| Resolución N° | 0146-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Fondo Social Michiquillay |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 039-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 09 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY, en contra la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 11 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 445-2021- PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240207MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 972-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 476-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el registro en planilla electrónica, y no haber acreditado la inscripción de seguridad social en salud y pensiones, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 20 de setiembre de 20212.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Formalidades de la planilla; Registro trabajadores y otros en la planilla; y, Alta, modificación y baja en el T-Registro) y Seguridad Social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones)). 2 Véase folio 648 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 455-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 27 de octubre de 2021, notificada el 29 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 487-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 19 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 595-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 30 de diciembre de 2021, notificada el 20 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 219,868.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el registro en planilla electrónica, de seis (06) trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 69,432.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado la inscripción de seguridad social en salud, de seis (06) trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 69,432.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado la inscripción de seguridad social en pensiones, de seis (06) trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 69,432.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en casilla electrónica el 20 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 04 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 595-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la Resolución de Sub Intendencia es nula por cuanto no ha sido motivada debidamente, afectando los derechos a la debida motivación de las resoluciones administrativas y al debido procedimiento administrativo. ii. Señalan que no se evidencia pronunciamiento alguno respecto a los argumentos de defensa de fondo y forma, limitándose a desarrollar únicamente un análisis superficial respecto a si habrían incumplido con la inscripción en planilla y seguridad social de 6 trabajadores, cuando lo cierto es que su defensa se ha basado en desarrollar los argumentos por los cuales no correspondía el cumplimiento de las
referidas obligaciones, al haber quedado acreditado que el vínculo que existió con los locadores de servicios fue uno de naturaleza civil. iii. Manifiestan que, tanto la Resolución de Sub Intendencia como el Informe Final de Instrucción, han incurrido en vicio de nulidad al no haberse pronunciado respecto a lo señalado en sus descargos. iv. Señalan que el Acta de Infracción no cumplió con todos los requisitos de validez, por lo tanto, solicitan que se declare la nulidad de la misma, vicio que comprende la validez de los actos administrativos posteriores, haciendo nulo todo lo actuado con posterioridad. v. Alegan que la Autoridad Inspectiva se arroga funciones que constitucionalmente no le corresponden al declarar la existencia de vínculos laborales, facultad que corresponde única y exclusivamente al Poder Judicial. Por lo que, al no haberse declarado judicialmente la desnaturalización de dichos contratos, la Autoridad Administrativa no posee las facultades para resolver la controversia, máxime si el procedimiento administrativo carece de una etapa probatoria equivalente a la desarrollada en el proceso judicial. vi. La Autoridad Administrativa de Trabajo debió inhibirse de continuar tramitando este procedimiento en referencia al señor Miguel Ángel Ruitón Chávez, toda vez que la controversia se encuentra judicializada en el expediente N° 00616-2021-0-0601-JR- LA-03, pues será el Poder Judicial quien determine si se trata de una relación civil o laboral. vii. Cuestionan que se está vulnerando el principio de concurso de infracciones y non bis in ídem, en tanto que, todas las infracciones imputadas se desprenden de un solo hecho, referido a la validez de los contratos de locación de servicios que celebraron con 6 personas. viii. Que, conforme se aprecia de la medida de requerimiento, la misma está vinculada con la materia controvertida de fondo. En ese sentido, si durante el procedimiento han expresado su disconformidad y oposición respecto a la posición adoptada por la SUNAFIL, tienen todo el derecho a cuestionar ello en ejercicio de su derecho de defensa y continuar con la discusión relativa a la existencia de las infracciones en las instancias correspondientes. ix. Señalan que, si se aplica la cuádruple sanción, además de contravenir lo regulado en el artículo 48-A del RLGIT, se estaría vulnerando el principio non bis in ídem, y consecuentemente al derecho al debido procedimiento administrativo. x. Asimismo, manifiestan que se transgreden los principios de proporcionalidad y razonabilidad al existir exceso de punición, toda vez que el monto de las multas ha sido calculado de manera errada. Sin embargo, consideran que no se han seguido los parámetros establecidos, mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, en caso de empleadores NO MYPE, la multa por infracciones muy graves, cuando se impute la
