Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Frionox Service Sociedad Anónima Cerrada — Res. 304-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0304-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador485-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteFrionox Service Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°1400-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha28 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FRIONOX SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA contra la Resolución de Intendencia N°1400-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 22 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FRIONOX SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N°1400-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 485-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1400-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos de su competencia

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al FRIONOX SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250326LGN – HR154992-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 31707-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1111-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en seguridad social y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Pago de la remuneración (Sueldos y Salarios). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 923-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 22 de abril de 2021, notificada el 26 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N°1033-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 13 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 119-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de enero de 2022, notificada el 26 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 5,984.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones: - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones e integras; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/616.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/616.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones legales y truncas; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/616.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la CTS y trunca; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/616.00. - Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/220.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones legales; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1, 100.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la seguridad social, por no cumplir con pagar los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones; tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1, 100.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con facilitar información y documentación requerida mediante el requerimiento de información de fecha 26 de enero de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1, 100.00.

soft

1.4

Con fecha 11 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 119-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:

i. Sostienen que no se han valorado correctamente los documentos presentados en sus descargos, siendo que no se han evaluado de forma integral, pues han cumplido con aportar las constancias de pago canceladas en su totalidad. ii. En cuanto los pagos de los aportes previsionales, señalan que tampoco se han valorado adecuadamente los documentos presentados durante la etapa inspectiva.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1400-2022-SUNAFIL/ILM2, de fecha 22 de agosto de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación por considerar lo siguiente:

i. En cuanto a los Certificados de trabajo de los ex trabajadores Luis Humberto Del Castillo Villacorta y Ricardo Enrique Del Castillo Villacorta obrantes a fojas 42 y 43 del expediente sancionador, se verifica que éstos no cuentan con la firma y recepción de los citados ex trabajadores, lo que no genera certeza de que la inspeccionada haya cumplido con entregar los mencionados documentos. ii. Respecto a los documentos de pago de beneficios sociales de los Luis Humberto Del Castillo Villacorta y Ricardo Enrique Del Castillo Villacorta se verifica que a documentación presentada en su mayoría, constituyen documentos que fueron exhibidos y evaluados por el Inspector comisionado durante las actuaciones inspectivas, sobre los cuales se determinó que no acreditaban el cumplimiento de las obligaciones en materia de relaciones laborales, incluso la mayoría de ellos contienen información ilegible o mal fotocopiada. iii. No se adjunta documento o la transacción que acredite el pago a la AFP; por lo que, no acredita el cumplimiento de la obligación referida al pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones de junio 2018 a enero de 2020, respecto del extrabajador Luis Humberto Del Castillo Villacorta y de junio 2018 a mayo 2020, respecto del extrabajador Ricardo Enrique Del Castillo Villacorta iv. Respecto al pago de la remuneración vacacional del periodo 2018-2019 respecto de Luis Humberto Del Castillo Villacorta y Ricardo Enrique Del Castillo Villacorta, periodo subsistente, en virtud de lo señalado en los considerandos 28 a 31 de la resolución apelada, y el pago de la bonificación extraordinaria de los periodos julio y diciembre 2018, diciembre 2019 y julio 2020 (trunco) respecto de los extrabajadores Luis Humberto Del Castillo Villacorta y Ricardo Enrique Del Castillo Villacorta, también se evidencia que la inspeccionada no

2 Notificado a la impugnante el 24 de agosto de 2022

aportó medios probatorios que enerven la responsabilidad verificada por el personal inspectivo y determinada por el inferior en grado. v. Con relación al pago de las gratificaciones legales, la inspeccionada presentó boletas de pago de los meses julio y agosto de 2018, en cuyos conceptos se aprecia “gratificación legal”, por las sumas de S/ 1534.85 y S/ 200.00, cabe precisar que si bien dichas boletas se encuentran firmadas por el ex trabajador Luis Humberto Del Castillo Villacorta, también es cierto que, la inspeccionada no adjuntó la transacción o cualquier otro documento que acredite fehacientemente el pago de los citados conceptos. Asimismo, si bien la inspeccionada ha presentado imágenes de depósitos que tiene como cuenta de destino la del citado extrabajador, de las mismas no es posible colegir a que beneficios o periodos pertenece. vi. En cuanto al pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, la inspeccionada presentó una transferencia bancaria por la suma de S/ 1288.14, de fecha 25 de mayo de 2021 y otra por la suma de S/1614.50, realizada el 14 de junio de 2021 a favor del Ricardo Enrique Del Castillo Villacorta, referida a pago de la CTS de abril de 2019 y noviembre de 2019, los cuales acreditan el pago correspondiente a los periodos mayo y noviembre 2019; por lo que, corresponde revocar este extremo de la infracción, lo que no varía el monto de la multa, ni enerva la infracción respecto del citado ex trabajador pues subsisten los periodos noviembre 2018 y mayo 2020 periodo trunco. vii. En sintonía con el principio de irrenunciabilidad de derechos, que tiene reconocimiento en el artículo 26 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el documento denominado “Transacción extrajudicial de fecha 30 de junio de 2021”, celebrado entre la inspeccionada y el señor Luis Humberto Del Castillo Villacorta, en el que se consigna que éste último habría acordado con la inspeccionada renunciar a sus beneficios laborales por la entrega de IPHONE y unos audífonos; no puede ser tomado en consideración por el inferior en grado.

