Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Fondo de Empleados del Banco de la Nación – Feban — Res. 99-2022

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0099-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1606-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteFondo de Empleados del Banco de la Nación – Feban
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1211-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha07 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el FONDO DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA NACIÓN – FEBAN en contra de la Resolución de Intendencia N° 1211-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el FONDO DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA NACIÓN – FEBAN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1211-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1606-2018- SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1211-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al FONDO DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA NACIÓN – FEBAN y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 318-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1268-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 485-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 01 de febrero de 2019, notificado el 19 de febrero de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (sub materia: Libertad sindical (no entrega de información de la empresa en proceso de negociación colectiva, cuotas sindicales, no recibir pliego de reclamos, afiliación, desafiliación, entre otros)). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1724-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 31 de mayo de 2019, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 942-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 14 de octubre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 178,346.25 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por afectar la libertad sindical, al realizar prácticas antisindicales consistentes en el otorgamiento de incrementos remunerativos a los trabajadores no sindicalizados en plena tramitación de una negociación colectiva con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Fondo de Empleados del Banco de la Nación - SINATFEBAN que promovió la desafiliación de los trabajadores de dicha organización sindical, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 61,627.50.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por cometer actos de discriminación por razón sindical en contra de los trabajadores afiliados al SINATFEBAN, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 75,633.50.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 10 de abril de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,085.00.

1.4

Con fecha 18 de noviembre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 942-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. El otorgamiento de beneficios a los trabajadores no sindicalizados no constituye una conducta antisindical, pues los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales establecen y definen sus remuneraciones y beneficios laborales mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, que permite la celebración de convenios colectivos de trabajo. ii. La elaboración de la Política de Remuneraciones y Beneficios Sociales es expresión de la permanente preocupación de la institución por el bienestar de sus trabajadores. Debe reiterarse que la decisión de otorgar un incremento remunerativo y mejorar los beneficios laborales fue ejecutada a partir de un cambio de criterio jurisdiccional, según el cual se consideraba que extender la aplicación de los convenios colectivos celebrados con una organización sindical minoritaria a los trabajadores no afiliados a la organización sindical es una práctica ilegal, y específicamente antisindical, pues tiene por finalidad desalentar la afiliación sindical, y alentar la desafiliación sindical. iii. La decisión de la inspeccionada de otorgar incrementos remunerativos a los trabajadores no afiliados a la organización sindical no ha tenido como finalidad la lesión al derecho a la libertad sindical.

iv. Teniendo en cuenta la necesidad de reajustar las remuneraciones de los trabajadores de la institución, y el tiempo transcurrido desde el último incremento de remuneraciones otorgado, se decidió incrementar las remuneraciones a los trabajadores no sindicalizados. v. Respecto al Principio non bis in ídem, la autoridad inspectiva de trabajo pretende sancionar inobservando la disposición legal expresa que prohíbe imponer una doble sanción por los mismos hechos siempre que concurra, la llamada triple identidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1211-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 942- 2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar que:

i. De la revisión de los actuados se advierte de los numerales 7 y 8 del cuarto hecho verificado del Acta de Infracción que, los inspectores comisionados llegaron a la conclusión que la inspeccionada ha tenido injerencia en los procesos de desafiliación de los trabajadores sindicalizados con la intención de debilitar a la organización sindical con quien se mantenía en plena negociación colectiva. ii. Al haber determinado la inspeccionada que la política de remuneraciones solo se aplique a trabajadores cuyas remuneraciones no se determinen por negociación colectiva, incurrió en infracción, toda vez que, en virtud del principio de generalidad, la política de remuneraciones debe aplicarse a la totalidad de trabajadores de la inspeccionada, ya que realizar una exclusión expresa como la que se señala en el segundo párrafo del artículo 1, evidencia una vulneración del ejercicio de la libertad sindical. iii. Sería valido que las remuneraciones y beneficios de los trabajadores no afiliados (quienes ejercen su libertad sindical negativa) se rijan por la revisión salarial que el empleador en su facultad discrecional disponga, la cual no debe menoscabar el derecho de sindicación, ya que ello conllevaría a la realización de actos de discriminación indirecta. En ese sentido, al verificarse que la inspeccionada excluyó a los trabajadores sindicalizados de la "Política de Remuneraciones y beneficios Sociales", constituyó un acto de injerencia antisindical porque el resultado que provoca es el desincentivo al ejercicio de la libertad sindical. iv. A lo expresado por la inspeccionada respecto al cambio de criterio jurisprudencial, de extender la aplicación de los convenios colectivos celebrados con una organización sindical minoritaria a los trabajadores no afiliados a la organización sindical ya no es una práctica antisindical; al respecto, en el caso materia de análisis, no se trata de la extensión de los beneficios contenidos en un convenio colectivo que se haya celebrado con el sindicato minoritario, toda vez que la aplicación del incremento en las remuneraciones a favor de los trabajadores no sindicalizadosse ejecutó mientras el

