| Resolución N° | 0124-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 079-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | G4S Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 89-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 14 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 89-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 079-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 89-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230208CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 439-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 363-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no presentar la documentación solicitada mediante requerimientos de información de fechas 29 de setiembre y 08 de noviembre de 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 073-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 26 de febrero de 2021, notificada el 01 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Jornada y horario de trabajo; Horas extras; Vacaciones; Trabajo nocturno; Descanso semanal obligatorio, Descanso en días feriados no laborables (locales o nacionales); Cartel indicador del horario de trabajo; Refrigerio). 15:56:44-0500 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 618-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 29 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 691-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 22 de noviembre de 2021, notificada el 24 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,575.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 10 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 691-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Existe la vulneración del derecho de defensa pues no se ha notificado el informe final de instrucción procediendo directamente en la resolución de Sub Intendencia. ii. No se ha cumplido con verificar los argumentos de defensa señalados, así como las irregularidades y vulneraciones de los principios de formalidad, legalidad y debido procedimiento contenidas en el acta de infracción y en la imputación de cargos. iii. Se debe considerar que los 22 trabajadores que constituyen los afectados es un abuso de derecho y error en la cuantificación, pues la inspectora considera como afectados sin haber hecho el análisis de si la impugnante tenía la obligación de registrar el ingreso y salida de todo ese personal. iv. Conforme establece el ordenamiento laboral se debe emitir una medida de requerimiento solicitándole al administrado la subsanación o presentación de la información pendiente, no obstante, en el presente caso aún cuando se solicitó un plazo ampliatorio el inspector no remitió ningún requerimiento. v. El inspector hace referencia de que no se presentó información relacionada un requerimiento de información sin embargo no precisan cuál es la información que no se presentó.
Mediante Resolución de Intendencia N° 89-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Se verifica que transcurrió un mes entre la fecha que determinó la emisión de un nuevo Informe Final y la resolución impugnada, y no 3 días como alegó la impugnante. En conclusión, quedan desvirtuados los argumentos formulados por la impugnante, habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento
2 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022, conforme se verifica de la constancia a folio 131 del expediente sancionador.
sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes. ii. La impugnante no cumplió con remitir íntegramente los documentos necesarios que fueron solicitados, impidiendo el desarrollo de las investigaciones inspectivas a efecto de poder establecer la existencia o no de vulneraciones a las normas sociolaborales. iii. Verificada y analizada la información remitida por el correo electrónico se advierte que la impugnante no cumplió, nuevamente, con remitir la totalidad de la documentación, omitiendo presentar el registro de control de asistencia especificando el horario de sobretiempo, así como el cuadro resumen de la jornada y horario de trabajo diaria, semanal y mensual, especificando el número de horas de sobretiempo realizadas por los trabajadores comprendidos en el procedimiento; documentos los cuales como se señaló expresamente habían sido materia de requerimiento. iv. Conforme obra en el expediente inspectivo, fue la propia impugnante quien remitió el listado de trabajadores consistente en veintidós (22), de los cuales es que se procedió a requerir la información correspondiente a efectos de verificar la jornada. Horario y descansos remunerados, documentación que al no haber sido remitida íntegramente impidió la verificación del correcto cumplimiento de dichas materias en detrimento de dichos trabajadores, razón por la que constituyen como trabajadores afectados la totalidad al haberse obstruido la labor inspectiva.
