| Resolución N° | 1447-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 284-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | G4S Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 498-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 498-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 284-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 498-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 29225-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1384-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el otorgamiento de derecho vacacional, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con el requerimiento
Que, mediante Imputación de Cargos N° 200-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 19 de marzo de 2021, notificada a la impugnante el 22 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados
e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1583-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 19 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1307-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 09 de diciembre de 2021, notificada a la impugnante el 13 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,150.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, porque el sujeto inspeccionado no otorgó el goce del descanso vacacional y pago las remuneraciones vacacionales correspondientes a los periodos 2017-2018 y 2018-2019 en perjuicio de tres (13) trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 22,575.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, porque el sujeto inspeccionado no cumplió con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 30 de diciembre de 2020, respecto de trece (13) trabajadores afectados, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 22,575.00.
Con fecha 30 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1307-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Indica que acreditó y presentó las boletas de pago de todos los trabajadores considerados en la inspección, además de todos los depósitos bancarios para demostrar el beneficio del goce vacacional, el pago de la remuneración vacacional y/o indemnización vacacional de ser el caso, el inspector hizo caso omiso al pedido de ampliación de plazo y notifica una medida inspectiva de requerimiento el 30 de diciembre de 2020, sin perjuicio de ello, se cumplió con lo requerido adjuntando el cumplimiento de las vacaciones (pago y goce) junto al cuadro resumen y depósitos bancarios. ii. Señala que el Acta de Infracción contiene una indebida motivación y vulneración al debido procedimiento, lo que es contrario a lo señalado en el artículo 54 del RLGIT, los principios de legalidad y razonabilidad previstos en el artículo 246 del TUO LPAG y el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, correspondiendo aplicar el artículo 10 del TUO LPAG, esto es, la nulidad por no haberse observado los principios que deben guiar la labor inspectiva. iii. Alega que el Informe Final contiene un vicio de nulidad por falta de motivación; no obstante, en la resolución apelada se cumple con hacer el análisis que debió hacer el inspector y la autoridad instructora, lo que confirma que se ha vulnerado el debido procedimiento, sin embargo, la autoridad de primera instancia al haber advertido la omisión debió requerir un nuevo pronunciamiento. Además, invoca el principio de buena fe procedimental,
alegando que el análisis de la subintendencia no fue correcto porque omitió revisar los periodos de venta vacacional.
Mediante Resolución de Intendencia N° 498-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de mayo de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el Acta de Infracción se determinó que de los depósitos bancarios no se puede verificar si corresponden al pago por derecho vacacional de los periodos 2017/2018 y 2018/2019; asimismo, no se exhibió documento probatorio que acredite la entrega y conocimiento de los datos contenidos en las boletas de pago a los trece (13) trabajadores afectados. ii. De la lectura de la resolución apelada, se aprecia que el inferior en grado realizó su propio análisis de los medios probatorios presentados por la inspeccionada determinando infracción, ante ello la intendencia para mejor resolver revisó los documentos del expediente sancionador e inspectivo, verificando que cada uno de los trabajadores afectados no se verifica el cumplimiento de la obligación imputada. iii. El Acta de Infracción contiene una propuesta de sanción que está sujeta a evaluación por parte de las autoridades que conducen el procedimiento sancionador en primera instancia. En el presente procedimiento, tras el análisis realizado por el personal inspectivo y los medios probatorios a los que hace referencia la inspeccionada en su recurso, el inferior en grado ha podido concluir que estos últimos no desvirtúan su responsabilidad en las infracciones cometidas. iv. El Acta de Infracción cumple con el contenido y las formalidades que exige el contenido mínimo expresado en el artículo 54 del RLGIT. No existe falta de motivación en la decisión de imponer sanción por el incumplimiento de la obligación referida al descanso vacacional, en tanto el inferior en grado ha detallado los hechos que originaron la infracción, la normativa incumplida por la inspeccionada y la tipificación que amerita que la conducta infractora sea objeto de sanción. Por ende, dicha multa ha sido impuesta con arreglo al marco legal vigente como consecuencia de no haberse desvirtuado su responsabilidad ante la comisión de esta infracción.
Con fecha 29 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 498- 2023-SUNAFIL/ILM.
