| Resolución N° | 1017-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 370-2022-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Fortuna Constructora Inmobiliaria S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 225-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 15 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FORTUNA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 225-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 05 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 370-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 225-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al FORTUNA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 690-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 281-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 691-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 13 de mayo de 2022, notificada el 03 de junio de 2022 se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Subgrupo: condiciones de seguridad), Equipos de protección personal (Subgrupo: incluye todas).
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1099-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN- IF de fecha 27 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 230-2023- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 24 de febrero de 2023, notificada en fecha 27 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,752.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento en la entrega de Equipos de Protección Personal, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 2,070.00. - - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento en la entrega de Condiciones de Seguridad, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 2,070.00. - - Una (01) infracción GRAVE a labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 24 de febrero de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 2,070.00. - - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 3,542.00.
Con fecha 20 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 230-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Indica que es falso que no haya implementado las barandas del andamio, ya que antes de la medida de requerimiento fueron subsanadas y mejoradas, habiendo realizado las mejoras antes de la medida de requerimiento. ii. Señala que los zapatos punta de acero fueron entregados de manera oportuna, prueba de ello es el cargo de entrega de los Equipos de Protección Personal la cual fue realizada en una fecha oportuna. iii. Indica que cumplió con subsanar las advertencias realizadas por el órgano inspector, y si bien es cierto, la administrada no ha cumplido de manera oportuna con informar sobre las mejoras realizadas en cada una de las advertencias, pues el error en este caso no debe generar derecho, la primacía de la realidad es imponente. iv. Señala que debe primar la realidad antes que la documentación que en su oportunidad se pudo presentar. v. Manifiesta que las multas vulneran el principio de razonabilidad y proporcionalidad, la multa es incongruente, irracional y desproporcionada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 225-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 05 de julio de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación por considerar los siguientes puntos:
i. El inspector comisionado constató que la administrada no acreditó la entrega de equipos de protección personal, para ser específicos la entrega de zapatos de seguridad punta de acero, así como tampoco cumplió con asegurar las condiciones de seguridad que afectan al personal operativo (04 trabajadores) quienes se encuentran expuestos a posibles caídas debido a que el andamio donde laboraban no contaba con una base sólida y consistente la cual cubra toda la base donde pisan los trabajadores, así como tampoco existen barandas en el andamio. ii. Debemos hacer mención que de la documentación del cual hace mención la administrada como anexos: “Informe fotográfico de cumplimiento de hechos y Cargo de entrega de EPP”, no se ha encontrado evidencia alguna debido a que la administrada no ha adjuntado los anexos en mención. iii. La administrada hace mención que “las barandas antes de la medida de requerimiento fueron subsanadas y mejoradas”-sin embargo; de la verificación de los actuados no se ha encontrado evidencia que confirme lo alegado por la administrada, debido a que no ha presentado ningún documento previo a la medida de requerimiento, no existen medios probatorios que avalen los descargos de la apelación. iv. El inspector comisionado solicitó a la administrada con fecha 29 de marzo de 2022 un requerimiento de información, el cual no fue respondido por la administrada dentro el plazo otorgado, si bien es cierto existió demora en la entrega de información ello es sancionable por cuanto generó retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas, por lo que se imputa la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. v. Se evidencia que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de una medida correctiva cuya finalidad es revertir los efectos de la conducta infractora cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, en la respuesta a la medida de requerimiento se adjuntó evidencia fotográfica, sin embargo esta incumplió con las pautas solicitadas pues el trabajador no hace uso del EPP zapatos con punta de acero y no se ha implementado barandas, no se implementó base sólida y consistente que cubra toda la base donde pisan los trabajadores, queda en evidencia que la administrada no ha cumplido con la totalidad de lo solicitado en la medida de requerimiento por el inspector comisionado incurriendo así en infracción a la labor inspectiva. vi. Se ha verificado que, la determinación de la sanción realizada por la resolución recurrida se encuentra conforme a lo señalado en la Ley 28806, Ley General de
2 Notificada el 10 de julio de 2023, véase a folios 40 del expediente sancionador.
Inspección del Trabajo, su reglamento y modificatorias, considerando inclusive la condición de MYPE de la administrada; por tanto, corresponde confirmar la multa impuesta por la primera instancia.
