Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Frusan Agro S.A.C — Res. 414-2025

Agroindustria y pescaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0414-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador735-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteFrusan Agro S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 093-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha06 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la FRUSAN AGRO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 10 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la FRUSAN AGRO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 10 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 735-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Intendencia N° 093-2023-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, únicamente en el extremo referido a la infracción calificada como MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a FRUSAN AGRO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250430MABJ – HR: 84938-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2115-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 640-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 739-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 10 de diciembre de 2021, notificada el 13 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo: Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo; Estándares de higiene ocupacional: Comedor – vestuario – servicios higiénicos; estándares de higiene ocupacional: botiquín; condiciones de seguridad: en lugares de trabajo instalaciones civiles y maquinaria: (condiciones de seguridad) y (avisos y señales de seguridad); Equipos de protección personal; Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER): Prevención de riesgos; Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 30-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 27 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 25 de febrero de 2022, notificada el 03 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 276,848.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con entregar los equipos de protección personal a sus trabajadores, conforme a lo señalado en el punto 4.13 de los hechos constatados del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 91,916.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 184,932.00.

1.4

Con fecha 23 de marzo de 2022, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE; mediante Resolución de Sub Intendencia N° 786-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 13 de abril de 2022, se declaró fundado en parte dicho recurso, modificándose la multa correspondiente a las infracciones en función del número de trabajadores afectados, estableciéndose el monto de S/. 161,480.00. Asimismo, se confirmaron los demás extremos de lo dispuesto por la Resolución de Sub Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, que determinó responsabilidad administrativa por la comisión de dos infracciones: una en materia de relaciones laborales y otra relacionada con la labor inspectiva.

1.5

Con fecha 17 de marzo de 2023 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 786-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Han evidenciado una vulneración de los principios de razonabilidad, culpabilidad y legalidad, toda vez que se presentaron medios probatorios que demuestran la imposibilidad material de cumplir con la medida de requerimiento. Entre dichos medios figuran los controles de asistencia, los cuales prueban que no fue posible entregar los Equipos de Protección Personal (EPP) a los trabajadores que se encontraban inasistiendo injustificadamente incluso desde antes de la visita inspectiva, que no retornaron a laborar luego de la fecha de descargos, o que, hasta la fecha de presentación del recurso de reconsideración, continuaban ausentes. Asimismo, las bajas registradas en el T-Registro acreditan que, antes de la fecha del requerimiento, algunos trabajadores ya habían cesado, o que, habiendo incurrido en

