Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

G4S Perú S.A.C — Res. 1207-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1207-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteG4S Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 030-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha23 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 24 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 429-2021/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221221MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0896-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 475-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no asignar un frente de labores al trabajador Carlos Alberto Linares Menchola (Agente de Seguridad) y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida de requerimiento de fecha 08 de septiembre de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 439-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 20 de octubre de 2021, notificada el 22 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 475-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 12 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 574-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 10 de diciembre de 2021, notificada el 20 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no asignar un frente de labores al trabajador denunciante Carlos Alberto Linares Menchola, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden socio laboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11, 572.00.

1.4

Con fecha 13 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 574-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Consideran que no existe un acto de hostilidad contra el señor Carlos Alberto Linares Menchola, pues tal y como se observa de su propia comunicación, estuvo haciendo uso de su derecho vacacional hasta el 25 de junio de 2021, y para su retorno al centro de trabajo, el cliente Panamerican Silver le comunica la decisión de no contar con el trabajador, por repetidas faltas, entre ellas, actitudes negativas y uso de celular. ii. Tal como fuera informado al trabajador, no se contó con puesto disponible en la unidad minera antes mencionada, por lo que, se trató de ubicar en las posibles vacantes disponibles que existían en ese momento. Esto es confirmado por el propio trabajador en su comunicación de fecha 30 de junio de 2021. iii. De esta manera, al encontrar una imposibilidad de retorno a su puesto en la unidad minera, se coordinó con el trabajador para trasladarlo a otras vacantes disponibles pero que implicaban un traslado. Sin embargo, éste se negó, pues deseaba ser reincorporado a esa unidad minera y bajo el mismo régimen de trabajo. Por ese motivo, mientras se buscaba un cliente que resida en la misma zona, se pactó una licencia con goce compensable. iv. Ante ello, a través de una medida de requerimiento, se señala que este hecho se consideraría como un acto unilateral, tomando en cuenta que, de acuerdo al TR05 del mes de junio 2021, se observan ocho trabajadores que han sido incorporados. Sin embargo, no se ha analizado que cinco de ellos fueron para el destaque a la Unidad Minera Shahuindo, y los otros tres, eran para puestos de agente de seguridad, pero no bajo jornadas atípicas, y en la ciudad de Cajamarca y Chota. Por lo que, no era posible realizar el destaque del trabajador en la unidad minera por la negativa del cliente, y ni en Cajamarca y Chota por la negativa del trabajador.

v. Tanto el Informe Final de Instrucción como la Resolución de Sub Intendencia han omitido revisar los argumentos de defensa, cayendo en una vulneración al deber de motivación de las resoluciones administrativas. vi. En el presente caso, se observa que: a) fue una decisión acordada y convenida; b) la decisión no es subjetiva pues responde a un hecho objetivo, esto es la negativa del cliente de aceptarlo en su proyecto y, c) la decisión de no ser trasladado a otro proyecto fue una decisión del trabajador, por lo que se demuestra que nuestra empresa sí le brindó actividades, pero que el trabajador las rechazó. vii. Por último, es importante advertir que, este supuesto acto de hostilidad a la fecha ya no existe, pues la relación laboral que se tenía con el supuesto trabajador afectado ha quedado extinguida por convenio de mutuo disenso, motivo por el cual no subsiste la razón de ser de la supuesta infracción, hecho que no ha sido revisado por la autoridad instructora y que se subsanó antes de la emisión del Acta de Infracción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 24 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Precisa que, de acuerdo al literal g) del artículo 30 del TUO de la LPCL, el legislador ha considerado conveniente calificar la afectación de la dignidad como acto de hostilidad. ii. Se debe precisar que el menoscabo a la dignidad supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad y permite, por tanto, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado. iii. Corresponde señalar que, de la documentación presentada, no se evidencia haber puesto de conocimiento al trabajador Linares Menchola, que no se contaba con un puesto disponible en la Unidad Minera Shahuindo, y haber coordinado para ser trasladado a otras vacantes disponibles. Por el contrario, se aprecia que, con fecha 30 de junio de 2021, el trabajador afectado presenta una carta a la inspeccionada, solicitando se dé solución a su situación laboral, y que además se le informe acerca del frente de trabajo donde desarrollará sus actividades, documento que no ha sido negado por la apelante, y respecto del cual no ha emitido respuesta alguna. iv. Para que la medida del empleador, sobre licencia con goce compensable, sea razonable, debe perseguir una finalidad lícita y/o legítima, ya sea para la debida atención de sus necesidades comerciales, o para evitar escenarios de mayor lesividad a sus

