| Resolución N° | 0242-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 748-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Fundo Juan Pablo II E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 183-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 08 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por FUNDO JUAN PABLO II E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 183-2022-SUNAFIL/LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°748-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. –Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a FUNDO JUAN PABLO II E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240306JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1914-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 738-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves a labor inspectiva, por no presentar la información solicitada en los requerimientos de información de fecha 27 de octubre y 08 de noviembre de 2021; en mérito al Operativo “OP FISCALIZACIÓN – PAGO DE ASIGNACIÓN FAMILIAR – IRE LIMA 2021”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 754-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 22 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: asignaciones), y Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 46-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 19 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 429-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-LIM, de fecha 21 de julio de 2022, notificada el 25 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado, al no presentar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 27 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado, al no presentar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 08 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 429-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-LIM, argumentando lo siguiente:
i. Indica que “(…) no pasando ni una semana, nos notifican constantemente sin tener alerta de notificación ni pronunciar por correo (…) con fecha (…) nos notifica la imputación (…) solicitando información, en lo cual fue cumplida (…) nos notifica el Informe final (…) solicitando información y cumpliendo con lo requerido, sin embargo, nos emite un acta de infracción (…) con fecha 8/03/2022, recibiendo un correo nos notifican para presentación de documentos 374-2022-SUNAFIL/IRE- LIMA en lo cual hemos presentado lo requerido (..) con fecha 22/07/2022 por primera vez nos envía una alerta de notificación (…) desestimar nuestro cumplimiento de información (…) es una labor poca formal (…)”.
Mediante Resolución de Intendencia N° 183-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 30 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, y confirmo la Resolución de Sub Intendencia N° 429-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-LIM, por considerar los siguientes puntos:
i. Reitera que, la inspeccionada no puede pretender argumentar que no tomo conocimiento oportuno de la notificación de los requerimientos de información, pues se verificó en el sistema que recibió las alertas de correo, siendo obligación del usuario (empleador) revisar periódicamente su casilla electrónica, a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le
2 Notificada a la impugnante el 03 de octubre de 2022, véase folio 49 del expediente sancionador.
notifiquen. Asimismo, indica que tanto la imputación de cargos como el informe final de instrucción, fueron válidamente depositados a la casilla electrónica de la inspeccionada; tal es así, que puede evidenciarse la fecha en que la inspeccionada realiza la descarga del documento notificado. ii. Por otro lado, aclara que si bien se observa a fojas 15 del expediente sancionador, el escrito con hoja de ruta N°13852-2022 de fecha 27/01/2022, (descargo contra el informe final de instrucción), mediante el cual tiene como asunto: “subsano el requerimiento de información”, adjuntando incluso información /documentos que fueron solicitados en la etapa de las actuaciones inspectivas; se observa que la inspeccionada vuelve adjuntar dicha solicitud ingresada en aquel entonces por mesa de partes, como anexo a su recurso de apelación. Ante ello, señala que las infracciones a la labor inspectivas que se le imputan, tienen carácter insubsanable e impostergable, no pudiendo ser revertidos en el tiempo, y que dicho comportamiento impidió que el inspector actuante cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización. iii. Por ende, se determina que la inspeccionada es plenamente responsable de las dos infracciones a la labor que se le imputan, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, principio de legalidad, u otro principio alegado por la inspeccionada.
Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 183-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000827-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 02 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FUNDO JUAN PABLO II E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que FUNDO JUAN PABLO II E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 183-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FUNDO JUAN PABLO II E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 183-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
i. Relata los hechos y antecedentes del caso. ii. Que, se ha determinado la sanción a imponer al desestimar sus argumentos planteados en nuestro escrito de descargo. iii. Indica que, desestiman su incumplimiento de información con la simple y poca opinión que la labor inspectiva es una labor poco formal.
Con fecha 25 de octubre de 2022, la impugnante presenta un nuevo escrito, indicando lo siguiente:
i. Expresa que se vulneró el artículo 7 del Decreto Supremo N°003-2020-TR, que obliga que todo documento emitido en marco de las funciones y competencia de SUNAFIL debe ser informado al administrado. ii. Que, la SUNAFIL nunca emitió la alerta de notificación, ni llamada telefónica ni aviso a su correo electrónico, indicando que como no fue debidamente notificado. iii. Que, siempre ha cumplido con los requerimientos de las entidades fiscales y/o laborales. iv. Que no tuvo conocimiento oportuno del acto administrativo que dio inicio al procedimiento de inspección. v. Sostiene que se vulneró el artículo 20° de la Ley 27444 y el principio de legalidad establecido en la Constitución Política del Perú.
Análisis Del Recurso De Revisión
En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues
lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.
En consecuencia, al ser un recurso extraordinario solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL, de fecha 18 de agosto del 20229, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
9 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 10 de agosto del 2022.
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).
Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202310, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de
10 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023.
encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).
30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).
Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo con los precedentes administrativos antes mencionados.
En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión exponiendo los mismos argumentos que su recurso de apelación, los cuales obtuvieron una respuesta debidamente motivada por parte de la Intendencia a través de la resolución recurrida, señalando principalmente en los numerales 3.17 a 3.19 de la citada resolución, que la impugnante sí recibió las alertas de correo, hecho que también ha sido verificado por este Tribunal. Asimismo, si bien indica una vulneración al artículo 7 del Decreto Supremo N°03-2020-TR, el artículo 20° de la Ley 27444, y el principio de legalidad de la Constitución Política del Perú, no expone de forma clara como es que estos han sido vulnerados, si fueron inaplicados, aplicados erróneamente o interpretados de forma errónea, estando sus argumentos dirigidos a cuestionar nuevamente que no recibió las alertas de correo. Este actuar, impide a este Tribunal analizar correctamente su recurso de revisión, pues no guarda relación con lo establecido en los precedentes administrativos antes citados.
Asimismo, la impugnante no ha invocado algún supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación con las infracciones calificadas como Muy Graves.
Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal
a) del artículo 16 del mismo texto normativo11; y en aplicación de los criterios vinculantes contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL y Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.” N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado, al no presentar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 27 de octubre de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva Falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado, al no presentar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 08 de noviembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por FUNDO JUAN PABLO II E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 183-2022-SUNAFIL/LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°748-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. –Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a FUNDO JUAN PABLO II E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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