Con fecha 01 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 89-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 274-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 13 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE G4S PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que G4S PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 89-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,575.00, por la comisión de una (01) infracción
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por G4S PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 89-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. En el acta de infracción sólo se ha señalado que se habría demostrado el incumplimiento de la omisión en la presentación del registro de asistencia, pero no se revisó si el requerimiento era legal y posible, si el incumplimiento puede configurarse como el tipo establecido para la infracción multada, si la gradualidad de la multa es correcta y si el acta de infracción es válida y no tiene vicios de nulidad. ii. Sostiene que, su personal se encontraba realizando trabajo remoto, por lo que recopilar la información y/o documentación en materia de relaciones laborales o recursos humanos resulta especialmente dificultosa en dicho momento, por lo que, en las respuestas remitidas a los inspectores, G4S solicitó un plazo ampliatorio correspondiente. iii. Debe considerarse que los 22 trabajadores afectados es un nuevo abuso del derecho y un error en la cuantificación (y menos ha sido motivado el por qué consideran que hay 22 afectados), pues la inspectora no puede considerar que los mismos sean afectados sin haber hecho un análisis de si éstos tenían o no la obligación de registrar su ingreso y su salida, pues al ser personal de vigilancia no se encontraban dentro de la jornada máxima ni bajo la necesidad de registrar su ingreso ni salida. iv. No existió algún incumplimiento de la empresa, por lo que no resulta correcto afirmar la existencia de “trabajadores afectados”, toda vez que no existió alguno, tal como fue constatado por el inspector de trabajo. v. No incurrió en alguna infracción respecto a la materia objeto de inspección. Asimismo, no procedieron a emitir un requerimiento de información adicional, ni una medida de requerimiento. vi. El acta de infracción no contiene un razonamiento claro, analítico y expreso respecto de sus conclusiones y sólo propone se imponga una multa sin realizar algún tipo de análisis sobre los hechos que se imputan, vulnerando la motivación y debido procedimiento, incurriendo en causal de nulidad. vii. No se establece de manera concreta cuál es la documentación/información que no se presentó. viii. El Informe Final no cumple en revisar ninguno de los argumentos de defensa vulnerando el debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el requerimiento de información
Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales
guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo con el artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio
10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en
conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folio 06 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 29 de setiembre de 2020, otorgando como plazo para su cumplimiento, hasta el día 02 de octubre de 2020, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: “i) Documentos que acrediten la representación; ii) Constancia de Alta; iii) Contratos de trabajo; iv) Boletas de pago; v) Constancias de presentación a la SUNAT, Reporte R01, R06 de la planilla electrónica PDT PLAME; vi) Relación de trabajadores con vínculo laboral vigente, consignando: apellidos y nombres, DNI, cargo que desempeñan, fecha de ingreso, remuneración, jornada y horario de trabajo (detallar horario de refrigerio), precisar días de trabajo, y el día de descanso semanal; vii) Registro de control de asistencia; viii) Documento que acredite el pago y goce de último periodo vacacional; ix) Informe debiendo precisar el monto de la remuneración, cálculo de la misma y conceptos; x) Fotografías del horario de trabajo, donde se evidencia que se encuentra en un lugar visible del centro de trabajo”.
- A folio 107 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 08 de noviembre de 2020, otorgando como plazo para su cumplimiento, hasta el día 12 de noviembre de 2020, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: “i) Documentos que acrediten la representación; ii) Registro de control de asistencia del periodo comprendido del 26 de julio al 25 de agosto de 2020, de los trabajadores
que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
comprendidos en el presente procedimiento, debiendo especificar las horas en sobretiempo; iii) Documento que acredite el pago y goce del último periodo vacacional de los trabajadores: Felipe Javier Carpio Zevallos, Kenny Bryan Hachire Ccahua, Carlos Felipe Postigo Sánchez; iv) Cuadro resumen de la jornada y horario de trabajo en forma diaria, semanal y mensual, especificando el número de horas en sobretiempo realizadas de ser el caso, de los trabajadores comprendidos en el presente procedimiento; v) Reglamento interno de trabajo vigente”.
- Asimismo, conforme se verifica del quinto punto del acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante sólo remitió la siguiente documentación: Poderes de representación; relación de trabajadores; constancia de alta y/o modificación o actualización de datos del trabajador (correspondientes a 22 trabajadores); boletas de pago del periodo agosto 2020; informe sobre remuneraciones; reporte R01, R06 de la Planilla Electrónica PDT PLAME, del periodo agosto 2020; quince (15) contratos de trabajo a favor de los trabajadores; boletas de pago de vacaciones; constancias de depósitos; reporte de vacaciones; fotografía del horario de trabajo, donde se evidencie que se encuentra en un lugar visible del centro de trabajo.
