Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Fundicion Callao S.A.C — Res. 2014-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°2014-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador481-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteFundicion Callao S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 047-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha24 de diciembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la FUNDICION CALLAO S.A.C. – FUNCAL S.A.C., y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 996-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 21 de agosto de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 481-2022-SUNAFIL/IRE-CAL

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la FUNDICION CALLAO S.A.C. – FUNCAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE- CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 481-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 996-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 21 de agosto de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°481- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave, en materia de relaciones laborales, por no pago de vacaciones legales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Resolución de Subintendencia N° 996-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 21 de agosto de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave, en materia de relaciones laborales, por no pago de vacaciones legales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de febrero de 2024, en los extremos referentes a la infracción muy grave, en materia de relaciones laborales, respecto al otorgar licencia con goce de haber, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa respecto a los extremos referentes a la infracción muy grave, en materia de relaciones laborales, respecto al otorgar licencia con goce de haber, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.50 de la presente resolución.

SÉPTIMO. – Notificar la presente resolución a la FUNDICION CALLAO S.A.C. – FUNCAL S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superinte

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000001218-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 580-2022-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Submateria: Depósito de CTS), Remuneraciones (Submateria: Pago de la Bonificaciones (Gratificaciones, Pago de Bonificaciones), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones), Licencia con goce de haber (Submateria: Incluye Todas), remuneraciones (Pago de la remuneración (sueldos y salarios) 19:43:25-0500

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1045-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 05 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo - Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 140-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IF, de fecha 10 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao la que mediante Resolución de Subintendencia N° 996-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 21 de agosto de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar haber otorgado licencia con goce de haber, en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2020 al 20 de abril de 2022, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber cumplido con acreditar el pago de la gratificación legal de Navidad 2021 a favor de un trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de la gratificación legal de Navidad 2021 a favor del trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no con acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios del semestre vencido noviembre 2021 a favor de un trabajador, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las vacaciones legales del periodo comprendido 2020-2021, a favor de un trabajador, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificado mediante casilla electrónica en fecha 16 de setiembre de 2022, otorgándole como plazo máximo hasta el día 22 de setiembre de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 21 de setiembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 996-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de febrero de 2024, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 11 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2024- SUNAFIL/IRE-CAL, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 000265-2024-SUNAFIL/IRE- CAL, recibido el 18 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.

por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para

Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA FUNDICION CALLAO S.A.C. – FUNCAL S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la FUNDICION CALLAO S.A.C. – FUNCAL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2024- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6, del artículo 25 del RLGIT, así como, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7, del artículo 46, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de febrero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la FUNDICION CALLAO S.A.C. – FUNCAL S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Manifiesta que respecto a la infracción en obligación en materia de relaciones laborales se encuentran frente a un eximente de responsabilidad por fuerza mayor. Sostiene que la intendencia no ha valorado que todo el país tanto personas naturales y jurídicas se vieron obligadas a paralizar sus actividades productivas por las medidas sanitarias de bioseguridad. Expone que por esta razón el sector productivo en que se encuentra su representada se vio afectado, hecho que no necesita ser probado porque es de conocimiento público. ii. Alega que tanto la Intendencia como la Subintendencia no han analizado debidamente sus descargos respecto a la supuesta infracción a la labor inspectiva por no haber cumplido dentro del plazo otorgado con las medidas inspectivas de requerimiento notificada el 16-09-20222. Sostiene que en sus descargos argumentaron que la presunta infracción estaría vulnerando el principio “Non bis in idem”. Esto se debe a que les pretenden sancionar dos veces por una

