| Resolución N° | 0879-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Fondo Social Michiquillay |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 066-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 17 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY, en contra la Resolución de Intendencia N° 066-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 16 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 082-2023- PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 066-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en los numerales 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250716MCR – HR 1425-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 33-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 68-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro del trabajador en la planilla y por no haber otorgado el descanso vacacional, por dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, por no acreditar
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y Gratificaciones); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); y, Seguridad Social (Sub materias: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones)). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
la inscripción del trabajador en el régimen de seguridad social de pensiones y régimen de seguridad social de salud, así como por una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 23 de febrero de 2023; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Gilberto Zelada, por el supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 82-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 30 de marzo de 2023, notificada a el 03 de abril de 2023, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 21 de abril de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE- CAJ/SISA, de fecha 12 de mayo de 2023, notificada el 15 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 88,407.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE por no acreditar el registro del trabajador Gilberto Zelada en la planilla, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,018.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE por no acreditar la inscripción del trabajador Gilberto Zelada en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,018.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE por no acreditar la inscripción del trabajador Gilberto Zelada en el régimen de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,018.50.
- Una (01) infracción GRAVE por no acreditar el pago de las gratificaciones legales o truncas por Fiestas Patrias y Navidad, desde el 23 de noviembre de 2020 hasta diciembre de 2022 a favor del recurrente Gilberto Zelada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,771.50.
- Una (01) infracción GRAVE por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria, a favor del recurrente Gilberto Zelada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,771.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE por no otorgar al recurrente el descanso vacacional, correspondiente al periodo 23 de noviembre de 2020 al 22 de noviembre de 2021,
dentro del año siguiente a aquel en que adquirió el derecho, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,018.50.
- Una (01) infracción GRAVE por no acreditar el depósito o pago íntegro de la CTS, en favor del recurrente Gilberto Zelada, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,771.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2023, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,018.50.
Con fecha 02 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Manifiesta que, en la Resolución de Sub Intendencia, se ha realizado un mal uso de la motivación por remisión, lo que conlleva a una vulneración del derecho a obtener una resolución debidamente motivada. Además, el Informe Final de Instrucción y la Imputación de cargos también carecen de una debida motivación y deberían ser declarados nulos. ii. Señala que, la Autoridad Administrativa de Trabajo no ha tomado en consideración que el señor Gilberto Zelada mantiene una relación civil con la asociación y no una relación laboral. Esta relación de carácter civil se sustenta en el contrato verbal de locación de servicios de ejecución continuada, regido por el Código Civil. Siendo que, Zelada presta servicios independientes como especialista en ingeniería, sin estar sujeto a un horario de trabajo o subordinación. Por lo tanto, la relación no cumple con los requisitos de una relación laboral. Además, la Autoridad Administrativa no ha considerado que la contraprestación asignada al señor Zelada no tiene carácter de remuneración, ya que está sujeta a los servicios prestados y se ajusta a lo establecido en el artículo 1759 del Código Civil. Se trata de una retribución a todo costo, sujeta a retenciones de cuarta categoría. Los pagos realizados se sustentan en recibos por honorarios e informes de prestación de servicios, conforme a lo establecido en el contrato de locación de servicios. iii. En resumen, precisan que, la Autoridad Administrativa de Trabajo ha cometido errores al no considerar la naturaleza civil de la relación entre la inspeccionada y el señor Zelada, así como al no tener en cuenta que la contraprestación asignada no es una remuneración. iv. Argumenta además que, ha cumplido con los requisitos y formalidades establecidos en la ley para la contratación civil de locadores, habiéndose ejecutado los servicios civiles dentro del marco legal vigente. Por lo que, al no haberse declarado judicialmente la desnaturalización de dichos contratos, la autoridad administrativa no posee las facultades para resolver la controversia, máxime si el procedimiento
