Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Fruto de Oro S.A.C — Res. 967-2024

Servicios y otrosImprocedenteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0967-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador179-2023-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteFruto de Oro S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 035-2024-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Región
Fecha16 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por FRUTO DE ORO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 1 de marzo de 2024. Lima, 16 de octubre de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el FRUTO DE ORO S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2024-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 1 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 179-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a FRUTO DE ORO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lima para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Lima, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 438-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 380-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en perjuicio de cuarenta y siete (47) trabajadores.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 182-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IC, de fecha 12 de mayo de 2023, notificada el 15 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el Trabajo (Sub materia: comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo); estándares de higiene ocupacional (sub materia: comedor - vestuario - servicios higiénicos); condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materias: condiciones seguridad); equipos de protección personal (sub materia: incluye todas); planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: plan para la vigilancia, prevención y control de covid-19 en el trabajo); identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (sub materia: prevención de riesgos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 252-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IF, de fecha 26 de julio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 041-2024-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 25 de enero de 2024, notificada el 29 de enero de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 60,260.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo en materia de servicios o medidas de higiene personal al no haber implementado comedor adecuado al número de trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/24,012.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplimiento de la Medida Inspectiva de requerimiento de fecha 30 de mayo de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/36,248.00

1.4

Con fecha 15 de febrero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 041-2024-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Las normas hacen alusión que el comedor debe tener “condiciones adecuadas y seguras”, en ningún momento se señala que éste debe tener el mismo número de sillas para todos los trabajadores. Caso contrario, sería irrazonable pensar que las empresas que tienen más de 1000 trabajadores y que tienen únicamente un sólo inmueble en donde laboran todos estos trabajadores, seria inaudito pensar que en ese mismo inmueble se deba implementar un comedor con sillas y mesas para esos 1000 trabajadores en total. La propia OIT en la Recomendación N° 102 (1956) indicó que los empleadores deben instalar y mantener en funcionamiento “comedores donde se sirvan comidas apropiadas, teniendo en cuenta el número de trabajadores ocupados, la demanda de estos comedores y el grado previsible de su utilización, la inexistencia de otros servicios apropiados para la obtención de comidas y cualquier otra circunstancia”. Es decir, para la OIT el comedor no debe tener el mismo número de sillas para todos sus trabajadores, sino de acuerdo a la demanda de estos comedores por parte de estos trabajadores, y esto es así, pues en las empresas existen los llamados “turnos del horario de refrigerio”, es por ello, que no todos los trabajadores toman su refrigerio a la misma hora y utilizan el comedor todos en el mismo momento. Es más, hay muchos trabajadores que en su horario de refrigerio salen fuera de la instalación a tomar sus alimentos o en todo caso se retiran a sus domicilios, y otros usan ese tiempo libre para realizar actos personales. Todo ello lo manifestamos, sin embargo, no se ha tenido en cuenta al momento de resolver.