misma conducta, la cual sería no haber cumplido con normas en materia de relaciones laborales. iii. Expone que la intendencia se ha adherido a los argumentos de la subintendencia al señalar que en el presente procedimiento sólo existe identidad de sujeto. Señala que esto se debe a que los hechos son distintos ya que en uno es no haber cumplido con las normas en materia de relaciones laborales, las cuales son cometidas con anterioridad a las presuntas infracciones a labor inspectiva. Manifiesta que, no obstante, arguyendo la alegada temporalidad de la comisión de las supuestas infracciones, no se ha valorado que se trata de la misma exigencia, la cual es haber efectuado el pago de las licencias con goce de haber al trabajador respecto del periodo comprendido de julio de 2020 a diciembre de 2021. iv. Sostiene que respecto a la presunta infracción a la labor inspectiva, en ningún momento, ya sea en la imputación de cargos así como informe final de instrucción, resolución sancionatoria y la resolución apelada, se les ha señalado cuales son aquellos efectos antijurídicos que ha generado su presunta conducta infractora a la labor inspectiva. Alega que se han aplicado formulas genéricas para imputarles dicha conducta, sin realizar un serio análisis de tipicidad y de razonabilidad de la supuesta conducta infractora. Manifiesta que se ha obviado señalar cual es el bien jurídico tutelado que ha sido afectado y de qué manera la conducta infractora imputada lo ha lesionado. Expone que al imputar la comisión de una infracción muy grave no han valorado que en este tipo de infracciones debe existir una intención de cometer la infracción, es decir se sanciona la responsabilidad subjetiva mas no la responsabilidad objetiva. Añade que solo hay culpa si hay intención. Señala que el argumento de que se sancionan los incumplimientos de los dispositivos legales por acción u omisión no ha sido valorado por el órgano instructor, sancionador y la intendencia. v. Señala que el hecho imputado por infracción a la labor inspectiva es no haber cumplido con la normatividad de inspecciones de trabajo y la otra conducta atribuida es sobre incumplimiento de normativa en materia de relaciones laborales. Sostiene que no haber cumplido dicha medida de requerimiento no afecta de ninguna forma la labor inspectiva de la administración. Aduce que el requerimiento es una orden para que cumplan con sus obligaciones correspondiente a la normativa de relaciones laborales. Expone que por un lado les sanciona por no cumplir el mandato de Ley respecto a la normativa en materia de relaciones laborales, y asimismo les pretende sancionar por no cumplir dentro del plazo de Ley con el requerimiento del órgano fiscalizador de cumplamos con dicha normativa, lo cual en el fondo viene a ser lo mismo. Alega que no se puede equiparar dicha conducta a impedir el ingreso de los fiscalizadores a las instalaciones del centro de trabajo, requerimientos de entrega de información, o requerimientos de comparecencia, lo cual sí afecta la labor inspectiva de la administración. vi. Enuncia que la supuesta conducta infractora estaría subsumida en el supuesto de continuación de infracciones. Señala que esto se encuentra regulado en el inciso 7) del artículo 248° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, más no a una infracción a la labor inspectiva.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento 6.1. En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma

y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.3

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo8, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable9, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector10.

8 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 9 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)”

6.4

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador11. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad12.

6.5

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, notificado con fecha 16 de setiembre de 2022, contenía los siguientes mandatos: “Adopción de Medida de Requerimiento para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral, lo cual implicaba realizar las siguientes acciones: i) Gratificaciones Legales: Cumplir y acreditar el pago íntegro de los periodos Julio 2020, Diciembre 2020, Julio 2021 y Diciembre 2021. Ii) Bonificación Extraordinaria: Cumplir y acreditar el pago (9%) correspondiente a los periodos de Julio 2020, Diciembre 2020, Julio 2021 y Diciembre 2021. Iii) Compensación por Tiempo de Servicios (CTS): Acreditar los depósitos o el pago directo de los semestres con vencimiento a Noviembre 2020, Mayo 2021 y Noviembre 2021, incluyendo los intereses respectivos por pago extemporáneo. iv) Vacaciones: Cumplir y acreditar el pago de las vacaciones legales del periodo 2020-2021. vi) Presentar un informe detallado con documentos fehacientes e indubitables (como constancias de la entidad bancaria) que demostraran los pagos en la cuenta del ex trabajador. vi) Acreditar que se comunicó al ex trabajador sobre la realización de dichos pagos mediante una constancia de envío. Es importante notar que, si bien la Licencia con Goce de Haber fue una materia inspeccionada donde se detectó incumplimiento, esta no se incluyó en la MIR por haber sido calificada como una infracción insubsanable de efectos irreversibles. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles para la adopción de la medida requerida, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.6