afectación de 1 a 10 trabajadores, tiene un límite máximo de 2.63 UIT en total, y no 2.63 por cada trabajador afectado. xi. Solicitan que la Sub Intendencia de resolución proceda a dejar sin efecto la propuesta de sanción en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, toda vez que, ante la notificación de la medida inspectiva de requerimiento procedieron a presentar un escrito en el que señalan que se veían imposibilitados de acatar las exigencias dispuestas por el inspector de trabajo. xii. Finalmente, mediante escritos N° 23842 y 24908, ponen en conocimiento el proceso judicial con expediente N° 00616-2021-0-0601-JR-LA-03, en el que el señor Miguel Ángel Ruitón Chávez, con fecha 28 de octubre de 2021, interpuso demanda sobre desnaturalización de contrato civil, la misma que fue declarada infundada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 11 de marzo de 20223, la Intendencia Regional de Cajamarca, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de los actuados se advierte que, los argumentos señalados por el inspeccionado, también fueron expuestos en los escritos de descargo, sobre los cuales tanto la autoridad instructora como la autoridad sancionadora han emitido su pronunciamiento y desvirtuado. ii. Del proceso judicial, cabe indicar que, el fundamento de las pretensiones es indudablemente distinto: una relativo a la determinación de la responsabilidad administrativa sancionable en ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y el otro referido a la nulidad del convenio colectivo celebrado entre la inspeccionada y sus trabajadores. iii. Del proceso judicial signado en el expediente N° 00616-2021-0-0601-JR-LA-03, se ha podido verificar que a la fecha, la demanda interpuesta por el señor Miguel Ángel Ruitón Chávez, fue declarada infundada, habiéndose apelado la sentencia emitida en primera instancia, en tal sentido, no existen hechos que hayan sido declarados mediante resolución judicial que vinculen a la Autoridad Administrativa de inhibirse del presente procedimiento sancionador, por lo que, no se ha transgredido lo dispuesto en la normativa vigente, ya que, dicho proceso judicial se encuentra a la fecha en trámite, dado que no se ha emitido sentencia firme. iv. Respecto al cálculo de la sanción de la multa debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 25.20 y 44-B.1 del RLGIT, siendo así, el cálculo realizado por la autoridad inspectiva y sancionadora es el correcto. v. Sobre que se está sancionando dos veces por un mismo hecho; del análisis del presente caso, se puede afirmar que en el mismo se han dado hechos distintos y disímiles: unos consistentes en incumplir obligaciones sociolaborales, y el otro por no acatar la media inspectiva de requerimiento; además, las infracciones sancionadas tienen distintos fundamentos, entendiéndose por ellos a los bienes jurídicos afectados: los primeros vulneran bienes jurídicos del extrabajador afectado, mientras que el segundo afecta bienes jurídicos de la Administración Pública, no habiéndose configurado el requisito esencial de la entidad de sujetos, hechos y fundamentos.
3 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022. Véase folio 151 del expediente sancionador.
Con fecha 01 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 039- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000972- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Fondo Social Michiquillay
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 219,868.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 y 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por el FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha inaplicado el artículo 139 de la Constitución, en tanto que, se concluye que no se habría cometido ningún avocamiento ante una causa pendiente en el órgano jurisdiccional. Por tanto, denuncian la inaplicación del artículo citado, en virtud a que, SUNAFIL se está arrogando funciones que constitucionalmente no le corresponden, pues pretende declarar la existencia de vínculos laborales, facultad que le compete única y exclusivamente al Poder Judicial, resultando sumamente gravoso que esta instancia administrativa pretenda atribuirse
