Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Fondo Social Michiquillay — Res. 666-2023

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0666-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteFondo Social Michiquillay
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 096-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha14 de julio de 2023
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY y, en consecuencia, NULA la Resolución Sub Intendencia N° 144-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 23 de marzo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 547-2021- PS-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY, y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 144-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 23 de marzo de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 547-2021-PS-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 144-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.28 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230712ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1209-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 567-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por haber cometido actos de hostilidad en contra del señor Nelinio Aguilar Chávez, al haberlo cambiado de puesto de trabajo de Jefe a uno de Coordinador, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no haber cumplido con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos, incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.2. Mediante Imputación de Cargos N°025-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 19 de enero de 2022, y notificada a la impugnante el 21 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 059-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución Sub Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 23 de marzo de 2022, notificada el 01 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 23,144.00 por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber efectuado la movilidad funcional del trabajador Nelino Aguilar Chávez, afectando su categoría y su dignidad, conducta tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva requerimiento, conducta tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles.

1.4

Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Vulneración a la debida motivación de las resoluciones administrativas, así como al debido procedimiento; toda vez que tanto la Resolución de Sub Intendencia como el Informe Final de Instrucción e Imputación de cargos, no se han pronunciado sobre lo expuesto en su escrito de descargos. Además, el acta de infracción no cumplió con todos los requisitos de validez, por lo que, solicita su nulidad. ii. La autoridad inspectiva se está irrogando funciones que le corresponden resolver solo al Poder Judicial, conforme lo dispone el artículo 30 de la LPCL. iii. Que, no se valoró que el cambio de puesto de trabajo se ejecutó de forma consensuada el 29 de octubre de 2021, conforma la imagen que adjunta a su escrito de apelación. iv. La autoridad administrativa de trabajo ha impuesto una doble sanción en su contra, vulnerando con ello el principio de non bis in idem. v. El ejercicio de su derecho de defensa referido a no dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, no puede suponer una infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 096-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 02 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:

2 Notificada a la inspeccionada el 06 de junio de 2022.

i. Precisa que, de lo verificado en el Acta de Infracción, el trabajador afectado prestó servicios desde el 17 de octubre de 2012, en el cargo de jefe de informática y sistemas; sin embargo, desde el 29 de octubre de 2021 ocupó el cargo de “Coordinador del proyecto: Implementación del servicio de internet a las instituciones educativas de las comunidades campesinas de Michiquillay y La Encañada”. Por su parte, la inspeccionada justifica el cambio de puesto por el informe de auditoría que habría practicado al área de informática y sistema, dicho argumento no es razonable, ya que el cambio de puesto de trabajo atenta la dignidad del recurrente, quien no debió desplazarlo. ii. Por lo tanto, aprecia que la inspeccionada no ha cumplido con justificar adecuadamente la variación de la posición del trabajador afectado, pues, se limita a señalar que dicha acción; sin embargo, no aportó los documentos necesarios, que permitan acreditar dicha variación, vulnerando de esta manera lo señalado por la doctrina y lo contemplado en las Casaciones Laborales citadas en la presente resolución, respecto a lo que debe entenderse por categoría, el trabajador afectado no ostenta la misma categoría laboral, sufriendo una disminución en la misma (PROFESIONAL II a PROFESIONAL I). iii. De otro lado, no aprecia una vulneración al principio non bis idem, pues, los hechos y fundamentos constitutivos de las infracciones atribuidas a la inspeccionada son distintos. iv. Finalmente, señala que, los argumentos esbozados en la apelación por el sujeto inspeccionado no desvirtúan las infracciones en la que ha incurrido, las cuales fueron debidamente determinadas en el acta de infracción, así como por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con fecha 23 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 096- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 472-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 28 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Fondo Social Michiquillay

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 096-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, prevista en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, y una (1) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 07 de junio de 2022, día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY.

7 D.S. 016-2017-TR, art. 14. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 23 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 096-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de acuerdo a los siguientes argumentos:

i. Alega que se ha inaplicado el artículo 35 del TUO de la LPCL, toda vez que el análisis de los actos de hostilidad laboral es de exclusiva competencia del Poder Judicial, y el otro mecanismo que tiene el trabajador para un caso de hostilidad laboral es considerarse indirectamente despedido y acudir a la vía judicial. ii. Inaplicación del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, puesto que Autoridad Administrativa de Trabajo tiene un límite al ejercicio de sus potestades administrativas y, por ende, resulta ilegal e inconstitucional que pueda arrogarse facultades que son de exclusiva competencia del Poder Judicial. iii. Aplicación indebida del inciso b) del artículo 30 del TUO de la LPCL, ya que afirma no se ha configurado actos de hostilidad, pues la Carta de fecha 29 de octubre de 2021 ha sido suscrita por el trabajador en señal de conformidad y aceptación de los términos indicados. Más aún, si la variación de puesto de trabajo no implicó, ni la reducción de categoría, ni afectó su remuneración actual. iv. Aplicación indebida del inciso g) del artículo del TUO de la LPCL, pues, no existió una afectación a los derechos del trabajador Nelinio Aguilar Chávez en el cambio de puesto de trabajo que pudieran afectar su dignidad o moral. v. Aplicación indebida del artículo 46 del RLGIT, pues no se observó que el 09 de diciembre de 2021 ha cumplido con presentar un escrito absolviendo el requerimiento efectuado por la autoridad inspectiva. vi. Interpretación errónea del numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, al haberse incurrido en una vulneración del principio de non bis in idem. Asimismo, alega la vulneración de su debido proceso.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los hechos materia de infracción y la conducta sancionada bajo el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT

6.1

Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala8, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política9. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud10, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable11.

8 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 9 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 11 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”

6.2

Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”12.

6.3

Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.

6.4

El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”13. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”14.

6.5

En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.

6.6

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”15. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.

6.7

Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda

12 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 14 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 15 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.

6.8

Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a la conducta de la impugnante hacia el ex trabajador denunciante, son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.9

Así, de la revisión del Acta de Infracción, en el punto 4.6 y 4.10 de la sección IV (Hechos constatados), se observa que el inspector comisionado señala que “4.6 (…) el cambio de puesto de trabajo (…) constituye un acto de hostilidad; toda vez que, no solamente de la denominación de los puestos de trabajo se deduce una reducción en el nivel de las responsabilidades, sino que, además, de la revisión de las nuevas funciones asignadas al trabajador (…), así como las que venía asumiendo como jefe de la Unidad de Informática (…) se ha podido apreciar que el recurrente ha sido objeto de un cambio funcional descendente, al haber visto reducida la cantidad y el nivel de sus responsabilidades; pues, de tener un cargo jefatural - cuyas funciones resultaban trascendentes y generales para la gestión del área a la que pertenecía, así como de la empresa en general (…) 4.10(…) si bien el procedimiento de auditoría buscaba identificar los problemas que existían en el área y establecer soluciones para ellos, en absoluto estas últimas pueden traducirse en el retiro del trabajador de su puesto habitual de trabajo. Menos para desplazarlo a uno que no existe dentro de la estructura organizacional de la empresa, al que, además, se le atribuye el desarrollo de funciones específicas y reducidas y que, asimilando a los cargos que forman parte de la organización, estaría dentro del nivel remunerativo “PROFESIONAL I” (…) evidenciándose con ello la reducción que ha efectuado la empresa, en la categoría del trabajador denunciante. (…)”.

6.10

Bajo esos alcances, la autoridad de sanción a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 23 de marzo de 2022 considera, en base a los alcances del artículo 30 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral16, que la conducta referida al solo cambio del puesto y, aparentemente, de categoría constituyen la conducta prescrita en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT17.

16 Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral “Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador. b) La reducción de la categoría y de la remuneración. Asimismo, el incumplimiento de requisitos objetivos para el ascenso del trabajador." c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio; d ) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador; (…)” 17Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos (…)

6.11

Sobre el cambio de funciones, debe indicarse que, la autoridad administrativa no ha analizado los supuestos establecidos en la normativa legal vigente, pues, no ha tomado en cuenta que el cambio de funciones en virtud del cambio de puesto no se encuentra proscrita prima face por nuestro ordenamiento, toda vez que resulta coherente que al nuevo puesto se asignen nuevas y/o distintas funciones a las que desarrollaba inicialmente el trabajador. De allí que resultaba necesario por ejemplo que se analice o determine si las funciones asignadas al nuevo puesto de trabajo en el caso en concreto, constituyen cambios significativos distintos a los que contempla la política y/o estructura de puestos del sujeto inspeccionado. A efectos, realizar una imputación suficiente.

6.12

De otro lado, respecto al cambio de categoría reprochado, la autoridad administrativa en su considerando 19 de la Resolución de Sub Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, indica que “(…) El inspeccionado, ha incurrido en un supuesto de movilidad funcional que afecta, no sólo la categoría del trabajador denunciante, sino también su dignidad, pues, este fue cambiado del puesto de trabajo denominado “Jefe de la Unidad de informática y sistemas”, cuyo nivel remunerativo, según el cuadro para la asignación de personal es “PROFESIONAL II”, al puesto de labores denominado “Coordinador del proyecto: Implementación del servicio de internet a las instituciones educativas de las comunidades campesinas de Michiquillay y la Encañada”.