En mérito a dicha medida, la empresa respondió el 22 de septiembre de 2022, dentro del plazo otorgado, remitiendo información laboral a través de la casilla electrónica. En dicha respuesta, presentó depósitos y boletas de pago de Gratificaciones Legales y Bonificaciones Extraordinarias correspondientes a Julio-2020, Diciembre-2020 y Julio-2021; además, adjuntó hojas de liquidación y constancias de depósito de la CTS de los semestres vencidos en Mayo-2020, Noviembre-2020 y Mayo-2021. Asimismo, respecto a Vacaciones, remitió la Constancia de Liquidación de Beneficios Sociales (LBS) que incluía el pago de vacaciones truncas (337 días) únicamente por el periodo 2019-2020, junto con copia de un correo electrónico del 04 de agosto de 2022 donde informaba al ex trabajador sobre dicha liquidación. Adicionalmente, remitió un “Informe de cumplimiento y pago” (documento sin fecha firmado por el apoderado) y un informe sobre las comunicaciones enviadas al ex trabajador respecto a los pagos realizados, así como boletas de las semanas 11, 12 y 13 de marzo de 2020, y de los meses de abril a julio de 2020.

11 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 12 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.7

No obstante la documentación presentada, la autoridad inspectiva determinó que la respuesta fue insuficiente e incumplió el mandato íntegro, debido a que: (i) omitió acreditar los pagos del periodo Diciembre-2021 tanto de Gratificaciones como de Bonificación Extraordinaria; (ii) no acreditó el depósito de la CTS con vencimiento en Noviembre-2021; y (iii) no acreditó el pago de las vacaciones legales del periodo 2020-2021. En ese sentido, al no haberse subsanado dichos puntos específicos pese al requerimiento, la autoridad concluyó que la empresa no cumplió con la adopción de las medidas requeridas, lo que derivó en la sanción por infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.8

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.9

De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 1413 de la LGIT y 17.214 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se

13 LGIT, “Artículo 14: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. 14 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

advierte, de los fundamentos de la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, se advierte que el comisionado efectuó la correcta determinación de las conductas infractoras impugnante, la identificación de los incumplimientos y la individualización de los trabajadores afectados. Por lo que la medida de requerimiento referida se encontraba correctamente emitida.

6.10

Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por la comisionada, supuesto, que como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirmar la sanción por dicha infracción.

6.11

En esa linea, es pertinente hacer referencia a la Resolución de Sala Plena N° 012-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 24 de setiembre de 2023, que constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó: “(…) 25. De la normativa expuesta, se desprende que constituye una obligación ineludible de los empleadores el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas de trabajo. Es decir, el deber de colaboración es una posición jurídica por el cual el empleador y todo administrado están obligados a ejecutar prestaciones de las que es responsable administrativamente. 26. Así, en observancia del deber de colaboración y conforme lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la LGIT y 15 del RLGIT, los requerimientos efectuados en el marco de las fiscalizaciones laborales deben ser tomados muy seriamente por el administrado. Siendo que se vulnera este precepto legal cuando el comportamiento del administrado impide que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, al frustrar su labor, conforme se ha establecido, por ejemplo, en las Resoluciones No 954-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 714- 2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 27. En ese sentido, cuando el sujeto inspeccionado incurre en un error, al remitir la información solicitada por la autoridad inspectiva, generando la frustración de la labor inspectiva, su comportamiento no puede ser encuadrado dentro de alguna eximente o justificante del incumplimiento a su deber de colaboración a la labor inspectiva, toda vez que la atención de los requerimientos efectuados por la inspección laboral resulta un asunto de vital importancia para la consecución de los fines y objeto de la inspección de trabajo.(…).” 6.12. Asimismo, es relevante referir los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 010-2025-SUNAFIL/TFL, los cuales tienen carácter vinculante y establecen lo siguiente:

“6.44. Con relación al carácter unitario de la medida inspectiva de requerimiento, esta Sala considera que dicho atributo está referido a su naturaleza. En ese sentido, aunque su contenido pueda comprender diversos mandatos específicos, cada uno de estos responde a un incumplimiento concreto y constituye, por tanto, una obligación autónoma susceptible de ser cumplida de manera independiente. Debiéndose precisar que, la eventual invalidez de alguno de los mandatos contenidos en la medida no afecta la exigibilidad de los demás, pues el carácter unitario garantiza la integridad de la medida dictada, mientras que la autonomía material de las obligaciones asegura la efi cacia de la función inspectiva y refuerza la fi nalidad preventiva y correctiva del sistema.