ii. Se debe tener presente que mediante Resolución Directoral N°278-2014 MTPE/1/20.4, la Dirección de Inspección del MTPE, en cuanto a un caso de implementación de un comedor para 42 trabajadores, indico que cualquier empleador tiene la obligación de ofrecer un área específica y propia para que sus trabajadores ingieran sus alimentos en condiciones sanitarias adecuadas durante el horario de refrigerio. Este imperativo, según se indica en el pronunciamiento, en ningún caso depende del número de trabajadores con los que cuente la empresa. Es más, de la medida inspectiva de requerimiento, el inspector nos solicitó textualmente: “Remitir fotos y videos que acredite haber implementado comedor adecuadamente limpio y ordenado en cantidad suficiente para los trabajadores del centro de trabajo visitado. Siendo así, hemos subsanado la citada infracción por lo cual se nos debe aplicar la reducción de la multa al 30% conforme al Art. 40 de la LGIT. iii. Hemos procedido nuevamente a mejorar nuestro comedor, para lo cual: (i) se colocó siete (7) mesas con 48 sillas en total, completamente cubiertas con manteles, y separadas entre cada una, conforme se puede apreciar de las fotos y el video. (ii) Hemos colocado casilleros adecuados y suficientes para nuestro personal en el comedor, conforme se puede apreciar de las fotos y videos. Para lo cual nos ratificamos que hemos subsanado la citada infracción. iv. Se nos solicitó una serie de requerimiento técnicos complejos y entre ello, que implementemos “un comedor” con todo lo que se requiere para ello, todo ello en un plazo de tres (3) días hábiles, constituye o no una clara transgresión al “Principio de Razonabilidad” y al “Principio de Proporcionalidad, el inspector nos solicitó implementar un comedor para una empresa de 47 trabajadores, pues ello constituye una logística especial de un espacio físico adecuado dentro de nuestras instalaciones, con el correspondiente construcción de paredes en cemento, techado con malla, ello conforme a las fotografías; asimismo, compra y colocación de un lavatorio y caño para la limpieza de los trabajadores, compra y colocación de mesas, etc.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 035-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 1 de marzo de 20242, la Intendencia Regional de Lima declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y confirmó en parte la resolución impugnada solo por la multa ascendente a S/ 24,012.00 soles, por considerar los siguientes puntos:

i. En relación a lo argumentado por el sujeto inspeccionado en el numeral i), ii) y iii); del resumen de su apelación. Previamente, es pertinente precisar que, durante las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado advirtió que el sujeto inspeccionado no contaba con la implementación de un comedor en el centro de trabajo visitado; motivo por el cual, se le requirió acreditar tal

2 Notificada a la impugnante el 5 de marzo de 2024.

implementación; no obstante, el sujeto inspeccionado no logró acreditarlo, conforme consta de los hechos constatados en el acta de infracción. ii. La naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS). Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo. Ahora; en esta presente etapa, el sujeto inspeccionado alega que: “ha colocado siete mesas con 48 sillas en total, completamente cubiertas con manteles, y separadas entre cada una, y ha colocado casilleros adecuados y suficientes para el personal en el comedor, conforme se puede apreciar de las fotos y videos”. iii. Bajo este contexto, cuando se señala que la implementación de comedores no depende del número de trabajadores con que cuenta la empresa, se refiere a la obligación en si de implementar; más no a la cantidad de mesas, sillas, etc., que el empleador deba proporcionar sin importar la cantidad de trabajadores con que cuente. Aclarado ello; se reitera que, de las normativas vigentes, se puede dilucidar que los comedores deben estar dotado de mesas o tableros adecuadamente cubiertos, sillas o bancas, y agua limpia para el aseo de manos y rostro antes de la ingesta de alimentos, para los trabajadores (la norma, no hace distinción, separación o delimitación). Que si bien, en las empresas existen los llamados “turnos del horario de refrigerio”, conforme lo alega el sujeto inspeccionado; no obstante, ello, no es el presente caso en concreto (no consta tal acontecimiento), pues se entiende que ante tal situación y en un grado de razonabilidad, la empresa tendría que acreditar con medios de pruebas idóneas, el número de trabajadores ocupados que utilizaran el comedor en un primer tiempo sin cruce ni interrupciones con el otro grupo de trabajadores en el comedor, tal es así, que la rotación del uso del comedor para el refrigerio, satisfaga su utilización y para los fines que fue implementado, sin inconveniente alguno en la totalidad de trabajadores con que cuente la empresa. Si bien el sujeto inspeccionado, implementa las cuarenta y siete (47) sillas; sin embargo, no se debe olvidar que la implementación de un comedor que hace referencia las normativas que la conciernen, no solo se basa en la colocación de sillas y mesas, este involucra proporcionar también agua limpia para el aseo de manos y rostro antes de la ingesta de alimentos y dotar de casilleros para los utensilios personales de los trabajadores. iv. Conforme se señala en el Acta de Infracción, luego de la revisión de los documentos presentados por la impugnante, se identificó que no se había cumplido con la implementación del comedor según las condiciones detectadas, otorgando un plazo de tres (03) días para cumplir con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento. v. En ese sentido, este Despacho, considera que en el caso materia de autos, el requerimiento de implementar el comedor del centro de trabajo no podía ser efectuada en un plazo de tres (03) días hábiles, al identificarse a cuarenta y siete (47) trabajadores afectados y a los cuales se les debía de entregar en dicho plazo los equipos de protección básicos a todos los trabajadores consignados en el