2 Notificada a la impugnante el 08 de mayo de 2023. Según constancia de notificación obrante a folios 152.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003155-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE G4S PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que G4S PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 498-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 45,150.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 09 de mayo de 2023
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por G4S PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 498-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que se efectó el debido procedimiento porque el inspector no revisó la documentación completa presentada oportunamente, omitió valorar las pruebas, vulnerando el principio de tipicidad, legalidad, razonabilidad y buena fe procedimental. Cita el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del artículo 10 del TUO de la LPAG, por falta del requisito de validez de motivación. ii. Señala que el inspector al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento obvió su pedido de ampliación de plazo, quebrantando el principio de razonabilidad, pero igual la empresa cumplió lo requerido, pero en el Acta de Infracción, sin motivación alguna se considera que no, pese a que presentó las boletas de pago de todos los trabajadores afectados, las cuales tampoco fueron adecuadamente valoradas en el Informe Final de Instrucción, ya que dicha boletas acreditan que si cumplió con dicho beneficio, y el pago se verifica con los depósitos bancarios, pero el inspector e instructor no revisaron dichos depósitos, constituyendo falta de motivación. iii. Manifiesta que han cumplido con presentar las constancias que ratificarían los depósitos y las boletas de pago, que no fueron analizadas en el acta de infracción y el informe final, vulnerando su derecho de defensa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento, relacionado a la afectación de los principios de tipicidad, legalidad, razonabilidad y buena fe procedimental, debida motivación. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa
a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1307-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 498-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación o afectaciones al principio de tipicidad, legalidad, razonabilidad y buena fe procedimental, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.
Por tanto, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre el goce de las vacaciones 6.10 El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal.
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Asimismo, el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, establece lo siguiente: “Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso”.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección, se corrobora que el personal inspectivo identificó trece (13) trabajadores con vínculo vigente de los cuales el sujeto inspeccionado no acreditó el cumplimiento de los derechos laborales relacionados a: Periodo Vacacional – PAGO Y GOCE 2017-2018; Periodo Vacacional – PAGO Y GOCE 2018-2019.
Al respecto, la impugnante señala que cumplió con presentar las constancias de pago y las boletas, y que estas no fueron analizadas en el Acta de Infracción y el Informe Final, así como tampoco el cuadro resumen que presentó, agrega que tampoco está de acuerdo
con el criterio de la intendencia que valoró toda la información, pero no consideró los pagos y venta de vacaciones. 6.18 Sobre el particular, se aprecia que las instancias previas han cumplido con valorar cada uno de los medios probatorios presentados por la impugnante, tal es así, que uno por uno se analizó respectivamente, sobre todo las boletas de pago de cada trabajador y las constancias de depósito conforme se resume a continuación:
Cuadro N°01 Trabajador afectado Resumen Sr. Acero Boleta de Pago correspondiente a enero de 2021 donde se indica el periodo vacacional del 26 de diciembre de 2020 al 24 de enero de 2021; se consignó el rubro “indemnización sueldo por vacaciones” por el monto de S/ 1,814.31 y “vacaciones” por el monto de S/ 1,814.31, efectuándose un descuento por el monto de S/ 3, 392.76, resultando un aporte neto equivalente a S/ 749.93. Esto no acredita la obligación referida al descanso vacacional del periodo 2017-2018 respecto del Sr. Acero, en tanto la boleta de pago no se encuentra suscrita por el trabajador afectado y el comprobante de pago adjuntado acredita solo el adelanto de sueldo efectuado, no habiéndose presentado medio probatorio que acredite el abono del neto equivalente (S/ 749.93) señalado en la boleta de pago. Boleta de Pago correspondiente a abril de 2020, se indica el periodo vacacional del 10 de abril de 2020 al 24 de abril de 2020; dentro de los conceptos se consignó el rubro “vacaciones” por el monto de S/ 838.86 y “compensación vacacional” por el monto de S/ 838.86, efectuándose un descuento por “adelanto de quincena” equivalente S/ 805.54, resultando un aporte neto equivalente a S/ 820.48. Se advierte que de los mencionados documentos no es posible colegir con certeza si corresponden al descanso vacacional del periodo 2018-2019 respecto del Sr. Acero. Aunado a ello, la inspeccionada efectuó un descuento por adelanto