Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Frozen Foods Sociedad Anónima Cerrada - Frozen Foods S.A.C — Res. 547-2021

Servicios y otrosFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador61-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteFrozen Foods Sociedad Anónima Cerrada - Frozen Foods S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 51-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha18 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FROZEN FOODS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - FROZEN FOODS S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 51-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 18 de agosto de 2021. Lima, 18 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FROZEN FOODS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - FROZEN FOODS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 51-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 18 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 61-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 51-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo que resuelve sobre las infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dejándolas sin efecto. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a FROZEN FOODS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - FROZEN FOODS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki

Jessica Alexandra Pizarro Delgado

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, con la que se cambia un importante criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral en torno a la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, para sujetarla a una condicionalidad no prevista en el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. El Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 90-2021-SUNAFIL/IRE-LIM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 044-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 67-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC de fecha 10 de marzo de 2021, notificada el 15 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (submateria: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 98-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, a través del cual llegó a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 22 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 369,864.00 (Trescientos sesenta y nueve mil ochocientos sesenta y cuatro con 00/100 Soles), por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 22/01/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en perjuicio de 739 trabajadores. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 184,932.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 01/02/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en perjuicio de 739 trabajadores. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 184,932.00.

1.4

Con fecha 16 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

i. Ambos requerimientos de información fueron consignados en la casilla electrónica, sin el acompañamiento de ningún aviso o mensaje de atención por el cual se hubiese podido tener un debido y oportuno conocimiento. Además, la primera notificación fue realizada sin cumplirse un mes desde la implementación de la casilla para la notificación, afectando las normas y principios elementales ordenadores del sistema de inspección del trabajo.

ii. Existe una duplicidad de infracciones, pese a encontrarse acreditado que es un único hecho omisivo que justifica la aplicación de la regla de concurso de infracciones; por lo tanto, la multa termina siendo desproporcionada.

iii. El periodo de revisión de la gestión y funcionamiento del comité de seguridad y salud en el trabajo, ha sido por el periodo 2020. Entonces, con vista al PLAME, se verifica que de junio a diciembre 2020, la empresa no supero el número de 2 trabajadores por la temporalidad de las actividades y la contradicción derivada de la pandemia. Por lo tanto, al no estar frente a una denuncia de parte, lo razonable para efecto de la cuantificación de la multa es considerar los trabajadores activos en el periodo previo al pedido de información sobre el comité de SST.

iv. En el caso que, los argumentos no fueran estimados en una real ponderación de los hechos, se debe configurar en forma única la infracción prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 51-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 18 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 186-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, por considerar los siguientes puntos:

i. La Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, sobre el ejercicio de la función inspectiva de la SUNAFIL, incorpora mecanismos electrónicos para la notificación de documentos y actuaciones inspectivas, pudiendo realizarse a través de requerimientos de información por cualquier medio de comunicación, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 7.7.1 y 7.2.2 del Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII versión 2, denominado “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del CORONAVIRUS (COVID 19) en el territorio nacional”. Asimismo, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. Es por ello que, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, de fecha 31 de julio de 2020, se modifica el cronograma de implementación a nivel nacional del sistema informático de notificación electrónica, siendo que, el 31 de diciembre de 2020, se programó que los requerimientos de información sean notificados a través de la casilla electrónica. Por lo tanto, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, ya se encontraba implementada la casilla electrónica para surtir sus efectos en las notificaciones.

ii. Si bien el Decreto Supremo N° 003-2020-TR establece que se comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informativo de Notificación Electrónica en su correo electrónico, o mediante el servicio de mensajería de texto en los servicios móviles, de acuerdo a lo dispuesto por la propia norma, la notificación de los documentos vía casilla electrónica se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario; por lo tanto, no resulta necesario para su eficacia las alertas al correo electrónico o los mensajes de texto, considerando para ello que la propia norma establece que es obligación del usuario revisar periódicamente la casilla electrónica a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen.

iii. Por lo tanto, no existe vulneración alguna, concerniente a dichas notificaciones por cuanto SUNAFIL no se ha visto imposibilitada de ejecutar una valida notificación

2 Notificada a la inspeccionada el 20 de agosto de 2021. Ver fojas 132 de expediente sancionador

mediante casilla electrónica, conforme lo establece el criterio técnico legal adoptado por el comité de criterio en materia legal aplicable al sistema de inspección del trabajo que, mediante Resolución de Superintendencia N° 149- 2021-SUNAFIL, establece que solo procederá la notificación por otro medio dispuesto en el artículo 20 del TUO de la LPAG ante la imposibilidad en la utilización de la casilla electrónica, hecho que no ha sucedido en el presente caso. Por lo tanto, existió una valida notificación de los requerimientos de información en la casilla electrónica, no evidenciándose vulneración alguna al debido procedimiento.

