Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Fondo de Garantía para Préstamos A la Pequeña Industria — Res. 830-2026

Industria / manufacturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0830-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador7867-2022-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteFondo de Garantía para Préstamos A la Pequeña Industria
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1628-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha15 de junio de 2026
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el FONDO DE GARANTIA PARA PRESTAMOS A LA PEQUEÑA INDUSTRIA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1628-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 11 de diciembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el FONDO DE GARANTIA PARA PRESTAMOS A LA PEQUEÑA INDUSTRIA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1628-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7867-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1628-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al FONDO DE GARANTIA PARA PRESTAMOS A LA PEQUEÑA INDUSTRIA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260610RZR- HR: 36575-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000009743-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 9171-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 230-2023-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, notificada el 21 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

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1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 593-2023-SUNAFIL/ILM/SINS/Al2, notificado el 26 de julio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1711-2023- SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 19 de septiembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de julio de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 11 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1711-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1628-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 11 de diciembre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 05 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1628- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 19 de abril de 2024.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT3, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 5 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Fondo De Garantia Para Prestamos A La Pequeña Industria

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el FONDO DE GARANTIA PARA PRESTAMOS A LA PEQUEÑA INDUSTRIA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1628-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de diciembre de 2023.

6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el FONDO DE GARANTIA PARA PRESTAMOS A LA PEQUEÑA INDUSTRIA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de enero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1628-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Se alega apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, pues la medida inspectiva de requerimiento no habría delimitado adecuadamente su ámbito objetivo, al no identificar la afectación atribuida al empleador ni precisar la forma y modo de cumplimiento exigido. ii. La extrabajadora no estaba sujeta a fiscalización inmediata, por lo que no le resultaba aplicable la jornada máxima ni correspondía el pago de horas extras; en consecuencia, la medida inspectiva habría ordenado el cumplimiento de una obligación inexistente. iii. Se afirma que el registro de asistencia y las boletas de pago acreditan que la trabajadora no tenía horario de ingreso, no registraba tardanzas ni sufría descuentos por ese concepto, evidenciando autonomía en la prestación de servicios y ausencia de fiscalización inmediata. iv. Se denuncia la inaplicación errónea de los numerales 17.2 y 17.3 del artículo 17 del RLGIT, argumentando que la medida inspectiva no debió emitirse porque no existía infracción sociolaboral previa que justificara su adopción. v. Se alega vulneración del principio de presunción de veracidad, señalando que la autoridad inspectiva desconoció el valor probatorio de la documentación presentada por la inspeccionada para acreditar que la trabajadora no estaba sujeta a fiscalización inmediata. vi. Se invoca la nulidad de la resolución impugnada por vulneración de los principios de legalidad, debido procedimiento y debida motivación, al haberse confirmado la sanción sustentándose principalmente en el Acta de Infracción sin una adecuada valoración de los medios probatorios y argumentos de defensa. vii. Se solicita la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 1628-2023-SUNAFIL/ILM, dejar sin efecto la sanción impuesta y declarar fundado el recurso de revisión. viii. Por corresponder a su derecho, solicita el uso de la palabra para sustentar oralmente los argumentos del recurso.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento8. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos de nulidad que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

8 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 9 Cfr. numeral 2 del artículo 230 del TUO de la LPAG. 10 Cfr. numeral 2 del artículo 230 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1711-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, como la Resolución de Intendencia N° 1628-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.10

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, establece que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.11

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el

incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.12

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (énfasis añadido).

6.13

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento”. (énfasis añadido).

6.14

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.15

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas, dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva, en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.16

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o

algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (énfasis añadido).

6.17

Asimismo, corresponde traer a colación lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referido a los elementos de la medida de requerimiento, a través del cual se señaló:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.18

En consecuencia, conforme a los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, corresponde analizar si la medida inspectiva de requerimiento emitida en el presente caso fue dictada en observancia de los Principios de Legalidad, Proporcionalidad y Razonabilidad, así como determinar si cumple con delimitar adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo.

6.19

En el caso concreto, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada el 27 de julio de 2021 a la inspeccionada, ordenó cumplir en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:

FIGURA N° 01

6.20

De la revisión del numeral 7.6 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector de trabajo señaló que el entonces sujeto inspeccionado no cumplió con adoptar con las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. No obstante, corresponde analizar previamente si dicha medida fue emitida observando los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, pues de ello depende la validez de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.21

En atención a los agravios formulados por la impugnante, corresponde determinar si la medida inspectiva de requerimiento emitida el 27 de julio de 2021 fue dictada observando los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL respecto a la delimitación de su ámbito subjetivo y objetivo. Asimismo, corresponde evaluar si los cuestionamientos formulados por la recurrente resultan idóneos para desvirtuar la configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.22

En cuanto al cumplimiento de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, se advierte que la medida inspectiva de requerimiento fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 0000009743-2021-SUNAFIL/ILM y como consecuencia de hechos previamente constatados por la autoridad inspectiva, los cuales sustentaron la emisión de dicha medida durante la etapa inspectiva. Asimismo, se verifica que la medida identificó a la trabajadora afectada, los conceptos materia de regularización, describió las acciones concretas exigidas para su cumplimiento, el plazo otorgado para su ejecución y el apercibimiento correspondiente ante su incumplimiento, observándose las exigencias previstas en los artículos 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT.

