Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Frionox Service Sociedad Anónima Cerrada - Frionox Service S.A.C — Res. 605-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0605-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador7101-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteFrionox Service Sociedad Anónima Cerrada - Frionox Service S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1364-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de junio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FRIONOX SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - FRIONOX SERVICE S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1364-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FRIONOX SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - FRIONOX SERVICE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1364-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 7101-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1364-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25, numeral 44-B.1 del artículo 44-B y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a FRIONOX SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - FRIONOX SERVICE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604 EKAJ – HR: 150056-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2195-2019-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1064-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no inscribir en las planillas

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Registro de trabajadores y otros en la planilla); Compensación por tiempo de servicios (Submateria: Depósito de CTS); Seguridad social (Sub materia: inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, así como, la inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

electrónicas a 6 trabajadores, así como, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, por no cumplir con la inscripción de 6 trabajadores en la seguridad social en salud y en pensiones y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 742-2021-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 26 de agosto de 2021, notificada a la impugnante el 31 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 165-2022-SUNAFIL/ILM/Al2, de fecha 28 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Subintendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 535-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 29 de abril de 2022, notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/35,742.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones: - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en la Planilla Electrónica a sus trabajadores, detallados en el cuadro N°01, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 10,332.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en salud de los trabajadores detallados en el cuadro N°01, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 10,332.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones de los trabajadores detallados en el cuadro N°01, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 10,332.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito de la compensación por tiempo de servicios de mayo-2019 de los trabajadores detallados en el cuadro N°02, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 1,890.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitido el 29 de marzo de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 2,856.00.

1.4

Con fecha 20 de mayo de 2022, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub de Intendencia N° 535-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2; y que, posteriormente es declarado Infundado mediante Resolución de Sub Intendencia N° 692- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2.

1.5

Con fecha 28 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 692-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Los seis ciudadanos observados por la SUNAFIL prestaban servicios bajo locación de servicios, no como trabajadores subordinados. Aportando recibos por honorarios para demostrar que no había continuidad, horario fijo ni subordinación. ii. La autoridad no valoró adecuadamente esta prueba ni los argumentos presentados en el recurso de reconsideración, aplicando de forma arbitraria el principio de primacía de la realidad. iii. En el 2019, la empresa era una REMYPE recién constituida, con poca actividad económica y personal, lo que haría inviable tener tantas funciones permanentes. iv. La inspección fue subjetiva y carente de objetividad, vulnerando principios como la presunción de licitud y la motivación de los actos administrativos. Por lo que se solicita revocar la sanción por falta de infracción.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1364-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de agosto de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El recurso de reconsideración exige la presentación de nueva prueba no evaluada antes. La impugnante no cumplió con este requisito, pues solo reiteró argumentos ya analizados, lo cual no habilita una nueva evaluación. ii. A pesar de que los servicios no fueron continuos ni los pagos fijos, se acreditó subordinación mediante funciones propias del giro del negocio (almacén, operaciones, etc.), lo que configura relación laboral según el principio de primacía de la realidad y jurisprudencia (casación 321-2017-LIMA). iii. Los recibos solo acreditan el pago, pero no la inexistencia de relación laboral. Además, muestran continuidad mensual, lo que refuerza el vínculo laboral. Se comprobó prestación personal, pago de contraprestación y subordinación mediante visitas inspectivas, comparecencias, coordinaciones directas y documentación recabada en el expediente. iv. La comparecencia como modalidad de inspección es legal. Por tanto, los hechos verificados por el inspector comisionado son válidos, sin importar el tipo de actuación utilizada.

2 Notificada a la impugnante el 17 de agosto de 2022.

v. Aunque la tercerización de actividades principales es posible, que los trabajadores realicen estas tareas constituye un indicio de relación laboral si hay subordinación, como en este caso. vi. Se respetaron las garantías del debido procedimiento. La resolución impugnada está debidamente motivada y no incurre en ninguna causal de nulidad.

