Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Fuji & Toku S.R.L — Res. 860-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0860-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteFuji & Toku S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 084-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha17 de julio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FUJI & TOKU S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 27 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FUJI & TOKU S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 27 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 339-2022-SUNAFlL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a FUJI & TOKU S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250716 EKAJ- HR: 90704-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 01833-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 666-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por no presentar la información solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado en fechas 17 de setiembre de 2021 y 01 de octubre de 2021. Infracciones detectadas en las actuaciones inspectivas realizadas en mérito a la orden de inspección iniciada por operativo de fiscalización en materia sociolaboral-setiembre 2021-IRE ICA.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 360-2022-SUNAFIL/SIFN-IRE-ICA, de fecha 05 de setiembre de 2022, notificada el 07 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 499-2022-SUNAFIL/IRE-SIFN-ICA, de fecha 22 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 233-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 04 de mayo de 2023, notificada el 08 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 soles, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no responder el requerimiento de información notificado el 17 de setiembre de 2021, frustrando la fiscalización, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no responder el requerimiento de información notificado el 01 de octubre de 2021, frustrando la fiscalización, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 11 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 233-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, argumentando lo siguiente: i. La SUNAFIL notificó al administrado por casilla electrónica sin haber obtenido previamente su consentimiento, lo que contraviene el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, que exige autorización expresa y registro de datos de contacto (correo electrónico y número de celular). ii. Ante la falta de respuesta del primer requerimiento, SUNAFIL debió realizar inspección presencial o agotar otros mecanismos previstos en su normativa. No existía cuarentena estricta en Ica al momento de los hechos (septiembre de 2021), por lo tanto, la omisión de acciones adicionales constituye negligencia administrativa. iii. El hecho de no haber registrado datos de contacto antes del 30 de julio de 2020 no puede justificar una sanción, especialmente cuando estos se registraron

posteriormente el 23 de agosto de 2021. El Principio de Razonabilidad exige considerar estas circunstancias antes de sancionar. iv. Se objeta la imposición de dos sanciones por el mismo hecho (falta de entrega de información), señalando que el segundo requerimiento fue simplemente una repetición del primero, sin haberse intentado otros medios de contacto. Esto representa un exceso de punición, al no haber una adecuada evaluación ni aplicación del Principio de Razonabilidad. v. La SUNAFIL no consideró ni valoró correctamente la idoneidad y proporcionalidad de la segunda sanción. Se citan precedentes como la Resolución Nº 738-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en la cual se revocó una sanción por hechos similares, lo que debería ser aplicado como precedente obligatorio. vi. Se solicita revocar la sanción por el segundo requerimiento de información, notificado el 01 de octubre de 2021, por no haberse respetado los Principios de Proporcionalidad, Razonabilidad e Idoneidad en el procedimiento sancionador. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 27 de junio de 20232, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El inspector tiene la facultad de requerir información a los sujetos inspeccionados. El inspeccionado está obligado a responder estos requerimientos bajo apercibimiento de sanción, conforme al deber de colaboración previsto en la normativa laboral. ii. Según el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la casilla electrónica asignada por SUNAFIL es domicilio digital obligatorio. Aunque el TUO de la LPAG exige consentimiento para la notificación electrónica, este ya no es necesario en inspecciones laborales, pues el Ministerio de Justicia y PCM lo han declarado obligatorio para SUNAFIL. iii. Los requerimientos del 17 de setiembre de 2021 y 01 de octubre de 2021 fueron correctamente notificados en la casilla electrónica. También se enviaron las alertas de notificación por correo electrónico a los contactos registrados por el inspeccionado. El sistema “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” evidencia el cumplimiento de este proceso, invalidando el reclamo de falta de alertas.

iv. La Resolución N° 002-2023-SUNAFIL/TFL declaró como precedente vinculante la validez de la notificación por casilla electrónica. El sujeto inspeccionado ingresó

2 Notificada a la impugnante el 03 de julio de 2023 conforme constancia de notificación vía casilla electrónica, véase folio 114 expediente sancionador.

por primera vez a su casilla electrónica el 30 de julio de 2020, es decir, meses antes de las notificaciones en cuestión. Por ello, tenía el deber de revisar su casilla regularmente, según el art. 8.1 del Decreto Supremo 003-2020-TR. v. Aunque existen varias modalidades de actuación inspectiva (visita, comparecencia, comunicación electrónica), no existe obligación legal de usar todas ante la falta de respuesta. La elección del método queda a criterio técnico del inspector, amparado por su autonomía técnica y funcional conforme a la LGIT y el Convenio 81 de la OIT. vi. El hecho de que ya no existía cuarentena en Ica no obliga a SUNAFIL a realizar visitas presenciales. La función inspectiva es discrecional y no puede ser dirigida por el inspeccionado. La Resolución N° 009-2023-SUNAFIL/TFL reafirma que los inspectores gozan de autonomía para decidir la modalidad de inspección. Por tanto, el argumento del inspeccionado de que debieron emplearse otros medios como visitas presenciales carece de sustento legal. vii. La entrega de información solicitada es una obligación seria y prioritaria, debido a la carga de trabajo de los inspectores y su función fiscalizadora. El incumplimiento implica afectación a los derechos de los trabajadores.

1.6

Con fecha 18 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2023- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000659-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 20 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

De esta forma, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FUJI & TOKU S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FUJI & TOKU S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de julio de 2023.