2 Notificada a la impugnante el 28 de febrero de 2022, véase folio 68 del expediente sancionador.

colaboradores, situación que no se ha tomado en cuenta en el caso materia de análisis, toda vez que, la decisión de trasladar al trabajador afectado, son por razones que su cliente habría comunicado que el señor Linares Menchola debe ser cambiado de unidad por tener supuestas actitudes negativas frente a sus compañeros, lo cual no ha sido acreditado. v. De otro lado, referente al convenio de cese por mutuo disenso, se debe hacer de conocimiento que, la infracción atribuida a la inspeccionada por acto de hostilidad por no asignar un frente de labores al trabajador afectado, ha sido determinada el 10 de setiembre de 2021, al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; por tanto, el convenio celebrado con posterioridad (20 de octubre de 2021), incluso a la emisión del acta de infracción (15 de octubre de 2021), no lo exime de responsabilidad, toda vez que el acto hostil determinado por la inspectora comisionada es un hecho real y concreto. vi. Por tanto, el órgano de segunda instancia determina que no existe falta de motivación en la decisión de imponer sanción por los incumplimientos advertidos, en tanto, en la resolución venida en grado de apelación, se han detallado los hechos que originaron la infracción a la normativa incumplida por la apelante y la tipificación que amerita que las conductas infractoras sean objeto de sanción.

1.6

Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 227-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 24 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE G4S PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que G4S PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.14 del artículo 25 del RLGIT y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por G4S PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Reiteran que no existió acto de hostilidad contra el señor Carlos Alberto Linares Menchola, pues tal y como se observa de su propia comunicación, estuvo haciendo uso de derecho vacacional hasta el 25 de junio de 2021, y para su retorno al centro de trabajo,

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

el cliente Panamerican Silver les comunica la decisión de no contar con el trabajador, por repetidas faltas, entre ellas, actitudes negativas, uso de celular.

ii. Reitera también que, tal como fuera informado al trabajador, no se contó con puesto disponible en la unidad minera antes mencionada, por lo que, se trató de ubicar en las posibles vacantes disponibles que existían en ese momento. Esto es confirmado por el propio trabajador en su comunicación de fecha 30 de junio de 2021.

iii. De esta manera, al encontrar una imposibilidad de retorno a su puesto en la Unidad Minera Shahuindo, se coordinó con el trabajador para trasladarlo a otras vacantes disponibles pero que implicaban un traslado. Sin embargo, éste se negó, pues deseaba ser reincorporado a esa unidad minera y bajo el mismo régimen de trabajo. Por ese motivo, mientras se buscaba un cliente que resida en la misma zona y mientras tenga las mismas condiciones, se pactó una licencia con goce compensable.

iv. Ante ello, a través de una medida de requerimiento, se señala que este hecho se consideraría como un acto unilateral, tomando en cuenta que, de acuerdo al TR05 del mes de junio 2021 se observan ocho trabajadores que han sido incorporados. Sin embargo, no se ha analizado que cinco de ellos fueron para el destaque de la Unidad Minera Shahuindo, y los otros tres, eran para puestos de agente de seguridad, pero no bajo jornadas atípicas, y en la ciudad de Cajamarca y Chota. Por lo que, no era posible realizar el destaque del trabajador en la Unidad Minera Shahuindo, por la negativa del cliente, ni en Cajamarca y Chota por la negativa del trabajador.