de vacaciones y no acredita haber realizado un acuerdo con el trabajador conforme a ley, asimismo, en los comprobantes de pago de formato pdf se observa que se insertaron recuadros referidos al Sr. Acero, lo que resta veracidad a dichos documentos. Sr. Cruz Boleta de Pago correspondiente a mayo de 2018 se indica el periodo vacacional del 11 de mayo de 2018 al 25 de mayo de 2018; se consignó dentro de los conceptos se consignó el rubro “vacaciones” por el monto de S/ 800.15 y “compensación vacacional” por el monto de S/ 800.15, efectuándose un descuento por “adelanto de quincena” equivalente S/ 696.13, resultando un aporte neto equivalente a S/ 800.88. Documentos denominados “Consulta de la Orden-Antes de Proceso” de fechas 15 de mayo de 2018, 31 de mayo de 2018 y 11 de mayo de 2018, se observa, los comprobantes de pago presentados por la inspeccionada no consignan la entidad bancaria a través de la cual habría efectuado el abono al trabajador afectado; aunado a ello, de lo consignado en la boleta de pago no es posible determinar el cumplimiento de la obligación referida al descanso vacacional del periodo 2017-2018. Boleta de Pago correspondiente a enero de 2021, donde se indica el periodo vacacional del 18 de enero de 2021 al 31 de enero de 2021; se consignó como días trabajados 11 días; dentro de los conceptos se consignó el rubro “indemnización sueldo por vacaciones” por el monto de S/ 1,337.88 y “vacaciones” por el monto de S/ 1,688.86, efectuándose un descuento por el monto de S/ 2,501.84 por el concepto de “adelanto de sueldo” y por el monto de S/ 305.35 por el concepto de “adelanto de vacaciones”. Sobre el particular, en principio, se advierte que de los mencionados documentos no es posible colegir con certeza si corresponden al descanso vacacional del periodo 2018-2019 respecto del Sr. Cruz. Aunado a ello, la inspeccionada efectuó un descuento por adelanto de vacaciones y no acredita haber realizado un acuerdo con el trabajador conforme a ley. Asimismo, el comprobante de pago adjuntado acredita solo el adelanto de sueldo efectuado, no habiéndose presentado medio probatorio que acredite el abono del neto equivalente (S/ 326.57) señalado en la boleta de pago.
Sra. Esteban Boleta de Pago correspondiente a enero de 2018 se consignó el rubro “vacaciones Tres (03) días” por el monto de S/ 849.75. Boleta de Pago correspondiente a julio de 2018 se consignó el rubro “vacaciones Tres (03) días” por el monto de S/ 849.75. Boleta de Pago correspondiente a agosto de 2018 se consignó el rubro “vacaciones once (11) días” por el monto de S/ 3,115.75, efectuándose un descuento por el monto de S/ 3,399.84 por el concepto de “adelanto de quincena”. Boleta de Pago correspondiente a setiembre de 2018 se consignó el rubro “vacaciones nueve (09) días” por el monto de S/ 2,549.25, efectuándose un descuento por el monto de S/ 3,399.84 por el concepto de “adelanto de quincena”. Boleta de Pago correspondiente a octubre de 2018 se consignó el rubro “vacaciones cinco (05) días” por el monto de S/ 1,628.69, efectuándose un descuento por el monto de S/ 3,908.86 por el concepto de “adelanto de quincena”. Respecto a la citada documentación cabe precisar que ésta no resulta suficiente para determinar el cumplimiento de la obligación referida al descanso vacacional del periodo 2017-2018 respecto de la Sra. Esteban, en tanto las boletas de pago no se encuentran suscritas por la trabajadora afectada y de las mismas no se puede colegir con certeza que correspondan al periodo en cuestión. asimismo, en los comprobantes de pago en formato pdf se observa que se insertaron recuadros referidos a la Sra. Esteban, lo que resta veracidad a dichos documentos Boleta de Pago correspondiente a octubre de 2018 se consignó el rubro “vacaciones cinco (05) días” por el monto de S/ 1, 628.69. Boleta de Pago correspondiente a noviembre de 2018 se consignó el rubro “vacaciones dos (02) días” por el monto de S/ 651.48. Boleta de Pago correspondiente a febrero de 2019 se consignó el rubro “vacaciones un (01) día” por el monto de S/ 330.30. Boleta de Pago correspondiente a marzo de 2019 se consignó el rubro “vacaciones seis (06) días” por el monto de S/ 1, 981.80. Boleta de Pago correspondiente a abril de 2019 se consignó el rubro “vacaciones un (01) día” por el monto de S/ 330.30. Boleta de Pago correspondiente a agosto de 2019 se consignó el rubro “vacaciones cuatro (04) días” por el monto de S/ 1, 651.47. Boleta de Pago correspondiente a noviembre de 2019 se consignó el rubro “vacaciones cuatro (04) días” por el monto de S/ 1, 651.47. Boleta de Pago correspondiente a marzo de 2020 se consignó el rubro “vacaciones dos (02) días” por el monto de S/ 1, 032.20. Boleta de Pago correspondiente a junio de 2020 se consignó el rubro “vacaciones seis (06) días” por el monto de S/ 3, 096.60. Boleta de Pago correspondiente a julio de 2020 se consignó el rubro “compensación vacacional” por el monto de S/ 9, 289.80. Respecto a la citada documentación cabe precisar que ésta no resulta suficiente para que este Despacho pueda determinar el cumplimiento de la obligación referida al descanso vacacional del periodo 2018-2019 respecto de la Sra. Esteban, en tanto las boletas de pago no se encuentras suscritas por la trabajadora afectada y de las mismas no se puede colegir con certeza que correspondan al periodo en cuestión.