competencias jurisdiccionales y entre a discutir la validez de un contrato de locación de servicios que no ha sido cuestionado por 5 de los 6 intervinientes. ii. Indican que, será la persona que acredite legitimidad e interés para obrar quien cuestione los contratos de locación, pudiendo solicitar ante el Poder Judicial su invalidez y consecuente declaración de una relación laboral. iii. No obstante, refieren que en el presente caso esto no ha ocurrido, puesto 5 de los 6 locadores no han cuestionado de forma alguna la validez de los contratos de locación de servicio ante la autoridad respectiva, por cuanto resulta acorde a sus fines e intereses, mientras que 1 viene discutiendo la naturaleza de su vínculo en vía judicial correspondiendo que sea el órgano jurisdiccional quien resuelva dicho conflicto de intereses. iv. En ese sentido, al no haberse declarado judicialmente la desnaturalización de los contratos civiles, SUNAFIL no posee las facultades para resolver la controversia, máxime si el procedimiento administrativo carece de una etapa probatoria equivalente a la desarrollada en un proceso judicial. v. Por otro lado, señalan que se ha aplicado erróneamente el artículo 75 del TUO de la LPAG y se ha inaplicado el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto que, la Intendencia Regional de Cajamarca concluye que debe continuarse con el procedimiento sancionador, en la medida que no puede determinarse su inhibición por cuanto no se cumplen con determinadas condiciones. vi. En tal sentido, alegan que no resulta razonable que la SUNAFIL imponga una multa por supuesta afectación al señor Miguel Ángel Chávez Ruitón, no solo porque la naturaleza del vínculo entre las partes viene siendo discutida en instancia judicial, sino también porque en primera instancia se ha declarado infundada la demanda, es decir, el Poder Judicial concluyó que no existe vínculo de naturaleza laboral entre el señor Miguel Angel Chávez Ruitón. vii. Precisan que debe cumplirse con el criterio establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, el cual, mediante la Resolución N° 144-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, ha determinado en referencia a la aplicación del artículo 75° del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional y su interpretación a la luz del principio de non bis in ídem. viii. Cuestionan la inaplicación del artículo 3 del TUO de la LPAG y el artículo 44 de la LGIT, en tanto que la Resolución de Intendencia no se encuentra debidamente motivada, porque se ha omitido analizar los argumentos relativos al vínculo que unió a las 6 personas supuestamente afectadas que es de naturaleza civil. Ello evidencia la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas y al debido procedimiento administrativo. ix. Señalan que se ha inaplicado el artículo 4 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y el numeral 2 del artículo 2 de la LGIT, en tanto que, en el presente caso, respecto de las 6 personas listadas consideran que se está inaplicando tanto la verificación de los elementos esenciales de una relación laboral como el principio de la primacía de la realidad. En especial consideran que no se ha comprobado el elemento de la subordinación. x. Refieren que, si bien se ha demostrado la existencia de prestación personal de servicios, este elemento también forma parte de la locación de servicios; no se ha tenido en cuenta que el artículo 1766 del Código Civil establece que el locador debe prestar personalmente el servicio para el que fue contratado.
xi. Manifiestan que los 6 locadores no percibieron una remuneración, sino una retribución a raíz de los contratos civiles suscritos; así pues, que se señale que la retribución recibida por la locación de servicios tiene naturaleza remunerativa es errado, en tanto obvia analizar las características de los contratos de locación de servicios que tienen elementos comunes con el contrato de trabajo. xii. Asimismo, aducen que no se han acreditado indicios de subordinación en los servicios prestados, en tanto que, se limitan a señalar que se realizaban las funciones de manera permanente y las que eran asignadas por el empleador, argumento que no solo carece de sustento probatorio, sino que resulta demasiado exiguo para determinar la existencia de una relación laboral. xiii. Advierten que el análisis de laboralidad se limitó a verificar que supuestamente las actividades señaladas en los contratos civiles “no son propias de un servicio independiente, sino que están estrictamente vinculadas a la naturaleza de las actividades que desempeña la inspeccionada”. Este argumento no resulta válido para determinar la existencia de una relación laboral, pues lo que debió verificarse eran las condiciones fácticas en las que se prestaron los servicios, dado que aun pudiendo ser algunos de estos, de naturaleza permanente en la gestión de nuestra asociación, pueden ser calificadas como de naturaleza laboral o civil luego de analizar a profundidad la forma en la que dicho servicio sea prestado, y al grado de interacción entre las partes. xiv. Señalan que, los locadores en cuestión no están sujetos a ningún tipo de subordinación, dado que la naturaleza de los servicios