Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Fundicion Moreno S.A.C — Res. 847-2024

Servicios y otrosImprocedenteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0847-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador9828-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteFundicion Moreno S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 401-2024-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha16 de setiembre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por FUNDICION MORENO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 401-2024-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de marzo de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por FUNDICION MORENO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 401-2024-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 9828-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a FUNDICION MORENO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240911CEC – HR 70393-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 415-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 8122-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo y no cumplir con las obligaciones relacionadas a la Identificación de Riesgos y Evaluación de Riesgos (IPER).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 394-2023-SUNAFIL/ILM/SINS/AI-IV, de fecha 22 de mayo de 2023, notificada el 24 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistemas de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas); Gestión Interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de Trabajo e Incidentes); Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0728-2023-SUNAFIL/ILM/SINS/AI-IV, de fecha 1 de setiembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 2168-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 27 de diciembre de 2023, notificada el 29 de diciembre de 2023 a la impugnante, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber proporcionado formación e información en seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar cumplir con la normatividad sobre Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Controles, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00

1.4

Con fecha 18 de enero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 2168-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:

i. En el considerando 36 de la resolución apelada se advierte dos vicios respecto a la notificación de la orden de inspección; en primer lugar, no responde a la alegación que efectuó como defensa y que se sustenta en que todo acto administrativo, por mandato de ley debe ser notificado, conforme lo preceptuado en los artículos 16.1, 18.1 y 21.1 de la Ley N° 27444, incurriendo en nulidad; en segundo lugar, la glosa expuesta en el referido considerando contraviene la debida fundamentación jurídica que exige el art. 6.1 de la Ley N° 27444. ii. La resolución apelada incurre en vicio de nulidad insubsanable, pues en su considerando 37 considera que no se ha excedido el plazo de 30 días para las actuaciones inspectivas lo que evidencia la inobservancia del plazo establecido legalmente para llevar a cabo el procedimiento. iii. Por otro lado, el documento referente a la capacitación denominada “Coronavirus definición, formas de contagio, prevención y medidas de SST” aparece el nombre y firma del trabajador José Guevara Lizama, y que también esta capacitación fue por “y medidas de SST”, por tanto, no es correcto concluir en la resolución apelada que no se cumplió con la capacitación; no obstante, no se ha tenido en cuenta si es que previamente se ha determinado que lo ocurrido con el señor Guevara fue un accidente, cuyo punto resulta importante, por cuanto si lo ocurrido fue un accidente, entonces es un hecho fortuito que no tiene causa vinculada a capacitación alguna, por ende, no hay responsabilidad de la empresa. iv. Asimismo, en el considerando 35 de la resolución apelada, refiere que la empresa no cuenta con el IPER; sin embargo, en el considerando 31 de la resolución apelada precisa que se presentó un documento denominado Matriz IPER Versión con fecha de actualización 15 de diciembre de 2020, con ello se evidencia una compulsa errada para determinar responsabilidad e imponer multa a la empresa, sin perjuicio de ello, sí se ha tenido en cuenta que el IPER es una actualización, entonces, lo que importa es la pre existencia de

una versión anterior y esta es la de mayo de 2016, quedando demostrado que existe el IPER antes del accidente de trabajo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 401-2024-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de marzo de 20242, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de la nulidad planteada por la impugnante por supuestamente existir vicios en la notificación de la Orden de Inspección N° 415-2021-SUNAFIL/ILM; sin embargo, la naturaleza jurídica de la Orden de Inspección no es la de ser un acto administrativo, sino la de un acto de administración interna al amparo del artículo 1 numeral 1.2, sub numeral 1.2.1 del TUO de la LPAG, por ello, la nulidad no es amparable. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión del expediente inspectivo obra a fojas 25 al 27, el requerimiento de información de fecha 14 de mayo de 2021, en la que se solicitó información a la impugnante referente al accidente de trabajo de fecha 07 de enero de 2020, asimismo, del ítem “III. MEDIOS DE INVESTIGACIÓN”, del Acta de Infracción, se observa que el personal inspectivo desplegó acciones y actuaciones inspectivas como entrevistas, notificaciones vía casilla electrónica solicitando información que coadyuve en la investigación; por tanto, la impugnante tuvo conocimiento de las materias en seguridad y salud en el trabajo objeto de inspección, así como una participación activa durante el procedimiento inspectivo.