- Conforme se verifica del sexto punto del acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante remitió la siguiente documentación: Poderes de representación; reglamento interno de trabajo; papeletas de vacaciones y sus respectivos abonos a favor de los trabajadores: Felipe Javier Carpio Zeballos, Kenny Bryan Hachire Ccahua, y Carlos Felipe Postigo Sánchez; cuadro de planilla de remuneraciones del periodo enero - octubre 2020.
- En ese entendido, conforme se verifica del décimo punto del acta de infracción, el inspector comisionado señaló: “Conforme a lo señalado precedentemente, en el presente procedimiento inspectivo no se ha podido determinar fehacientemente el goce y/o pago íntegro de ser el caso de: horas extras, trabajo nocturno, descanso semanal obligatorio, feriados, refrigerio, y jornada y horario de trabajo, teniendo en consideración que no proporcionó el registro de control de asistencia; por lo que siendo ello así, se deja a salvo el derecho de los trabajadores aludidos en el cuadro N° 1, sobre los periodos y materias que no fueron materia de inspección de la presente fiscalización, para que de ser el caso lo hagan valer en la vía que consideren pertinente”.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo, los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. Así, si bien
presentó parte de la información solicitada, el incumplimiento en la presentación de algunos documentos solicitados (el registro de control de asistencia), conllevaron a la imposibilidad, del comisionado, de poder verificar el cumplimiento de las materias objeto de inspección. Cabe señalar que, la conducta configurada por la impugnante, como lo ha determinado el inspector comisionado, se materializó en ambos requerimientos de información, siendo dicha información relevante y necesaria para cumplir con la labor inspectiva.
En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se encuentra acreditado la negativa a cumplir con los requerimientos de información antes señalados.
Es necesario dejar en claro que, los documentos que contienen los requerimientos de información que fueron notificados a la impugnante, precisan que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, todos los documentos requeridos.
En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento a los requerimientos de información antes referidos. Incumplimientos que no pueden ser considerados como una simple demora en la atención, ya que no permitieron verificar el cumplimiento de las materias objeto de inspección, conforme ha quedado establecido en el acta de infracción.
Respecto al extremo señalado por la impugnante, sobre no haber verificado que el requerimiento era legal y posible de cumplir. Debemos señalar que, conforme se verifica de los actuados el documento no presentado por la impugnante, requerido de manera reiterada, fue el registro de control de asistencia, registro que es de obligatorio cumplimiento; sin embargo, la impugnante no cumplió con presentar el mismo, pese a que se encuentra obligada legalmente a tener el mismo14. Asimismo, alega que dicho requerimiento no era posible de cumplir, sin embargo, como se verifica de las boletas de pago y las planillas anuales de remuneraciones presentadas, se viene reconociendo el derecho de horas extras a sus trabajadores, esto es, la impugnante efectúa un control de horario de trabajo y el sobretiempo del mismo, debiendo para ello, efectuar el registro de control de asistencia, a fin de poder verificar si se está realizando un correcto reconocimiento de la jornada en sobretiempo. En consideración a lo señalado, contrario
14 Decreto Supremo 004-2006-TR y su modificatoria aprobada por Decreto Supremo 011-2006-TR.
a lo planteado por la impugnante, se verifica que los requerimientos fueron válidos, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso.