6.13

Así, se aprecia que la autoridad administrativa ha concluido que se ha producido una “reducción de categoría”, sin medio de prueba que lo sustente. Siendo que este se deriva de una inferencia realizada por la autoridad inspectiva conforme consta en los numerales 4.5 y 4.6 del Acta de Infracción a los que se hace alusión en el considerando 19 de la Resolución de Sub Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, pues en estos se indica que el nuevo cargo asignado al trabajador denunciante no se encuentra contemplado dentro de la organización del sujeto inspeccionado. No obstante, este hecho prima face no constituye un acto hostil.

6.14

En ese contexto, se debe recordar que el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.15

Por tanto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como

25.14

Los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.

6.16

Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.17

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente18:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”.(El énfasis es añadido).

6.18

Asimismo, se debe precisar que el menoscabo a la dignidad supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad y permite, por tanto, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado.

6.19

Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los actos de hostilización atribuidos a la impugnante.

6.20

En el caso concreto, el trabajador Aguilar Chavez Nelino, en su denuncia ante la SUNAFIL, señala que “el 28 de octubre ingresé a laborar a las 7:56 am, más tarde el gerente me hizo llamar a su oficina, estando en su oficina, me indica que debo elegir entre ser despedido o firmar un convenio que establecía que a partir del 29 de octubre de 2021 de común acuerdo ocupe el cargo de confianza como coordinador de un proyecto (…) estando yo leyendo el documento me exigía que lo lea rápido y que lo firme. Finalmente me dijo, como no firmas del documento estas despedido y me pidió que me retire de las oficinas (…) acompañado de seguridad salí de las oficinas”.

6.21

Siendo que, mediante correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2021, señala:

“El día 29 de noviembre de 2021 volví apersonarme a la comisaria para solicitar la constatación del despido (…) Estando en la puerta del FSM el policía mando llamar al representante del FSM a lo que salió atender el Gerente General, a la pregunta del policía de porque ha sido despedido el Sr. Nelinio AguilarChavez, el gerente dijo que no se me ha despedido y que más bien debería estar laborando, indicándome que entre a laborar.

18 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE.

Así pues estoy laborando, pero bajo constante y continua hostilización laboral, dado que por la tarde del mismo día señalado en el párrafo anterior, el gerente me entrego una carta, la misma que adjunto a la presente, en la que indica que soy reubicado en el cargo de “COORDINADOR DEL PROYECTO: IMPLEMENTACIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET A LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DE MICHIQUILLAY Y LA ENCAÑADA” pero no puedo realizar labor efectiva porque dicho “proyecto” está siendo implementada por la empresa CISTEL CHIMAR E.I.R.L. y supervisada de parte del FSM por el Sr. Reynerio Vásquez Vásquez.” (énfasis es nuestro).

6.22

Siendo que en los numerales 4.2 al 4.6 del Acta de Infracción, si bien se ha verificado que la inspeccionada cursó un documento al trabajador Aguilar Chavez Nelinio, en la que le indicaba el cambio de puesto. No obstante, no se aprecia con qué medio de prueba o actuación inspectiva se determinó que se haya configurado el desplazamiento de puesto y movilidad que se reprocha al sujeto inspeccionado. Toda vez que, de la denuncia del trabajador afectado, solo se advierte que se le comunicó de la decisión del empleador, no obstante, no se aprecia si el trabajador acató el mandato de su empleador, y desde cuándo es que se produce esto, pues, no es lo mismo la fecha de comunicación de la intención de cambio de puesto, que la configuración de este.

6.23

Por tanto, no se verifica, tampoco, que la autoridad inspectiva y sancionadora hayan motivado suficientemente por medio de la sustentación fáctica de cómo la comunicación del sujeto inspeccionado en realidad se configuró en los hechos y no solo se redujo a una “intención” de modificar al trabajador Aguilar Chavez Nelino, en el puesto de trabajo de “Coordinador del proyecto: Implementación del servicio de internet a las instituciones educativas de las comunidades campesinas de Michiquillay y la Encañada”.

6.24

Sobre el particular, la doctrina nacional recoge que la hostilidad constituye “…la falta o incumplimiento del empleador…” con el propósito de “…lesionar la relación laboral y provocar el retiro del trabajador, y es que aquel acto hostil no sólo encierra un incumplimiento, sino además la voluntad de lograr, indirectamente, lo que no es posible hacer directamente: la desvinculación del trabajador sin causa justificada”19.

