Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Fredol S.A.C — Res. 1115-2024

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1115-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2504-2022-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteFredol S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1893-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por FREDOL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1893-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de diciembre de 2023. Lima, 22 de noviembre de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por FREDOL S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1893-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de diciembre de 2023, emiSda por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administraSvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2504-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoSficar la presente resolución a FREDOL S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines perSnentes.

TERCERO. – Exhortar a FREDOL S.A.C., a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6 al 5.11 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insStucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241120CEC – HR 23457-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 545-2022-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspecSvas de invesSgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3077-2022-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspecSva, por no cumplir con proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información del 20 de enero de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2479-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, de fecha 18 de octubre de 2022, noSficada el 21 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instrucSva, remiSéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sus9tuyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la Planilla), Ges9ón interna de Seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo).

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numeral 53.2 del ar`culo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del ar`culo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiSó el Informe Final de Instrucción N° 2472-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, de fecha 17 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando conSnuar con el procedimiento administraSvo sancionador. Por lo cual procedió a remiSr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1655-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 27 de diciembre de 2022, noSficada el 29 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,222.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspecSva, por incurrir en falta de colaboración en la diligencia de fecha 20 de enero de 2022, Spificada en el numeral 45.2 del ar`culo 45 del RLGIT.

1.4

Con fecha 13 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1655-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:

i. Jamás tuvo intención de perturbar o retrasar las funciones del Inspector, desde el momento de recibir la noSficación se tuvo la diligencia de cumplir con la entrega de información en la fecha indicada; sin embargo, no se recibió la alerta de noSficación en la casilla electrónica hasta que se recibió una llamada del agente fiscalizador en donde se indicaba que a lo presentado debía insertarse una hoja adicional de “Acta de Aclaración”, para indicar solo las fechas en las que el Supervisor de seguridad y salud en el trabajo asumía el cargo, no obstante, si bien fue un error de Speo al no indicar las fechas de inicio y fin del cargo, jamás hubo intención de incumplir con lo solicitado por la autoridad ni mucho menos ejercer actos de obstrucción al acto fiscalizador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1893-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de diciembre de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, argumentando que:

i. El requerimiento de información se encuentra debidamente noSficado conforme a ley, por lo que se ha generado un incumplimiento con el deber de colaboración que debió tener la impugnante, lo cual no ha permiSdo el normal desarrollo del ejercicio de las funciones inspecSvas del inspector actuante, al no haber obtenido la información y documentación necesaria de forma oportuna, comportamiento Spificado en el ar`culo 45.2 del RLGIT.

1.6

Con fecha 5 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1893- 2023-SUNAFIL/ILM.

2 Mediante proveído del 3 de mayo de 2023 se dispuso encauzar el recurso de reconsideración presentado por la impugnante a un recurso de apelación. 3 No9ficada a la impugnante el 10 de enero de 2024.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003339-2024-SUNAFIL/ILM, recibido el 19 de agosto de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el ar`culo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el ar`culo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el ar`culo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el ar`culo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el ar`culo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el ar`culo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar inves9gaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolu9vo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal cons9tuye úl9ma instancia administra9va en los casos que son some9dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que cons9tuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sen9do de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administra9va.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Ar>culo 17.- Instancia AdministraAva El Tribunal cons9tuye úl9ma instancia administra9va en los casos que son some9dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar>culo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluSvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someSdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consStuyéndose en úlSma instancia administraSva.

Del Recurso De Revisión

3.1

El ar`culo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraSvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraSvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíSmo, procede la contradicción en la vía administraSva mediante recursos impugnaSvos, idenSficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaSvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaSvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecSvamente.

3.2

Así, el ar`culo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaSvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraSvo del procedimiento administraSvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el ar`culo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoSvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiSdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese senSdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el ar`culo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recSficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiSda por la segunda instancia administraSva, debiendo moSvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administra9va. El Tribunal 9ene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando some9do a mandato impera9vo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal cons9tuyen precedentes administra9vos de observancia obligatoria para todas las en9dades conformantes del Sistema.” 9 Ardculo 14 del Reglamento del Tribunal.

3.5

En esta línea argumentaSva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsStución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraSvas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FREDOL S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha idenSficado que FREDOL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1893-2023-SUNAFIL/ILM, emiSda por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7,222.00, por la comisión de una (01) infracción GRAVE Spificada en el numeral 45.2 del ar`culo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parSr del día hábil siguiente de la noSficación de la citada resolución; el 11 de enero de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el ar`culo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso se idenSfica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia de Lima Metropolitana por la comisión de una conducta Spificada como GRAVE prevista en el numeral 45.2 del ar`culo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el ar`culo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Ar$culo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión =ene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmo=vado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emi4das por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones Spificadas como Muy Graves, por lo que al adverSrse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante conSene una infracción Spificada como GRAVE, aquella no se

encontraría comprendida dentro de los alcances del ar`culo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspecSva, Spificada en el numeral 45.2 del ar`culo 45 del RLGIT, por la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención a otro Spo infractor.

5.4

Consecuentemente, en virtud del literal a) del ar`culo 16 del mismo texto normaSvo10, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

5.5

Asimismo, al haberse idenSficado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

5.6

Por otro lado, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 1893-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de diciembre de 2023, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los disposiSvos legales antes invocados – que la vía administraSva había sido agotada, al haberse confirmado una infracción grave:

“ARTÍCULO TERCERO. - INFORMAR que, se Sene por AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, al tratarse de materias cuya infracción es GRAVE, conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del ar`culo 41 de la LGIT, disponiéndose archivar los de la materia, toda vez que, no se está sancionando por materias impugnables a través del recurso de revisión, de acuerdo a lo establecido en el ar`culo 14 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos”.

5.7

Llamando la atención el hecho de que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administraSvo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administraSva, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respecSvos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”.

5.8

En palabras de Morón Urbina, es incompaSble con el principio de buena fe procedimental, desde la perspecSva del administrado:

“…u=lizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que 4endan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” (énfasis añadido).

10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia dis9nta a las previstas en el artículo 14. (…)”.

5.9

Frente a ello, lógicamente se señala que:

“…no debe dejar de adver=rse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a iden=ficar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a adver4rlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administra=va y/u obligarle a asumir costos del proceso” (énfasis añadido).

5.10

Por ello, esta Sala idenSfica que el actuar del impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de una materia que no es de competencia de este Tribunal, habiéndose agotado ya la vía administraSva.

5.11

Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a `tulo informaSvo se señala que, conforme fluye del expediente remiSdo, la multa subsistente como resultado del procedimiento administraSvo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspecSva Incurrir en falta de colaboración en la diligencia de fecha 20 de enero de 2022. Numeral 45.2 del ar`culo 45 del RLGIT GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a `tulo informaSvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canSdad, conducta, Spificación legal, clasificación o cuan`a, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecSva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraSvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por FREDOL S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1893-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de diciembre de 2023, emiSda por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administraSvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2504-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoSficar la presente resolución a FREDOL S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines perSnentes.

TERCERO. – Exhortar a FREDOL S.A.C., a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6 al 5.11 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insStucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241120CEC – HR 23457-2024

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