ii. En relación al plazo de las actuaciones inspectivas, se advierte que mediante la Orden de Inspección N° 415-2021-SUNAFIL/ILM, se otorgó al equipo de inspectores el plazo de treinta (30) días hábiles para realizar sus investigaciones, el cual se computa desde la comprobación de datos y comunicación electrónica realizada el 29 de abril de 2021, y culminó el 09 de junio de 2021, fecha en que se recepcionó documentación de la impugnante, por lo que las actuaciones inspectivas de investigación se ejecutaron dentro del plazo establecido por la autoridad competente.

iii. Con relación a la formación e información suficiente y adecuada sobre los riesgos en el puesto de trabajo asignado, la impugnante alega que no se ha tomado en cuenta que, la capacitación denominada “Coronavirus definición, formas de contagio, prevención y medidas de SST”, acreditarían la formación e información en seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, el personal inspectivo actuante dejó constancia en el sub numeral 4.4.1 de los Hechos constatados del Acta de Infracción, que dichas capacitaciones refieren haber brindado formación e información sobre el coronavirus y dengue, mas no acredita haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, inducción, capacitación, entrenamiento en seguridad y salud en el trabajo al trabajador afectado, relacionadas a su puesto de trabajo como ayudante de maestranza, y función específica y en el centro de trabajo, desde su fecha de ingreso hasta la fecha del accidente, por ello, no

2 Notificada a la impugnante el 18 de marzo de 2024, véase a folio 95 del expediente sancionador.

se acreditó que el trabajador afectado haya recibido información clara y suficiente sobre los peligros existentes, los resultados de la evaluación de riesgos y las medidas de control del puesto de trabajo asignado, entre otros.

iv. Respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, este Despacho coincide con la posición vertida por la Autoridad de primera instancia, en el considerando 31 de la resolución apelada, en tanto que, si bien la impugnante presentó una matriz IPER versión 2 en su escrito de descargo; la inspectora de Trabajo dejó constancia de la insubsanabilidad de la infracción ante la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo y de la afectación del derecho que tuvo como consecuencia la lesión al trabajador afectado, más aún, que se determinó que no identificaron los peligros y riesgos de almacenamiento, apilamiento inadecuado de piezas fundidas, con riesgo de golpeado por contacto, con piezas de meta fundido, caída de piezas, no se evaluaron los riesgos ni determinaron las medidas de control, que causaron el accidente materia de análisis; por lo que, la presentación del documento de manera posterior no lo exime de su responsabilidad por dicho incumplimiento, máxime si el iper ofrecido en el recurso de apelación no está acompañado con su metodología ni existe constancia de formar parte del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo de la impugnante.

v. En consecuencia, los argumentos señalados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la impugnante, las cuales han sido debidamente determinadas por la Autoridad Sancionadora. Por lo que, debe declararse infundada la nulidad planteada a través de su recurso de apelación y confirmar la multa impuesta.

1.6

Con fecha 11 de abril de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 401-2024- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002063-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de mayo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FUNDICION MORENO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FUNDICION MORENO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 401-2024-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de marzo de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 18 de marzo de 20249 se notificó a la inspeccionada la Resolución de Intendencia N° 401-2024-SUNAFIL/ILM, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo que, este vencía el día 10 de abril de 202410. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 11 de abril

9 Notificada a la impugnante mediante casilla electrónica, véase a folio 95 del expediente sancionador. 10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión: El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

de 2024, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber proporcionado formación e información en seguridad y salud en el trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar cumplir con la normatividad sobre Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por FUNDICION MORENO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 401-2024-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 9828-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a FUNDICION MORENO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240911CEC – HR 70393-2020

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