6.45

Asimismo, el administrado mantiene el deber de colaboración previsto en el artículo 9º de la LGIT, lo que implica atender y cumplir los mandatos subsanables válidamente dispuestos, aun cuando discrepe de alguno en particular. Ello guarda coherencia con las facultades del inspector de ordenar medidas correctivas en el marco de sus competencias y asegura que la medida cumpla su fi nalidad de tutela del orden sociolaboral. De este modo, la interpretación razonable y proporcional del requerimiento no admite que la supuesta invalidez de un extremo se extienda a los demás, pues ello desnaturalizaría la propia función correctiva de esta medida inspectiva.

6.46

Ahora bien, si el administrado acredita ante el inspector actuante el cumplimiento de lo reprochado en el plazo conferido, o incluso ex ante del inicio del procedimiento administrativo sancionador -conforme a lo precisado el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 019-2024-SUNAFIL/TFL- , el efecto jurídico no es la propuesta de una sanción administrativa, sino la emisión de un informe de actuaciones inspectivas o, en su caso, la no imposición de sanción, según corresponda. Ello reafi rma la fi nalidad preventiva y correctiva de esta medida en el marco de las actuaciones inspectivas.”

6.13

En mérito a lo expuesto, habiéndose verificado que la impugnante no dio cumplimiento íntegro a la Medida Inspectiva de Requerimiento notificada mediante casilla electrónica el 16 de setiembre de 2022, para acreditar la adopción de todas las acciones exigidas, se configura el incumplimiento del mandato inspectivo, toda vez que la atención parcial de los requerimientos efectuados no enerva la obligación de cumplirlos en su totalidad, ni exonera del deber de colaboración frente a la autoridad inspectiva. En tal sentido, corresponde confirmar la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la referida medida, conducta tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, resultando procedente la sanción impuesta.

Sobre el otorgamiento de la licencia con goce de haber 6.14. La licencia con goce de haber es una situación en la que el trabajador se ausenta temporalmente de la prestación de sus labores, sin que se suspenda el pago de su remuneración, manteniéndose vigente el vínculo laboral. Durante dicho período, el empleador continúa cumpliendo con la obligación de abonar la remuneración, aun cuando no exista una prestación efectiva del servicio por parte del trabajador.

6.15

En este supuesto, no se extingue ni se interrumpe la relación laboral, sino que se configura una suspensión imperfecta del contrato de trabajo, caracterizada porque cesa temporalmente la obligación de trabajar, pero subsiste la obligación del empleador de pagar los haberes correspondientes.

6.16

Sobre el particular, la empresa reconoce que no realizó los pagos a partir de agosto de 2020 y justifica su conducta señalando fuerza mayor y falta de ingresos, alegando que cumplió con

las licencias hasta julio de 2020, pero que en agosto se agotaron sus recursos debido a la paralización por la pandemia de COVID-19, sosteniendo que una empresa que no produce no genera ingresos. Asimismo, plantea la imposibilidad de compensación, indicando que el trabajador estaba incluido en un proceso de cese colectivo y que el vínculo laboral terminó luego por una falta grave del trabajador; por ello, afirma que era imposible que el trabajador compensara las horas de la licencia, ya que no mantendría un vínculo laboral futuro para devolver el tiempo pagado.

6.17

Tanto la etapa inspectiva como la de sanción en primera instancia determinaron la responsabilidad de la empresa al verificarse en el PLAME que el trabajador fue declarado con “Licencia con Goce de Haberes” desde marzo de 2020 hasta octubre de 2021; sin embargo, al revisar las boletas de pago, se constató que la empresa solo pagó la remuneración hasta el 31 de julio de 2020. Además, se determinó que la empresa no otorgó la Licencia con goce haber compensable desde el 01 de agosto de 2020 hasta la fecha de cese (20 de abril de 2022), vulnerando lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 29-2020. El inspector señaló también que el trabajador pertenecía al grupo de riesgo y que, al no ser sus labores compatibles con el trabajo remoto, correspondía legalmente otorgarle la licencia con goce sujeta a compensación posterior.

6.18

Al resolver el recurso de apelación, la Intendencia desestimó la defensa de la empresa porque señaló que no adjuntó medios probatorios que acreditaran los hechos constitutivos de fuerza mayor, precisando que las meras declaraciones de parte no son suficientes para desvirtuar las infracciones detectadas. Indicó también que, para invocar fuerza mayor, la empresa debió demostrar que el evento fue extraordinario, imprevisible e irresistible, aportando sustento material que no fue presentado en el expediente. Respecto al cese colectivo, se indicó que la empresa únicamente presentó alegatos, pero no mostró ninguna Resolución Directoral que aprobara la suspensión perfecta de labores o que lograra eximirla de sus obligaciones salariales con el trabajador. Finalmente, la autoridad aplicó la presunción de certeza de los hechos constatados en el Acta de Infracción, subrayando que la carga de la prueba correspondía a la inspeccionada, quien no logró contradecir los hallazgos del inspector.