reiteradas inasistencias, culminaron su vínculo laboral sin haberse reincorporado a sus labores. Por lo tanto, debe considerarse que la entrega de EPP a estos 389 trabajadores era materialmente imposible. ii. El inspector emitió una medida de requerimiento el 24 de setiembre de 2021, solicitando la entrega de Equipos de Protección Personal (EPP); sin embargo, a dicha fecha, 70 trabajadores ya habían cesado, lo que hacía inviable el cumplimiento de lo solicitado. Por tal motivo, se cuestiona la validez de la infracción imputada. iii. No se valoró la conducta, esto debido a que se presentó la factura por la compra de 750 gorros tipo árabe y 350 polos manga larga; sin embargo, en la resolución impugnada solo reconoció la adquisición de los polos, argumentando que la cantidad adquirida era insuficiente respecto del número de trabajadores a los que debían entregarse los EPP. iv. No se ha considerado la realidad particular de las empresas agroindustriales, en el que las ausencias de trabajadores son frecuentes y numerosas. Esta situación, unida a la complejidad e inviabilidad de iniciar procedimientos de despido respecto de cientos de trabajadores, dificulta significativamente la extinción formal de los vínculos laborales. v. Existe un error en la tipificación de la infracción con relación al numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT, el cual sanciona la no entrega de Equipos de Protección Personal (EPP) únicamente cuando dicha omisión compromete gravemente la seguridad o salud de los trabajadores. Esta disposición está orientada a actividades que, por su naturaleza, implican un riesgo grave e inminente si no se cuenta con os EPP adecuados e inmediato; sin embargo, en el presente caso, no se encuadran dentro de ese supuesto, pues si bien se admite un incumplimiento formal respecto a la entrega de EPP, no se ha demostrado que ello haya generado un riesgo grave a los trabajadores. vi. La obligación del empleador de garantizar la prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo está predispuesta siempre que los colaboradores presten servicios efectivos o se encuentren realizando labores dentro del centro de trabajo; a contrario sensu, no resulta exigible dicha obligación ante trabajadores que no se encuentren presentes en el centro de trabajo, ni que prestan servicios para el empleador. Bajo ese contexto, se evidencia la imposibilidad de hacer entrega de los Equipos de Protección Personal (EPP) a los 389 trabajadores ausentes.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 093-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 10 de abril de 2023, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme al principio de razonabilidad establecido en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG, dispone que las sanciones deben ser proporcionales a la gravedad de la infracción y no resultar más gravosas que el cumplimiento de la norma. En ese sentido, se observa que la Autoridad Sancionadora aplicó el cálculo del monto de la sanción impuesta, conforme a la Tabla de Cuantía y aplicación de sanciones (NO MYPE), regulada en el numeral 1 del artículo 48° del RLGIT; siendo así, se ha dado cumplimiento a los parámetros y criterios generales y especiales de graduación de las sanciones establecidos en la LGIT y su reglamento. ii. Respecto al principio de culpabilidad recogido en el numeral 10 del artículo 248° del TUO de la LPAG, las personas jurídicas responden por los defectos en su organización. Bajo ese marco, la inspeccionada ha reconocido el incumplimiento de la entrega de los Equipos de Protección Personal (EPP) desde el inicio de la prestación de servicios, sin haber adoptado las medidas necesarias para su adecuada implementación, afectando así la seguridad y salud de sus trabajadores. iii. De acuerdo con el principio de prevención consagrado en la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y modificatorias (en adelante, la LSST), corresponde al empleador garantizar condiciones seguras en el centro de trabajo, implementando las medidas que protejan la vida, la salud y el bienestar de sus trabajadores, así como de terceros que desarrollen actividades en dicho entorno. Esta norma tiene un carácter esencialmente preventivo, y su incumplimiento sea por acción, omisión o inacción, puede vulnerar gravemente los derechos fundamentales de los trabajadores. Por ende, al amparo del principio de responsabilidad, el empleador es directamente responsable por las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo exigible una actuación diligente y proactiva. iv. En virtud de los principios de prevención y responsabilidad, corresponde al empleador garantizar en el centro de trabajo la implementación de los medios y condiciones necesarias para proteger la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, asumiendo las consecuencias legales, económicas y de otra índole derivadas de su omisión. En el presente caso, se evidencia una falta de diligencia al no haberse adoptado las medidas necesarias para el adecuado desarrollo de las actividades laborales conforme a la normativa vigente, lo que refleja un déficit organizacional que dio lugar a la comisión de la infracción. v. La Autoridad Sancionadora valoró los medios probatorios y determino que se entregaron polos y gorros a 278 trabajadores (operarios). En base a ello, se efectuó el cálculo de la sanción considerando un total de 389 trabajadores afectados, determinando que no se cumplió con la entrega de EPP a la diferencia restante. vi. La obligación de proveer Equipos de Protección Personal (EPP) existía desde el inicio de la actividad laboral de los trabajadores, conforme a lo establecido en la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos. En dicha matriz se establece como medida de control el uso de ropa de trabajo que cubra la mayor parte del cuerpo y la aplicación de bloqueador solar. El incumplimiento de estas medidas fue verificado durante las actuaciones inspectivas. vii. La inasistencia o ausencia de los trabajadores se enmarca dentro del ejercicio de la potestad disciplinaria de FRUSAN, en atención al principio de subordinación. Sin

embargo, dicha circunstancia no exime al empleador del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. viii. Con respecto a la factura electrónica, ésta fue emitida con posterioridad a la Medida Inspectiva de Requerimiento y corresponde a la adquisición de 350 unidades, cantidad inferior al número de trabajadores afectados. En ese contexto, si bien el inspeccionado señala que no se ha tomado en cuenta que solo compraron esa cantidad debido a que ya contaban con un monto considerable de polos manga larga para entregar, no acreditan ello. ix. Por otra parte, en relación a la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, se evidencia que se encuentra debidamente tipificada, tras haberse determinado la obligación del empleador de proporcionar los EPP a fin de eliminar o reducir el riesgo. x. Finalmente, los argumentos señalados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido el sujeto inspeccionado; por lo que, confirma la resolución impugnada.

1.7

Con escrito de fecha 03 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.