2 Notificada a la inspeccionada el 30 de julio de 2021.

sindicato estaba a la espera de resolver el pliego de reclamos presentado con fecha 27 de enero de 2017, para el periodo del 01 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2018. v. Cualquier acto que se oriente a restringir de manera injustificada la posibilidad de acción de un sindicato, resulta vulneratoria del derecho a la libertad sindical, por tal razón los empleadores deben abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que estos constituyan. vi. Si bien puede la inspeccionada elaborar una Política de Remuneraciones y Beneficios Sociales con la finalidad de establecer un sistema equilibrado y constante para los trabajadores que no están afiliados a ninguna organización sindical, dicha diferenciación debe sustentarse de forma objetiva y razonable, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que en virtud del principio de generalidad se encontraba obligada a aplicar dicho incremento a la totalidad de trabajadores en la empresa, incluyendo a los afiliados al sindicato. vii. Se debe señalar que la decisión de la inspeccionada de otorgar beneficios del Convenio Colectivo a los trabajadores no sindicalizados no puede tener como sustento en el Principio de Igualdad ni de mantenimiento de un adecuado clima laboral, por cuanto, si bien el trabajador sindicalizado como el no sindicalizado tiene la condición de trabajador, no sucede lo mismo frente al derecho de sindicalización, pues uno decidió ejercer su libertad sindical activa afiliándose a un sindicato y realizando actividades sindicales, y el otro, decisión ejercer tal derecho en otro sentido.

1.6

Con fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1211- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 001829-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 26 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL FONDO DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA NACIÓN – FEBAN

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el FONDO DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA NACIÓN - FEBAN presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1211-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 178,346.25 por la comisión de tres (03) infracciones tipificadas como MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.10 y 25.17 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 02 de agosto de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

corresponde analizar los argumentos planteados por el FONDO DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA NACIÓN – FEBAN.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1211-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

- Existe una inaplicación del artículo 59 de la Constitución Política del Perú, referente al derecho a la libertad de empresa, en virtud a que el otorgamiento de beneficios a los trabajadores no sindicalizados no constituye una conducta antisindical, sino es una manifestación del derecho a la libertad de empresa. - No existe una infracción administrativa mediante la cual se indique que la implementación de una política de remuneraciones no debe ir en aplicación del personal no afiliado al sindicato, por lo que este hecho evidencia que existe una lesión al principio de tipicidad. - La Política de Remuneraciones y Beneficios Sociales implementada no vulnera la libertad sindical de los trabajadores afiliados al SINATFEBAN. Asimismo, esta no tiene que cumplir con el principio de generalidad como erróneamente sostiene la SUNAFIL. - Otro punto que también evidencia el actuar irregular de la autoridad inspectiva es que también se habría inaplicado un acuerdo establecido en el VIII Supremo en materia Laboral y Previsional, de fecha 6 de agosto del 2019, con relación a los efectos del convenio colectivo celebrado por sindicatos minoritarios, en el que se acordó por unanimidad que: “no se pueden extender los efectos del convenio colectivo suscrito por un sindicato minoritario y/o laudos arbitrales económicos a aquellos trabajadores que no están afiliados al mismo o que no estén sindicalizados, salvo que: el propio convenio y/o laudo arbitral lo autorice en forma expresa; o, el empleador decida unilateralmente extender los efectos del convenio colectivo a los demás trabajadores, siempre que sean beneficios laborales más favorables al trabajador”. - Existe un apartamiento inmotivado del Exp. 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja, pues se ha vulnerado el derecho a la defensa y a la garantía de un debido procedimiento. Además, ha existido una motivación incongruente, una indebida motivación de los hechos y de las normas imputadas a la empresa. - La falta de existencia de una motivación adecuada afecta la seguridad jurídica de una empresa, pues implica una afectación a la seguridad jurídica y la afectación al derecho a la interdicción de la arbitrariedad, situación que no debe pasar inadvertida. - La autoridad administrativa ha realizado una serie de actuaciones inspectivas que no están orientadas a la verdad de los hechos, por lo que ha resuelto omitiendo los fundamentos vertidos en el escrito de descargos y apelación, documentos por los que pusieron en conocimiento los hechos y las circunstancias en las cuales se produjo la supuesta falta. Asimismo, este documento no ha sido considerado ni mucho menos valorado por dicha autoridad.

- No puede irrogarse facultades que solo le corresponden a la autoridad judicial y no a la autoridad administrativa de trabajo; en este sentido, debe tomarse en cuenta que el inspector de trabajo actúa bajo el principio de veracidad, motivo por el cual el determinar que existe una vulneración a la libertad sindical no otorga suficiente seguridad jurídica. - En el presente procedimiento se ha determinado la presencia del requisito de triple identidad; sin embargo, el inspector de trabajo ha multado con infracciones que se efectúan por el mismo motivo, cuando de los hechos se advierte que las conductas del supuesto incumplimiento son evidentemente iguales, por lo que es aplicable el principio non bis in ídem. Por lo tanto, el acta de infracción no es válida debido a que sanciona doble por la comisión de una misma infracción. - La resolución en comentario está vulnerando el principio del concurso de infracciones.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la libertad sindical

6.1

La Constitución Política de Perú, en su artículo 28, reconoce el derecho a la sindicación y la libertad sindical:

“Artículo 28.- Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga

El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”.