Sr. García Boleta de Pago correspondiente a diciembre de 2018 donde se indica el periodo vacacional del 26 de noviembre de 2018 al 25 de diciembre de 2018; dentro de los conceptos se consignó el rubro “vacaciones” por el monto de S/ 1,623.98, efectuándose un descuento por el monto de S/ 1, 413.51 por adelanto. De los mencionados documentos no es posible colegir con certeza si corresponden al descanso vacacional del periodo 2017-2018 respecto del Sr. García. La inspeccionada efectuó un descuento por adelanto de vacaciones y no acredita haber realizado un acuerdo con el trabajador conforme a ley. Boleta de Pago correspondiente a diciembre de 2019 donde se indica el periodo vacacional del 26 de noviembre de 2019 al 10 de diciembre de 2019, dentro de los conceptos se consignó el rubro “vacaciones 15 días” por el monto de S/ 804.58 y “compensación vacacional” por el monto de S/ 804.58, efectuándose un descuento por “adelanto de vacaciones” equivalente S/ 596.15, De los mencionados documentos no es posible colegir con certeza si corresponden al descanso vacacional del periodo 2018-2019 respecto del Sr. García. Aunado a ello, se concuerda con el análisis efectuado por la primera instancia, en tanto, la inspeccionada efectuó un descuento por adelanto de vacaciones y no acredita haber realizado un acuerdo con el trabajador conforme a ley. Sra. Ku Boleta de Pago correspondiente a marzo de 2018, donde se indica el periodo vacacional del 26 de febrero de 2018 al 27 de marzo de 2018, dentro de los conceptos se consignó el rubro “vacaciones” por el monto de S/ 1,292.82, efectuándose un descuento por “adelanto de vacaciones” el monto de S/ 1, 134.32. Documento denominado “Estado de Operaciones y Pagos Masivos” de fecha 07 de marzo de 2018, con cuadros sobrepuestos como imagen editada. No se puede colegir con certeza el cumplimiento de la obligación referida al descanso vacacional del periodo 2017- 2018. Boleta de Pago correspondiente a marzo de 2019, donde se indica el periodo vacacional del 26 de febrero de 2019 al 27 de marzo de 2019, dentro de los conceptos se consignó el rubro “vacaciones” por el monto de S/ 1,404.72, efectuándose un descuento por el monto de S/ 1,019.36 por el concepto de “adelanto de vacaciones”. No es posible colegir con certeza si corresponden al descanso vacacional del periodo 2018-2019 respecto de la Sra. Ku. Aunado a ello, la inspeccionada efectuó un descuento por adelanto de vacaciones y no acredita haber realizado un acuerdo con el trabajador conforme a ley. Sra Maldonado Boleta de Pago correspondiente a agosto de 2018 donde se indica el periodo vacacional del 26 de julio de 2018 al 31 de agosto de 2018, dentro de los conceptos se consignó el rubro “vacaciones 31 días” por el monto de S/ 1,419.69, efectuándose un descuento por el monto de S/ 1, 243.22 por concepto de “Adelanto de vacaciones” Boleta de Pago correspondiente a setiembre de 2018 donde se indica el periodo vacacional del 26 de agosto de 2018 al 08 de setiembre de 2018 dentro de los conceptos se consignó el rubro “vacaciones 14 días” por el monto de S/ 606.38, efectuándose un descuento por el monto de S/ 531.00 por concepto de “Adelanto de vacaciones”, Respecto a la citada documentación no resulta suficiente para determinar el cumplimiento de la obligación referida al descanso vacacional del periodo 2017-2018 respecto del Sr. Maldonado, en tanto lo consignado en las boletas de pago no se encuentran suscritas por el trabajador afectado. Aunado a ello, la inspeccionada efectuó un descuento por adelanto de vacaciones y no acredita haber realizado un acuerdo con el trabajador conforme a ley. Boleta de Pago correspondiente a marzo de 2020 donde se indica el periodo vacacional del 26 de febrero de 2020 al 26 de marzo de 2020; dentro de los conceptos se consignó el rubro “vacaciones 29 días” por el monto de S/ 1,334.86, efectuándose un descuento por el monto de S/ 1,214.91 por el concepto de “adelanto de vacaciones”. De los mencionados documentos no es posible colegir con certeza si corresponden al descanso vacacional del periodo 2018-2019 respecto del Sr. Maldonado. Aunado a ello, la inspeccionada efectuó un descuento por adelanto de vacaciones y no acredita haber realizado un acuerdo con el trabajador conforme a ley, asimismo, en el comprobante de pago de formato pdf se observa que no consignan la entidad bancaria a través de la cual habría efectuado el abono al trabajador afectado.