1.7

Con fecha 07 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1364-2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001576- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LIGA CONTRA EL CÁNCER- PERÚ

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FRIONOX SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - FRIONOX SERVICE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1364-2022-SUNAFIL/ILM emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/35,742.00 soles por la comisión de, entre otras, de cuatro (4) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25, numeral 44-B.1 del artículo 44-B y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados FRIONOX SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - FRIONOX SERVICE S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1364-2022-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:

i. La empresa señala que en 2019 era una microempresa recién constituida (junio de 2018) y registrada como REMYPE desde septiembre de 2020, con

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

escasos recursos económicos, poco personal y servicios no continuos ni homogéneos. ii. Debido al impacto económico de la pandemia y la crisis política-social, no tiene capacidad para asumir la multa de S/ 35,742.00 impuesta por la Resolución. iii. Se presentó pruebas bajo el principio de presunción de licitud y que la sanción afecta gravemente su continuidad, crecimiento y a sus trabajadores. Por ello, solicita que la Resolución sea revocada o reformada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de

Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017 TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal,

que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre el registro en la planilla electrónica

6.6

La impugnante alega que la realización de los servicios personales presentados no era continua en el tiempo, por lo que el pago de los servicios no era homogénea y constante.

6.7

Sobre el particular, el artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.8

Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.9

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:

“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”. (énfasis añadido).

6.10

De esta manera, para el presente caso, a efectos de establecer la infracción que se le imputa a la impugnante, resulta esencial determinar si existió una relación de naturaleza laboral entre las partes, encubierta mediante un contrato civil. Para ello, es necesario verificar si en los hechos se presentó evidencia de sujeción del prestador de servicios al poder de dirección de su contraparte contractual en aplicación del principio de primacía de la realidad10, el cual establece que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará esta última para la verificación del cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador.

6.11

En el caso, se advierte que el inspector comisionado determinó que, durante la visita inspectiva de fecha 06 de junio de 2019, diversos prestadores de servicios identificados en el Cuadro Nº 9 de los hechos constatados del Acta de Infracción, ejecutaban funciones de manera continua en los últimos tres o dos meses, en labores relacionadas con la revisión, reparación o mantenimiento de equipos de refrigeración, lo cual corresponde a la actividad principal del sujeto inspeccionado. Dichas funciones se realizaron de manera personal, con montos homogéneos, en condiciones que denotan su integración en una estructura organizacional. En consecuencia, se advirtió la existencia de elementos de laboralidad en dichas relaciones.

6.12

Asimismo, se verificó que, si bien la inspeccionada presentó documentación sobre el registro de trabajadores en planilla, esta correspondía únicamente a una trabajadora identificada en el Cuadro N.º 6 del cuarto hecho constatado del Acta de Infracción. Sin embargo, no acreditó el registro de seis (6) personas que fueron halladas prestando servicios durante la diligencia inspectiva. En este contexto, el inspector concluyó que, respecto de dichos trabajadores, se evidencian los tres elementos esenciales de una relación laboral: (i) la prestación personal del servicio, al haberse constatado que realizaban directamente labores propias de la actividad principal; (ii) la remuneración, al haberse determinado pagos mensuales recurrentes conforme al Cuadro Nº 9; y (iii) la subordinación, en tanto ejecutaban sus funciones bajo órdenes de superiores y dentro de un horario previamente establecido. En consecuencia, se infiere la existencia de una relación laboral no reconocida formalmente por la inspeccionada, al no haber registrado a dichos trabajadores en la planilla electrónica.

6.13

Respecto al alegato de la impugnante, en el sentido de que “la realización de los servicios personales prestados no era continua en el tiempo, por lo que el pago de los servicios no era homogéneo ni constante”, este alegato no desvirtúa los hechos verificados

durante la actuación inspectiva. En primer lugar, la continuidad en la prestación del servicio no exige una regularidad perfecta ni diaria, sino que se verifique una persistencia o reiteración en el tiempo, lo cual ha sido constatado por el inspector respecto de los trabajadores observados, quienes prestaron servicios durante dos o tres meses consecutivos, según se detalla en el Cuadro Nº 9 de los hechos constatados del Acta de Infracción.

6.14

Asimismo, la existencia de una relación laboral no depende de la homogeneidad ni del monto exacto de la contraprestación económica, sino de que exista una remuneración a cambio del servicio prestado, lo cual también ha sido acreditado en el presente caso. De hecho, varios de los montos verificados fueron similares entre meses y trabajadores, lo que refuerza la existencia de una lógica organizacional.