6.2

En ese sentido, se aprecia la máxima valoración jurídica que tiene este derecho en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida que estamos ante el reconocimiento de un bien jurídico tutelado en el nivel más alto dentro del derecho nacional, con lo que, evidentemente, pasa a formar parte del denominado interés público.

6.3

La libertad sindical ha sido considerada en diversos tratados internacionales de derecho humanos de ámbito mundial y americano como un derecho fundamental del cual es titular todo ciudadano. La Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) ha desarrollado extensamente el contenido de este derecho a través de diversos Convenios y Recomendaciones.

6.4

Es así que, conforme al artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, Convenio relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

6.5

Por su parte, es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, que establece lo siguiente: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de

discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.

6.6

Asimismo, el artículo 2 del referido Convenio N° 98, establece lo siguiente: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”.

6.7

Es importante precisar que, en el artículo 55° de la Constitución Política del Perú, se establece que “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú señala en forma expresa que: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Estas disposiciones se deben leer conjuntamente con la Décima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Ley Procesal del Trabajo, la misma que señala: “Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. En ese sentido, por mandato expreso de la Constitución Política del Perú, es obligación interpretar los derechos laborales de conformidad con los convenios internacionales, entre los que se encuentran los Convenios de la OIT.

6.8

Para Alfredo Villavicencio Ríos9, la libertad sindical es el derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la ordenación de las relaciones productivas. Este derecho, para ser entendido como tal, debe incluir, por lo menos, la libertad para constituir sindicatos, y afiliarse a ellos, así como la adecuada protección al ejercicio de la actividad sindical. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido esencial derecho a la libertad sindical, señalando que este derecho constitucional tiene un aspecto orgánico y otro funcional. De acuerdo a

9 Villavicencio Ríos, Alfredo. La Libertad Sindical en el Perú. OIT Documento de Trabajo N° 114, Lima, 1999, P.27

lo dispuesto por el autor antes citado, el aspecto orgánico o estático consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales y, el aspecto funcional o dinámico supone la actuación del sujeto colectivo dirigida a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores.

6.9

Asimismo, respecto a la libertad sindical individual, esta puede dividirse en dos planos: la libertad sindical individual positiva y la libertad sindical individual negativa. La libertad sindical individual positiva está constituida por todos los derechos que poseen los trabajadores para constituir y afiliarse a las organizaciones que consideren convenientes, sin autorización previa de ninguna autoridad o de su empleador; así como el derecho de la actividad sindical. En tal sentido, la libertad sindical individual positiva contiene el derecho a la libre constitución de organizaciones sindicales y el derecho de libre afiliación. Por otro lado, la libertad sindical individual negativa consiste en el derecho de los trabajadores a no ser obligados a afiliarse a una organización sindical; es decir, que los trabajadores tienen derecho a elegir, libre y voluntariamente, si desean afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a un sindicato, no pudiendo estar condicionada su decisión por la amenaza de perder el empleo, sufrir cualquier tipo de represalia durante a relación laboral, entre otros similares que condicionen una decisión libre y voluntaria.

6.10

Por otro lado, corresponde señalar que la negociación colectiva permite la solución de los conflictos colectivos de trabajo, siendo deber del Estado incentivarla a fin de asegurar que los trabajadores puedan negociar en torno a una mejora remunerativa, condiciones de trabajo y otras siempre que tengan como base el respeto de los derechos laborales y condiciones dignas. En ese orden de ideas, la negociación colectiva se materializa como un medio por el cual se garantiza la libertad sindical. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02211-2009-PA/ TC lo siguiente:

“7. Sin embargo, además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que a este núcleo mínimo e indisponible deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de libertad sindical”.

6.11

Entonces, podemos indicar que el convenio colectivo nace de la autorregulación de los trabajadores y empleadores, quienes acuerdan mutuamente determinados derechos u obligaciones que regirán las relaciones laborales, los que se incorporan al contrato de trabajo y subsisten durante la vigencia de este último hasta finalizada la relación laboral. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 008-2005- PI/TC ha indicado que: “[…] El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc. […]”.

6.12

El Tribunal Constitucional en el Fundamento 33 de la Sentencia del Expediente N° 008- 2005-PI/TC ha precisado que, la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Además, debe tenerse presente que la Constitución Política del Perú señala que uno de los temas que se regula en el convenio colectivo es el ámbito de aplicación del mismo; es decir, a qué grupo de personas les será aplicable los derechos y obligaciones que se acuerden, y ello de conformidad con la autonomía colectiva y la libertad contractual que tienen este tipo de acuerdos. Por tal motivo, podemos concluir que el convenio colectivo tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, ya que el empleador y los trabajadores pueden establecer válidamente el alcance, las limitaciones o exclusiones del convenio colectivo; siendo esto, como hemos señalado, la manifestación de la autonomía colectiva que tienen las organizaciones sindicales para establecer acuerdos que protejan sus intereses.

