Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Fundo Sacramento S.A.C — Res. 627-2023

Agroindustria y pescaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0627-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador182-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteFundo Sacramento S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 066-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha10 de julio de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FUNDO SACRAMENTO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 30 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FUNDO SACRAMENTO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 30 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 182-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a FUNDO SACRAMENTO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230705MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 475-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 25 de marzo y 31 de marzo de 2021; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Edwin Paul Paucar Granda (Jefe de Calidad), por supuesto incumplimiento al pago del régimen de la seguridad social en pensiones (AFP).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 172-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 25 de mayo de 2021, notificada el 27 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguridad Social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social (Declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones)). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 212-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI/ICA, de fecha 04 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 056-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 17 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por su negativa o la de sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documento necesarios para el desarrollo de sus funciones; tal como no enviar información y documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado el 25 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por su negativa o la de sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documento necesarios para el desarrollo de sus funciones; tal como no enviar información y documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado el 31 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 10 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 056-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. Para la autoridad de trabajo, dichas sanciones tienen sustento en el numeral 24 de la Resolución de Sub Intendencia donde se señala que el uso de la casilla electrónica es obligatorio; no obstante, no tienen en cuenta el Sub numeral 7.1.2, numeral 7 de las Disposiciones específicas del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, sobre el ejercicio de la función inspectiva frente a la emergencia sanitaria del COVID-19.

ii. En virtud de lo señalado, el simple hecho de que la autoridad haya notificado el requerimiento de información a través de la casilla electrónica no reviste de validez tal acto, pues como se aprecia de la norma citada, ante la coyuntura existente en dicho momento se priorizó el uso de otros medios de comunicación que estuviesen al alcance de las personas responsables.

iii. Por otro lado, con relación al numeral 28 de la Resolución de Sub Intendencia, en el cual la autoridad de trabajo sostiene que realizó llamadas telefónicas al número 94633274, según se aprecia en el Acta de Infracción, en el numeral 4.4 el inspector aparentemente sólo habría realizado una llamada al número antes mencionado, sin

volver a insistir o cuando menos dejar un mensaje de texto o WhatsApp indicando que se estaban tratando de comunicar de la Intendencia Regional de Ica – SUNAFIL.

iv. En ese sentido, señala que no ha tenido ningún ánimo de obstrucción o falta de colaboración, ya que no se tuvo conocimiento de los requerimientos solicitados por la autoridad de trabajo al no haber agotado las vías de comunicación. Dicho esto, consideran que la imposición de la multa vulnera el principio de razonabilidad ya que se debió mantener la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 30 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, de acuerdo a las facultades con las que se encuentran revestidos los inspectores, estos pueden solicitar en el desarrollo de sus actuaciones inspectivas de investigación, documentación relevante que acredite y/o desvirtúe las materias objeto de investigación a favor de sus trabajadores, ello en concordancia con el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT; asimismo, con el numeral 12.1 del artículo del RLGIT.

ii. Estando a los preceptos normativos expuestos, se evidencia que, el inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información y documentación a los sujetos inspeccionados, siendo estos últimos los que, en el marco de su deber de colaboración, se encuentran obligados a cumplir con la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.

iii. En el caso que nos atañe, se recoge de autos los requerimientos de información notificados el 25 y 31 de marzo de 2021, en las cuales el inspector comisionado requirió información y documentación relevante para efectos de poder determinar el cumplimiento de las normas sociolaborales a favor de unos de los trabajadores de la inspeccionada.

iv. Que, teniendo a la vista los requerimientos emitidos, se advierte que estos fueron correctamente notificados por medio de la casilla electrónica conforme se observa en las constancias de notificación obrantes a folios 11 y 16 del expediente de actuaciones inspectiva.

2 Notificada a la impugnante el 01 de junio de 2022.

v. El hecho que la inspeccionada no haya emitido respuesta alguna pese a todo lo actuado por el inspector comisionado, demuestra su ánimo de obstrucción a la función inspectiva, debiendo de revisar su casilla electrónica a efectos de verificar la documentación depositada a partir de las fechas establecidas en la Resolución 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01 de agosto de 2020, en concordancia con la publicación del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificar los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL.

vi. En tal sentido, a partir de la publicación del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la casilla electrónica de la inspeccionada se constituye en su domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones.

vii. Por tanto, se evidencia el ánimo de obstrucción de la inspeccionada de ingresar sus datos correspondientes, de revisar su casilla electrónica de manera periódica y cumplir con los requerimientos de información, omisión que configura la negativa de otorgar la información y documentación necesaria para la fiscalización realizada por la autoridad de trabajo, frustrando así la inspección.