Asimismo, alega que no se ha evaluado la gradualidad de la multa, la validez del acta de infracción y sus posibles vicios de nulidad. Sobre el particular, como se desprende de lo resuelto por las instancias previas y de lo verificado por esta instancia, el acta de infracción contiene los requisitos previstos en el RLGIT15, así como se ha fundamentado, fáctica y jurídicamente, la configuración de la infracción imputada, no advirtiéndose que se haya incurrido en algún vicio de nulidad. Por lo que, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Asimismo, respecto a la gradualidad de la multa, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”. En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG16. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a un valor distinto. Por lo que, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Respecto al extremo alegado, sobre la dificultad en la presentación de la documentación. Debemos señalar que, la impugnante no ha acreditado la alegada imposibilidad. Sin perjuicio de ello, el registro de control de asistencia fue solicitado tanto en el requerimiento de información de fecha 29 de setiembre de 2020, como en el de fecha 08 de noviembre de 2020, contando con el tiempo suficiente para su cumplimiento, sin embargo, la impugnante no cumplió con lo requerido, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Asimismo, respecto al número de trabajadores afectados para la imposición de la multa. Debemos señalar que, conforme se ha señalado previamente, uno de los elementos a considerar para la imposición de la multa es el número de trabajadores afectados, supuesto que el inspector comisionado, en el punto octavo del acta de infracción desarrolló, al señalar que, los trabajadores afectados se desprenden de la relación de trabajadores presentada por la propia impugnante. Asimismo, respecto a señalar que algunos trabajadores no se encontraban obligados al registro de control de asistencia, como el caso del personal de vigilancia. Debemos señalar que, como se señaló previamente y se desprende de las boletas de pago, el personal de seguridad viene
15 RLGIT, artículo 54. 16 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
percibiendo el pago por horas extras, de acuerdo al cálculo que realiza la inspeccionada, el mismo que es el efecto directo del control de la asistencia de dicho personal, esto es, para el cálculo de dicho pago, la impugnante debe efectuar el registro de control de asistencia de dicho personal. En tal sentido, la no presentación del registro de control de asistencia, sumado a la información que se evidencia de las boletas de pago, permitió corroborar, por parte del inspector comisionado, el número de trabajadores afectados, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto al extremo alegado, sobre que no ha incurrido en algún incumplimiento. Debemos señalar que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral que se detecten. En ese sentido, la infracción imputada a la impugnante, es por su negativa a cumplir con los requerimientos de información, los mismos que imposibilitaron la verificación de las materias objeto de inspección. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Asimismo, respecto a no emitir un requerimiento adicional o una medida de requerimiento. Debemos señalar que, el inspector comisionado emitió hasta en dos oportunidades el requerimiento de información, evidenciándose la negativa por parte de la impugnante a cumplir con los mismos; en ese entendido, las inspeccionadas se obligan al cumplimiento pleno de cada uno de los requerimientos y actuaciones que realicen los inspectores, bajo apercibimiento de sanción, constituyendo cada una de ellas una infracción independiente, susceptible de sanción. Asimismo, como ha dejado constancia el comisionado, ante el incumplimiento de la presentación del registro de control de asistencia, no pudo verificar las materias objeto de inspección, motivo por el cual, no correspondía emitir medida de requerimiento, pues no pudo constatar la existencia de la infracción para poder requerir su subsanación17. Por lo tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Respecto a no señalar de manera concreta qué documentos no fueron presentados. Debemos señalar que, como se ha señalado en la presente resolución y se desprende del acta de infracción, se ha especificado de manera clara y precisa la documentación
17 Artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
que no fue presentada, esto es, el registro de control de asistencia. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Asimismo, respecto a que en el Informe Final de Instrucción no se cumplió con revisar ninguno de sus argumentos de defensa. Debemos señalar que, de la revisión del Informe Final de Instrucción Nº 618-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, se advierte que dicha instancia, ha efectuado el análisis de cada uno de los extremos expuestos por la impugnante en sus escritos de descargo, desvirtuando en cada uno de sus puntos, los alegatos expuestos por la impugnante, no advirtiéndose la alegada vulneración del debido procedimiento. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No facilitar la información necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 89-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 079-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 89-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230208CEC
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