v. Además, reiteran que tanto el Informe Final de Instrucción como la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia, han omitido revisar los argumentos de defensa, cayendo en una vulneración al deber de motivación de las resoluciones administrativas.

vi. Señalan nuevamente que, en el presente caso, se observa que: a) fue una decisión acordada y convenida; b) la decisión no es subjetiva pues responde a un hecho objetivo, la negativa del cliente de aceptarlo en su proyecto y, c) la decisión de no ser trasladado a otro proyecto fue una decisión del trabajador, por lo que se demuestra que la empresa sí le brindó actividades, pero que el trabajador las rechazó.

vii. Sostiene que la Intendencia se contradice al señalar que “para que la medida del empleador sea razonable, debe perseguir una finalidad lícita y/o legítima, ya sea para la debida atención de sus necesidades comerciales (…)”. En ese sentido, el cliente requiere

el cambio del trabajador, la empresa le brinda opciones, el trabajador no las acepta porque desea un puesto más cercano, se le brinda la licencia con goce compensable hasta que se encuentre un puesto como requiere el trabajador. Se pregunta cuál es el fin ilícito o cuál es la afectación del trabajador. Asimismo, para la Intendencia, no puede volver al mismo puesto, pero tampoco se le puede asignar otro, pero se comete una hostilidad porque no se le asignó funciones en el mismo puesto que se ha demostrado no puede volver.

viii. Por último, advierte que, este supuesto acto de hostilidad a la fecha ya no existe, pues la relación laboral que se tenía con el supuesto trabajador afectado ha quedado extinguida por convenio de mutuo disenso, motivo por el cual ha quedado subsanada a la fecha, hecho que no ha sido revisado por la autoridad instructora y que se subsanó antes de la emisión del Acta de Infracción, operando la reducción de ley correspondiente.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los elementos constitutivos del acto de hostilidad

6.1

Con la finalidad de determinar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador.

6.2

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental establece al trabajo como un deber y un derecho y base del bienestar social y un medio de realización de la persona.

6.3

El artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO de la LPCL), establece que "por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (…)".

6.4

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en: “a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una

especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo9. “

6.5

En tal sentido, cuando los límites al ius variandi no son respetados, nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.6

Respecto al poder de dirección, Guillermo Boza señala que éste puede ser amplio, hasta donde lo permitan la autonomía privada y la heteronomía estatal, en el sentido que comprende tanto funciones ordenadas, como de control y vigilancia, y de decisión sobre la organización de la empresa. Sin embargo, el poder del empresario no es absoluto, se encuentra sujeto a límites externos e internos. Los primeros son el conjunto de disposiciones de origen estatal y convencional -Constitución, ley, convenio colectivo, reglamento interno, e inclusive el propio contrato de trabajo- que establecen derechos para los trabajadores y obligaciones al empresario. En tal sentido, adolecen de nulidad las órdenes impartidas por el empresario que infrinjan dicha normativa. El segundo tipo de límites exigen un ejercicio regular del poder de dirección. De un lado, quien dicta una orden al trabajador debe encontrarse legitimado para hacerlo. De otro lado, las órdenes impartidas no pueden ser abusivas; deben, por tanto, referirse al desarrollo de la actividad productiva, y no deben atentar contra la dignidad del trabajador10.

6.7

Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección. Así, el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).

6.8

Sobre el particular, de acuerdo con la doctrina11, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que en solo determinados supuestos. las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de

9 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273. 10 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Lima. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2011, pp. 129-130. 11 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, 251.

impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”12.

6.9

Por otro lado, Carlos Blancas cuando habla del acoso moral, refiere que la noción jurídica no está centrada en el daño psicológico, e incluso físico que esta conducta produce al trabajador, como sucede en su concepción psicológica o psiquiátrica, sino en la naturaleza de los bienes jurídicos y derechos que ella lesiona, particularmente la dignidad e integridad moral y psíquica del trabajo13.