administrativo carece de una etapa probatoria equivalente a la desarrollada en un proceso judicial en materia laboral, en el que se discuta ampliamente la existencia o falta de los elementos que caracterizan una relación laboral de carácter subordinado. En ese sentido, en atención a la actividad probatoria que se requiere para poder declarar la existencia de una relación laboral con el locador Gilberto Zelada, la facultad de dilucidar la controversia suscitada recae única y exclusivamente en el Poder Judicial. v. En atención a lo expuesto, evidencian que la potestad fiscalizadora de la Administración debe limitarse a la comprobación y sanción de derechos laborales notoria y ostensiblemente incumplidos, y comprobables directamente. Pues bien, en el caso de autos se cuestiona la relación civil que la inspeccionada ha mantenido con el locador de servicios Gilberto Zelada, bajo el argumento de la existencia de un vínculo laboral. Sin embargo, esta materia resulta altamente litigiosa y requiere de una extensa actuación probatoria y, más aún, exige la declaratoria de una situación jurídica. SUNAFIL carece de esta facultad declarativa; ello así, es claro que SUNAFIL viene excediendo sus facultades al declarar la existencia de una relación laboral entre el supuesto “trabajador” (locador de servicios) y la inspeccionada, cuando dicha controversia debe ser necesariamente dilucidada en la vía judicial, en razón al grado de dificultad de la materia controvertida. vi. Por otro lado, cuestionan la calificación de una infracción muy grave a la labor inspectiva, argumentando que la Sub Intendencia no ha especificado los motivos que fundamentan dicha infracción y se hace énfasis en el Principio de Presunción de Licitud. Asimismo, señala que, no ha obstaculizado de ninguna manera la labor de la Autoridad Inspectiva, sino que ha ejercido su derecho de defensa presentando argumentos sólidos y colaborando activamente en todas las etapas del proceso. Subraya la importancia fundamental del derecho a la defensa, por lo que imponer una multa basada en la mera discrepancia de criterios entre el administrado y la Administración va en contra del derecho a la defensa, especialmente cuando la medida de requerimiento no está relacionada con aspectos que pongan en peligro la vida o integridad de los trabajadores. Se recalca que la evaluación de la documentación presentada no puede dar lugar a una doble sanción por parte de la autoridad administrativa. vii. Señala que, no puede atribuírsele la comisión de múltiples infracciones graves en materia de relaciones laborales y obstrucción a la labor inspectiva, ya que esto vulnera el Principio de Concurso de Infracciones, por lo que se debe aplicar la sanción correspondiente a la infracción de mayor gravedad. Además, se menciona que, si se aplicara una doble sanción, se estaría vulnerando el Principio No Bis In Ídem, que impide castigar a una persona dos veces por la misma infracción. viii. Finalmente sostiene que, la resolución impugnada es nula debido a que ratifica la transgresión de los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad, esto debido a que todo procedimiento administrativo debe regirse por los principios establecidos en el TUO de la LPAG. En particular, se menciona el Principio de Razonabilidad, que implica que las decisiones de la autoridad administrativa deben adaptarse a los límites de la facultad atribuida y mantener la proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deben tutelar. Se argumenta que la sanción impuesta por la autoridad administrativa es desproporcionada y constituye un exceso de punición, contraviniendo con ello, los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 066-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 16 de junio de 20232, la Intendencia Regional de Cajamarca, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Según el Contrato N° 068-2020-FSM-GG, fechado el 23 de noviembre de 2020, y la adenda N° 01 al Contrato de locación de servicios N° 068-2020-FSM-GG (e), de fecha el 01 de mayo de 2021, así como los recibos por honorarios correspondientes, se constata que el denunciante ha sido contratado mediante un contrato de locación de servicios desde el 23 de noviembre de 2020. Su contratación tenía como objetivo desempeñar las funciones de asistente de supervisión en la obra denominada "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento del caserío Pedregal, comunidad campesina la Encañada, distrito la Encañada, provincia y departamento de Cajamarca", con una remuneración de S/ 2,500.00. Además, se le asignó el cargo de asistente del área de infraestructura - FSM, con una remuneración de S/3,500.00, hasta la actualidad. Así también, tras evaluar la naturaleza de las actividades para las cuales fue contratado el recurrente y verificar la situación durante la visita inspectiva realizada el 26 de enero de 2023, se ha observado una desnaturalización de la relación civil establecida, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad. En este sentido, se han constatado los tres elementos fundamentales que caracterizan un contrato de trabajo, tal como se establece en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97- TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. ii. Cuando se ha verificado que el supuesto locador de servicios (Gilberto Zelada) durante el periodo objeto de fiscalización fue realmente un trabajador subordinado (Asistente de Infraestructura en Planta - Oficinas FSM), y lo fue desde que ingresó a la empresa inspeccionada, queda claro que a dicha persona se le ha desconocido sus derechos laborales, por lo que naturalmente estamos frente a un severo perjuicio ya que dicho trabajador no percibió de manera íntegra sus beneficios laborales, por ello cuando por aplicación del Principio de Primacía de la Realidad se determina que un locador de servicios no es más que un mero trabajador subordinado, la primera consecuencia, y quizás las más importante es que deberá reconocérsele esta calidad, se le deberá reintegrar los beneficios sociales que la empresa le desconoció por dicho periodo, ahora bien por causa de la desnaturalización del contrato de locación de servicios, no solamente se deberá reconocer la calidad de trabajador al aparente locador sino que la relación laboral deberá ser una a plazo indefinido y no a plazo fijo, por las siguientes razones: i) Operará la presunción establecida en el artículo 4° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en el sentido de que la presunción general responde a la existencia de un contrato de naturaleza indeterminada; ii) Sin perjuicio de ello, la contratación a plazo fijo exige una formalidad, cual es, que conste por escrito, si el locador a quien luego se le reconoció su condición de trabajador no tenía un contrato de trabajo escrito, no cabe presumir