Sr. Nuñez Boleta de Pago correspondiente a junio de 2018 donde se indica el periodo vacacional del 26 de julio de 2018 al 31 de agosto de 2018; donde se consignó 30 días trabajados y no se hace referencia alguna al descanso vacacional, Boleta de Pago correspondiente a julio de 2018 donde no se indica periodo vacacional, solo adelanto de quincena. Respecto a la citada documentación cabe precisar que como se ha precisado no están referidas al otorgamiento de vacaciones; por lo que, este Despacho no puede determinar el cumplimiento de la obligación referida al descanso vacacional del periodo 2017-2018 respecto del Sr. Nuñez. Boleta de Pago correspondiente a abril de 2020 donde se indica el periodo vacacional del 16 de abril de 2020 al 30 de abril de 2020; se consignó el rubro “vacaciones 10 días” por el monto de S/ 950.00, efectuándose un descuento por el monto de S/ 493.25 por el concepto de “adelanto de vacaciones”. Boleta de Pago correspondiente a mayo de 2020 donde se indica el periodo vacacional del 26 de abril de 2020 al 15 de mayo de 2020, dentro de los conceptos se consignó el rubro “vacaciones 20 días” por el monto de S/ 1000.00, efectuándose un descuento por el monto de S/ 986.50 por el concepto de “adelanto de vacaciones” De los mencionados documentos no es posible para este Despacho colegir con certeza si corresponden al descanso vacacional del periodo 2018-2019 respecto del Sr. Nuñez. Aunado a ello, la inspeccionada efectuó un descuento por adelanto de vacaciones y no acredita haber realizado un acuerdo con el trabajador conforme a ley, asimismo, en las órdenes de pago de formato pdf se observa que no consignan la entidad bancaria a través de la cual habría efectuado el abono al trabajador afectado. Sr. Ortiz Boleta de Pago correspondiente a agosto de 2018, donde se indica el periodo vacacional del 26 de julio de 2018 al 24 de agosto de 2018 se consignó el rubro “vacaciones 30 días” por el monto de S/ 1,593.00, efectuándose un descuento por el monto de S/ 1, 199.14 por concepto de “Adelanto de vacaciones”, resultando un aporte neto equivalente a S/ 38.79. Respecto a la citada documentación cabe precisar que ésta no resulta suficiente para que este Despacho pueda determinar el cumplimiento de la obligación referida al descanso vacacional del periodo 2017-2018 respecto del Sr. Ortiz, en tanto la boleta de pago no se encuentra suscrita por el trabajador afectado; aunado a ello, la inspeccionada efectuó un descuento por adelanto de vacaciones y no acredita haber realizado un acuerdo con el trabajador conforme a ley, asimismo, en las orden de pago de formato pdf se observa que no consignan la entidad bancaria a través de la cual habría efectuado el abono al trabajador afectado. Boleta de Pago correspondiente a marzo de 2020 donde se advierte el rubro de “compensación vacacional” por el importe de S/ 796.50, Boleta de Pago correspondiente a abril de 2020 donde se advierte el rubro de “vacaciones 5 días” por el importe de S/ 265.50, efectuándose un descuento por el monto de S/ 261.92 por concepto de “Adelanto de vacaciones”, Boleta de Pago correspondiente a mayo de 2020 donde se advierte el rubro de “vacaciones 23 días” por el importe de S/ 1,221.30, efectuándose un descuento por el monto de S/ 1,204.81 por concepto de “Adelanto de vacaciones”, De los mencionados documentos no es posible colegir con certeza si corresponden al descanso vacacional del periodo 2018-2019 respecto del Sr. Ortiz. Aunado a ello, la inspeccionada efectuó un descuento por adelanto de vacaciones y no acredita haber realizado un acuerdo con el trabajador conforme a ley, asimismo, en las órdenes de pago de formato pdf se observa que no consignan la entidad bancaria a través de la cual habría efectuado el abono al trabajador afectado.