6.13

Es importante señalar que, si bien nuestro ordenamiento laboral no establece la afiliación a la organización sindical como elemento determinante para acceder a la aplicación de los convenios colectivos, ello no implica que todo trabajador no afiliado a un sindicato, sea beneficiado per se por el convenio colectivo, ya que ello desalentaría la afiliación al mismo; y, el Estado no solo fomenta la negociación colectiva, sino también garantiza la libertad sindical, tanto en el plano de libertad sindical individual positiva y la libertad sindical individual negativa, según lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú.

6.14

En este punto, resulta importante señalar lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR: “En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados”.

6.15

Si bien dicha norma otorga una representación legal al sindicato mayoritario, ello no implica que los sindicatos minoritarios no puedan participar de la negociación colectiva, pues ello implicaría restar eficacia al derecho de libertad sindical, pero sí se debe determinar el alcance de los acuerdos a los que arriben estos sindicatos minoritarios, pues nuestro ordenamiento no señala en forma expresa este alcance.

6.16

En este punto, debemos tener presente el principio jurisprudencial de cumplimiento obligatorio contenido en la Casación Laboral N° 12901-2014-CALLAO, de fecha 26 de abril de 2017, el mismo que señala: “Lo discernido anteladamente permite concluir que cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a una organización sindical, pues de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato”.

6.17

En ese contexto, el RLGIT establece en su numeral 25.10 del artículo 25 que el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a un organización de trabajadores, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de una sanción económica.

6.18

De los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores comisionados verificaron que la impugnante otorga beneficios económicos como “política empresarial” a personal no sindicalizado, conforme se observa del comunicado efectuado con fecha 27 de diciembre de 2017 y el pago efectuado a personal no sindicalizado el 30 de diciembre del mismo año. Dicha situación afecta al sindicato recurrente (Sindicato Nacional de Trabajadores del Fondo de Empleados del Banco de la Nación - SINATFEBAN), ya que el otorgar incentivos económicos al personal no sindicalizado no solo desincentiva de manera indirecta a que los trabajadores se afilien a un sindicato, sino también incide de manera directa a la desafiliación de trabajadores sindicalizados. Ello se corrobora con el documento denominado “Política Remunerativa”, en la que se establece que dicha política “tiene como ámbito de aplicación a aquellos trabajadores cuya remuneración no se determine por negociación colectiva, pues estos tendrán derecho a remuneración y beneficios sociales por convenio colectivo”.

6.19

Además de ello, los inspectores de trabajo dejaron constancia en el Acta de Infracción que la impugnante cancela beneficios económicos obtenidos por negociación colectiva de forma retroactiva a los trabajadores no afiliados a la organización sindical, esto es, se hizo efectivo el otorgamiento de los beneficios desde el mes de marzo de 2017, fecha que coincide con el periodo de aplicación del convenio colectivo en negociación, el cual comprendía desde el 01 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2018.

6.20

Es necesario precisar que, conforme a los artículos 1610 y 4711 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción

10 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…) 11 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción

observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

6.21

Considerando todo lo antes expuesto y que la impugnante en su recurso de revisión reconoce que, en base a la política remunerativa de la empresa, se otorga a los trabajadores no afiliados al SINATFEBAN, cuyas remuneraciones no se encuentran reguladas por convenio colectivo, mejoras remunerativas. En ese sentido, queda acreditado que la impugnante incurrió en actos antisindicales que afectan la libertad sindical, ya que otorgar beneficios a personal no sindicalizado desincentiva de manera indirecta a que los trabajadores se afilien a un sindicato y manera directa en la desafiliación de los trabajadores sindicalizados, tal y como ha ocurrido con los afiliados al sindicado denunciante, pues como han dejado constancia los comisionados, al mes de noviembre de 2017, fecha en la que todavía se encontraba en trámite la negociación colectiva, SINATFEBAN contaba con un total de 93 afiliados; sin embargo, entre el 11 y el 26 de diciembre de 2017 se desafiliaron diecisiete (17) trabajadores, y entre el 28 y 29 de diciembre del mismo año renunciaron cuatro (04) afiliados.

6.22

Es oportuno señalar que esta Sala no niega la posibilidad de que, en el marco de la libertad empresarial, los empleadores establezcan políticas remunerativas para sus trabajadores; sin embargo, dicha políticas no deben afectar la igualdad y la no discriminación de sus trabajadores, pues dicha práctica resulta vedada en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, como ha ocurrido en el presente caso, el hecho de otorgar beneficios solo a trabajadores no afiliados a la organización sindical, además de constituir un acto de distinción por motivo prohibido (ejercicio de la sindicación de parte de su personal), llega a concretizar una vulneración del ejercicio del derecho de libertad sindical en sus manifestaciones del derecho constitucional de libre sindicación y el derecho constitucional de negociación colectiva.

