los alegatos de afectación al principio de legalidad, principio de realidad y objetividad25, en la que habría incurrido la actuación de la inspección del trabajo, refiriendo que ello se produjo por exigirle acreditar o forzar a cumplir pagos de remuneraciones cuando son cuestionados en sede judicial, pese a que este argumento, ha sido, debidamente, absuelto por la instancia de mérito en los numerales 6.1.3 al 6.1.8 de la Resolución de Intendencia N º 23-2022-SUNAFIL/IRE-PIU; sin más medio probatorio que su afirmación. Sobre el particular, se precisa que, conforme al principio de legalidad y de buena fe, al cual se deben los funcionarios públicos, le otorgan una presunción iuris tantum a sus actuaciones26, la cual no ha sido desvirtuada por la impugnante; por lo que, se exhorta a la impugnante adecuar su conducta al principio de buena fe procedimental.

6.37

Siendo que, tampoco se aprecia una afectación en los términos alegados por la impugnante, tales argumentos deben ser desestimados.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de las remuneraciones por el período del 20 de abril de 2020 al 09 de julio de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de mayo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

25 Véase el cuarto párrafo del recurso de revisión, a folios 114-vuelta del expediente sancionador. 26 Tal y como se establece a través del artículo 9 del TUO de la LPAG, al establecer que “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 23-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 389-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR Resolución de Intendencia N° 23-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230111ECHV

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