2 Notificada a la impugnante el 19 de junio de 2023.
la existencia de un contrato de trabajo a plazo fijo sino una relación indefinida. Sin perjuicio de ello, cabe tener presente que, el artículo 75° del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas”. iii. Así, para que proceda la inhibición en sede administrativa, se requiere necesariamente de los siguientes presupuestos: i) una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, ii) que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, iii) la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, y iv) identidad de sujetos, hechos y fundamentos. iv. En tal sentido, sobre la necesidad objetiva de obtener pronunciamiento judicial previo, no se requiere que el órgano jurisdiccional se pronuncie previamente para determinar la responsabilidad de la inspeccionada, en los casos sometidos a la inspección del trabajo sobre la comprobación del cumplimiento o no de sus obligaciones sociolaborales establecidas por ley. v. De la razonabilidad y proporcionalidad alegada por la inspeccionada, es necesario señalar que, la determinación del monto de la multa de la sanción impuesta a la inspeccionada obedece a la aplicación en estricto del artículo 38º de la LGIT, que establece los criterios generales de graduación de las sanciones, que son: la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados, y en el tipo de empresa; además de, la Tabla de cuantía y aplicación de sanciones estipulada en el numeral 48.1 del artículo 48º del RLGIT, la cual contempla valores fijos, sin que la autoridad inferior en grado tenga discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido por el legislador. Dichos valores dependen de la condición del sujeto infractor (Microempresa, Pequeña Empresa y No Mype), la gravedad de la infracción y el número de trabajadores afectados. Asimismo, en la referida Tabla se han recogido los criterios de graduación de sanciones de acuerdo al Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad dispuestos en el TUO de la LPAG. vi. Del Principio Non Bis In Ídem, dispuesto por el numeral 11) del artículo 248° del TUO de la LPAG. Al respecto, del análisis del presente caso, podemos afirmar que en el mismo se han dado hechos distintos y disímiles: uno consiste en incumplir normas en materia de relaciones laborales, y el otro por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento emitida por el Inspector comisionado; además, las infracciones sancionadas tienen distintos fundamentos, entendiéndose por ellos a los bienes jurídicos afectados: el primero vulnera bienes jurídicos del trabajador afectado, mientras que el segundo afecta bienes jurídicos de la Administración Pública, en este caso, del sistema de Inspección del Trabajo, no habiéndose configurado el requisito esencial de la identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
Con fecha 12 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 066- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 633- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 17 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Fondo Social Michiquillay
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 066-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 88,407.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por el FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 066-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha inaplicado el artículo 139 de la Constitución, en tanto que, la Autoridad Administrativa de Trabajo, manifiesta que, no se requiere que el órgano jurisdiccional se pronuncie previamente para determinar la responsabilidad de la inspeccionada. Sin embargo, dicho argumento no resulta válido, toda vez que nuestra asociación ha cumplido con los requisitos y formalidades establecidos en la ley para la contratación civil del locador, habiéndose ejecutado los servicios civiles dentro del marco legal vigente. Al no haberse declarado judicialmente que la relación civil es de naturaleza laboral, la autoridad administrativa no posee las facultades para resolver la controversia, máxime si el procedimiento administrativo carece de una etapa probatoria equivalente a la desarrollada en un proceso judicial en materia laboral, en el que se discuta ampliamente la existencia o falta de los elementos que caracterizan una relación laboral de carácter subordinado. ii. Señalan que, resulta evidente que la Administración tiene un límite al ejercicio de sus potestades administrativas y, por ende, resulta ilegal e inconstitucional que la Autoridad
Administrativa de Trabajo pueda arrogarse facultades que son de exclusiva competencia del Poder Judicial. iii. Alegan que, en el caso de autos se cuestiona la relación civil que la asociación ha mantenido con el locador de servicios Gilberto Zelada, bajo el argumento de la existencia de un vínculo laboral. Sin embargo, esta materia resulta altamente litigiosa y requiere de una extensa actuación probatoria y, más aún, exige la declaratoria de una situación jurídica, y, SUNAFIL carece de esta facultad declarativa. iv. Sostienen que, dadas las implicancias del presente procedimiento administrativo sancionador, la controversia deberá ser necesariamente resuelta en la vía judicial, razón por la cual el pronunciamiento del inspector de trabajo excede las facultades conferidas en el marco de su potestad fiscalizadora. v. Precisan que, el campo de acción de SUNAFIL son las relaciones laborales existentes y acreditadas al momento de ejercer su facultad de fiscalización. En tal virtud, SUNAFIL no podrá exigir el cumplimiento de la normativa sociolaboral si (a) existe un conflicto de intereses entre el empleador y el trabajador respecto de la existencia de la relación laboral o (b), por el contrario, no existe conflicto alguno, estando las partes intervinientes en el contrato, conformes con la naturaleza del mismo. vi. Alegan que, resulta evidente que lo pretendido en el procedimiento administrativo va más allá de las funciones de SUNAFIL o del sólo procedimiento sancionador, pues resulta sumamente gravoso que esta instancia administrativa pretenda atribuirse competencias jurisdiccionales y entre a discutir la validez de un contrato de locación de servicios que no ha sido cuestionado por el prestador de servicios independiente en la vía correspondiente. vii. Respecto al punto (b), indican que será la persona que acredite legitimidad e interés para obrar quien cuestione los contratos de locación, pudiendo solicitar ante el Poder Judicial su invalidez y consecuente declaración de una relación laboral. No obstante, en el caso que nos ocupa esto no ha ocurrido, puesto que el locador no ha cuestionado de forma alguna la validez de los contratos de locación de servicio ante la autoridad judicial respectiva. viii. Cuestionan la inaplicación del artículo 3 del TUO de la LPAG y el artículo 44 de la LGIT, en tanto que la resolución de intendencia no se encuentra debidamente motivada, porque