de los locadores es claramente autónoma e independiente. Esto reforzado en que no se ha evidenciado la existencia de documentos, correos, comunicaciones, u otros indicios que acrediten la existencia de subordinación, de haber existido una relación de subordinación con las 6 personas, habrían ostentado en su calidad de empleador, la posibilidad de dirigir, fiscalizar y sancionar el servicio que prestase el supuesto trabajador, lo que no sucedió; así como el hecho que existe una sentencia de primera instancia de una de las personas supuestamente afectadas, en la cual se ha indicado que no existe relación laboral entre las partes. xv. Por otro lado, aducen que se han inaplicado los artículos IV del TUO de la LPAG, artículo 39 de la LGIT y el artículo 48 del RLGIT, en tanto que, la aplicación de las sanciones y la graduación de las mismas es efectuada teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los parámetros establecidos en el artículo 48 del Decreto Supremo N° 019- 2006-TR. xvi. Por tanto, señalan que, en caso de empleadores NO MYPE, la multa por infracciones muy graves, cuando se impute la afectación de 1 a 10 trabajadores, tiene un límite máximo de 2.63 UIT en total, y no como erróneamente ha considerado la
Intendencia Regional de Cajamarca, un valor de 2.63 UIT por cada trabajador afectado, amparándose únicamente en dos artículos del RLGIT. xvii. Asimismo, alegan que se ha aplicado indebidamente el artículo 46 del RLGIT, en tanto que, la Intendencia Regional de Cajamarca no reparó en el hecho que el día 23 de setiembre de 2021 cumplieron con presentar un documento mediante el cual se oponen a la medida de requerimiento, debido a que el vínculo que existía con las 6 personas en cuestión era de naturaleza civil, es decir, les resultaba imposible cumplir con acreditar lo solicitado. xviii. En ese sentido, refieren que la posición adoptada por la SUNAFIL, en relación a este tema constituye una clara y evidente transgresión al derecho de defensa, y los coloca en una posición de indefensión. A ello se suma que, la medida de requerimiento no estaba vinculada a aspectos que pongan en peligro la vida o integridad de trabajadores, supuesto en el que sí resultaría razonable exigir un cumplimiento anticipado. xix. Manifiestan que, se ha aplicado erróneamente el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, puesto que, en rigor, la infracción muy grave por obstrucción a la labor inspectiva por no cumplir con la medida de requerimiento y las infracciones muy graves por no haber acreditado el registro de planilla electrónica y la inscripción de seguridad social en salud y pensiones de 6 trabajadores, se sustentan, principalmente, en el mismo hecho. xx. Sin embargo, demuestran que, no se ha efectuado una aplicación adecuada del numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en tanto que, las infracciones muy graves por haber acreditado el registro de planilla electrónica y la inscripción de seguridad social en salud y pensiones de 6 trabajadores, como la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento son imputadas al Fondo Social Michiquillay. Asimismo, se basó en el mismo fundamento de hecho antes mencionado, es decir, bajo los mismos hechos que la sanción a la labor inspectiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la competencia de la SUNAFIL ante causas judicializadas
La impugnante señala que, se ha inaplicado el artículo 139 de la Constitución, así como el artículo 75 del TUO de la LPAG y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que el señor Miguel Ángel Chávez Ruitón interpuso una demanda sobre desnaturalización del contrato civil. Sobre el particular, la LGIT establece que el Sistema de Inspección del Trabajo, es un sistema único, polivalente e integrado, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa sociolaboral, de seguridad y salud en el trabajo y cuantas otras materias le sean atribuidas. Asimismo, la Inspección del Trabajo, es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo”.
Por su parte, el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que
requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”10 (énfasis añadido).
Al respecto, Morón Urbina11 expresa que: “El supuesto de la cuestión judicial previa a la vía administrativa (...) se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución, se suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho. Orientándose a preservar la función administrativa dentro de sus propios límites, sin asumir implicancias jurisdiccionales, es que ha desarrollado la figura contemplada en estas normas y que se conoce en la doctrina como la preadministratividad de la vía judicial o “carácter prejudicial civil ante la Administración”. Se suscita esta figura cuando, anticipadamente a la resolución administrativa sobre alguna materia de su competencia, resulta necesario obtener la decisión en la vía judicial sobre una cuestión litigiosa o contenciosa cuya competencia es natural del órgano jurisdiccional” (énfasis añadido).
De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.
El artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la
10 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica. 2011, p. 313.
autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
Nótese que lo antes expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia:
“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que, si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y solo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta” (énfasis añadido).
En el caso en particular, luego de la consulta efectuada en la página de “Consulta de Expedientes Judiciales” del Poder Judicial12, se verificó que mediante expediente N° 00616-2021-0-0601-JR-LA-03, se tramitó la demanda interpuesta por el señor Miguel Ángel Ruiton Chávez en contra de la impugnante, teniendo como materia “Desnaturalización de contrato”, interpuesta el 28 de octubre de 2021. Asimismo, se verifica que dicho expediente se encuentra en archivo definitivo, habiéndose emitido la sentencia de vista de fecha 26 de julio de 2022, contenido en la Resolución N° 11 de dicho expediente, la misma que confirma la resolución de primera instancia de fecha 14 de febrero de 2022, que resolvió: “INFUNDADA la demanda presentada por MIGUEL ANGEL RUITON CHÁVEZ contra la empresa Asociación Civil Fondo Social Michiquillay” (…)”; señalándose a través de los considerandos 2.17 y 2.18 que, “(…) le correspondía a la parte demandante adjuntar los medios probatorios, como por ejemplo el cuaderno de asistencia que se indica en la medida de requerimiento emitida por la SUNAFIL, lo cual no ha ocurrido. En ese sentido, habiéndose analizado cada uno de los medios probatorios presentados por el demandante, no se ha logrado acreditar la existencia de subordinación, quedando desvirtuada la alegación del demandante, en cuanto a que la entidad emplazada ha incurrido en el supuesto de desnaturalización de su prestación de servicios”.
Por otro lado, se observa lo identificado por la autoridad inspectiva a través del Acta de Infracción, consignándose en el punto 4.9 de la sección IV (Hechos constatados) que el señor Miguel Ángel Ruiton Chávez, como parte del personal comprendido en la investigación, fue entrevistado y empadronado durante las visitas inspectivas en el centro de trabajo, con fechas 02 y 08 de setiembre de 2021 y del Cuaderno de Control de Asistencia Personal del Fondo Social Michiquillay a cargo de vigilancia, del periodo 17 de mayo al 02 de setiembre de 2021, revisado por el inspector actuante durante dichas visitas, se verifica que, aparecen los prestadores de servicios comprendidos en la
12 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html
investigación, que refleja el control de ingresos y salidas del personal en turno de mañana y tarde, con marcación de horas y minutos, desde el 18 de mayo de 2021 al 02 de setiembre de 2021, inclusive el 08 de setiembre de 2021.
Por ello, es correcto afirmar que lo resuelto en vía judicial atendió únicamente a la relación existente entre el señor Miguel Ángel Ruiton Chávez y el FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY; constituyendo los hechos objeto de sanción mediante el presente procedimiento sancionador un contexto distinto al invocado bajo un supuesto conflicto con la función jurisdiccional por parte de la impugnante; en tanto que, los trabajadores comprendidos en la investigación que dio mérito al presente PAS son Julhy Madeleyne Chávez Huamán, Luz Karina Limar Lucano, Teodelinda Marín García, Miguel Ángel Ruiton Chávez, Willan Sánchez Sánchez y Néstor Arturo Tello Alvarado. Por otro lado, a mayor abundamiento, conforme a la resuelto por medio de la sentencia de vista de fecha 26 de julio de 2022 en el expediente N° 00616-2021-0-0601-JR-LA-03, se advierte que en sede judicial se han omitido actuar otros medios probatorios, como el Cuaderno de Control de Asistencia Personal del Fondo Social Michiquillay, por medio del cual, se verifica el control de ingresos y salidas del personal investigado, hecho que evidencia el elemento de la subordinación. Asimismo, durante las visitas inspectivas al centro de trabajo, con fechas 02 y 08 de setiembre de 2021, el personal comprendido en la investigación fue entrevistado y empadronado por el personal inspectivo; además de la verificación de los recibos por honorarios electrónicos emitidos por el personal investigado, entre otros medios probatorios que permiten establecer la existencia de un vínculo laboral.