iv. Las infracciones a la labor inspectiva se materializaron en distintas fechas, siendo estas el 21 de enero y 01 de febrero de 2021. Por lo tanto, no existe afectación al principio de concurso de infracciones ni al Non Bis In Ídem.

v. Las infracciones a la labor inspectiva tienen carácter insubsanable. Por ello, la documentación presentada durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, no subsana el incumplimiento advertido, ni lo exime de su responsabilidad.

vi. Respecto a la cantidad de trabajadores considerados como afectados, dicha información se obtuvo de la página web del sistema de planilla del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, verificándose que la última información registrada fue del mes de noviembre de 2020, en la que se declara 739 trabajadores activos.

1.6

Con fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 51-2021- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 597-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 14 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FROZEN FOODS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - FROZEN FOODS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FROZEN FOODS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - FROZEN FOODS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 51-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 369,864.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 23 de agosto de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FROZEN FOODS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - FROZEN FOODS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR y siguientes.

Con fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 51-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes fundamentos:

i) Se imputa a la empresa en forma duplicada la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de RLGIT. Sin embargo, la falta de atención de los requerimientos de información a través de la casilla electrónica de los días 21 de enero y 01 de febrero de 2021, no pueden ser subsumidas válida y legalmente en el tipo infractor imputado, debido a que la empresa no conocía de los requerimientos de información; por lo tanto, no existió la negativa de parte de la empresa para remitir la información. Asimismo, no se ha evaluado lo que señala el artículo 36 de la LGIT. Aunado a ello, en marzo de 2020, la empresa cumplió con entregar la información requerida por la autoridad inspectiva, razón por la cual no se advierte el perjuicio o dilación definida que impida al equipo inspectivo analizar el debido cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

ii) La implementación de la casilla electrónica para la notificación del requerimiento de información fue programada a partir del 31 de diciembre de 2020; por lo que, a la fecha del primer requerimiento de información, habían transcurrido únicamente 21 días calendarios; pese a ello, no se dispuso acompañar a la notificación por casilla electrónica con un aviso o mensaje de alerta, para asegurar que la empresa tome conocimiento de las actuaciones inspectivas, al amparo de la regulación del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

iii) Lo razonable para la cuantificación de la multa es considerar los trabajadores activos en el periodo previo al pedido de información, en este caso, conforme a la información registrada en el PLAME eran dos (02) trabajadores.

iv) Conforme al principio de razonabilidad, en caso que, no se estimen los argumentos vertidos, corresponde aplicar la sanción prevista para la infracción contemplada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT para dos (02) trabajadores.

v) Existe afectación a los principios de concurso de infracciones y non bis in ídem; por lo que, corresponde aplicar una única infracción.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Por ello, esta Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra en la estricta obligación de buscar la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral y en general la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas, de todas aquellas materias sujetas a su conocimiento dentro de los límites de su competencia.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del artículo 20.4 del TUO de la LPAG.

6.8

Así, desde el primer pronunciamiento de este colegiado, recaído en la Resolución N° 129- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

6.9

Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado), en aquellos administrados que desconocen el uso de la casilla de la casilla electrónica, indicando ellos que la alerta habría significado la comunicación de la existencia de la casilla.

6.10

Este hecho motivó, en estricta aplicación del Principio de verdad material12, a verificar caso por caso con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:

“Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”. (énfasis añadido)

Identificándose – de la casuística que conoció esta Sala – que para aquellos usuarios que no registraban ningún ingreso a la casilla, no se podía verificar o identificar que el Sistema hubiese remitido la alerta señalada en el segundo párrafo del artículo citado, independientemente de la recepción del documento en la casilla del usuario. 6.12 Este hecho motiva a reevaluar los alcances del referido artículo, cuyo segundo párrafo reconoce que es obligación de la SUNAFIL comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, creado una expectativa justificada en el administrado de que se le notificará a la casilla electrónica conforme se dispone en el mencionado artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Es decir, que juntamente con la recepción en la casilla electrónica, el usuario recibirá una alerta del depósito de dichos documentos. Además, esta lectura se condice con los alcances del principio de buena fe procedimental13,

12 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

a través del cual se reconoce que toda interpretación de la regulación del procedimiento administrativo debe efectuarse a favor de la buena fe procedimental14, no siendo coherente con este principio el pretender desconocer u omitir una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas.