se ha omitido analizar el argumento relativo al vínculo que unió al locador y FSM que es meramente civil. ix. Señalan a modo de ejemplo, que la Autoridad Inspectiva, en la Imputación de Cargos N° 82- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, se limita a amparar su decisión en un fundamento genérico y carente de un mínimo de análisis, limitándose a copiar el cuadro elaborado por el inspector al proponer las sanciones mediante Acta de Infracción N° 68-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, sin mediar mayor análisis de por medio, lo cual desnaturaliza el procedimiento administrativo sancionador. x. Precisan que, al desarrollar la relevancia de la motivación en los pronunciamientos administrativos, no se considera admisible como adecuada motivación, en los términos del artículo 6.3 del TUO de la LPAG, la exposición de fórmulas generales, que es justamente lo que ocurre en el caso de autos con la emisión de la Imputación de Cargos que se remite al Acta de Infracción que cuestionan. No obstante, la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el Informe Final de Instrucción no se pronunció por dicha alegación, limitándose a indicar que el Acta de Infracción cumpliría con los requisitos formales para su validez detallados en el numeral 8.2.2 de la Versión 02 de la Directiva
sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021. xi. Advierten que, en la Resolución de Intendencia la Autoridad Administrativa de Trabajo se ha limitado a indicar que en la versión 02 de la Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII, “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo”, establece que “la autoridad instructora debe de dar inicio al procedimiento sancionador “al emitir y notificar la imputación de cargos al sujeto responsable, en virtud del contenido del Acta de infracción y lo advertido en el desarrollo de las actuaciones de investigación y comprobatorias”. A partir de esto, la Intendencia indica que ha cumplido con realizar una debida motivación en la Resolución de Intendencia. xii. Al respecto, alegan que, en ninguna parte de la resolución de intendencia se evidencia pronunciamiento alguno respecto al argumento planteado, viéndose afectado así el derecho a la adecuada motivación de las resoluciones administrativas y al debido procedimiento administrativo. xiii. Agregan que, el argumento central de defensa, referido a la existencia de una relación civil con el supuesto afectado, debió ser el centro del análisis de la Resolución de Intendencia, indicando los motivos por los cuales ampara o no el argumento. Sin embargo, en la resolución de Intendencia no se advierte una fundamentación respecto a la naturaleza del vínculo que existió entre el supuesto trabajador afectado y el FSM. xiv. Señalan que se ha interpretado erróneamente el artículo 4 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y el numeral 2 del artículo 2 de la LGIT, en tanto que, en el presente caso, respecto del señor Gilberto Zelada consideran que se está inaplicando tanto la verificación de los elementos esenciales de una relación laboral como el Principio de la Primacía de la Realidad. En particular, consideran que no se ha comprobado el elemento de la subordinación, lo cual se evidencia más por el actuar de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual no se pronuncia sobre el argumento en la apelación a la Resolución de Sub-Intendencia relativo a que el vínculo que existió con el locador era de naturaleza civil. xv. Asimismo, agregan que, el señor Gilberto Zelada nunca estuvo sujeto a una jornada u horario de trabajo, ni recibió instrucciones respecto a la manera en la cual debía desarrollar sus servicios autónomos e independientes. El señor Gilberto Zelada, al tener absoluta libertad para determinar el modo, forma y tiempo para el desarrollo de los servicios, podía desarrollar los mismos en cualquier momento, esto atendiendo a que presta servicios especializados e independientes en temas de ingeniería civil, en algunos proyectos, por lo que acude a nuestras instalaciones en oportunidades específicas para coordinar las asesorías, ello no implica que se encuentre subordinado. Al respecto, señalan que, se debe tener en cuenta que no se ha logrado acreditar la existencia de órdenes, fiscalización, seguimiento y menos aún sanción por incumplimiento alguno, por tanto, no cumple con probar los hechos que configuran una relación laboral.
xvi. Precisan que, SUNAFIL determina que existiría una relación laboral en la medida que existiría una prestación personal de servicios. No obstante, no se ha tenido en cuenta que el artículo 1766° del Código Civil también establece que el locador debe prestar personalmente el servicio para el que fue contratado. xvii. Reiteran que, el contexto en el que contrataron al señor Gilberto Zelada para que preste servicios autónomos e independientes. En efecto, se sustenta mediante la presentación de recibos por honorarios e informes de prestación de servicios, por lo que, nunca existió el pago de una remuneración al señor Gilberto Zelada, por el contrario, se pagó una retribución a todo costo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1759° del Código Civil, conforme se pactó en los contratos de locación de servicios, esta retribución estuvo sujeta a las retenciones de cuarta categoría, conociendo plenamente el recurrente que se trataba de una retribución de carácter civil. Y de la documentación que obra en el expediente inspectivo, se puede apreciar que, en su condición de locador de servicios, el señor Gilberto Zelada, se limitó únicamente a remitir informes al FSM, con la finalidad de sustentar los pagos de los Recibos por Honorarios que por dichos servicios. xviii. Asimismo, aducen que no se han acreditado indicios de subordinación en los servicios prestados, en tanto que, la resolución de intendencia se limita a señalar que el locador estaba obligado a seguir las instrucciones recibidas para cumplir con sus funciones como asistente técnico de supervisión en la obra mencionada, argumento que no solo carece de sustento probatorio, sino que resulta demasiado exiguo para determinar la existencia de una relación laboral. xix. Cuestionan que el argumento de la subordinación se encuentre respaldado por el CONTRATO N.º 068-2020-FSM-GG, y la ADENDA N.º 01 AL CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS N.