| Resolución N° | 1225-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 391-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | G4S Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCION DE INTENDENCIA N° 21-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 29 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 21-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 04 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 391-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR Resolución de Intendencia N° 21-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221228RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1200-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 354-2021- SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por el señor Granda Herrera, por el presunto incumplimiento de obligaciones laborales.
Mediante Imputación de Cargos N° 378-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 14 de julio de 2021, notificado el 16 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Pago de las remuneraciones).
20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 348-2021-SUNAFIL-SIAI- IRE-PIURA, de fecha 20 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 11 de enero de 2022 y notificada el 13 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones por el período del 20 de abril de 2020 al 09 de julio de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,908.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.
Con fecha 02 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El requerimiento de acreditar el pago de remuneración de un personal que se encontraba en suspensión perfecta de labores es una forma de ejecución, para la cual SUNAFIL no tiene facultades y estaría supliendo acciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, pues se le informó al inspector comisionado que el trabajador afectado no había percibido las remuneraciones durante los meses de abril a junio de 2020 por haberse encontrado en suspensión perfecta de labores, al amparo de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 038-2020. ii. Así, al amparo de dicho Decreto de Urgencia, presentó la solicitud de suspensión perfecta en los plazos y formas requeridas, terminando el procedimiento con la denegación de la solicitud mediante Resolución Directoral N° 1636-2020-MTPE/2/14 de fecha 05 de noviembre de 2020; sin embargo, dicha decisión no quedó firme, en tanto el 24 de noviembre de 2020 se interpuso la correspondiente demanda contenciosa administrativa, la cual se encuentra referida al expediente N° 13247- 2020-0-1801-JR-LA. iii. La motivación de la resolución apelada es contraria a la normativa vigente, pues la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII (Directiva del ejercicio de la función inspectiva) establece que, si se llega a conocer de hechos que versan sobre una cuestión litigiosa, el personal inspectivo debe proceder a cerrar y archivar la orden de inspección. De igual forma, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que ninguna autoridad, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, por lo que, la decisión de conformar las supuestas infracciones es nula, al existir a nivel judicial una demanda contencioso administrativa donde se debate
el tema de las remuneraciones del trabajador por efecto de la suspensión perfecta de labores.
Mediante Resolución de Intendencia N° 21-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 04 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Es competencia de la SUNAFIL el requerir el pago de la remuneración mensual de un trabajador, si de las actuaciones inspectivas realizadas se constata que el sujeto inspeccionado está incumpliendo la normativa sociolaboral vigente en perjuicio de dicho trabajador. ii. La documentación presentada por la propia impugnante demostró que el trabajador no se encontraba bajo la suspensión perfecta de labores, pues el Proveído N° 129- 2020-MTPE/2/14 emitido por el Director General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, resolvió tener por no presentada la comunicación de suspensión perfecta de labores de la impugnante y dispuso su archivo; además de la Resolución Directoral N° 1636-2020-MTPE/2/14, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó lo dispuesto en el Proveído, demostrándose que la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores a la que hace referencia en realidad nunca se llegó a admitir a trámite y por tanto no fue aplicada al trabajador afectado. iii. Por ello, conforme lo señala el numeral 4.10 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado no logró acreditar con medio probatorio alguno, tener motivos justificados para dejar de cancelar la remuneración del trabajador afectado durante los meses de abril a julio de 2020, por lo que, al evidenciarse el incumplimiento de la normativa sociolaboral, correspondía que diera cumplimiento a su obligación como empleador y procediera a efectuar el pago correspondiente a favor del trabajador. iv. Respecto de la demanda contencioso administrativa interpuesta ante el Poder Judicial, es preciso recordar que de acuerdo a los numerales 3.4 .5.32 a 3.4.5.37 de la resolución apelada, la autoridad sancionadora elaboró un cuadro comparativo entre el procedimiento sancionador y el proceso contencioso administrativo seguido en la vía judicial, determinándose que no se cumplen los tres presupuestos de identidad del sujeto, hecho y fundamento, concluyéndose que no se contraviene el principio de non bis in ídem, así como tampoco se contraviene lo establecido en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, pues el proceso judicial no versa sobre la misma materia que está siendo atendida en el procedimiento sancionador, tal y como lo señaló el inspector comisionado en los numerales 13 y 14 de la medida inspectiva de requerimiento.