4.2

Conforme a ello, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FUJI & TOKU S.R.L.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos: i. Se alega exceso de punición al sancionar dos veces por el mismo incumplimiento, ya que ambos requerimientos formaron parte de una misma orden de inspección. No se consideró el Principio de Razonabilidad ni Proporcionalidad, pues no se agotaron otros medios para obtener respuesta del inspeccionado. ii. Se invoca la Resolución N° 738-2022-SUNAFIL/TFL, donde se revocó una sanción por no remitir información, por razones similares. Este precedente debería haber sido considerado para evitar sanción duplicada. iii. La empresa es una microempresa (MYPE), pero no se aplicó la tabla de multas correspondiente ni se consideró el límite del 1% de ingresos netos del ejercicio fiscal anterior, afectando gravemente su sostenibilidad. iv. El inspector, al no recibir respuesta al primer requerimiento, debió emplear otros medios de inspección, como visitas presenciales, conforme a lo permitido por la normativa vigente. Solo reiteró el requerimiento por casilla electrónica, sin asegurar que el inspeccionado hubiera accedido a la misma. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.

trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.12.4 del ítem 7.12 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, Versión: 02 del 12 de agosto de 2021

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

(vigente en ese momento), dispone que: “La negativa del sujeto inspeccionado a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG (…)”.

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica lo siguiente:

- A folios 04, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 17 de setiembre de 2021; y, a folios 05, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 17 de setiembre de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

- De igual forma, a folios 06 se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 01 de octubre de 2021; y, a folios 7, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 01 de octubre de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 02:

6.9

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 01833-2021- SUNAFIL/IRE-ICA.

6.10

Cabe señalar que, a la fecha del envío de los requerimientos de información la impugnante ya había registrado los datos de contacto de sus representantes, información que esta Sala ha podido comprobar a través del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que el usuario había registrado sus contactos en dicho aplicativo y había recibido las alertas.

6.11

En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

6.12

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, el Tribunal determinó que notificar de forma sucesiva en la casilla electrónica, a pesar de no haber obtenido respuesta la primera vez, no justifica una sanción por cada vez que la autoridad repita la misma actuación, toda vez que se pudo desplegar otro tipo de actuación (por ejemplo, notificación en el domicilio, comparecencia, etc.), lo que no implica una vulneración de las atribuciones del inspector, sino la corrección de una práctica que se adecúa al principio de razonabilidad. Asimismo, manifiestan que, el segundo requerimiento de información notificado no satisface un examen de proporcionalidad e idoneidad para el caso concreto, por lo que corresponde revocar la sanción.

6.13

Sobre el particular, lo expresado no es una justificación sostenible toda vez que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla

electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, prescribe la obligatoriedad de la verificación continua de la Casilla Electrónica por parte de la empresa, consecuentemente, ésta debió de adoptar medidas necesarias para revisar periódicamente la casilla electrónica asignada, a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen; máxime si se advierte del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que el usuario había registrado sus contactos en dicho aplicativo y había recibido las alertas, en mérito a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, conforme se aprecia a continuación:

Figura 03:

Figura 04:

Figuras 05 y 06:

6.14

Asimismo, debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el Principio de Culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.11 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

6.15

Respecto a lo alegado por la impugnante, en relación con que debió aplicarse al presente caso el criterio contenido en la Resolución N° 738-2022-SUNAFIL/TFL, para evitar una supuesta duplicidad sancionadora por no remitir la documentación solicitada, este alegato no puede ser acogido. Ello, por cuanto dicha resolución no

11 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

constituye precedente vinculante de observancia obligatoria y, además, responde a un supuesto distinto, en el que se cuestionó la razonabilidad de imponer sanciones sucesivas sin que se hubiera generado la alerta prevista en el artículo 6 del D.S. N.º 003-2020-TR. En cambio, en el presente caso, consta que el sujeto inspeccionado registró sus datos de contacto en la casilla electrónica el 23 de agosto de 2021, es decir, antes de ser notificado con los requerimientos de información de fechas 17 de septiembre y 01 de octubre de 2021, por lo que sí se generaron las alertas correspondientes. Por tanto, no se verifica el exceso de punición alegado.

6.16

Por otro lado, sobre el argumento del impugnante referido a que se debió aplicar el régimen sancionador especial para microempresas, cabe precisar que, conforme a lo verificado por el personal inspectivo, no se encuentra registrada como micro o pequeña empresa en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE. Esta verificación fue realizada en cumplimiento del principio de impulso de oficio que rige el procedimiento administrativo (numeral 1.3 del artículo IV del TUO de la Ley N.º 27444), el cual faculta a la Administración a actuar proactivamente para esclarecer los hechos. Así, la consulta efectuada en el portal oficial del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (https://apps.trabajo.gob.pe/consultas- remype/app/index.html) arrojó como resultado que no se encontraron registros vigentes para el RUC N.º 20601314887. En consecuencia, al no acreditarse su condición de MYPE, resultó correcto que la infracción se gradúe conforme al régimen general. Por ende, todos los argumentos deben ser desestimados.

Sobre la aplicación de los Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad

6.17

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.18

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar

los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG12. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No proporcionar la información requerida, mediante requerimiento de información de fecha 17 de septiembre de 2021, a pesar de haber sido debidamente notificado y bajo apercibimiento. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No proporcionar la información requerida, mediante requerimiento de información de fecha 01 de octubre de 2021, a pesar de haber sido debidamente notificado y bajo apercibimiento. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FUJI & TOKU S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 27 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 339-2022-SUNAFlL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a FUJI & TOKU S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250716 EKAJ- HR: 90704-2023

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