1.6

Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2022- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000540-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 21 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FUNDO SACRAMENTO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FUNDO SACRAMENTO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 066-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FUNDO SACRAMENTO S.A.C.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que no existe una definición precisa en la norma, en relación a lo que se entiende como “periódicamente”, ya que es posible que se refiera a intervalos de días, meses o -en ciertos casos- años. En virtud a lo señalado, el hecho que no hayan tomado conocimiento de los requerimientos de información de fechas 25 y 31 de marzo de 2021, no supone que no revisen periódicamente la casilla electrónica; sino que es posible que se haya revisado un día, incluso horas antes de que el documento se “deposite” en la casilla electrónica. El hecho de que se asuma - arbitrariamente- que no cumplieron con dicha obligación es una expresa violación a la presunción de buena fe y accionar diligente de todo administrado, lo que debería demostrarse con pruebas fehacientes.

ii. Que, si bien es cierto, el inspector trató de entablar comunicación con el personal de Fundo; sin embargo, no realizó la mínima diligencia para contactar al sujeto encargado de la empresa; por lo que, este último no pudo presentar la información solicitada dentro del plazo otorgado.

iii. En mérito al principio de razonabilidad y de buena fe procedimental, establecidos en el TUO de la LPAG, se colige que la autoridad está obligada a ser razonable en cuanto a las sanciones que imponga, ya que debe haber proporcionalidad con el fin público a tutelar los derechos sociolaborales de los trabajadores; y se presume la buena fe de parte de los administrados y la colaboración. En ese sentido, es contradictorio señalar que ha existido intención de retrasar la labor inspectiva.

iv. Asimismo, citan el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en razón que dicho artículo va en contra de lo señalado en el TUO de la LPAG, pues presume sin lugar a probar lo contrario, que toda omisión es un acto deliberado, algo que constituya una violación a los principios sobre los cuales se fundamente el procedimiento administrativo.

v. En la misma línea el artículo 36 de la LGIT, en razón que se aprecia que la sanción impuesta se basa en una inadecuada e incorrecta aplicación de la normativa aplicable, alude a que una infracción puede consistir en la “negativa injustificada”, situación que no se suscita, ya que la no respuesta al requerimiento de información no fue deliberada, sino que se debió a que la revisión de la casilla electrónica no se efectuó en esa fecha, sino de manera anterior y/o posterior al plazo otorgado en el requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- A folio 09 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 25 de marzo de 2021; y, a folios 11 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 25 de marzo de 2021, con lo cual se deja

constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

- Así también, se aprecia a folio 14, el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 31 de marzo de 2021; y a folios 16, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 31 de marzo de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 02:

6.9

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 475-2021-SUNAFIL/IRE-ICA.

6.10

Cabe señalar que conforme lo señaló la Intendencia en el considerando 3.11 y 3.12 de la resolución impugnada, y conforme ha dejado constancia el inspector comisionado en el numeral 4.4. de los hechos constatados del Acta de Infracción, a la fecha del envío del primer requerimiento de información (25 de marzo de 2021), se realizaron llamados telefónicos al número de teléfono (946333274) perteneciente al señor Jesús Rivera Bustamante, Jefe de Remuneraciones y Recursos Humanos de la impugnante. Asimismo, se envió una alerta de correo a la dirección electrónica de la inspeccionada

jrivera@sacramentograpes.com, por medio de la cual se puso de conocimiento respecto de la notificación del requerimiento de información a razón de la Orden de Inspección, explicándole que debía ingresar a su casilla electrónica para la visualización de los documentos depositados; es decir, se agotaron los medios de comunicación, conforme se puede apreciar a continuación:

6.11

Asimismo, esta Sala ha podido comprobar a través del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que el usuario había registrado sus contactos en dicho aplicativo y accedido a la Casilla Electrónica el 24 de agosto de 2020, es decir antes de la notificación de los requerimientos de información, por lo que no cabe acoger los argumentos expuestos por la impugnante.

6.12

Respecto al alegato de que la multa impuesta vulnera el principio de razonabilidad y de buena fe procedimental, en tanto que no ha existido intención de retrasar la labor inspectiva; cabe señalar que, el artículo 38 de la LGIT, señala que las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de

seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social, se gradúan atendiendo a los criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida; b) Número de trabajador afectado; y c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación (énfasis añadido).

6.13

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG11. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

6.14

En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones impuestas, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y necesarios para el desarrollo de sus funciones; tal como no enviar información y documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado el 25 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

11 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”.

Labor inspectiva No facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y necesarios para el desarrollo de sus funciones; tal como no enviar información y documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado el 31 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FUNDO SACRAMENTO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 30 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 182-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a FUNDO SACRAMENTO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230705MCR

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