2 Notificada a la inspeccionada el 07 de marzo de 2022. Ver folios 104 del expediente sancionador.
v. En dichos numerales, la autoridad inspectiva le requirió la acreditación del cumplimiento de sus obligaciones laborales al no haber podido demostrar que se encontraba exonerada de cumplirlos, mientras que en la demanda contencioso administrativa, la impugnante busca que se declare la nulidad de la resolución administrativa que confirmó el archivo de su solicitud de Suspensión Perfecta de Labores. vi. No resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues es el propio TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo en el artículo 24 que sostiene que la admisión de una demanda no impide la vigencia ni la ejecución de un acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, disponga lo contrario.
Con fecha 28 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 21-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000302-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 30 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE G4S PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que G4S PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 21-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00 por la comisión, entre otra, de una infracción tipificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 08 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por G4S PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 21-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en términos similares al recurso de apelación, señalando lo siguiente:
i. Solicita la nulidad de la resolución de Intendencia, por afectación a su derecho de defensa y quebrar el principio de legalidad.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
ii. La decisión contenida en la Resolución Directoral General N° 1636-2020-MTPE/2/14 de fecha 05 de noviembre de 2020 no ha quedado firme, al interponerse la demanda contencioso administrativa en fecha 24 de noviembre de 2020. El 20 de abril de 2020, la empresa solicitó la aplicación de la suspensión perfecta de labores de los trabajadores identificados, de abril a julio de 2020, entre los cuales se encontraba el trabajador materia de la inspección de SUNAFIL. iii. El 22 de junio de 2020, se notifica a G4S PERÚ S.A.C., vía correo electrónico con el Proveído N° 1729-2020-MTPE/2/14, que resuelve tener por no presentada la comunicación perfecta de labores, la cual fue confirmada mediante Resolución Directoral General N° 1636-2020-MTPE/2/14 luego de presentado el recurso de reconsideración ante dicho proveído. iv. La multa muy grave se estableció por incumplir la medida inspectiva de requerimiento, la misma que requería que se acredite el pago íntegro de las remuneraciones del trabajador por el período que dicha persona se encontraba en suspensión perfecta de labores. Sin embargo, dicha decisión no ha quedado firme al interponerse la demanda contencioso administrativa en fecha 24 de noviembre de 2020. v. Por ello, según el numeral 7.2.2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, denominada “Directiva sobre la Ejecución de la Función Inspectiva”, en ningún extremo indica que sea un requisito que el momento de conocimiento de los hechos cuestionados en vía judicial deba ser antes de emitir el Acta de Infracción, sino que por el contrario, una vez puesto a conocimiento de los Hechos que versan sobre la cuestión litigiosa, se procede a cerrar y archivar la orden de inspección. vi. Por ello, la motivación expresada en la resolución de Intendencia es contraria al debido proceso, legalidad y tipicidad que exige aplicar la Ley General de Inspección de Trabajo, y que trata de contener la aplicación del artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que “…ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del poder judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional…”. vii. La Intendencia considera que si la demanda es fundada no quiere decir que se aprueba el procedimiento de suspensión perfecta de labores, sino que se admitiría a trámite el procedimiento, lo cual es incorrecto. Se omitió aplicar la excepción que por la sola interposición de la demanda administrativa se deja sin efecto las resoluciones administrativas cuestionadas que no hayan quedado firmes, por aplicación del artículo 16 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS.