º 068-2020-FSM-GG (e), donde se evidencia claramente la relación de dependencia del recurrente en diversas cláusulas, en tanto que, no resulta válido para determinar la existencia de una relación laboral, pues lo que debió verificarse para determinar la existencia o no de una relación laboral eran las condiciones fácticas en las que se prestaron los servicios, pueden ser calificadas como de naturaleza laboral o civil luego de analizar a profundidad la forma en la que dicho servicio sea prestado, y al grado de interacción entre las partes. Máxime si la Intendencia Regional se limita a señalar que diversas cláusulas del contrato civil evidenciarían una relación subordinada, sin señalar a qué cláusulas se refiere, ni especificar los motivos por los que en la práctica dichas clausulas implicarían un grado de subordinación. xx. Señalan que, el Tribunal de Fiscalización Laboral deberá advertir que no se ha aplicado correctamente el artículo 4° del TUO de la LPCL, en tanto que: (i) No se ha evidenciado la existencia de documentos, correos, comunicaciones, u otros indicios que acrediten concretamente la existencia de subordinación, en cada caso concreto; y, (ii) De haber existido una relación de subordinación, el FSM habría ostentado en su calidad de empleador, la posibilidad de dirigir, fiscalizar y sancionar el servicio que prestase el supuesto trabajador, lo cual no sucedió y no se ha acreditado con ningún medio de prueba. xxi. Por otro lado, aducen que se han inaplicado los artículos IV del TUO de la LPAG, artículo 39 de la LGIT y el artículo 48 del RLGIT, en tanto que, la potestad sancionadora de la Administración Pública no puede ser utilizada de manera arbitraria, sino que debe sujetarse a los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad, en atención a las circunstancias del caso en concreto, proscribiéndose un ejercer abusivo de las facultades que la Ley le reconoce. No obstante, la Resolución de Intendencia afecta los Principios
de Razonabilidad y Proporcionalidad al imponer una sanción cuyo sustento es irracional y va en contra de la jurisprudencia del Tribunal de Fiscalización Laboral. Advierten que es imperativa la existencia de un daño al interés público y al bien jurídicamente protegido para imponer una sanción, de lo contrario se estará ante un caso de exceso de punición. xxii. Agregan que, sin que lo expuesto en el presente apartado constituya reconocimiento de responsabilidad, corresponde que el Tribunal de Fiscalización Laboral tenga presente que, en la Resolución de Intendencia, se acoge la propuesta que pretende multar con una cantidad exorbitante, tomando en consideración para la cuantificación de la multa que se habría afectado a un solo supuesto “trabajador” considerándose un elevado monto final, por supuestas siete infracciones distintas, que parten de la comisión de un único hecho, consistente en no haber calificado la relación civil que mantienen con el señor Zelada como una relación laboral, a partir de este único hecho, se aplican diversas sanciones, por supuestamente haber incurrido en siete infracciones. xxiii. Por otro lado, refieren que, con la sanción impuesta se atenta contra el principio de no confiscatoriedad, toda vez que resulta inconsistente que, se pretenda atribuir el pago S/ 75,388.50, por supuestas siete infracciones en materia de relaciones laborales y S/ 13, 018.50, por una supuesta infracción relacionada a la labor inspectiva. xxiv. Al respecto, reiteran para la aplicación de los Principios de Proporcionalidad, Razonabilidad y No Confiscatoriedad, a la Autoridad Administrativa de que si bien el FSM no es una MYPE, tampoco es una gran empresa privada, sino que se trata de una persona jurídica de carácter privado sin fines de lucro, destinada a la utilización de los recursos provenientes de los procesos de promoción de la inversión privada para la ejecución de programas de carácter social, los cuales son destinados a la ejecución de proyectos de desarrollo sostenible en beneficio de la población ubicada en la zona de influencia del proyecto promovido; es decir, de las Comunidades Campesinas Michiquillay y la Encañada. xxv. Asimismo, alegan que se ha aplicado indebidamente el artículo 46 del RLGIT, en tanto que, la Intendencia Regional de Cajamarca no reparó en el hecho que cumplieron con presentar el escrito absolviendo la medida de requerimiento, en virtud del cual se veían imposibilitados de acatar las exigencias dispuestas por el inspector de trabajo; por tanto, no ha obstruido la labor de la Autoridad Inspectiva; por el contrario, en toda oportunidad se ha mostrado con la apertura suficiente para demostrar la existencia de una relación civil. Ahora bien, no puede considerarse que la diferencia de criterios entre el administrado y la Administración amerite la imposición de una multa a la labor inspectiva, toda vez que ello sería contravenir el derecho a la defensa existente dentro del derecho al debido procedimiento en las inspecciones administrativas. xxvi. En efecto, conforme se aprecia de la medida de requerimiento, esta se vincula con la materia controvertida de fondo. En ese sentido, si durante el procedimiento han
expresado disconformidad y oposición respecto a la posición adoptada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, tienen todo el derecho a cuestionar ello, en ejercicio del derecho de defensa, y continuar con la discusión relativa a la existencia de las infracciones en las instancias correspondientes. xxvii. Aclaran que, si se les exige cumplir con el requerimiento, bajo amenaza de imponer una multa adicional, pese a que no se encuentran de acuerdo con el criterio del inspector y aún no existe una resolución con la calidad de cosa decidida, claramente se está negando la posibilidad de que el administrado ejerza su derecho de defensa y a la doble instancia administrativa, que constituyen principios ineludibles de cualquier procedimiento. xxviii. Por otro lado, sostienen que, la apreciación particular de la documentación por parte de los inspectores de trabajo no puede derivar en una doble sanción parte de la autoridad administrativa. De un lado, se propone la imposición de una sanción por los presuntos incumplimientos en materia de relaciones laborales y, de otro lado, se propone una multa administrativa de monto idéntico a la que corresponde a la evaluación en sí misma de los hechos materia de inspección. xxix. Aducen que, les llama la atención que, se les impute una sanción por obstrucción a la labor inspectiva, alegando que se habría configurado la falta prevista en el artículo 46° del RLGIT, pues supuestamente se habría obstruido la labor del inspector a cargo del proceso, cuando en realidad procedieron a remitir una respuesta respecto a la medida de requerimiento. Distinto hubiera sido que no se hubiera pronunciado al respecto e hiciera caso omiso del mismo, pues en dicho caso si hubiera correspondido la imposición de la mencionada multa. xxx. Manifiestan que, se ha aplicado erróneamente el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, puesto que, en rigor, la infracción muy grave por obstrucción a la labor inspectiva se sustenta en el mismo hecho, de no haber registrado en planilla a un locador de servicios. xxxi. Asimismo, sobre la vulneración al Principio de Concurso de Infracciones, precisan el artículo 248 del TUO de la LPAG, en tanto que, en el presente caso, debe aplicarse el referido principio, toda vez que se encuentran ante una sola “omisión” que se le imputa, consistente en la comisión de una supuesta infracción referida a la