6.23

La afectación al derecho a la igualdad y no discriminación, que se ha explicado en el considerando previo, permite no acoger lo alegado por la impugnante con respecto a que el otorgar beneficios no constituye conducta antisindical. Ha alegado el administrado que no existe disposición que establezca que la política remunerativa no deba ir solo a los no afiliados; sin embargo, no es precisa una norma de desarrollo infraconstitucional que permita encuadrar a la extensión de beneficios celebrados por un sindicato minoritario como una práctica prohibida y, por tanto, reprimible con una sanción administrativa.

Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

6.24

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02974- 2010-PA/TC, ha definido la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación, señalando en los fundamentos 6 y 7 lo siguiente:

"6. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.

7. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación esta constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable".

6.25

Así, la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. La igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable, que es cuando se configure una discriminación, que es una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable.12

6.26

En tal contexto, si bien el principio de igualdad admite un trato diferenciado entre las personas; éste debe estar sustentado en causas objetivas y razonables que la justifiquen. En el presente caso, se advierte que el status de los trabajadores sindicalizados es sustancialmente distinto al de los no sindicalizados, pues la finalidad de la sindicalización consiste precisamente, entre otros, en poder negociar colectivamente y lograr beneficios sociolaborales mayores a los que garantiza la ley o la voluntad unilateral del empleador, fin legítimo que cuenta con protección constitucional y que no es atribuible ni extensible a quienes no están afiliados a un sindicato.

6.27

El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0008-2005-AI/TC, ha señalado que la libertad sindical posee las vertientes individual y colectiva, describiendo sus principales manifestaciones:

“27. Esta facultad se manifiesta en dos planos: el intuito persona y el plural. La libertad sindical intuito persona plantea dos aspectos: - Aspecto positivo: Comprende el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos. Dentro de ese contexto se plantea el ejercicio de la actividad sindical. - Aspecto negativo: Comprende el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical. La libertad sindical plural plantea tres aspectos: - Ante el Estado: Comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical. - Ante los empleadores: Comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales. - Ante las otras organizaciones sindicales: Comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.”.

12 Expediente N° 048-2004 PI/TC fundamento 62

6.28

En tal sentido —como se ha señalado anteriormente— encontrándose en negociación el pliego de reclamos presentado por SINATFEBAN, se ha acreditado que el impugnante implementó una política remunerativa aplicable, de forma exclusiva, respecto de los trabajadores no afiliados a dicha organización sindical. A ello se ha sumado el hecho de que se constató la renuncia de algunos afiliados a dicho sindicato. Entonces, con estos elementos se corrobora de manera fehaciente la vulneración a la libertad sindical imputada, por lo que no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

6.29

Con relación al argumento del recurso de revisión, sobre la aplicación del VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 5 de octubre de 2019, debemos señalar que la Corte Suprema ha adoptado como postura dos posibilidades de extensión del convenio colectivo por decisión bilateral (esto es, con autorización del sindicato); y otro por decisión unilateral, que consiste en que en vía excepcional se pueda extender los efectos del convenio colectivo por decisión unilateral del empleador, pero circunscrito solo a aquellos beneficios que sean más favorables para el trabajador. Al respecto, esta Sala debe indicar que lo establecido en el citado pleno jurisdiccional no resulta satisfactorio para estudiar las reglas constitucionales y legales que se han citado en el acta de infracción.

6.30

Asimismo, esta Sala deja sentado que, en su misión de ofrecer precedentes y criterios uniformizadores para el Sistema de Inspección del Trabajo, debe evaluar otros criterios existentes dentro del ordenamiento jurídico, de manera que así pueda nutrirse la motivación al decidirse lo pertinente en cada caso concreto. Así, con respecto a los acuerdos plenarios adoptados en el seno del Poder Judicial, es de cargo del Tribunal de Fiscalización Laboral, como para los órganos del procedimiento sancionador de la SUNAFIL, el considerar en su motivación a lo vertido en tales acuerdos plenarios jurisdiccionales, considerándolos como un insumo de utilidad en el ejercicio de su función. No obstante, esta valiosa función de concordancia de la jurisprudencia laboral (conforme al artículo 116º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017- 93-JUS), no resulta vinculante para la Administración Pública, la misma que, justificadamente, puede apartarse de tales lineamientos cuando ellos resulten en una aplicación contraria a normas constitucionales y legales que son objeto de la aplicación del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.31

Por otro lado, inclusive si tal criterio resultase aplicable, dicho pleno no resulta de aplicación al presente caso, pues no ha existido acuerdo o autorización por parte de la organización sindical y contrario a lo que se establece en dicho pleno, lo que en el presente caso se discute es el otorgamiento de beneficios exclusivamente a trabajadores no sindicalizados como producto de una política remunerativa, y no el otorgamiento de beneficios derivados del convenio colectivo a los no sindicalizados. Por lo que, atendiendo a que estamos ante supuestos diferentes, dicho pleno invocado no resulta de aplicación al caso, no resultando amparable dicho extremo del recurso.