6.25

Por su parte, el maestro Boza Pro precisa: “(…) Respecto a las modificaciones funcionales en sentido horizontal, estas son las que operan dentro de una misma categoría. La función que pasa a desarrollar el trabajador es diferente, pero que se entiende resulta de una complejidad y responsabilidad similares a las que realizan el resto de trabajadores de la misma categoría. Esta clase de modificación debe suponer un mero cambio de puesto o encargo dentro del aparato organizacional de la empresa, que permita seguir ubicando al trabajador en la misma categoría o nivel jerárquico,

19 Blancas Bustamante, Carlos. (2013). El despido en el derecho laboral peruano. Jurista Editores. Lima, Página 656. porque de lo contrario, si el cambio significase, por ejemplo, una responsabilidad bastante mayor o bastante menor de los usual, podríamos estar moviéndonos en la figura de la modificación vertical ascendente o descendente, respectivamente, con las implicancias que ello tendría, según se ha visto antes o se verá inmediatamente”20 (énfasis es nuestro).

6.26

De los actuados, se verifica que, la Sub Intendencia de Resolución, así como la Intendencia Regional de Cajamarca, omiten un análisis respecto de esta situación, es decir, no analizan el ámbito subjetivo y objetivo de la conducta reprochada- acto hostil- . Lo cual resultaba determinante, a efectos de determinar la correspondencia o no, del reproche administrativo en contra del administrado y si su conducta se subsume en el tipo infractor imputado.

6.27

Bajo esos alcances, esta Sala considera que no se ha logrado acreditar de manera fehaciente el comportamiento de la impugnante bajo el tipo sancionador imputado, al no haberse acreditado ni la afectación o vulneración a la dignidad del denunciante, ni la intención (directa o indirecta) de generar el efecto de terminación de la relación laboral por parte del denunciante.

6.28

Conforme se han detallado los hechos en el Acta de Infracción; el incumplimiento detectado se encuentra vinculado a un supuesto movilidad funcional, afectando la categoría y su dignidad, sin que se haya precisado de forma expresa que este último forme parte adicional de la conducta reprochada, y sin analizarse, suficientemente, la conducta reprochada y los elementos de la calificación de un “acto de hostilidad”; ello a efectos de desvirtuar el principio de presunción de licitud del sujeto inspeccionado.

6.29

Es importante recordar sobre la conducta sancionada– como se señaló líneas arriba – se sustenta en la afectación del trabajador, siendo esta de tal magnitud que implica el reproche más gravoso que contempla el RLGIT, esto es, la calificación de la conducta del administrado como un “acto hostil”. Con el objeto, según lo reseñado precedentemente, (directa o indirecta) de la terminación de la relación laboral.

6.30

En ese sentido, lo señalado por la instancia de mérito, no es coherente con lo establecido en el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Resolución de Sala Plena N° 001-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el pasado 25 de enero de 2023 en el diario oficial El Peruano:

“6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente”.

6.31

En efecto, el comportamiento detallado en el Acta de Infracción, no guarda relación con las conductas sancionadas por la autoridad de primera instancia en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT; toda vez que no contiene un análisis suficiente de los elementos que contemplan este tipo infractor. De

20 Boza Pró, Guillermo. (2016). La modificación unilateral del contrato de trabajo por iniciativa del empleador. Una especial atención al ius variandi extraordinario. VII Congreso Nacional del Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Lima, Página 693-723.

allí que es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.32

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que

vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (el resaltado es nuestro)

6.33

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, pues, al ser confrontados los hechos descritos en el Acta de Infracción con las conductas sancionadas, ya que no se observa un análisis, adecuado y suficiente, de causalidad de los incumplimientos detectados y sancionados.

6.34

Por ello, la Resolución de Sub Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 096-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo.

6.35

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino por. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo. Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)

6.36

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, no valoró adecuadamente el tipo sancionador invocado frente a los hechos detallados en el Acta de Infracción, ni vinculó los hallazgos con la presunta conducta de hostilidad llevada a cabo por la impugnante. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado21 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.37

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.38

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, pues la autoridad administrativa ha vulnerado su derecho al debido procedimiento a través de la afectación al derecho de impugnación y al derecho de obtener una resolución debidamente motivada.

6.39

Teniendo en cuenta los criterios del Tribunal Constitucional antes recogidos y , en aras de permitir que los administrados tengan la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y la autoridad administrativa de evaluar y aplicar, según el caso, los mandatos normativos propios de este procedimiento sancionador, se declara la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, que sancionó a la impugnante, entre otra, con una infracción muy grave a las relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

6.40

Por ende, al vulnerarse los derechos antes mencionados, expresamente desarrollados como principios del procedimiento administrativo, la Resolución de Sub Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 23 de marzo de 2022, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG,

21 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo. En tal sentido, debe retrotraerse lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo.

6.41

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.42

En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin de que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

6.43

Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY, y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 144-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 23 de marzo de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 547-2021-PS-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 144-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.28 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230712ECHV

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