6.15

Conforme a la jurisprudencia vinculante establecida en la Casación Nº 12031-2014- LIMA, el análisis debe centrarse en la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal, subordinación y remuneración. Dichos elementos fueron plenamente identificados en la inspección, por lo que el argumento de la impugnante no resulta suficiente para desvirtuar la existencia de relaciones laborales no reconocidas formalmente en la planilla electrónica.

6.16

En el presente caso, se verifica que el inspector comisionado ha actuado los medios probatorios necesarios y pertinentes para acreditar la existencia de vínculo laboral respecto de seis (6) prestadores de servicios contratados bajo la modalidad de recibos por honorarios. Dicha verificación se sustentó en la visita inspectiva realizada el 06 de junio de 2019, durante la cual se constató directamente que estos trabajadores ejecutaban labores de manera continua en los últimos dos o tres meses, desarrollando actividades permanentes vinculadas a la estructura organizacional de la empresa, así como a su actividad principal: la revisión, reparación y mantenimiento de equipos de refrigeración en la etapa de postventa. Conforme al principio de primacía de la realidad, según el cual lo que sucede en los hechos prevalece sobre las formas, la actuación inspectiva permitió evidenciar la concurrencia de los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: prestación personal, subordinación y contraprestación económica. Por tanto, se acredita que el inspector ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde, y que la instancia administrativa previa ha motivado adecuadamente sus conclusiones.

6.17

En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 4-A del Decreto Supremo Nº 018- 2007-TR, modificado por el Decreto Supremo Nº 015-2010-TR, que establece la obligatoriedad de registrar a los trabajadores en la planilla electrónica, la empresa inspeccionada tenía el deber de inscribir a todos los trabajadores con vínculo laboral

real. Sin embargo, se verificó que ninguno de los seis (6) trabajadores en cuestión fue incorporado en la planilla electrónica, omisión que configura la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), relativa a la no inscripción de trabajadores con vínculo laboral.

6.18

Asimismo, como consecuencia de la existencia del vínculo laboral determinado mediante la constatación inspectiva y la aplicación del principio de primacía de la realidad, corresponde también confirmar las infracciones imputadas en materia de seguridad social, previstas en el artículo 44-B.1 del RLGIT, por la no inscripción de dichos trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y en el sistema de pensiones. Desde el inicio de la prestación efectiva de servicios, la inspeccionada debió asegurar el acceso de los trabajadores a estos derechos fundamentales. Por tanto, al haberse verificado su omisión, también queda acreditada la comisión de dichas infracciones, con afectación directa a la protección social de los trabajadores involucrados. Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.19

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.20

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.21

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo9, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el

9 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.”

incumplimiento del mandato dictado por el inspector10.

6.22

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador11. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad12.

6.23

De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 4 de julio de 2019, contenía los siguientes mandatos:

Figura N° 01

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 11 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 12 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.24

Conforme se advierte del acta de infracción, la impugnante presentó diversos documentos como respuesta a la medida de requerimiento señalada, sin embargo, como fue desarrollado por inspector comisionado, no logró acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones requeridas.

6.25

En ese sentido, debe resaltarse que, pese a que el sujeto inspeccionado fue debidamente requerido para subsanar las omisiones detectadas mediante la inscripción de los trabajadores consignados en el Cuadro N.º 9 en la planilla electrónica y en los regímenes de seguridad social en salud y pensiones, no cumplió con dichas obligaciones. En su lugar, presentó cartas de culminación de servicios suscritas por los propios trabajadores, fechadas el 11 de julio de 2019, en las que se menciona que realizaron labores puntuales. Sin embargo, tales documentos no desvirtúan la existencia de una relación laboral previamente constatada por la inspección, en tanto se acreditaron los tres elementos esenciales del vínculo laboral: prestación personal, remuneración y subordinación, durante la actuación inspectiva. Por consiguiente, al no formalizar dicha relación mediante su registro en los sistemas correspondientes, el sujeto inspeccionado incumplió con el mandato contenido en la medida inspectiva, configurando infracciones muy graves a la normativa sociolaboral.

6.26

Como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de algunas de las obligaciones solicitadas en la medida inspectiva de requerimiento fueron imputadas a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los incumplimientos en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “faltas graves”.