Es de notarse que el citado artículo 139 de la Constitución, establece, en su inciso segundo13, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, restringiendo que cualquier autoridad se avoque en una causa pendiente para interferir en el ejercicio de las funciones de otra. No obstante, ninguna autoridad administrativa tiene competencias reales para invadir la competencia de ningún órgano jurisdiccional. Sólo los órganos jurisdiccionales ejercen la función pública de administrar justicia, competencia que no puede ser invadida por la vía administrativa de forma alguna. Por ende, el principio de no interferencia está dirigido a otros órganos que pueden ejercer la función de resolver conflictos intersubjetivos, a saberse, otros órganos jurisdiccionales.
13 “Constitución Política del Perú Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia (…) 2. La independencia en el órgano jurisdiccional: Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.”
En este orden de ideas, el numeral 75.1 del artículo 75 del TUO de la LPAG14, refiere a la situación dada por la que, en un procedimiento administrativo, la autoridad competente conoce de la “cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo”. Esta referencia no resulta invocable en vista de que no se está ante un proceso judicial en curso (énfasis añadido). Por ello, al no haberse identificado la identidad en los fundamentos, no corresponde acoger lo propuesto por la impugnante respecto de un supuesto de conflicto con la función jurisdiccional.
Sobre el registro en la planilla electrónica
La impugnante cuestiona la conclusión a la que llega el inspector comisionado referente a la naturaleza del vínculo de los señores Julhy Madeleyne Chávez Huamán, Luz Karina Limar Lucano, Teodelinda Marín García, Miguel Ángel Ruiton Chávez, Willan Sánchez Sánchez y Néstor Arturo Tello Alvarado (en adelante, los trabajadores), cuestionando la valoración de los medios probatorios aportados y generados en el procedimiento inspectivo.
Sobre el particular, el artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:
“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de
14 “TUO de la LPAG, Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.”
derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
De esta manera, para el presente caso, a efectos de establecer la infracción que se le imputa a la impugnante, resulta esencial determinar si existió una relación de naturaleza laboral entre las partes, encubierta mediante un contrato civil. Para ello, es necesario verificar si en los hechos se presentó evidencia de sujeción del prestador de servicios al poder de dirección de su contraparte contractual en aplicación del principio de primacía de la realidad15, el cual establece que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará esta última para la verificación del cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador.
En el caso en particular, se verifica que el personal comprendido en la investigación presta servicios para la impugnante, en la ocupación de Julhy Madeleyne Chávez Huamán (Técnica de enfermería), Luz Karina Limar Lucano (Secretaria apoyo), Teodelinda Marín García (Secretaria), Miguel Ángel Ruiton Chávez (Contador), Willan Sánchez Sánchez (Asesor planes cultivos) y Néstor Arturo Tello Alvarado (Asistente contabilidad/Tesorero), bajo la modalidad de locación de servicios, conforme a lo señalado por la impugnante en los documentos de fecha 07 de setiembre de 202116 y 13 de setiembre de 202117, precisando la supuesta imposibilidad de presentar documentación laboral, solo únicamente recibos por honorarios. Sin embargo, en respuesta a la medida inspectiva de requerimiento la impugnante presenta los “Contratos de Locación de Servicios”18 y Adendas suscritos por los trabajadores comprendidos en la investigación.
No obstante, de las actuaciones inspectivas se verifica que el inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.19 de los hechos constatados del Acta de Infracción que, los contratos no desvirtúan los indicios de laboralidad, toda vez que, de la lectura de las obligaciones que establece la CLAUSULA SEGUNDA, se tiene que no corresponden a actividades independientes, sino que están vinculadas a las actividades inherentes a la inspeccionada y que de manera expresa se encuentran detalladas en los contratos, es decir, que dichas actividades forman parte de la estructura organizacional del Fondo Social Michiquillay. Asimismo, de la CLAUSULA CUARTA, se advierte que la impugnante aplica prórroga automática de los contratos de locación de servicios, no prevista en la ley; no obstante, al haber señalado un periodo de vigencia, desnaturaliza los contratos de locación de servicios.
15 Cfr. Numeral 2 del artículo 2 de la LGIT. 16 Véase folio 94 al 98 del expediente inspectivo. 17 Véase folio 535 al 537 del expediente inspectivo. 18 Véase folio 657 al 682 del expediente inspectivo.