Con fecha 27 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 225- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°961- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 07 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FORTUNA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que FORTUNA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 225-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,752.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FORTUNA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 225-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicita la nulidad de la Resolución de Intendencia por falta de motivación, indica que durante todo el procedimiento inspectivo no se ha indicado base legal para sustentar los parámetros de seguridad incumplidos, asimismo señala que ha cumplido con entregar los zapatos de seguridad punta de acero según formato de entrega, siendo responsabilidad del trabajador hacer el uso.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
ii. Invoca la indebida aplicación del artículo 51 del TUO de la LPAG, sobre presunción de veracidad, ya que cumplió con la entrega de la EPP conforme al documento adjunto, por error involuntario no se adjuntó dicho medio de prueba, pero esto debió ser motivo de observación y debió aplicarse el principio de impulso de oficio para el reexamen de los hechos a fin de dilucidar el cumplimiento. iii. Invoca la inaplicación del principio de primacía de la realidad previsto en el artículo VIII de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la realidad sí se ha cumplido con la entrega de los EPP y dentro de ellos los zapatos de seguridad punta de acero, además se ha cumplido con los parámetros para elaborar esta actividad, de las mismas fotos se observa que se cuenta con una base sólida para el desplazamiento donde pisan los trabajadores.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificadas en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, una (01) infracción grave a la labor inspectiva prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad: “(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada a la única infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente; por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por la impugnante con relación a las demás infracciones graves sobre entrega de equipos de protección personal, condiciones de seguridad y negativa de entregar información al personal inspectivo.
Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración a la debida motivación, aduciendo que la resolución impugnada contiene una motivación deficiente. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el
contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución impugnada, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, sin perjuicio de analizar la motivación específica sobre la única infracción muy grave objeto de sanción. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.12 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los
requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:
Figura N° 01 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de abril de 2022, notificada vía casilla electrónica el 07 de abril de 2022, donde se le otorgó un plazo de tres (03) días hábiles para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 2: Medida inspectiva de requerimiento
Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.8 del Acta de Infracción, el Inspector deja constancia que de la exhibición de 5 fotografías se aprecia a un trabajador el cual porta casco de seguridad, arnés y línea de vida pero no utiliza zapatos de seguridad punta de acero, en su lugar calza zapatillas, por otro lado, en cuanto a las condiciones de seguridad del andamio señala que de la exhibición de 5 fotografías no se ha implementado una base sólida y consistente, que cubra toda la base donde pisan los trabajadores en su lugar hay una tabla delgada por nivel y no se ha implementado barandas en el andamio a fin de proteger las
caídas de los trabajadores; generándose con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En su recurso, la impugnante señala que no hubo base legal para sustentar los parámetros de seguridad incumplidos, señaló que el andamio contaba con soporte necesario para soportar al trabajador y permitir su desplazamiento y que ha cumplido con entregar los zapatos de seguridad punta de acero, para probar ello invoca el principio de presunción de veracidad y agrega que por error involuntario no presentó la constancia de entrega de EPP de forma previa, pero aplicando el principio de impulso de oficio la autoridad debió observar ello y solicitar su presentación. Por último, señala que aplicando el principio de primacía de la realidad puede constatarse la entrega de los zapatos de seguridad punta de acero y la base sólida en el andamio donde pisan los trabajadores.
Sobre las alegaciones de la impugnante, se puede apreciar que versan sobre cuestionamientos que están ligados directamente a las infracciones graves sobre cumplimiento de entrega y uso de EPP y condiciones de seguridad en el trabajo. Pero en ningún momento se cuestiona de forma directa la medida inspectiva de requerimiento emitida por el Inspector comisionado.
Al respecto, cabe indicar que conforme a las prerrogativas competenciales que tiene el Tribunal de Fiscalización Laboral, citadas en los numerales 6.1 al 6.5 de la presente resolución, solo es pasible analizar a instancias del recurso de revisión las infracciones que hayan sido calificadas como “Muy Graves” estando vedada la competencia para emitir pronunciamiento sobre las infracciones calificadas como “Graves” o “Leves”.
Ahora, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es una infracción calificada como Muy Grave, al momento de analizar su validez, no es que se pueda invadir competencia sobre infracciones o materias distintas, sino que solo es factible evaluar los cuestionamientos que tengan que ver directamente con dicha infracción en particular.
En esa línea argumentativa, la Sala Plena de este Tribunal ha emitido el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, sobre la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento, los cuales deben de encontrarse vinculados bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o
“leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido)(resaltado agregado).
