| Resolución N° | 0719-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 904-2023-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Formavena Constructores y Servicios Generales S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 46-2025- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 20 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por FORMAVENA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 46-2025- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 904-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a FORMAVENA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de La Libertad, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1588-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 735-2023-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a en materia de relaciones laborales, por no acreditar documentalmente el cumplimiento de la cuota de empleo ocho (08) trabajadores con discapacidad durante el periodo 2022.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1181-2023-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 27 de octubre del año 2023, notificada el 07 de noviembre de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva y se remite el Acta de Infracción, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: personas con discapacidades). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT.
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 61-2024-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 26 de enero del año 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 483-2024-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 15 de abril de 2024, notificada el 17 de abril de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,771.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar documentalmente el cumplimiento de la cuota de empleo ocho (08) trabajadores con discapacidad durante el periodo 2022; tipificada en el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT.
Con fecha 08 de mayo de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 483-2024-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. No se ha revisado meticulosamente los datos contenidos en la Constancia de Alta en el T-Registro, en donde se evidencia que la extrabajadora, quien ostenta certificado de discapacidad expedido por CONADIS, ha ingresado a laborar para la empresa FORMAVENA desde el 02 de noviembre de 2022. Que mal hacen infiriendo que el ingreso de la recurrente a la planilla se procedió en el período de 2023, cuando lo que correcto es que, en mérito a la subsanación, se ha procedido con el registro posterior pero no cabe duda de que la recurrente tiene vínculo laboral con la impugnante desde meses anteriores en el período 2022. Supuesto de hecho que debe ser considerado a efecto de valorar el cumplimiento total y/o parcial de las exigencias en materia sociolaboral. ii. No se ha revisado el contrato de trabajo modal de la extrabajadora suscrito el 02 de noviembre de 2022, misma que encuentra en concordancia con la Constancia de Alta en el T-Registro del PLAME, por lo que se evidencia de manera clara que corresponde a la fecha en que ingresó a laborar para la impugnante. iii. No se tomado en cuenta el contenido del "Informe de Análisis de Puestos – Aplicabilidad de Cobertura con personas con discapacidad", el cual establece que, debido a la naturaleza de las funciones y al giro empresarial, la impugnante no está en condiciones de incorporar más de una persona con discapacidad. En dicho informe se detallan los puestos que requieren que el personal cuente con condiciones físicas, sensoriales, mentales e intelectuales óptimas, debido a tareas que implican trabajo de campo, supervisión, manipulación de maquinaria pesada, desplazamientos constantes y exposición a riesgos inherentes a las funciones, asimismo, se enfatiza la importancia de considerar las excepciones al cumplimiento de la cuota de empleo previstas en el numeral 56.4 del artículo 56 del Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad, desarrolladas por la Resolución Ministerial Nº 107-2015-TR. Dicho artículo contempla que, si bien se han generado puestos de trabajo, la empresa puede estar exenta de sanción si existen razones técnicas o de riesgo asociadas al puesto que dificultan
la incorporación de personas con discapacidad. Esta situación ha sido debidamente documentada por la empresa. iv. Se puede acreditar que ha ofertado puestos de trabajo dirigidos para personas con discapacidad, por lo que siempre se ha mantenido el ánimo de cumplimiento con las normas legales. v. En relación a la propuesta de multa, esta se debe imponer en relación a los criterios establecidos en el Reglamento de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo 019 2006-TR; así también su determinación debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3° del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.º 006-2017-JUS. Ello en razón, que en el presente caso no se ha tenido en cuenta dichos criterios y que se debe tomar en cuenta la incorporación de una trabajadora en su condición de persona con discapacidad con Registro de Conadis en el periodo 2022.