Sobre los actos de discriminación por razón sindical

6.32

La Constitución Política del Perú en el inciso 2) del artículo 2° y en el inciso 1) del artículo 26°, consagran el derecho a la igualdad, que involucra tanto el derecho fundamental de igualdad ante la Ley y la proscripción de toda clase de discriminación, motivada en el origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole, lo que sería una cláusula amplia o abierta de protección de acuerdo con el carácter progresivo de los derechos fundamentales, como en el artículo 26° del citado cuerpo constitucional, en el que el principio – derecho a la igualdad de oportunidades, sin discriminación debe respetarse en toda relación laboral, derechos que deben interpretarse de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, que señala: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. En ese sentido, nuestro país ha ratificado el Convenio N° 111 relativo a la discriminación en el empleo y la ocupación, mediante Decreto Ley N° 17687 con fecha diez de agosto de mil novecientos setenta, con lo cual cabe su aplicación directa.

6.33

Por su parte el numeral 1.1 del artículo 1 del Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo, señala: “Artículo 1 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”.

6.34

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)13, respecto de la igualdad, ha señalado que “el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico”. Actulamente, no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general.

6.35

A renglón seguido, se precisa que “la Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir,

13 Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 14: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido”14.

6.36

A mayor abundamiento, según la Corte IDH, se podría definir la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”15.

6.37

Finalmente, la Corte IDH señala que “al examinar las implicaciones del trato diferenciado que algunas normas pueden dar a sus destinatarios, la Corte ha establecido que “no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”. En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en “los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos”, advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable” 16advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de

14 https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf 15 “la Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el artículo I.2.a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, al igual que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se podría definir la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf. 16 “la Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el artículo I.2.a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, al igual que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se podría definir la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio,

justificación objetiva y razonable” al examinar las implicaciones del trato diferenciado que algunas normas pueden dar a sus destinatarios, la Corte ha establecido que “no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”.

6.38

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N° 0008-2005-AI: “La igualdad de oportunidades – en estricto, igualdad de trato – obliga a que la conducta ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria”. En igual sentido, ha señalado en el expediente N° 05652-2007-PA/TC: “La igualdad, en tanto principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia armónica en sociedad y es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos y de los particulares. En tanto, este derecho implica una exigencia de ser tratado de igual modo respecto a quienes se encuentran en una idéntica situación, debido a que los derechos a la igualdad y a la no discriminación se desprenden de la dignidad y naturaleza de la persona humana”.

6.39

Cabe también precisar que, para la constitución de actos discriminatorios se debe tener en cuenta, que haya un objetivo real del menoscabo al derecho de igualdad, tal como ha señalado la Corte IDH: “De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana17”.

6.40

En ese entendido, los actos de discriminación están orientados a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas, pues la diferenciación debe ser desproporcional, perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera atenten a la dignidad de la persona.

6.41

A la luz de las normas y jurisprudencia citadas, se verificará que la extensión de los beneficios contenidos en la “Política Remunerativa”, solo a los trabajadores no afiliados a la organización sindical y no a todos sus trabajadores, implica un acto arbitrario, que atenta contra la dignidad de los trabajadores sindicalizados, pues no existe causa objetiva que permite evidenciar la validez que la adopción de dicha medida y que a su vez justifique su implementación solo a un sector de los trabajadores.

6.42

Es oportuno señalar que, respecto al hecho invocado por la impugnante, sobre la libertad de empresa para la implementación de la referida política remunerativa, y que la misma no implica un acto discriminatorio. Debemos señalar que la posibilidad de algunos trabajadores de lograr mejoras remunerativas por medio de negociación colectiva no es justificante para la no extensión de los beneficios que en dicha política se determinen, pues ello atenta contra la posibilidad de negociación colectiva. Por lo tanto, el otorgamiento de beneficios derivados de la propia libertad empresarial solo a un grupo de los trabajadores de la impugnante, implica un acto discriminatorio respecto a los que sin justificación válida no son beneficiados por dicha política empresarial.

en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf., pág. 19 17 https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf.

6.43

Por tanto, habiéndose determinado que las acciones adoptadas por la impugnante implican un acto discriminatorio, permite colegir que la impugnante ha incurrido en la infracción imputada, motivo por el cual no corresponde amparar dicho extremo del recurso.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.44

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.45

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.46

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.47

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.48

De las actuaciones realizadas se evidencia que la inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 10 de abril de 201818, con la finalidad de que la impugnante cumpla con: “i) Efectuar el incremento remunerativo ascendente a la suma de S/ 50.00 mensuales, a favor de los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Fondo de Empleados del Banco de la Nación; tal como se efectuó a favor de los trabajadores no sindicalizados; debiendo además reintegrase por dicho concepto la suma de S/ 600.00 (hasta diciembre 2017) y demás devengados hasta el mes de marzo del 2018; tal como se efectuó a favor de los trabajadores no sindicalizados. Los trabajadores sindicalizados a favor de quienes se deberá cumplir este extremo del requerimiento son los 72 trabajadores sindicalizados detallados en el numeral 1 de los hechos constatados de este documento; ii) Efectuar el pago de la Gratificación Extraordinaria ascendente a la suma de S/ 1,000.00, a favor de los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Fondo de Empleados del Banco de la Nación; tal como se efectuó a favor de los trabajadores no sindicalizados. Los trabajadores sindicalizados a favor de quienes se deberá cumplir este extremo del requerimiento son los 72 trabajadores sindicalizados detallados en el numeral 1 de los hechos constatados de este documento”. Para dicho efecto otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento de lo ordenado. Además, en aquella medida de requerimiento explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.