cuadro N° 1 con (X), entregar guantes especificó, sombreros de ala ancha y polos de manga larga, remitir la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgo de la obra visitada vigente a mayo de 2022, la cual deberá individualizar cada peligro y su nivel de riesgo y medidas preventivas asociadas, así como acreditar la aprobación del mismo, remitir el procedimiento para la elaboración de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgo, remitir la documentación Formulario 1604-1 del T-Registro o TR5 actualizado, que acredite que la asistenta contable Yessica Yacjao Ayauja que conforma el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo es personal de confianza, implementar dos urinarios en los servicios higiénicos en el campo, implementar mallas de seguridad y/u otro material que impidan el acceso del personal de la empresa no autorizado al reservorio, remitir el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo del centro de trabajo visitado, que contenga los niveles de riesgo de los puestos de trabajo de los trabajadores de la empresa visitada, remitido al MINSA para su registro correspondiente. Desnaturalizándose la finalidad de la medida de requerimiento al imponerse un plazo corto de cumplir. vi. Por tanto, considerándose la magnitud de incumplimiento detectado, el número de trabajadores afectados y el plazo no razonable para el cumplimiento de la medida de requerimiento (implementación de comedor), se dispone dejar sin efecto este extremo de la sanción.

1.6

Con fecha 25 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2024- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000324-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 5 de abril de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FRUTO DE ORO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FRUTO DE ORO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó en parte la sanción impuesta a S/ 24,012.00 por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 6 de marzo de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Lima por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE prevista en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT, relevando de tal esfera a las infracciones leves y graves.

5.4

Cabe precisar que la resolución de intendencia impugnada solo contiene una sanción por una infracción GRAVE, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, siendo que, ha dejado sin efecto cualquier otra infracción previamente propuesta.

5.5

Consecuentemente, en virtud de los artículos 14 y 16, literal a) antes citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de materias que no son de competencia de este colegiado. Por ello, no es factible el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión

5.6

De otro lado, se debe recordar que conforme lo dispuesto en los artículos 3, 24 y 228 del TUO de la LPAG, todo acto administrativo debe contener un objeto claro, de modo que se determine sin lugar a duda sus efectos jurídicos y señalar los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse estos o si agotó la vía administrativa. Sin embargo, se observa que en la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 035-2024- SUNAFIL/IRE-LIM, la Intendencia no ha indicado el agotamiento de la vía administrativa al constituir última instancia administrativa en los procedimientos sancionadores de infracciones graves, por el contrario, ha inducido al error al administrado al disponer la procedencia excepcional del recurso de revisión, generando además dilación innecesaria en los plazos que correspondan para las demás actuaciones administrativas luego de concluida la vía administrativa.

5.7

Por ello, se debe exhortar a la Intendencia Regional de Lima a que en todos los actos administrativos que confirman únicamente infracciones leves o graves (como el presente caso), deben expresar de forma clara y precisa el agotamiento de la vía administrativa conforme a lo señalado en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y, en consecuencia, indicar que no procede la interposición del recurso de revisión.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo en materia de servicios o medidas de higiene personal al no haber implementado comedor adecuado al número de trabajadores. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el FRUTO DE ORO S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2024-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 1 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 179-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a FRUTO DE ORO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lima para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Lima, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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