1.8

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000601- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006- PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA FRUSAN AGRO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la FRUSAN AGRO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 093-2023-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/. 161,480.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FRUSAN AGRO S.A.C.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 03 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 093-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Advierten un apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral, específicamente en las Resoluciones de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL/TFL (numeral 6.16) y N° 002-2021-SUNAFIL/TFL (fundamento 34), al no haberse considerado la imposibilidad material de entregar los Equipos de Protección Personal (EPP) a determinados trabajadores que, al momento de la medida inspectiva de requerimiento, ya no mantenían vínculo laboral con la empresa o no asistían a laborar; esta situación fue acreditada mediante medios probatorios como controles de asistencia, bajas del T-Registro y control de estado Asimismo, no se ha tenido en cuenta la realidad operativa de las empresas del rubro agroindustrial, en el que los trabajadores laboran por periodos breves y luego abandonan sus labores, resultando inviable y desproporcionado iniciar despidos a más de 389 personas en caseríos, sino que se opta por esperar el vencimiento de sus contratos. Todo ello evidencia una vulneración a los principios de razonabilidad y culpabilidad, en tanto se tenía la imposibilidad de la entrega de EPP. ii. Manifiestan que, se ha aplicado indebidamente el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, así como el artículo 39° de la LGIT, en contravención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que el requerimiento formulado fue emitido en un plazo notoriamente insuficiente para su cumplimiento efectivo, no habiéndose considerado que involucraba la situación de 677 trabajadores. Por lo que, esta exigencia desnaturaliza la finalidad de la medida inspectiva de requerimiento. iii. Asimismo, señala que se ha inaplicado el numeral 16 del artículo 2° de la LGIT, al no haberse efectuado una debida e imparcial evaluación de los hechos por parte de la autoridad inspectiva, vulnerando el principio de objetividad. Esto al no haber considerado que varios de los trabajadores de los cuales se solicitó información ya no mantenían vínculo laboral.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo.

En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“(…). 6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación

errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.6

De conformidad con el principio de buena fe procedimental establecido en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG se dispone que: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (Énfasis añadido).

6.7

Del mismo modo, artículo 15° del RLGIT establece que “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”.

6.8

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los

Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)”.

6.9

Cabe señalar que, a través del artículo 1° de la LGIT, se define las actuaciones inspectivas como “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, con respecto a la función inspectiva señala que, esta es entendida como: “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, (…)”. Bajo este marco, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.10

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo están facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; por lo tanto, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las cuales se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.11

De conformidad con lo señalado, el artículo 14° de la LGIT, establece que: “(…). Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”.

Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

6.12

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT estipula que: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. (…)”.

6.13

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.14

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.15

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.16

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, consistente en no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.17

Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas. Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.18

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de enero de 2020, obrante a folios 158 del expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado10, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (04) días hábiles, esto es, hasta el 01 de octubre de 2021:

10 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

Figura N° 01

6.19

Sin embargo, del análisis realizado se observa que en atención a los alegatos y medios probatorios11 presentados por el impugnante ante las instancias inferiores del presente procedimiento, se advierte que el personal inspectivo no realizó una adecuada individualización de los trabajadores afectados ante el incumplimiento reprochado, dado que, incluyó a trabajadores que habían cesado su vínculo laboral antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento.

6.20

En consecuencia, la falta adecuada individualización de los trabajadores en la medida inspectiva de requerimiento, al comprender a personas cuyo vínculo laboral había cesado antes de su emisión, configura una vulneración a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Ello debido a que se trasladó al sujeto inspeccionado una carga irracional, consistente en subsanar un incumplimiento respecto de situaciones que, por su naturaleza, resultan irreparables. Esta imposibilidad de cumplimiento no solo desnaturaliza la finalidad correctiva de la medida inspectiva de requerimiento, sino que además compromete su validez.

6.21

Asimismo, si bien el personal inspectivo ostenta potestad para formular medidas de requerimiento en ejercicio de su función de fiscalización, dicha facultad debe ejercerse dentro del marco de los principios de legalidad, razonabilidad y del deber de buena fe procedimental. En tal sentido, para que la medida inspectiva de requerimiento sea válida, debe ser clara, precisa y materialmente ejecutable, permitiendo al obligado conocer de manera inequívoca las acciones que debe realizar para enmendar la infracción detectada. Por lo que, cualquier ambigüedad o imposibilidad de cumplimiento compromete su validez.

11 Entre los cuales, se destaca los medios probatorios presentados (constancias de baja T-Registro) mediante enlace drive del primer otrosí del recurso de reconsideración.

6.22

Por ello, a criterio de esta Sala, ante la vulneración advertida de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta derivada del incumplimiento de dicha medida.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No entregar los equipos de protección personal (EPP) a sus trabajadores. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la FRUSAN AGRO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 10 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 735-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Intendencia N° 093-2023-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, únicamente en el extremo referido a la infracción calificada como MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a FRUSAN AGRO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250430MABJ – HR: 84938-2023

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