Sr. Pinedo Boleta de Pago correspondiente a noviembre de 2018, donde se indica el periodo vacacional del 26 de octubre de 2018 al 24 de noviembre de 2018 se consignó el rubro “vacaciones 30 días” por el monto de S/ 1,423.29, efectuándose un descuento por el monto de S/ 1, 237.55 por concepto de “Adelanto de vacaciones” resultando un aporte neto equivalente a S/ 24.40. De los mencionados documentos no es posible colegir con certeza si corresponden al descanso vacacional del periodo 2017-2018 respecto del Sr. Pinedo. Aunado a ello, la inspeccionada efectuó un descuento por adelanto de vacaciones y no acredita haber realizado un acuerdo con el trabajador conforme a ley, asimismo, en el comprobante de pago de formato pdf se observa que se insertó un recuadro referido al Sr. Pinedo, lo que resta veracidad a dichos documentos. Cabe precisar que, el comprobante de pago adjuntado acreditaría solo el adelanto efectuado, no habiéndose presentado medio probatorio que acredite el abono del neto equivalente (S/ 24.40) señalado en la boleta de pago. Boleta de Pago correspondiente a junio de 2020 donde se advierte el rubro “vacaciones” por el importe de S/ 713.70 y “compensación vacacional” por el importe de S/ 713.70, efectuándose un descuento por el monto de S/ 506.64 por concepto de “Adelanto de vacaciones”, Boleta de Pago correspondiente a mayo de 2020 donde se advierte el rubro de “vacaciones 23 días” por el importe de S/ 1,221.30, efectuándose un descuento por el monto de S/ 1,204.81 por concepto de “Adelanto de vacaciones”, De los mencionados documentos no es posible para este Despacho colegir con certeza si corresponden al descanso vacacional del periodo 2018-2019 respecto del Sr. Pinedo. Aunado a ello, la inspeccionada efectuó un descuento por adelanto de vacaciones y no acredita haber realizado un acuerdo con el trabajador conforme a ley, asimismo, en los comprobantes de pago de formato pdf se observa que se insertó un recuadro referido al Sr. Pinedo, lo que resta veracidad a dichos documentos. Sr. Soto Boleta de Pago correspondiente a octubre de 2018 donde se indica el periodo vacacional del 26 de setiembre de 2018 al 25 de octubre de 2018, se consignó el rubro “vacaciones 30 días” por el monto de S/ 1,754.79, efectuándose un descuento por el monto de S/ 1, 536.66 por concepto de “Adelanto de vacaciones”, resultando un aporte neto equivalente a S/ 00.00. De los mencionados documentos no es posible colegir con certeza si corresponden al descanso vacacional del periodo 2017-2018 respecto del Sr. Soto. Aunado a ello, la inspeccionada efectuó un descuento por adelanto de vacaciones y no acredita haber realizado un acuerdo con el trabajador conforme a ley, asimismo, en el comprobante de pago de formato pdf se observa que se insertó un recuadro referido al Sr. Soto, lo que resta veracidad a dicho documento. Boleta de Pago correspondiente a diciembre de 2019 donde se advierte el rubro “vacaciones 15 días” por el importe de S/ 827.16 y “compensación vacacional” por el importe de S/ 827.16, efectuándose un descuento por el monto de S/ 727.73 por concepto de “Adelanto de vacaciones”, De los mencionados documentos no es posible colegir con certeza si corresponden al descanso vacacional del periodo 2018-2019 respecto del Sr. Soto. Aunado a ello, la inspeccionada efectuó un descuento por adelanto de vacaciones y no acredita haber realizado un acuerdo con el trabajador conforme a ley, asimismo, en el comprobante de pago de formato pdf se observa que se insertó un recuadro referido al Sr. Soto, lo que resta veracidad a dicho documento. Sr. Ugarte Boleta de Pago correspondiente a enero de 2018 donde se indica el periodo vacacional del 02 de enero de 2018 al 14 de enero de 2018 se consignó el rubro “vacaciones ocho (08) días” por el monto de S/ 453.33. Boleta de Pago correspondiente a abril de 2018 donde se indica el periodo vacacional del 13 de abril de 2018 al 13 de