6.19

En conclusión, mientras la empresa intentó justificar el impago por la crisis económica y el cese del trabajador, las autoridades concluyeron que la obligación legal de pagar la licencia era imperativa y que la empresa no probó legalmente estar exonerada de dicho pago.

Sobre la correcta tipificación por no cumplir con el pago de las vacaciones legales

6.20

La tipificación de la infracción administrativa consiste en la adecuación exacta de la conducta verificada al supuesto infractor previsto en la norma, a partir de los hechos acreditados en el procedimiento, lo que permite identificar la naturaleza del incumplimiento y determinar si este encuadra como infracción leve, grave o muy grave, conforme a los criterios establecidos en el régimen sancionador aplicable, constituyendo un elemento esencial del acto administrativo sancionador.

6.21

La importancia de la correcta tipificación radica en que garantiza el respeto al principio de legalidad y de razonabilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora, evitando que conductas cuya entidad no lo amerita sean calificadas con una gravedad superior a la prevista normativamente. Asimismo, asegura que la sanción impuesta guarde proporcionalidad con el incumplimiento constatado y que el contenido del acto administrativo sea coherente con los hechos probados y con la motivación que lo sustenta.

6.22

De la revisión de las actuaciones inspectivas y de lo resuelto por las instancias administrativas, se advierte que el personal inspectivo determinó que la empresa no acreditó

el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2020-2021, comprendido del 12 de agosto de 2020 al 13 de agosto de 2021, a favor del trabajador. Dicho análisis se sustentó en que el periodo en el cual el trabajador se encontró bajo licencia con goce de haber debía ser considerado como tiempo efectivo de trabajo, motivo por el cual se generó el derecho al descanso vacacional y a su respectivo pago. Al no verificarse el cumplimiento de dicha obligación, el inspector propuso calificar la conducta como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

6.23

Frente a ello, la empresa sostuvo que no correspondía efectuar el pago del beneficio vacacional, alegando que el trabajador se encontraba comprendido en un procedimiento de suspensión perfecta de labores. Sin embargo, tanto la Subintendencia de Sanción como la Intendencia descartaron dicho argumento, al constatar que el trabajador afectado no figuraba dentro del listado de personal incluido en la solicitud de suspensión perfecta presentada por la propia empresa, concluyendo que la defensa carecía de sustento fáctico y que, en consecuencia, correspondía el pago íntegro de las vacaciones generadas.

6.24

No obstante, aun cuando se ha verificado la existencia del incumplimiento respecto al pago del descanso vacacional, corresponde efectuar una correcta calificación jurídica de la conducta imputada. En ese sentido, el hecho constatado se circunscribe exclusivamente a la omisión de pago de un beneficio social de naturaleza remunerativa, sin que se haya acreditado la afectación de derechos especialmente protegidos ni una especial trascendencia que permita subsumir la conducta en el supuesto de infracción muy grave previsto en el régimen sancionador.

6.25

En efecto, conforme al RLGIT, las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales están reservadas para supuestos de especial gravedad por la naturaleza del deber infringido o por la afectación a derechos de particular protección. En el presente caso, el incumplimiento se limita al no pago del descanso vacacional correspondiente a un trabajador determinado, sin que se advierta la concurrencia de elementos adicionales que eleven la conducta a un nivel de mayor lesividad. Por el contrario, se trata de una vulneración directa de un derecho laboral individual que trasciende el ámbito meramente formal, pero que no alcanza la entidad suficiente para ser considerada como muy grave.

6.26

En consecuencia, atendiendo a la naturaleza del incumplimiento verificado y a los criterios de calificación establecidos en el RLGIT, se advierte que la conducta imputada fue indebidamente calificada como infracción muy grave en materia de relaciones laborales, configurándose un vicio en la tipificación de la infracción. Por ello, corresponde declarar la nulidad parcial del acto administrativo en el extremo referido a la calificación de la infracción, a fin de que la autoridad competente emita un nuevo pronunciamiento subsanando dicho vicio, efectuando la correcta adecuación de tipificación, conforme al principio de legalidad sancionadora.