no inclusión en planilla del señor Gilberto Zelda. Y de esta única conducta se determina que se han cometido ocho infracciones distintas, siete en materia de relaciones laborales y una en materia de obstrucción a la labor inspectiva, por lo que en el supuesto negado que se concluya que han existido las infracciones, corresponde que solo se aplique una sanción, y no ocho sanciones por una misma acción/omisión, como erróneamente se ha determinado en la resolución recurrida. xxxii. Al respecto, señalan que, en caso de que la Autoridad Instructora aplique esta doble sanción, además de contravenir lo regulado en el artículo 48-A del RLGIT, se estaría vulnerado el Principio Non Bis In Ídem, el cual constituye una de las garantías esenciales del derecho al debido procedimiento administrativo. xxxiii. Por último, refieren que, se ha interpretado erróneamente el artículo 47 del RLGIT, sobre la presunción de certeza de los hechos contenidos en el acta de infracción, en tanto que, en la Resolución de Intendencia, se ha hecho referencia únicamente al contenido del acta de infracción, sin desarrollar los medios de prueba y las alegaciones vertidas durante el procedimiento por su parte. Sin embargo, esto no implica que las actas de infracción estén exentas de la responsabilidad de probar lo que se expone en ellas. Aunque gozan de presunción de veracidad, no pueden simplemente basarse en
afirmaciones sin fundamento lógico. Es importante recordar que el Principio de Presunción de Licitud establece que las entidades deben presumir que los administradores han actuado de acuerdo con sus deberes, a menos que exista evidencia en contrario.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por
la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Cabe precisar que se dispuso la entrada en vigencia de este a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre el registro en la planilla electrónica
Sobre el particular, el artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:
“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
De esta manera, en el presente caso, ha quedado plenamente acreditada en el Acta de Infracción que, estando al Contrato N° 068-2020-FSM-GG, de fecha 23 de noviembre de 2020 y Adenda N° 01 al Contrato de Locación de Servicios N° 068-2020-
FSM-GG (e), de fecha 01 de mayo de 2021, y recibos por honorarios, se evidencia que existen los elementos de una relación laboral, conforme al siguiente detalle:
i) Prestación personal de servicios: se ha verificado que el trabajador afectado ha prestado servicios de asistente técnico de supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento del caserío Pedregal, comunidad campesina La Encañada, distrito la Encañada, provincia y departamento de Cajamarca”, desde el 23 de noviembre de 2020, y como asistente del área de infraestructura – FSM, desde diciembre de 2021 hasta la actualidad, siendo las actividades que realiza de manera directa y personal, al haberse encontrado al recurrente durante la visita inspectiva de fecha 26 de enero de 2023, prestando el servicio administrativo, utilizando el mobiliario de la empresa consistente en: escritorio, laptop, útiles de escritorio.
ii) Contraprestación: en el numeral 5.1 de la cláusula quinta del Contrato N° 068- 2020-FSM-GG, se advierte la Forma de pago del contrato, la cual indica lo siguiente: “EL FONDO se obliga a pagar la contraprestación a EL LOCADOR en moneda nacional y previa aprobación y aceptación y/o conformidad de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del FONDO (…)”. En ese sentido, se advierte que el recurrente ha recibido una prestación económica por los servicios prestados, como asistente de supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento del caserío Pedregal, comunidad campesina La Encañada, distrito la Encañada, provincia y departamento de Cajamarca”, de S/ 2,500.00 y como asistente del área de infraestructura – FSM, de S/ 3,500.00, según los recibos por honorarios que este ha emitido.
iii) Subordinación: el recurrente se encontraba obligado a obedecer las órdenes impartidas a fin de poder cumplir con sus funciones de asistente técnico de supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento del caserío Pedregal, comunidad campesina La Encañada, distrito la Encañada, provincia y departamento de Cajamarca”, de conformidad con el Contrato N° 068-2020-FSM-GG, de fecha 23 de noviembre de 2020 y Adenda N° 01 al Contrato de Locación de Servicios N° 068-2020-FSM-GG (e), de fecha 01 de mayo de 2021.
En ese entendido, se advierte de los actuados, que se han acreditado los rasgos de laboralidad entre el trabajador afectado y la impugnante, y, por lo tanto, entre ambos existía realmente una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual significa que esta última incurrió en la infracción a la relación laboral imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar al trabajador en la planilla electrónica como trabajador a plazo indeterminado. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, al trabajador le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, han cumplido con los requisitos y formalidades establecidos en la ley para la contratación civil del locador, habiéndose ejecutado los servicios civiles dentro del marco legal vigente. Al no haberse declarado judicialmente que la relación civil es de naturaleza laboral, la autoridad administrativa no posee las facultades para resolver la controversia, máxime si el procedimiento administrativo carece de una etapa probatoria equivalente a la desarrollada en un proceso judicial en materia laboral, en el que se discuta ampliamente la existencia o falta de los elementos que caracterizan una relación laboral de carácter subordinado; por ende, resulta ilegal e inconstitucional que la Autoridad Administrativa de Trabajo pueda arrogarse facultades que son de exclusiva competencia del Poder Judicial. Asimismo, sostienen que, resulta evidente que lo pretendido en el procedimiento administrativo va más allá de las funciones de SUNAFIL o del sólo procedimiento sancionador, pues resulta sumamente gravoso que esta instancia administrativa pretenda atribuirse competencias jurisdiccionales y entre a discutir la validez de un contrato de locación de servicios que no ha sido cuestionado por el prestador de servicios independiente en la vía correspondiente.
Sobre el particular, debe tenerse presente que el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que le corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “… vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales".
Por ello, con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que, bien puede determinar un supuesto de desnaturalización de los contratos de trabajo si estos no cumplen los requisitos y las formalidades establecidas en la ley, y exigir las responsabilidades a que hubiera lugar, decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial, una vez se agote la vía administrativa.