abril de 2018; se consignó el rubro “vacaciones un (01) día” por el monto de S/ 66.67. Boleta de Pago correspondiente a enero de 2019 donde se indica el periodo vacacional del 02 de enero de 2019 al 16 de enero de 2019 dentro de los conceptos se consignó el rubro “vacaciones quince (15) días” por el monto de S/ 1,000.00. Boleta de Pago correspondiente a febrero de 2019 se indica el periodo vacacional del 04 de febrero de 2019 al 10 de febrero de 2019; se consignó el rubro “vacaciones siete (07) días” por el monto de S/ 466.67, efectuándose un descuento por el monto de S/ 402.62 por el concepto de “adelanto de vacaciones”. De los mencionados documentos no es posible colegir con certeza si corresponden al descanso vacacional del periodo 2017-2018 respecto del Sr. Ugarte. Aunado a ello, se verifica que la inspeccionada efectuó descuentos por adelanto de vacaciones y no acredita haber realizado un acuerdo con el trabajador conforme a ley. Boleta de Pago correspondiente a febrero de 2019 donde se advierte el rubro “vacaciones 07 días” por el importe de S/ 466.67, efectuándose un descuento por el monto de S/ 402.62 por concepto de “Adelanto de vacaciones”, Boleta de Pago correspondiente a mayo de 2019 donde se advierte el rubro “vacaciones 07 días” por el importe de S/ 466.67, efectuándose un descuento por el monto de S/ 402.62 por concepto
de “Adelanto de vacaciones” Boleta de Pago correspondiente a agosto de 2019 donde se advierte el rubro “vacaciones 17 días” por el importe de S/ 1, 133.34, efectuándose un descuento por el monto de S/ 921.16 por concepto de “Adelanto de vacaciones”, Boleta de Pago correspondiente a noviembre de 2019 donde se advierte el rubro “vacaciones 01 día” por el importe de S/ 66.67, Boleta de Pago correspondiente a diciembre de 2019 donde se advierte el rubro “vacaciones 01 día” por el importe de S/ 66.67, Boleta de Pago correspondiente a enero de 2020 donde se advierte el rubro “vacaciones 01 día” por el importe de S/ 66.67, Boleta de Pago correspondiente a febrero de 2020 donde no se advierte el rubro “vacaciones, De los mencionados documentos no es posible colegir con certeza si corresponden al descanso vacacional del periodo 2018-2019 respecto del Sr. Ugarte. Aunado a ello, se verifica que la inspeccionada efectuó descuentos por adelanto de vacaciones y no acredita haber realizado un acuerdo con el trabajador conforme a ley. Sr. Vera Boleta de Pago correspondiente a febrero de 2019, donde se indica el periodo vacacional del 26 de enero de 2019 al 24 de febrero de 2019; se consignó el rubro “vacaciones 30 días” por el monto de S/ 1,877.77, efectuándose un descuento por el monto de S/ 1, 877.77 por concepto de “Adelanto de vacaciones”, resultando un aporte neto equivalente a S/ 55.60. De los mencionados documentos no es posible colegir con certeza si corresponden al descanso vacacional del periodo 2017-2018 respecto del Sr. Vera. Aunado a ello, la inspeccionada efectuó un descuento por adelanto de vacaciones y no acredita haber realizado un acuerdo con el trabajador. Boleta de Pago correspondiente a octubre de 2019 donde se advierte el rubro “vacaciones 01 día” por el importe de S/ 60.12, efectuándose un descuento por el monto de S/ 1, 322.56 por concepto de “Adelanto de vacaciones”, Boleta de Pago correspondiente a noviembre de 2019 donde se advierte el rubro “vacaciones 21 días” por el importe de S/ 1,262.45, Boleta de Pago correspondiente a abril de 2020 donde se advierte el rubro “vacaciones 24 días” por el importe de S/ 1,361.61, efectuándose un descuento por el monto de S/ 1, 134.67 por concepto de “Adelanto de vacaciones”. De los mencionados documentos no es posible colegir con certeza si corresponden al descanso vacacional del periodo 2018-2019 respecto del Sr. Vera. Aunado a ello, la inspeccionada efectuó un descuento por adelanto de vacaciones y no acredita haber realizado un acuerdo con el trabajador conforme a ley.