6.49

Asimismo, con fecha 19 de abril de 2018 mediante Carta N° 164-G/201819, la impugnante señala “Cumplimos requerimiento”, señalando como sustento de su cumplimiento el cierre del pliego de reclamos con la suscripción del convenio colectivo correspondiente al periodo 217-2018, por el que se otorga un incremento remunerativo a los trabajadores afiliados, así como una bonificación extraordinaria, así como otros beneficios contenidos en el mismo.

6.50

Sobre el particular, si bien el convenio colectivo establece la percepción de determinados beneficios a los trabajadores afiliados al SINATFEBAN, la misma no suple a los beneficios que fueron otorgados por la “Política remunerativa” implementada el diciembre de 2017, pues admitir lo contrario implicaría atentar contra la negociación colectiva. Por tanto, independientemente a la celebración del convenio colectivo y el pago de los beneficios acordados en el mismo, la impugnante se encontraba en la obligación de otorgar los beneficios contenidos en la “Política remunerativa” también a los trabajadores afiliados al sindicato.

6.51

Como se verifica de los actuados, la impugnante no dio cumplimiento con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, por lo que, corresponde confirmar la infracción imputada contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, desestimando dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la motivación de las resoluciones expedidas 6.52 Al revisar las resoluciones de primera y segunda instancia, expedidas por los inferiores en grado, se aprecia que la resolución apelada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada. De esta manera, al quedar establecido que las infracciones muy graves han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y, además, por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que las resoluciones antes citadas se

18 Véase folio 291 y siguientes del expediente inspectivo. 19 Véase folio 314 del expediente inspectivo.

encuentran debidamente motivadas, en tanto en ellas se han detallado los hechos que motivaron la sanción, precisándose las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción; en consecuencia, no se advierte que se haya afectado el principio del debido procedimiento, siendo carente de sustento afirmar que la resolución apelada se haya impuesto sin una debida motivación.

6.53

Así, cabe recordar que, conforme con el Tribunal Constitucional, la Constitución no garantiza expresamente una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión (fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, expediente 268-2012- PHC/TC). Asimismo, junto con la doctrina administrativista, la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”20, como ha ocurrió en el presente caso.

6.54

Cabe señalar que, no resulta cierto que los hechos imputados sobre los actos antisindicales no son claros, pues como se ha señalado previamente, las instancias previas determinaron todos los extremos de afectación de la libertad sindical, así como los actos de discriminación por razón sindical, hecho que parte de la constatación efectuada por los comisionados y que son recogidos en el acta de infracción, de manera clara y precisa, tal y como se ha recogido en la presente resolución.

6.55

Sobre el extremo referente a la afectación de la Seguridad Jurídica e interdicción de la arbitrariedad, se evidencia que los mismos se fundamentan en la falta de motivación de la resolución impugnada. Por lo que, atendiendo a lo señalado previamente, al no operar la falta de motivación, se desprende que los principios invocados tampoco han sido vulnerados.

6.56

Cabe señalar que, respecto a la no valoración de la “política remunerativa” presentada por la impugnante, como se verifica de los actuados, tanto los comisionados como las instancias previas han considerado el contenido de dicho documento para fundamentar los actos emitidos, invocando pasajes del mismo para sustentar sus posiciones. Por tanto, no resulta cierto lo señalado de manera general por la impugnante, sobre dicho extremo de su recurso.

6.57

Sobre el apartamiento inmotivado del expediente 00728-2008-PHC/TC, en consideración que se ha vulnerado su derecho a la defensa y a la garantía de un debido procedimiento. Debemos señalar que, respecto a la vulneración al Debido Procedimiento en su vertiente

20 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246.

del Derecho de Defensa, verificadas las actuaciones inspectivas, se corrobora que, a lo largo de las diligencias efectuadas, los comisionados han orientado sus actuaciones a atender la solicitud de inspección presentada por SUNATFEBAN, respectando el debido procedimiento, por medio de los emplazamientos y valoración de los medios probatorios presentados por la impugnante a lo largo de las actuaciones inspectivas. Por lo que, no se evidencia que los comisionados hayan vulnerado el derecho de defensa de la impugnante, por el contrario, se corrobora que ha permitido la aportación de pruebas por parte de la inspeccionada, a fin de poder valorar los hechos denunciados y los descargos que para dicho efecto haya efectuado la impugnante. Por tanto, no se evidencia la vulneración alegada a lo largo de las actuaciones inspectivas o del procedimiento administrativo sancionador, por lo que no resulta amparable dicho extremo del recurso.

6.58

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre la competencia de la SUNAFIL 6.59 La impugnante señala que, el análisis de la “Política remunerativa” no es competencia de SUNAFIL, siendo competencia solo del Poder Judicial analizar la misma.