En función a ello, es pertinente indicar que el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento estuvo destinado a revertir las condiciones inseguras y falta de uso de equipo de protección personal adecuados para los trabajadores que identificó el Inspector comisionado en las visitas inspectivas realizadas en fechas 29 de marzo y 05 de abril de 2022.
Al respecto, esta Sala no identifica ningún vicio en la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo, toda vez que era obligación de impugnante implementar las medidas correctivas dispuestas a efectos de prevenir cualquier afectación a la seguridad y salud de dichos trabajadores. Sobre el particular, es pertinente citar los criterios establecidos como precedentes de observancia obligatoria contenidos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2023-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 17 de febrero de 2023:
En ese sentido, se advierte que la LSST tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo. 6.38. Así las cosas, la obligación de prevención y con ello el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para el alcance de los principios que rigen la LSST, no solo incumbe al empleador directo del trabajador que resulte afectado por el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo, sino que, en virtud del principio de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, este se extiende a la empresa que acoge en sus instalaciones a personal directo o indirecto, incluso a usuarios o visitantes, es decir, se encuentren dentro de estas.
Estas obligaciones, establecimiento, de medidas preventivas procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar. 6.40. En ese orden de ideas, estas medidas preventivas que son de obligación legal del empleador, así como de la empresa principal, deben estar enfocadas en virtud a las labores y actividades que realiza el sujeto inspeccionado y el trabajador afectado, en cada caso, es decir, que el análisis que realiza la autoridad inspectiva y sancionadora, debe estar enfocado en función a esto, para efectuar un reproche administrativo, por incumplimiento al deber de prevención, el cual no puede ser descartado prima face por la especificidad de los riesgos y peligros que incumben su actividad y cuya especial naturaleza, exigen de mayores elementos y esfuerzos para ejecutar dichas medidas preventivas; más aún si se advierte una mayor peligrosidad y riesgo en el desarrollo de cierto cargo o puesto (resaltado agregado).
Entonces, en este caso la orden de implementar barandas y base sólida en el andamio utilizado por los trabajadores, no se desprende de un parámetro legal taxativamente fijado, sino en la propia evaluación de las condiciones de seguridad hecha por el Inspector comisionado, con la finalidad de garantizar el principio de prevención previsto en el artículo I de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo – Ley N° 29783.
Adicionalmente, se observa razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, ya que se le otorgó un plazo razonable para su cumplimiento, sin contar que fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 690-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.
Finalmente, con relación a los formatos de entrega de EPP que adjunta la impugnante junto con su recurso de revisión, vemos que tales documentos tienen fecha 20 de mayo de 2022, es decir acreditan la entrega de dichos EPP con fecha posterior al Acta de Infracción de fecha 13 de abril de 2022. En tal sentido, ratifican que la impugnante no cumplió la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo otorgado por el Inspector comisionado. Sin perjuicio de ello, es preciso indicar que esta Sala no tiene la competencia para evaluar estos documentos a efectos de evaluar una posible subsanación de alguna de las infracciones graves imputadas en el presente procedimiento. En todo caso, la falta de diligencia de presentar esta documentación de forma oportuna no es responsabilidad de la administración sino del mismo administrado, no siendo coherente trasladar esta responsabilidad invocando el principio de impulso de oficio o el principio de primacía de la realidad, pues si esta documentación estaba a su disposición debió entregarla oportunamente.
Debe tomarse en cuenta que la carga de la prueba que ostenta el administrado le obliga a presentar las pruebas pertinentes si quiere desvirtuar las imputaciones en su contra, sobre el particular este Tribunal ha fijado como precedente de observancia el numeral 6.22 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 25 de enero de 2023: 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea
sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento.(resaltado agregado)
En función a esto último, tampoco se puede alegar que se haya inaplicado la presunción de veracidad, pues la carga de la prueba respecto al cumplimiento de sus obligaciones corresponde al administrado, dado que las infracciones imputadas están sustentadas en el Acta de Infracción que tiene presunción de veracidad conforme lo regula el artículo 1610 y 4711 de la LGIT.
Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
10 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. 11 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento en la entrega de Equipos de Protección Personal Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento en la entrega de Condiciones de Seguridad Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva Por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 24 de febrero de 2022 Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FORTUNA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 225-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 05 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 370-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 225-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al FORTUNA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.