Mediante Resolución de Intendencia N° 46-2025-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 21 de febrero de 20252, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De acuerdo a los artículos 4, 5, 6, 7 y 8, de la Resolución Ministerial N° 107-2015- TR en donde se aprobó la Norma Técnica denominada “Normas complementarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de la cuota de empleo para personas con discapacidad aplicable a los empleadores privados” se verificó que la cuota de empleo de trabajadores con discapacidad de la inspeccionada que debió contratar en el año 2022 es de 8.12 conforme al detalle del cuadro N° 01 insertado en el numeral 4.2 del acta de infracción; sin embargo, durante dicho periodo no hubo trabajador alguno que cumpla con tal condición, configurándose finalmente la infracción a la normativa sociolaboral. Por ello, se propone la multa de S/ 7,771.50 soles. ii. Es importante destacar la necesidad de determinar el momento en que fue declarada la planilla total de trabajadores. En ese sentido, se verifica que la trabajadora en cuestión fue incorporada recién el 24 de enero de 2023. Por tanto, independientemente de la fecha de inicio del vínculo laboral, lo que debe considerarse para el cálculo de la cuota de empleo es la fecha en que el empleador declara a sus trabajadores en la planilla electrónica. En consecuencia, se evidencia que durante el año 2022 no se registró a ningún trabajador con discapacidad, situación que fue correctamente verificada por el cuerpo inspectivo, consignada en el acta de infracción y ratificada mediante la Resolución de Subintendencia N.º 483-2024-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 15 de abril de 2024.
2 Notificada a la impugnante el 25 de febrero de 2025
iii. Si bien el apelante subraya haber ofertado puestos de trabajo dirigidos para personas con discapacidad, difundidas en las plataformas correspondientes de busca de empleo; sin embargo, de la revisión tanto del expediente inspectivo como del sancionador, no se aprecian las convocatorias en el servicio de Bolsa de Trabajo que se ofrece en la Ventanilla Única de Promoción del Empleo del Ministerio de Trabajo durante el año 2022, ya que no se adjunta la constancia emitida por el servicio de la bolsa de trabajo o entidades articuladas al centro de empleo. Por lo tanto, se procede a no acoger lo alegado por la impugnante en dicho extremo. iv. Finalmente, a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, son principios que han sido invocados en la resolución impugnada y que se han desarrollado en el numeral 30, en el que se subraya el artículo 38 de la Ley N° 28806 y el artículo 47 del D.S. N° 019-2006-TR. Asimismo, es preciso indicar que, los criterios de gradualidad de la sanción se encuentran establecidos en el artículo 48 del D.S. N° 019-2006-TR, reglamento de la Ley de Inspección del Trabajo, en el mismo en el que se consigna un cuadro, con los criterios para la gradualidad de la sanción, los que son: tipo de empresa, que en este caso se trata de una NO MYPE, gravedad de la infracción, siendo una infracción grave y el número de trabajadores afectados (08), por tanto se procede a no acoger lo alegado por la impugnante en dicho extremo.
Con fecha 13 de marzo de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 46-2025- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 328-2025-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 25 de marzo de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FORMAVENA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que FORMAVENA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C; presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 46-2025-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7,771.50 por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de febrero de 2025.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de La Libertad referida a la comisión de una (01) conducta, tipificada como GRAVE y prevista en el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
“Artículo 14.- Materias impugnables
El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” .9 (énfasis añadido).
Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT, relevando de tal esfera a las infracciones leves y graves.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención de otro tipo infractor en cuestión.
Consecuentemente, en virtud de los artículos 14 y 16, literal a) antes citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de materias que no son de competencia de este colegiado. Por ello, no es factible el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.
9 El énfasis es añadido.
De otro lado, se debe recordar que conforme lo dispuesto en los artículos 3, 24 y 228 del TUO de la LPAG, todo acto administrativo debe contener un objeto claro, de modo que se determine sin lugar a duda sus efectos jurídicos y señalar los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse estos o si agotó la vía administrativa. Sin embargo, se observa que en la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 46-2025- SUNAFIL/IRE-LIB, la Intendencia no ha indicado el agotamiento de la vía administrativa al constituir última instancia administrativa en los procedimientos sancionadores de infracciones graves, por el contrario, ha inducido al error al administrado al disponer la procedencia excepcional del recurso de revisión, generando además dilación innecesaria en los plazos que correspondan para las demás actuaciones administrativas luego de concluida la vía administrativa.
Por ello, se debe exhortar a la Intendencia Regional de La Libertad a que en todos los actos administrativos que confirman únicamente infracciones leves o graves (como el presente caso), deben expresar de forma clara y precisa el agotamiento de la vía administrativa conforme a lo señalado en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y, en consecuencia, indicar que no procede la interposición del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar documentalmente el cumplimiento de la cuota de empleo ocho (08) trabajadores con discapacidad durante el periodo 2022 Numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT. GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por FORMAVENA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 46-2025- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 904-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a FORMAVENA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de La Libertad, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
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