Por tanto, se advierte que, durante las actuaciones inspectivas se ha determinado la existencia del vínculo laboral entre la impugnante y los referidos trabajadores; es decir, se advierte que prestaron servicios de forma personal, en tanto que, se tiene que durante las visitas inspectivas de fecha 02 y 09 de setiembre de 2021, el inspector comisionado encontró laborando de manera permanente en el centro de trabajo a las seis (06) personas en condición de locadores, en actividades relacionadas con la actividad principal de la impugnante, cuyos puestos forman parte de su estructura organizacional; dentro de una jornada y horario de trabajo, al haberse evidenciado a través del Cuaderno de Control de Asistencia Personal del Fondo Social Michiquillay (FSM), el control del personal clasificado según cargos o áreas: Gerente, infraestructura, Secretaria, Comunicación, Contabilidad, Informática, Logística, Educación, Desarrollo Productivo, Capacitador, Paquete Escolar, Chofer y Limpieza, que se condicen con la estructura organizacional de la impugnante, según el organigrama funcional.
Asimismo, el cuaderno de control de asistencia también refleja el descanso semanal obligatorio y descanso en días feriados, así como las faltas, permisos, aislamientos, salidas a campo, de los prestadores de servicios, evidenciándose la subordinación de dicho personal, así como de los recibos por honorarios electrónicos, se advierte que el personal percibe una remuneración periódica de monto fijo y realiza labores de carácter permanente, relacionadas con la actividad principal del entonces sujeto inspeccionado; percibiendo una remuneración por parte de la impugnante, en tanto que, de los recibos por honorarios emitidos en forma consecutiva, se evidencia la exclusividad en la prestación del servicio, verificándose el pago por la prestación de servicios al personal que labora en el centro de trabajo (oficinas administrativas y campo), que se habría fijado en función al cargo desempeñado.
Por lo que, al haberse configurado los tres elementos del contrato de trabajo, nos encontramos frente a una relación laboral, en tal sentido, en aplicación al principio de primacía de la realidad, se han desnaturalizado los contratos de locación de servicios de los seis (06) trabajadores.
En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero. En aplicación de ello, la Corte refirió que el hecho de llamarse locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho no altera su esencia y, por lo tanto, se origina una serie de obligaciones por parte del empleador.
Por ello, detalló el colegiado que si una persona que ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.
Por tanto, respecto a la no acreditación de la subordinación alegada por la impugnante, como elemento de la relación laboral, debemos señalar que dicho elemento también se encontraba acreditado, dado que las funciones realizadas por los trabajadores, entre otras, se encontraban relacionadas directamente con la actividad principal de la impugnante. Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el comisionado ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. Asimismo, se corrobora que la instancia previa ha cumplido con su deber de motivación.
En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a los trabajadores en la planilla electrónica como trabajadores. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG19. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT
19 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Del principio del non bis in ídem 6.30 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC20 y N° 2050-2002-AA/TC21, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina22, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 20 de setiembre de 2021, posee los mismos elementos que las infracciones en materia de relaciones laborales, cuyos incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT23, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
20 Fund. Jur. N°. 3.3. 21 Fund. Jur. N°. 19. 22 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 23 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en la mencionada infracción en materia de relaciones laborales, se reprime aquellas diferencias de índole salarial que se establezcan en perjuicio del principio constitucional de igualdad, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad24.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 20 de setiembre de 2021, con la finalidad de que la impugnante cumpla con: “i. Acreditar el registro en planilla electrónica (T- Registro) de los seis (06) trabajadores, además de acreditar las formalidades en el registro de planilla electrónica y entrega de constancias de alta; y, ii. Acreditar inscripción de la seguridad social en salud y pensiones de los seis (06) trabajadores”. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 25 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3626 de la Ley establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
24 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 25TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 26LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 595-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, como la Resolución
de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No haber acreditado el registro en planilla electrónica, de seis (06) trabajadores. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Relaciones Laborales No haber acreditado la inscripción de seguridad social en salud, de seis (06) trabajadores. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No haber acreditado la inscripción de seguridad social en pensiones, de seis (06) trabajadores. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en casilla electrónica el 20 de setiembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY, en contra la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 11 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 445-2021- PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240207MCR
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.