En esos alcances, es correcto afirmar que la desnaturalización de la relación laboral por el uso fraudulento de la contratación por locación de servicios puede ser determinado por la Autoridad Administrativa de Trabajo en pleno ejercicio de sus facultades y competencias, y no únicamente por el Poder Judicial, en tanto el legislador nacional, a la luz de los compromisos internacionales, ha otorgado tal capacidad al Sistema de Inspección del Trabajo. Bajo esos alcances, por ejemplo, esta Sala ha identificado supuestos de desnaturalización de contratos de trabajo, confirmando las infracciones detectadas en los recursos de su conocimiento, como el recaído en la dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Por otro lado, sobre a lo alegado por la impugnante, referido a que, que la Autoridad Inspectiva, en la Imputación de Cargos N° 82- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, se limita a amparar su decisión en un fundamento genérico y carente de un mínimo de análisis, limitándose a copiar el cuadro elaborado por el inspector al proponer las sanciones mediante Acta de Infracción N° 68-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, sin mediar mayor análisis de por medio, lo cual desnaturaliza el procedimiento administrativo sancionador. Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en la Versión 2 de la Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII, “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 190-2021- SUNAFIL, establece que: “la autoridad instructora debe de dar inicio al procedimiento sancionador “al emitir y notificar la imputación de cargos al sujeto responsable, en virtud del contenido del Acta de infracción y lo advertido en el desarrollo de las actuaciones de investigación y comprobatorias” (literal b del artículo 6.4.1.4 de la Directiva)”.
En ese contexto, la impugnante debe tener en consideración lo establecido en el artículo 16 de la LGIT, que señala que las actas de infracción se extienden “en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador”, añadiendo que “los hechos constatados (…) se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en su defensa de sus respectivos derechos e intereses pueden aportar los interesados.”. Por cuanto, se tiene que de la revisión de las actuaciones inspectivas, se ha logrado determinar que el Acta de Infracción N° 68- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, fue emitido observado los requisitos mínimos establecido en el numeral 8.2.2 de la Versión 02 de la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 216-20217; por lo que, y en atención a las normas descritas precedentemente, la autoridad instructora se encuentra facultada para dar inicio en virtud del Acta. Por la tanto, no se ha observado la vulneración el principio de motivación.
Ahora bien, respecto a que se ampara una decisión en un fundamento genérico y carente de un mínimo de análisis, lo cual desnaturaliza el procedimiento administrativo sancionador. Sobre el particular, de autos se advierte que ha quedado plenamente acreditado el vínculo laboral de naturaleza indeterminada entre el trabajador afectado y la impugnante, en tanto que, se evidencian los tres elementos de una relación laboral, a partir de su comprobación en la realidad de los hechos, en el mérito de las actuaciones inspectivas de investigación y la verificación de los medios probatorios ofrecidos por la propia impugnante. En este orden de ideas, se advierte que tanto en etapa inspectiva como sancionadora la autoridad administrativa ha
fundamentado de manera congruente, debida y fundamentada en derecho, la desnaturalización de la supuesta locación de servicios, al haber denotado la existencia de los elementos que denotan una relación laboral válida, preceptos que se encuentran debidamente sustentados, lo que se encuentra acorde con lo dispuesto en el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Respecto al alegato, referido a que, el señor Gilberto Zelada nunca estuvo sujeto a una jornada u horario de trabajo, ni recibió instrucciones respecto a la manera en la cual debía desarrollar sus servicios autónomos e independientes, en tanto que, tenía absoluta libertad para determinar el modo, forma y tiempo para el desarrollo de los servicios, atendiendo a que presta servicios especializados e independientes en temas de ingeniería civil, en algunos proyectos, por lo que acude a sus instalaciones en oportunidades específicas para coordinar las asesorías. Al respecto, señalan que, se debe tener en cuenta que no se ha logrado acreditar la existencia de órdenes, fiscalización, seguimiento y menos aún sanción por incumplimiento alguno. Asimismo, agregan que no existió el pago de una remuneración, por el contrario, se pagó una retribución a todo costo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1759° del Código Civil.
Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, de autos se advierte que, el señor Gilberto Zelada se encontraba obligado a obedecer las órdenes impartidas a fin de poder cumplir con sus funciones de asistente técnico de supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento del caserío Pedregal, comunidad campesina La Encañada, distrito la Encañada, provincia y departamento de Cajamarca”, de conformidad con lo dispuesto en el Contrato N° 068- 2020-FSM-GG, de fecha 23 de noviembre de 2020 y Adenda N° 01 al Contrato de Locación de Servicios N° 068-2020-FSM-GG (e), de fecha 01 de mayo de 2021, donde se ha verificado la subordinación del trabajador afectado en las siguientes cláusulas:
Figura N° 01:
En ese contexto, se debe advertir que el inspector comisionado, dentro de la visita inspectiva a las instalaciones del sujeto inspeccionado realizada el 26 de noviembre de 2023, ha constatado lo siguiente:
Figura N° 02:
Conforme se puede apreciar, los propios trabajadores del FSM, Contadora y el sub director de Infraestructura, son quienes manifiestan que el trabajador afectado, realizaba prestación de servicios administrativos, utilizando el mobiliario y equipos de oficina de la inspeccionada, además de advertir el señor Sánchez, que era su jefe inmediato (se evidencia en el expediente inspectivo el Anexo fotográfico). Demostrándose en atención al Principio de la Realidad, la subordinación del trabajador denunciante con la impugnante, siendo un elemento principal de la relación laboral. Asimismo, respecto a que no existió el pago de una remuneración, por el contrario, se pagó una retribución a todo costo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1759° del Código Civil, contrario a lo alegado por la impugnante, en el numeral 5.1 de la cláusula quinta del Contrato N° 068-2020-FSM-GG, se advierte la forma de pago del contrato, la cual indica lo siguiente: “EL FONDO se obliga a pagar la contraprestación a EL LOCADOR en moneda nacional y previa aprobación y aceptación y/o conformidad de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del FONDO (…)”. En ese sentido, se advierte que el recurrente ha recibido una prestación económica por los servicios prestados, como asistente de supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento del caserío Pedregal, comunidad campesina La Encañada, distrito la Encañada, provincia y departamento de Cajamarca”, de S/ 2,500.00 y como asistente del área de infraestructura – FSM, de S/ 3,500.00, según los recibos por honorarios que este emitió en su oportunidad. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Sobre el otorgamiento del descanso vacacional
El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración
vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
Cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que la impugnante no cumplió con otorgar al recurrente el descanso vacacional correspondiente al periodo 23 de noviembre de 2020 al 22 de noviembre de 2021, siendo afectado un (01) trabajador, y tipificándose dicho incumplimiento laboral en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
En ese sentido, se evidencia que la infracción imputada se ajusta al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, que establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis nuestro).