1.6

Con fecha 15 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1400-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001090- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Frionox Service Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FRIONOX SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1400-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmo la sanción impuesta de S/5, 984.00, entre otras, por las infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B, y numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 25 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FRIONOX SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1400-2022-SUNAFIL/ILM, señalando el siguiente alegato:

i. Alegan que, adjuntan las constancias de pago sobre los aportes previsionales, desvirtuando lo merituado por la autoridad sancionadora en primer grado y que en aplicación del Principio de Licitud deberá ser considerado. ii. Sostienen que, respecto a la remuneración vacacional de los ex trabajadores Luis Humberto Del Castillo Villacorta y Ricardo Enrique Castillo Villacorta fueron efectuadas y figuran en las respectivas boletas de pago que fueron firmadas por estos trabajadores.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la obligación de declarar, retener y pagar aportes previsionales

6.1

El artículo 34 del Decreto Supremo N° 054-97-EF, establece la obligación del empleador, de declarar, retener y pagar a la entidad centralizadora de recaudación, los aportes previsionales de los trabajadores. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la entidad centralizadora mencionada. La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora, el calendario de declaración, retención y pago lo establecerá dicha entidad.

6.2

El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo establecido en las normas pertinentes, generará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las obligaciones tributarias Las pretensiones que buscan recuperar los aportes efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados o depositados por el empleador en forma oportuna a la AFP son imprescriptibles.

6.3

Bajo este marco jurídico, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación dispuestas mediante la Orden de Inspección N° 31707-2020-SUNAFIL/ILM, producto de las cuales, el Inspector actuante dejó constancia en el literal C. de la sección V. Normas Vulneradas y a la Labor Inspectiva Infringidas y Trabajadores Afectados, del Acta de Infracción, que la impugnante no acreditó la declaración y pago de la seguridad social en pensiones, que debieron realizarse por la retenciones de AFP entre los meses de junio de 2018 hasta enero de 2020, descontado a favor de los ex trabajadores Luis Humberto Del Castillo Villacorta y Ricardo Enrique Del Castillo Villacorta, calificándose como una Infracción Muy Grave, de conformidad con el numeral 44 B.2 del artículo 44-B, del RLGIT.

6.4

Con relación a este hecho, la impugnante refiere que ha realizado el pago de los aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones a favor de los ex trabajadores afectados. Cabe precisar, que la impugnante no ha acompañado ningún recibo, boleta o medio probatorio suficiente que pueda dar fe de la recepción del monto de aporte, por parte la aseguradora Privada de Pensiones. Además, se verifica en el numeral 4.16 de la sección de Hechos Constatados del Acta de Infracción, que no han sido acreditadas las declaraciones y pagos de la seguridad social de pensiones, como se aprecia a continuación:

Figura N°01

6.5

En consecuencia, no se acoge lo argumentado por la impugnante, en este extremo.

Sobre el pago de la remuneración vacacional y la indemnización vacacional 6.6 El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 señala que:

“El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación: 1. Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período. 2. Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período.

En caso de extinción del vínculo laboral. Los días de descanso otorgados por adelantado al trabajador son compensados con los días de vacaciones truncas adquiridos a la fecha de cese. Los días de descanso otorgados por adelantado que no puedan compensarse con los días de vacaciones truncas adquiridos, no generan obligación de compensación a cargo del trabajador” (énfasis añadido).

6.7

Asimismo, el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, establece lo siguiente:

“Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago”.

6.8

En ese sentido, ante el no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquiere el derecho, está compuesta de tres conceptos: i) una remuneración por el trabajo realizado; ii) una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, iii) una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional (en rigor, indemnización en sentido estricto).

6.9

Por su parte la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 2170-2003, respecto del plazo para el pago de la indemnización vacacional ha señalado: “(…) si bien no se encuentra determinado taxativamente el plazo que tiene el empleador para efectuar el pago de la indemnización vacacional, se entiende que es inmediatamente después de haberse configurado la falta de otorgamiento oportuno del descanso vacacional, es decir durante la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la indemnización por su propia naturaleza, constituye un modo de reparar la falta de descanso oportuno del trabajador luego de dos años de servicios ininterrumpidos; motivo por el cual, al no haberse acreditado el pago íntegro de la indemnización vacacional, la infracción imputada se mantiene”.

6.10

De la verificación de lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador no ha acreditado de la documentación adjunta el pago de la remuneración vacacional del periodo anual 2018 -2019 a favor de Luis Humberto Del Castillo Villacorta y Ricardo Enrique del Castillo Villacorta.

6.11

La impugnante señala que cumplió con sus obligaciones respecto del pago de vacaciones. En este contexto, del recurso interpuesto no se evidencia de parte de la impugnante mayor fundamentación; sin perjuicio de ello, de la verificación de los documentos presentados en sus escritos de descargos, no se evidencia que haya cumplido con cancelar la totalidad de las vacaciones correspondientes al periodo señalado en el acápite anterior. En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión, por lo que subsiste la infracción imputada tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.12

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9(énfasis añadido).

6.13

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.14

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.15

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10

6.16

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar

9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.17

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.18

Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.19

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.20

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.21

De los actuados se verifica, a folios 132 del expediente inspectivo, que el inspector comisionado emitió una medida de requerimiento de información el 26 de enero de 2021, otorgando cuatro (04) días hábiles para otorgue información, a lo cual la impugnante no presente respuesta, como se aprecia en el numeral 4.9 de la sección de Hechos Constatados del Acta de Infracción, como apreciamos a continuación:

Figura N°02

6.22

De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido ambos requerimientos de información dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, puesto que, conforme al apercibimiento de ambos requerimientos, en caso de su incumplimiento, correspondería la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.23

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de las remuneraciones e integras Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de las gratificaciones legales Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones legales y truncas Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la CTS y trunca Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar la entrega del certificado de trabajo Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de las vacaciones legales Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No cumplir con pagar los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con facilitar información y documentación requerida mediante el requerimiento de información de fecha 26 de enero de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FRIONOX SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N°1400-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 485-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1400-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos de su competencia

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al FRIONOX SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250326LGN – HR154992-2022

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.