Análisis Del Recurso De Revisión
De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (el resaltado es nuestro)
En ese sentido, el análisis de la infracción calificada dentro del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT solamente se realizará bajo estos alcances, toda vez que la impugnante sostiene que la medida ha sido emitida vulnerando el ordenamiento sociolaboral vigente, respecto de los principios de debido proceso, legalidad y tipicidad, así como por vulnerar su derecho de defensa.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y la medida inspectiva de requerimiento 6.3 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las
9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”11.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 12.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
11 El subrayado no es del original. 12 El subrayado no es del original.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de mayo de 2021, obrante a folios 17 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso lo siguiente:
Figura N° 01: Medida inspectiva de requerimiento
Encontrándose a folios 19 del expediente inspectivo, la notificación de dicha medida a través del Sistema de Casilla Electrónica de la SUNAFIL, conforme se pude apreciar a continuación:
Figura 02: Notificación de la medida inspectiva de requerimiento
Conforme ha quedado acreditado en autos, a la fecha de emisión de la medida inspectiva de requerimiento, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la Resolución Directoral General N° 1636-2020-MTPE/2/14 del 05 de noviembre de 2020, había declarado infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra el Proveído N° 1729-2020-MTPE/2/14 que declaró como no presentadas las comunicaciones de suspensión perfecta de labores
Conforme se aprecia de los actuados, mediante Proveído N° 0859-2020-MTPE/2/14 del 04 de mayo de 2020, la Dirección General de Trabajo y Promoción del Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo identificó que el número de trabajadores consignados en la primera Declaración Jurada (20 de abril de 2020) presentada por la impugnante difería con el número contenido en la segunda declaración jurada (23 de abril de 2020), “adecuando” el primer registro y comunicando la suspensión perfecta de trescientos treinta y cinco (frente a los trescientos sesenta y cuatro trabajadores señalados inicialmente). Por ello, la citada Dirección resolvió otorgar un plazo de dos (2) días hábiles para que la empresa cumpla con presentar una nueva Declaración Jurada, conteniendo toda la información requerida en ella bajo apercibimiento de tener por no presentada la comunicación de suspensión perfecta de labores.
Recién el 22 de mayo de 2020 la impugnante atendió el requerimiento formulado mediante el Proveído N° 0859-2020-MTPE/2/14, por lo que mediante Proveído N° 1729-2020- MTPE/2/14 del 22 de junio de 2020 se resolvió declarar como no presentada la comunicación de suspensión perfecta de labores de la empresa G4S PERÚ S.A.C.
De igual forma, del contenido de la demanda contenciosa administrativa que presentó la impugnante ante el Poder Judicial (obrante en folios 15 y siguientes del expediente sancionador), por medio de dicho escrito se solicita la nulidad total (o de forma subordianda, la ineficacia) de los siguientes actos administrativos:
▪ El acto administrativo contenido en la Resolución Directoral General N° 1636- 2020-mtpe/2/14 del 05 de noviembre de 2020, expedido por la Dirección General de Trabajo y Promoción del Empleo, en virtud del cual se declara infundado el recurso de reconsideración y se confirma el Proveído N° 1729-2020-MTPE/2/14, dándose por agotada la vía administrativa; y, ▪ El acto administrativo contenido en el Proveído N° 1729-2020-MTPE/2/14 de fecha 22 de junio de 2020, expedida por la Dirección General de Trabajo y Promoción del Empleo, que resolvió tener por no presentada la comunicación de suspensión perfecta de labores de la impugnante.
En ese orden de ideas, esta Sala identifica que las materias que son objeto de revisión judicial no versan sobre los elementos que motivaron la emisión de la medida inspectiva de requerimiento (la falta de pago por los conceptos remunerativos), no siendo de aplicación los extremos invocados por la impugnante referidos a una pretendida suspensión de las facultades de fiscalización de la SUNAFIL sobre dicho extremo, ni evidenciándose la omisión de la aplicación de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL.
Por el contrario, como lo sustentan las instancias anteriores, la suspensión perfecta de labores nunca ingresó ni fue debidamente evaluada por la autoridad competente, no encontrándose facultada la impugnante para proceder con tener motivos justificados para dejar de cancelar la remuneración del trabajador denunciante; por esta razón, no se
evidencia la vulneración al principio de legalidad en los términos que sostiene la impugnante.
Así, no se advierte del expediente inspectivo que la impugnante haya atendido dentro del plazo otorgado la medida inspectiva de requerimiento, incurriéndose en la vulneración a la labor inspectiva, prevista y tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, la cual fue debidamente notificada.
Por tanto, no se aprecia una presunta vulneración a los principios de tipicidad y debido procedimiento antes invocados por la impugnante, correspondiendo declarar infundado el presente recurso y confirmar la infracción muy grave impuesta a la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de las remuneraciones por el período del 20 de abril de 2020 al 09 de julio de 2020 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE Labor inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de mayo de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General
aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 21-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 04 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 391-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR Resolución de Intendencia N° 21-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221228RAN
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.