En esa línea de razonamiento, corresponde confirmar la sanción atribuida y desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar dicha infracción.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad9.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 23 de febrero de 2023, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar lo siguiente:
9 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)
Figura N° 03:
Para el cumplimiento de esta, se otorgó un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Al respecto, alegan que, cumplieron con presentar el escrito absolviendo la medida de requerimiento, en virtud del cual se veían imposibilitados de acatar las exigencias dispuestas por el inspector de trabajo; por tanto, no han obstruido la labor de la Autoridad Inspectiva; por el contrario, en toda oportunidad se han mostrado con la apertura suficiente para demostrar la existencia de una relación civil. Ahora bien, señalan que no puede considerarse que la diferencia de criterios entre el administrado
y la Administración amerite la imposición de una multa a la labor inspectiva, toda vez que ello sería contravenir el derecho a la defensa existente dentro del derecho al debido procedimiento en las inspecciones administrativas. Asimismo, cuestionan que, se les impute una sanción por obstrucción a la labor inspectiva, alegando que se habría configurado la falta prevista en el artículo 46° del RLGIT, pues supuestamente se habría obstruido la labor del inspector a cargo del proceso, cuando en realidad procedieron a remitir una respuesta respecto a la medida de requerimiento. Distinto hubiera sido que no se hubiera pronunciado al respecto e hiciera caso omiso del mismo, pues en dicho caso si hubiera correspondido la imposición de la mencionada multa.
Sobre el particular, cabe precisar a la impugnante, que la conducta imputada está referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 4.7 del artículo 46 del RLGIT, en tanto que, comprobados los incumplimientos en materia de relaciones laborales por parte del personal inspectivo, se requirió a la impugnante la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales. Sin embargo, a pesar del apercibimiento efectuado por el inspector comisionado, respecto a que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento. Por lo tanto, no puede alegar que procedieron a remitir una respuesta respecto a la medida de requerimiento, absolviendo la misma, y que distinto hubiera sido hacer caso omiso, en tanto que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 33-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas. Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, referido a que, se pretende multar con una cantidad exorbitante, tomando en consideración para la cuantificación de la multa que se habría afectado a un solo supuesto “trabajador” considerándose un elevado monto final, por supuestas siete infracciones distintas, que parten de la comisión de un único hecho, consistente en no haber calificado la relación civil que mantienen con el señor Zelada como una relación laboral. Asimismo, precisan que, se atenta contra el Principio de No Confiscatoriedad. Al respecto, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los
Principios de Razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24610 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Sobre la vulneración al principio de concurso de infracciones
Al respecto, el TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:
TEMA ACUERDO
Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.
Morón Urbina sobre el Principio de Concurso de Infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen
10 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”11.
En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el Principio de Concurso de Infracciones al caso materia de análisis, toda vez que la sanción administrativa reprocha comportamientos en función a intereses públicos y derechos fundamentales que son distinguibles en este caso; por lo tanto, hay un distinto fundamento en cada uno de los tipos que el administrado está acusando como que concursarse, y que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo netamente independientes uno del otro, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la inspeccionada. Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre el Principio del Non Bis In Ídem 6.49 Debemos precisar que el Principio de Non Bis In Ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC12 y N° 2050-2002-AA/TC13, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina14, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 23 de febrero de 2023, posee los mismos elementos que las infracciones en materia de relaciones laborales y materia de seguridad social, cuyos incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Se debe indicar que, de acuerdo con el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT15, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -
11 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438. 12 Fund. Jur. N°. 3.3. 13 Fund. Jur. N°. 19. 14 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 15 LGIT
dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las infracciones en materia de labor inspectiva, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, las infracciones en materia de relaciones laborales y materia de seguridad social, se avoca al reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento administrativo 6.57 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,
Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 066-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Cabe precisar que se ha evidenciado el respeto al derecho al debido proceso en sede administrativa. Conforme a ello, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Conducta Infractora Tipificación legal y calificación No acreditar el registro del trabajador Gilberto Zelada en la planilla. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE No acreditar la inscripción del trabajador Gilberto Zelada en el régimen de seguridad social en pensiones. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE No acreditar la inscripción del trabajador Gilberto Zelada en el régimen de seguridad social en salud. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE No acreditar el pago de las gratificaciones legales o truncas por Fiestas Patrias y Navidad, desde el 23 de noviembre de 2020 hasta diciembre de 2022 a favor del recurrente Gilberto Zelada. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria, a favor del recurrente Gilberto Zelada. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE No otorgar al recurrente el descanso vacacional, correspondiente al periodo 23 de noviembre de 2020 al 22 de noviembre de 2021, dentro del año siguiente a aquel en que adquirió el derecho. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
No acreditar el depósito o pago íntegro de la CTS, en favor del recurrente Gilberto Zelada. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2023. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY, en contra la Resolución de Intendencia N° 066-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 16 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 082-2023- PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 066-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en los numerales 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250716MCR – HR 1425-2023
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.