6.23

Sobre el alegado apartamiento inmotivado del precedente contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, la impugnante sostiene que la medida inspectiva de requerimiento no habría delimitado adecuadamente su ámbito objetivo, al no identificar la afectación atribuida al empleador ni establecer la forma de cumplimiento exigida. Sin embargo, de la revisión de la medida inspectiva se advierte que esta individualizó expresamente a la trabajadora afectada, precisó el periodo involucrado, identificó los conceptos cuya regularización era exigida y estableció las acciones que debía ejecutar la inspeccionada para acreditar su cumplimiento dentro del plazo otorgado.

6.24

En efecto, el precedente invocado exige que la medida inspectiva delimite adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo, de modo que el sujeto inspeccionado pueda conocer con claridad la conducta cuya corrección se exige y la forma de cumplimiento esperada. Sin embargo, contrario a los alegatos del impugnante, en el presente caso se verifica que dichos elementos se encuentran contenidos en la medida emitida, por lo que no se advierte apartamiento alguno respecto de los criterios establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

6.25

Sobre este extremo, corresponde reiterar el criterio vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, conforme al cual, cuando el Tribunal conoce recursos de revisión referidos a infracciones por incumplimiento de medidas inspectivas de requerimiento, su análisis debe circunscribirse a verificar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, sin reabrir el examen de materias sociolaborales que no forman parte de la competencia material de esta instancia.

6.26

En tal sentido, la controversia planteada por la impugnante respecto a que la extrabajadora no se encontraba sujeta a fiscalización inmediata y, por ende, no le correspondía el pago de horas extras, constituye un cuestionamiento dirigido a los presupuestos fácticos y jurídicos que motivaron la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Sin embargo, conforme al criterio vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, esta Sala no puede reabrir el análisis de dichas

materias sociolaborales, debiendo circunscribir su evaluación a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento cuya inobservancia constituye la infracción materia de revisión.

6.27

Sin perjuicio de ello, se advierte que la medida inspectiva de requerimiento fue emitida en el marco de actuaciones inspectivas en las que la autoridad inspectiva verificó hechos que sustentaron la adopción de medidas correctivas orientadas a garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, encontrándose legalmente habilitada para requerir su cumplimiento conforme a lo previsto en los artículos 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT.

6.28

Tampoco resulta amparable el argumento referido a la presunta inaplicación de los numerales 17.2 y 17.3 del artículo 17 del RLGIT. Conforme a dichas disposiciones, la emisión de una medida inspectiva de requerimiento procede cuando el inspector advierte la existencia de incumplimientos durante las actuaciones inspectivas, supuesto que se verificó en el presente caso, conforme se desprende de los actuados que obran en el expediente.

6.29

En ese sentido, la actuación inspectiva se ajustó al marco legal aplicable, encontrándose facultada para emitir la medida de requerimiento y exigir su cumplimiento dentro del plazo otorgado. Por ello, no se advierte vulneración alguna al principio de legalidad ni aplicación errónea de las disposiciones invocadas por la impugnante.

6.30

Respecto a la alegada vulneración del principio de presunción de veracidad, corresponde señalar que dicho principio presume la autenticidad y veracidad de la documentación presentada por el administrado; sin embargo, ello no implica que la autoridad administrativa se encuentre obligada a aceptar la interpretación jurídica que el administrado atribuya a dicha documentación ni impide que ésta sea valorada conjuntamente con los demás medios probatorios obrantes en el expediente.

6.31

De la revisión del expediente se advierte que la documentación presentada por la inspeccionada fue valorada por las instancias de mérito, las cuales expusieron las razones por las que dicha documentación no resultaba suficiente para acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, no se advierte vulneración al principio de presunción de veracidad, correspondiendo desestimar este extremo del recurso.

6.32

De otro lado, corresponde señalar que la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento posee naturaleza autónoma respecto de las infracciones sociolaborales que dieron origen a su emisión. En ese sentido, conforme al criterio vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, las infracciones a la labor inspectiva constituyen infracciones independientes y no accesorias respecto de las infracciones sustantivas detectadas durante la fiscalización.

6.33

Por ello, el hecho de que las infracciones sociolaborales vinculadas a horas extras y beneficios sociales no hayan sido finalmente objeto de sanción no afecta la validez de la medida inspectiva emitida ni elimina la obligación que tenía la inspeccionada de cumplir oportunamente con el mandato contenido en ella. En el presente caso se encuentra acreditado que la inspeccionada no cumplió, dentro del plazo otorgado, con las acciones ordenadas en la medida inspectiva de requerimiento, configurándose objetivamente la conducta infractora tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.34

En consecuencia, habiéndose verificado que la medida inspectiva de requerimiento fue emitida conforme a ley, delimitó adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo, resultó razonable y proporcional, y no fue cumplida dentro del plazo conferido, corresponde concluir que la impugnante incurrió en la infracción muy grave a la labor inspectiva imputada.

6.35

Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los agravios formulados por la impugnante y confirmar la sanción impuesta por la comisión de la infracción muy grave prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la solicitud de informe oral

6.36

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten11. (énfasis añadido).

6.37

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de

11 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007- HC/TC, entre otros)".

“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".

6.38

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.39

Ahora bien, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.40

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que estos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de julio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el FONDO DE GARANTIA PARA PRESTAMOS A LA PEQUEÑA INDUSTRIA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1628-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7867-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1628-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al FONDO DE GARANTIA PARA PRESTAMOS A LA PEQUEÑA INDUSTRIA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260610RZR- HR: 36575-2019

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