6.27

Debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9. En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,15 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10. De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a

la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

6.28

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.29

Además, debemos tener en cuenta que la infracción a la labor inspectiva materia de análisis, es de comisión inmediata e insubsanable13, lo que implica que se configura y consuma en el momento en el que se realizó el incumplimiento, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, su incumplimiento en el plazo otorgado, permite evidenciar su configuración.

6.30

Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a las infracciones que son materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificadas como infracciones graves en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado14.

6.31

Asimismo, debe tenerse en cuenta que respecto a las infracciones calificadas como muy graves en la medida inspectiva de requerimiento, como se ha señalado previamente y se desprende de la medida inspectiva, se encuentra fundamentada la configuración de dichas conductas infractoras, estando debidamente determinadas las mismas.

13 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 14 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial.

6.32

En tal sentido, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que los inspectores comisionados han realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.215 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte de los fundamentos de la misma.

6.33

Cabe señalar que los comisionados efectuaron la verificación de la documentación y alegatos presentados por la impugnante, determinando que la misma no logra subsanar todas las infracciones detectadas. Así, conforme se advierte del acta de infracción, se analizó la documentación presentada, verificando el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento.

6.34

Por lo que se advierte que los comisionados efectuaron la correcta determinación y fundamentación de la configuración de las conductas infractoras imputadas, las normas aplicables y no cumplidas, la identificación de los trabajadores afectados, así como la forma de subsanación de dichas infracciones. Por lo que la medida de requerimiento referida se encuentra correctamente emitida.

6.35

Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados; supuesto que, como han determinado los comisionados y constatado las instancias previas, no ha cumplido de manera íntegra dentro del plazo otorgado.

6.36

En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte de los inspectores comisionados, las instancias previas y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirmar la sanción por dicha infracción. Por tanto, no corresponde acoger los argumentos del recurso de revisión referidos a dicha infracción.

6.37

Finalmente, los alegatos del impugnante no desvirtúan las infracciones constatadas ni eximen de su responsabilidad administrativa. El hecho de que la empresa haya sido una microempresa recién constituida en 2019, con escasos recursos y servicios no continuos, no la releva del cumplimiento de las obligaciones laborales mínimas, como el registro en planilla y la afiliación a la seguridad social, más aún cuando se verificó la existencia de relaciones laborales no formalizadas. Asimismo, si bien se invoca la afectación económica derivada de la pandemia y la crisis política-social, dichas circunstancias no

15 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

tienen efecto retroactivo sobre las infracciones cometidas ni impiden el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, conforme al principio de legalidad.

6.38

En este punto, resulta especialmente relevante señalar que la medida inspectiva de requerimiento, mediante la cual se instó a la inspeccionada a regularizar sus obligaciones laborales, fue emitida el 4 de julio de 2019, es decir, antes de la declaración de la emergencia sanitaria por la COVID-19, por lo que los efectos económicos de dicha crisis no pueden ser invocados válidamente como justificación del incumplimiento. Finalmente, la invocación genérica del principio de presunción de licitud y del impacto de la sanción sobre la empresa carece de sustento suficiente, ya que no se ha acreditado fehacientemente la imposibilidad de cumplir con las obligaciones ni se ha desvirtuado lo constatado por la inspección. En tal sentido, corresponde mantener la validez de la sanción impuesta. Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.39

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.40

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de

todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.41

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.42

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.43

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.44

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al

procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.45

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.46

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.”

(STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión.” (énfasis añadido).

6.47

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.48

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.49

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. En similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad. Cabe señalar que, de la revisión del acta de infracción, se advierte la correcta fundamentación sobre la configuración de las infracciones imputadas, determinando las conductas infractoras y la fundamentación jurídica al respecto.

6.50

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni al deber de motivación. En tal sentido, corresponde confirmar la sanción impuesta en este extremo y desestimar los agravios invocados sobre el particular.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con el registro en la Planilla Electrónica a sus trabajadores. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

Seguridad Social No cumplir con la inscripción de 6 trabajadores en el régimen de seguridad social en salud. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No cumplir con la inscripción de 6 trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el depósito de la compensación por tiempo de servicios de mayo-2019, respecto de 21 trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE 7.2 Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FRIONOX SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - FRIONOX SERVICE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1364-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 7101-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1364-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25, numeral 44-B.1 del artículo 44-B y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a FRIONOX SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - FRIONOX SERVICE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604 EKAJ – HR: 150056-2022

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