6.10

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.11

Cabe precisar que si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.

6.12

Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.13

En el mismo sentido, la Corte Suprema de la República del Perú, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente14:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”(énfasis añadido).

6.14

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue15:

"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los

12 Ibídem. 13 Blancas Bustamante C. (2007). El acoso moral en la relación de trabajo (1. ed.). Palestra Ed. 14 Casación Laboral N° 254-2018-LIMA. 15 Al respecto, véase la sentencia recaída en el expediente N° 2235-2004-AA/TC, fundamento 6, segundo párrafo.

derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).

Sobre los actos de hostilización en el caso materia de revisión

6.15

En el caso presente, esta Sala advierte que la imputación materia del presente procedimiento administrativo sancionador se constriñe en analizar si la impugnante, excediendo su poder de dirección, afectó la dignidad del trabajador Carlos Alberto Linares Menchola, en razón de no haberle asignado centro de labores para que desempeñe las funciones para las cuales ha sido contratado y que ha venido desarrollando desde el inicio de la relación laboral, constituyendo un acto de hostilización laboral.

6.16

Al respecto, los inspectores comisionados dejaron constancia en el numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción lo siguiente: “No otorgarle un frente de trabajo en el cual el recurrente desempeñe sus labores habituales sujetándolo consecutivamente a una licencia con goce de haber compensable, vulnera la dignidad del trabajador, toda vez que, con ello, la inspeccionada está vulnerando el derecho al trabajo del recurrente, el cual comprende no sólo el acceso al empleo y la prohibición del despido arbitrario, sino también el derecho a la ocupación efectiva del puesto de trabajo, esto es, el desarrollo de la prestación laboral en forma ordinaria; pues, desempeñar un trabajo supone un medio por el cual el individuo no únicamente logra obtener un sustento económico, sino también, consigue desarrollar su persona, su propio profesionalismo o su proyecto de vida. Razón por la cual, los hechos constatados y descritos implican un atentado contra la dignidad del trabajador, configurándose así un acto de hostilidad”.

6.17

En ese contexto, se evidencia que la impugnante ha cometido actos de hostilidad; en razón que, de la revisión de los documentos presentados durante la etapa inspectiva y el procedimiento sancionador por parte del sujeto inspeccionado, se advierte lo siguiente: a) correo electrónico de fecha 28 de marzo de 202116, enviado por el señor Paul Marbin Gómez Purizaca (paul.gomez@pe.g4s.com), dirigido al señor Juan Flores (juan.flores@pe.g4s.com), por medio del cual señala que “por indicación del cliente, el AVP. Linares Menchola Carlos, debe ser cambiado de unidad por tener actitudes negativas frente a sus compañeros”; b) papeletas de licencia con goce compensable de fechas 01 de julio de 202017, 19 de agosto de 202018 y 31 de agosto de 202019, a través de las cuales se evidencia que el trabajador afectado, se encontraba con licencia con goce de haber por el periodo comprendido entre el 26 de junio del 2021 y el 25 de julio del 2021; el 26 de julio del 2021 y el 25 de agosto del

16 Véase folio 169 del expediente inspectivo. 17 Véase folio 176 del expediente inspectivo. 18 Véase folio 177 del expediente inspectivo. 19 Véase folio 178 del expediente inspectivo.

2021 y, el 26 de agosto del 2021 y el 25 de septiembre del 2021, respectivamente; c) carta de fecha 30 de junio de 202120, dirigida al responsable de Recursos Humanos de la impugnante, a través de la cual, el trabajador afectado “Solicita solución Laboral” y se le informe acerca del frente de trabajo donde desarrollará sus actividades y, d) Convenio de cese por mutuo disenso21, de fecha 20 de octubre de 2021.