6.13

Por ello, esta Sala considera que independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el propio artículo 6. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encontraría estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el propio Sistema señala que va a emitir.

6.14

Por ello, en aquellos casos en los cuales el inspector empleó la notificación electrónica prevista por el SINEL-SUNAFIL, y no se tiene constancia del envío de las alertas por correo electrónico o por servicio de mensajería, según lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos a través del sistema de casilla electrónica.

6.15

En el caso materia de autos, se puede apreciar a folios 02 del expediente inspectivo el documento denominado: “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 22 de enero de 2021; y, a folios 06, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la misma fecha en la Casilla Electrónica de la impugnante, con la cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 22 de enero de 2021. Asimismo, se puede apreciar a folios 04 del expediente inspectivo el documento denominado: “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 29 de enero de 2021; y, a folios 08, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada el 01 de febrero de 2021 en la Casilla Electrónica de la impugnante, con la cual se deja constancia del depósito del documento

(…) 1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. 14 Cfr MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores 14 Edición. Tomo I. Página 104 y siguientes.

denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 29 de enero de 2021.

6.16

Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, esto es, el 22 de enero de 2021 y el 01 de febrero de 2021, la impugnante no recibió la alerta a través del correo electrónico, toda vez que registraron a sus contactos en momentos posteriores a la fecha de notificación del requerimiento, recién el 24 de febrero de 2021, tal y como se aprecia en las siguientes figuras.

Figura Nº 01:

6.17

Por ello, no se puede imputar a la inspeccionada la omisión de dicha obligación, por cuanto no recibió la notificación de los documentos remitidos a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, tal como lo ordena el artículo 6 del mismo cuerpo normativo; hecho que en este caso en concreto no se ha producido, lo que debe interpretarse de forma conjunta con lo anteriormente señalado.

6.18

El numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT sanciona la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria, no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.19

Ahora, de los actuados se aprecia que, con fechas 22 de enero de 2021 y 01 de febrero de 202115, la autoridad inspectiva requiere al impugnante que, dentro del plazo de tres días hábiles, le brinde cierta información, detallada en los documentos denominados “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” de ambas fechas. Sin embargo, al término del plazo otorgado, el inspector deja constancia, que no cumplió con remitir la información requerida, tal como consta en los numerales 4.5 y 4.7 del Acta de Infracción.

6.20

De las razones expuestas en los fundamentos 6.13 al 6.16 de la presente Resolución, se puede concluir que no se ha configurado la negativa a colaborar con la labor inspectiva, que haya podido impedir o frustrar la función del inspector comisionado. En consecuencia, no se ha configurado la infracción que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 de su artículo 46.

15 Ver folios 02 y 04 del expediente inspectivo.

6.21

En tal sentido, se concluye que, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, y salvaguardar el derecho al debido procedimiento administrativo, por las razones expuestas precedentemente, corresponde dejar sin efecto las sanciones impuestas tipificadas a través del numeral 46.3 del artículo 46 del RGLIT por el incumplimiento de los requerimientos de fechas 22 de enero de 2021 y 01 de febrero de 2021 al no haberse enviado las alertas de notificación según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FROZEN FOODS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - FROZEN FOODS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 51-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 18 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 61-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 51-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo que resuelve sobre las infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dejándolas sin efecto. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a FROZEN FOODS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - FROZEN FOODS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki

Jessica Alexandra Pizarro Delgado

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, con la que se cambia un importante criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral en torno a la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, para sujetarla a una condicionalidad no prevista en el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. El Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8.1). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que se mencione a la alerta referida antes (artículo 9). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11.1)

2. Es objeto de discrepancia la naturaleza de la tercera regla enlistada. Para el voto mayoritario, esta es una norma que, generando una expectativa justificada en el administrado de recibir una alerta adicional a la notificación, de manera que resulta tutelable —al amparo de la buena fe procedimental— una serie de efectos contra legem: la inoperatibilidad de la primera regla al no ser obligatorio el uso de la casilla electrónica; la insuficiencia de la segunda regla por tratarse de un domicilio digital que no es apto para albergar las notificaciones, si no fuera que vienen acompañadas de los avisos complementarios; la inexigibilidad de la cuarta regla al poderse exonerar los usuarios de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica; la inejecución de la casilla

electrónica; la modificación de la quinta regla al generarse un requisito adicional a los cinco contenidos de la notificación vía casilla electrónica; y la condicionalidad de la sexta regla por relativizarse a la validez prevista por el reglamentador.