Sra. Ybarcena Boleta de Pago correspondiente a julio de 2018, se indica el periodo vacacional del 26 de junio de 2018 al 25 de julio de 2018, se consignó el rubro “vacaciones 30 días” por el monto de S/ 1,445.82, efectuándose un descuento por el monto de S/ 1, 257.15 por concepto de “Adelanto de vacaciones”, resultando un aporte neto equivalente a S/ 00.00 Respecto a la citada documentación, no resulta suficiente para determinar el cumplimiento de la obligación referida al descanso vacacional del periodo 2017- 2018 respecto del Sr. Ybarcena, en tanto la boleta de pago no se encuentra suscrita por la trabajadora afectada; aunado a ello, la inspeccionada efectuó un descuento por adelanto de vacaciones y no acredita haber realizado un acuerdo con el trabajador conforme a ley. Boleta de Pago correspondiente a enero de 2019 donde se advierte el rubro “vacaciones 30 días” por el importe de S/ 1,603.95, efectuándose un descuento por el monto de S/ 1, 394.79 por concepto de “Adelanto de vacaciones” Sobre el particular, en principio, se advierte que de los mencionados documentos no es posible colegir con certeza si corresponden al descanso vacacional del periodo 2018-2019 respecto de la Sra. Ybarcena. Aunado a ello, la inspeccionada efectuó un descuento por adelanto de vacaciones y no acredita haber realizado un acuerdo con el trabajador conforme a ley.
Conforme se aprecia del cuadro supra, las instancias previas han cumplido con detallar las razones por las cuales se consideró que la impugnante no cumplió con otorgar en su totalidad el goce y pago de las vacaciones que le correspondía a cada uno de los trabajadores afectados, sobre todo, se resalta el hecho de que las boletas de pago si bien consignan los periodos que habrían gozado de las vacaciones, de tales documentos no se desprende que los días gozados correspondan al récord acumulado en los años 2017/2018 y 2018/2019. Además, también se detalla que hubo una serie de descuentos por supuestamente haber otorgado adelanto de descanso vacacional pero tales descuentos no se sustentan en ningún acuerdo con dichos trabajadores.
En tal sentido, si se ha cumplido con valorar los medios probatorios presentados por la impugnante, ya que como se indicó estos han sido valorados debidamente tanto en primera como en segunda instancia sancionadora. En su recurso la impugnante refiere que este análisis debió hacerse desde el Acta de Infracción y el Informe Final; no obstante, corresponde indicar que la labor que hicieron las autoridades sancionadoras fue más completa porque no solo se valoró lo actuado en el expediente de inspección, sino sobre todo se valoró la información presentada en el expediente sancionador, lo cual no transgrede ni afecta su derecho de defensa, todo lo contrario, ya que se garantizó que en etapa sancionadora se tomen en cuenta sus argumentos y medios probatorios, ya que el Informe Final solo presenta un recomendación que puede o no ser ratificado por la autoridad correspondiente.
En consecuencia, tales argumentos deben ser desestimados en este extremo, porque no desvirtúan la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.22 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con
posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada
por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo, dada la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva, conforme a la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de la infracciones a la labor inspectiva:
“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:
Figura N°01 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de diciembre de 2020 notificada en la misma fecha y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias, debiendo acreditar:
9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura N°02
Sin embargo, conforme consta en el considerando décimo tercero del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de diciembre de 2020, generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En su recurso, la impugnante refiere que la medida inspectiva de requerimiento no hizo caso a su pedido previo de ampliación de plazo para reunir la información correspondiente, pero aun cumplieron con presentar lo requerido pero que en el Acta de Infracción no se motivó porque se consideró como incumplido pese a que presentó las boletas de pago de todos los trabajadores identificados como afectados.
Al respecto, esta Sala ya analizó previamente las razones por las cuales se consideró que la impugnante no acreditó el cumplimiento del goce y pago de vacaciones conforme fue requerido por el Inspector comisionado, dado que las boletas y constancias de pago que invoca no acreditan el cumplimiento integro de dichas obligaciones, razón por la cual el inspector consideró como no cumplido el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento
Adicionalmente, se observa razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, ya que se le otorgó un plazo razonable para su cumplimiento y prueba de ello es que la inspeccionada presentó información dentro del plazo concedido, aunque no acreditó el mandato en su totalidad.
Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no otorgó el goce del descanso vacacional y pago las remuneraciones vacacionales correspondientes a los periodos 2017-2018 y 2018-2019 en perjuicio de trece (13) trabajadores afectados Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de diciembre de 2020, en perjuicio de veintiocho (28) trabajadores afectados. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 498-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 284-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 498-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.