6.27

Es importante recordar que, el numeral 10 del artículo 66° del TUO de la LPAG establece que los administrados tienen derecho a que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.

6.28

La exigencia de una motivación adecuada ha sido desarrollada de manera precisa por la Primera Sala de este Tribunal, al pronunciarse sobre el alcance del derecho a la presunción de inocencia, tal como se recoge en el fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. En dicho pronunciamiento, se establece que ninguna sanción puede imponerse si no se acredita de forma debida la responsabilidad de administrado respecto del hecho imputado, con base en elementos objetivos y más allá de toda duda razonable. Así, no es posible la imposición de sanción alguna bajo el fundamento de “meras sospechas”, ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia15.

6.29

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

6.30

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (énfasis añadido).

6.31

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.32

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.33

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido

15 Carmona Ruano, M. (1990). Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia. Jueces para la Democracia, (9), 24.

procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (énfasis añadido).

6.34

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.35

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.

6.36

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos

administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“(…). 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (énfasis añadido).

6.37

La motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.38

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material16.

16 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias

6.39

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (énfasis añadido)

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.40

Conforme se detalla, la resolución de sanción no ha efectuado una correcta tipificación respecto al incumplimiento del pago de las vacaciones legales. Del mismo modo, la omisión de un análisis específico y diferenciado sobre estos aspectos relevantes impide comprobar adecuadamente los hechos que sustentan la imputación y afecta el derecho de defensa del administrado, así como el respeto al debido procedimiento administrativo.

6.41

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.42

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)” (énfasis añadido).

6.43

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (énfasis añadido).

6.44

En consecuencia, del análisis conjunto de los hechos acreditados, del marco normativo aplicable y de los criterios desarrollados en los considerandos precedentes, esta Sala concluye que la conducta imputada no ha sido correctamente calificada, toda vez que el incumplimiento constatado —referido exclusivamente a la omisión de pago del descanso vacacional correspondiente a un trabajador determinado— no presenta la entidad ni las características de especial gravedad exigidas para su consideración dentro de las infracciones de mayor severidad en materia de relaciones laborales. En tal sentido, se advierte que la calificación efectuada no guarda correspondencia con la naturaleza ni con el alcance real del incumplimiento verificado, configurándose una vulneración al principio de legalidad

sancionadora y al debido procedimiento administrativo, lo que afecta la validez del acto administrativo en este extremo.

6.45

Finalmente, atendiendo a las consideraciones previamente expuestas, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos formulados en el recurso de revisión.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.46

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.47

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.48

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Subintendencia N° 996-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 21 de agosto de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y el numeral 13.1 del artículo 13° del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.49

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Subintendencia, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.50

En consecuencia, se remite la presente resolución a la Intendencia Regional del Callao y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que –de ser el caso– procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Sobre la solicitud del informe oral

6.51

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.52

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”. 6.53. En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.54

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.

VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

Relaciones laborales No cumplir con acreditar haber otorgado licencia con goce de haber, en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2020 al 20 de abril de 2022. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Relaciones laborales No haber cumplido con acreditar el pago de la gratificación legal de Navidad 2021 a favor de un trabajador. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de la gratificaciónn legal de Navidad 2021 a favor del trabajador.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones laborales No con acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios del semestre vencido noviembre 2021 a favor de un trabajador. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificado mediante casilla electrónica en fecha 16 de setiembre de 2022, otorgándole como plazo máximo hasta el día 22 de setiembre de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE 7.2. Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la FUNDICION CALLAO S.A.C. – FUNCAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE- CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 481-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 996-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 21 de agosto de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°481- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave, en materia de relaciones laborales, por no pago de vacaciones legales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Resolución de Subintendencia N° 996-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 21 de agosto de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave, en materia de relaciones laborales, por no pago de vacaciones legales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de febrero de 2024, en los extremos referentes a la infracción muy grave, en materia de relaciones laborales, respecto al otorgar licencia con goce de haber, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa respecto a los extremos referentes a la infracción muy grave, en materia de relaciones laborales, respecto al otorgar licencia con goce de haber, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.50 de la presente resolución.

SÉPTIMO. – Notificar la presente resolución a la FUNDICION CALLAO S.A.C. – FUNCAL S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251223RVSP – HR: 51369-2024

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