6.18

En tal sentido, de la documentación precisada, no se evidencia que la impugnante haya puesto de conocimiento al trabajador Carlos Alberto Linares Menchola, que no se contaba con un puesto disponible en la Unidad Minera Shahuindo, así como tampoco la coordinación efectuada para el traslado del trabajador afectado a otras vacantes disponibles. Antes bien, se advierte de la Carta de fecha 30 de junio de 2021 que el trabajador afectado, solicita, ante la situación de incertidumbre laboral, incluso previa constatación policial respecto a la disposición de reincorporarse a sus labores; se le dé solución a su situación laboral, y que, además, se le informe acerca del frente de trabajo donde desarrollará sus actividades; documento que no ha sido negado por la impugnante, y sobre el cual no ha emitido respuesta alguna.

6.19

Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que no era posible realizar el destaque del trabajador en la Unidad Minera Shahuindo, por la negativa del cliente, ni el traslado a las ciudades de Cajamarca y Chota, por la negativa del trabajador; por ese motivo, optaron por otorgarle licencias con goce de haber compensables; cabe precisar que, no obra en el expediente inspectivo ni sancionador medio probatorio que acredite lo señalado. No obstante, se debe tener presente que, para que las medidas de otorgamiento de las licencias con goce de haber compensables, sean razonables, deben perseguir un finalidad lícita y legítima, ya sea para la debida atención de sus necesidades comerciales, o para evitar escenarios de mayor lesividad a sus colaboradores, situación que no ha sido tomada en cuenta por la impugnante; en razón que, la decisión del supuesto traslado del trabajador, se debió a que supuestamente el cliente habría comunicado que el señor Carlos Alberto Linares Menchola, debía ser cambiado de unidad por tener supuestas actitudes negativas frente a sus compañeros, lo cual no ha sido acreditado. Asimismo, referente a la papeleta de amonestación de fecha 27 de marzo de 202122, cabe señalar que este hecho no justifica el supuesto traslado del trabajador a otro centro de trabajo.

6.20

Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto dirigidos a cuestionar este extremo, confirmándose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

6.21

Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que el supuesto de la negativa del cliente que les impidió el destaque del trabajador a la Unidad Minera Shahuindo, así como que no se contaba con un puesto disponible en dicha unidad minera, y la supuesta coordinación efectuada para el traslado del trabajador afectado a otras vacantes disponibles, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de la vulneración al deber de motivación de las resoluciones administrativas, así como en el supuesto de que el acto de hostilidad a la fecha ya no existe -de lo cual se puede advertir el reconocimiento de la infracción-, pues la relación laboral ha quedado extinguida por convenio de cese de mutuo disenso, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido

20 Véase folio 181 del expediente inspectivo. 21 Véase folio 22 del expediente sancionador. 22 Véase folio 164 del expediente inspectivo.

pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.22

Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”23. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, un recurso extraordinario) sin acompañar el fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG24 y, en un sentido lato, al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG25, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”26.

Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento:

6.23

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.24

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

23 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 24 TUO de la LPAG Artículo 173.- Carga de la prueba (…) 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 25TUO de la LPAG Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente “(…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 26 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (…)” (énfasis añadido).

6.25

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.26

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.27

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en causal de nulidad27.

6.28

De las actuaciones inspectivas realizadas, se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 08 de septiembre de 202128, con la finalidad de que la impugnante cumpla con: “Acreditar el cese de los actos de hostilidad en los que viene incurriendo la empresa inspeccionada, respecto al recurrente Carlos Alberto Linares Menchola, debiéndose asignar un frente de trabajo, en el cual la prestación de sus servicios no suponga la presencia de algún perjuicio para el trabajador”. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.

6.29

En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.

27 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (….)”. 28 Véase folio 159 al 161 del expediente inspectivo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No asignar un frente de labores al trabajador denunciante Carlos Alberto Linares Menchola. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden socio laboral. Numeral 46.7 del artículo 26 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por G4S PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 429-2021/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a G4S PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221221MCR

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