3. Apelando a la interpretación sistemática de las normas glosadas, podemos afirmar que la alerta contemplada en el artículo 6 se comporta como una carga de la Administración Pública para mejorar el conocimiento y respuesta del administrado, pero no se observa fundamentos que permitan inferir que se trate de una condición de validez para las notificaciones practicadas vía casilla electrónica.

4. Queda claro que, para el voto en mayoría, la Administración del Trabajo debe notificar las notificaciones y dar aviso a los sujetos inspeccionados con alertas de la notificación; no obstante, lo que no resulta satisfactorio en esta opción interpretativa es la subyacencia de una excepción al principio de publicidad de las normas. Al excluirse a la obligatoriedad de la casilla electrónica y a la obligación de su revisión periódica por parte de los sujetos investigados, la resolución adoptada en mayoría termina enjuiciando no a una actividad singular de un inspector u órgano del procedimiento sancionador, sino que aparta de su análisis a la ineludible publicidad de la norma emitida por la Administración del Trabajo en su función reglamentaria. No parece satisfactorio el que se alegue que a través de la alerta se sustancie el principio de publicidad de las normas, pues ello supondría que la Administración Pública tendría que notificar también a los sujetos inspeccionados de la emisión del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020 y de su contenido.

5. Debe recordarse que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR emitió, en su primera disposición complementaria final, un cronograma para la implementación de la obligación de la casilla electrónica. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058- 2020-SUNAFIL, el mismo que incluso fue modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,1 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina.

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto juridico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.2

6. Es pertinente añadir, además, que se aprecia que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia, contexto que ha llevado a que actividades privadas y públicas se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados.

7. Lamentablemente, con el cambio de criterio acogido por mayoría, se deja de lado que el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).

8. Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

9. Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

10. De otro lado, esta obligatoriedad de la casilla electrónica no permite dejar de lado el que el proceder de los inspectores de trabajo debe estar sujeto al cumplimiento del principio de razonabilidad. Así, se observan casos en los que se deposita sucesivamente no una sino dos o hasta más requerimientos de información a una casilla electrónica sin que se tenga respuesta a la primera y sin procederse a generarse la alerta que el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR ha previsto. En tales casos, y en la opinión del suscrito, no cabría amparar la segunda sanción por configurar un exceso de punición ya que los inspectores de trabajo pueden acudir a una serie de medios amplios para asegurar el conocimiento del investigado.

11. Así pues, en el caso materia de autos, se puede apreciar que se sanciona a la inspeccionada por dos infracciones a la labor inspectiva, una es por el incumplimiento de entrega de

información solicitada mediante un primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica y la otra por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un segundo requerimiento de información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica (tal como se ha mencionado en la presente resolución); ambos requerimientos de información se efectuaron en el marco de las actuaciones inspectivas desplegadas por el inspector comisionado en virtud de la misma orden de inspección. En el presente caso, considero que al haber advertido el inspector actuante que no hubo respuesta del primer requerimiento de información, este debió ejercer más atribuciones que solamente el depositar requerimientos en la casilla electrónica en aquella segunda ocasión; es pertinente precisar que lo esbozado no implica que se trata de una notificación inválida, vía casilla electrónica, respecto del segundo requerimiento de información, siendo esta es válida conforme a lo desarrollado líneas arriba; sin embargo, no se puede soslayar que el personal inspectivo tiene más medios para poder procurar el conocimiento al administrado, lo cual no se advierte sobre el segundo requerimiento de información. Bajo estas consideraciones, debe confirmarse la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada, y revocarse la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificada a la inspeccionada.

12. Finalmente, dentro de la lógica adoptada en la tesis de la mayoría no puede dejar de observarse que el examen sobre la validez del procedimiento sancionador emprendido contra la impugnante no ha arrojado una irregularidad suficiente que permita desplegar un efecto nulificante. No obstante, la resolución ordena dejar sin efecto a la resolución emitida por la instancia de apelación sin ofrecer a la propia Administración la posibilidad de enmendar el supuesto error cometido al no emitirse la alerta al correo o por sistema de mensajería, de manera que se ha restringido sin una razón suficiente la posibilidad de que se enmiende la notificación supuestamente defectuosa.

Por las razones expresadas en estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado FUNDADO EN PARTE, CONFIRMANDO la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y REVOCANDO la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificado a la inspeccionada, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Presidente

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