6.60

Sobre el particular, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral21, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.22

6.61

Dentro sus funciones, la SUNAFIL supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo23 en el ámbito del régimen laboral privado24 y bajo los alcances de la Ley N° 3113125 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.26

21 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014- TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Sunafil, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 22 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 23 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 “Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 24 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 25 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 26 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981

6.62

Asimismo, el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que, corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales”. En tal sentido, con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que bien puede determinar un supuesto de afectación a la Libertad Sindical o actos de discriminación, decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial, una vez se agote la vía administrativa.

6.63

Como se verifica de los actuados, las infracciones materia de sanción son por la afectación a la libertad sindical y la discriminación por razón sindical, las mismas que parten del análisis de la “Política remunerativa”, esto es, parten de la verificación documental de dicha política y la extensión y aplicación de su contenido. Así, atendiendo a que las actuaciones inspectivas se orientaron a verificar y constatar que los actos generados atentan contra la libertad sindical y la discriminación por razón sindical, teniendo como base dicha política remunerativa, resulta válido el análisis que para los efectos de las actuaciones inspectivas se efectúe del mismo.

6.64

Por lo que, atendiendo que la referencia y análisis de la política remunerativa es considerada como sustento fáctico de las infracciones imputadas, y habiendo tanto el inspector comisionado, como las instancias previas sustentado y fundamentado la vulneración a la Libertad Sindical y la discriminación por razón sindical imputadas, la SUNAFIL resulta competente para poder inspeccionar dichas materias, las mismas que se encuentra prevista en el listado de materias inspeccionables, valiéndose para dicho efecto del análisis documental que se aporte al procedimiento.

6.65

Por tal motivo, la vulneración de la Libertad Sindical y la discriminación por razón sindical puede ser determinada por la autoridad inspectiva de trabajo, en tanto el legislador ha previsto de modo amplio las finalidades del Sistema de Inspección del Trabajo. En tal sentido, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

Sobre la supuesta vulneración al Principio de Concurso de Infracciones 6.66 Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo a lo regulado en el numeral 248.6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del concurso de infracciones, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que: “Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de

mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.

6.67

En concordancia, con el artículo 48-A, del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que señala lo siguiente "Cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista en el presente Reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad”.

6.68

En igual sentido, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL del 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, estableciendo como criterio interpretativo para los órganos resolutivos del sistema inspectivo, lo siguiente:

“El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una” (énfasis añadido).

6.69

Conforme a ello, se debe señalar que se ha sancionado a la impugnante por incurrir en vulneración de la Libertad Sindical y por la comisión de actos de discriminación por razón sindical. En el primero de ellos por atentar contra la organización sindical incentivando a la renuncia de afiliados o desincentivando a la afiliación a la misma, y la segunda por proporcionar beneficios económico derivados de la política remunerativa solo a trabajadores no afiliados a la organización sindical, las cuales constituyen conductas infractoras disímiles entre sí.

6.70

Si bien ambas se relacionan a infracciones en materia de relaciones laborales, la comisión de una no incide ni imposibilita el cumplimiento de la otra; sino que se derivan de diferentes hechos, que se fundamentan jurídicamente en distintas normas sustantivas. Por lo tanto, deben considerarse como infracciones independientes, criterio que se condice con lo regulado en la Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL.

6.71

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la supuesta vulneración al Principio Non bis in ídem 6.72 La impugnante sostiene que no se puede sancionar dos veces por una misma conducta, conforme a los principios de la potestad sancionadora que puede ejercer la Administración, la sanción referida a este extremo tiene que ser desestimada. Al imponérsele una doble sanción, por un mismo hecho.

6.73

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones27 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3:

27 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012-PHC/TC

“El ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.74

Así, manifiesta la inspeccionada que la doble imputación por los mismos hechos contraviene lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en el cual se “recoge un principio fundamental en el derecho administrativo sancionador: la prohibición del non bis in ídem”.

6.75

Según este dispositivo, “no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento".

6.76

Al respecto, Morón Urbina28 señala, sobre la triple identidad de presupuestos (sujeto, hecho y fundamento) lo siguiente: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de ‘sujeto, hecho y fundamento’, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado.”

6.77

Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad de agraviado o sujeto pasivo. - La identidad de hecho u objetiva (eadem era) consiste en que el hecho o conducta incurrida por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se le denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. - Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad de ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas

28 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14 edición. Página 463

sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persigue resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición.

6.78

Así, de la revisión de las conductas se evidencia que las infracciones por vulneración de la Libertad Sindical y por la comisión de actos de discriminación por razón sindical, se encuentran calificadas como muy graves. Únicamente se identifica identidad subjetiva de persona; es decir, de la impugnante, pero los hechos y los fundamentos son distintos. Se ha comprobado que la infracción tipificada en el artículo 25 del numeral 25.10 del RLGIT sanciona a la impugnante por el incumplimiento de normas sociolaborales, al vulnerar la libertad sindical al adoptar acciones que incentivan la desafiliación o motivan la no afiliación de los sus trabajadores a la organización sindical. En cambio, la infracción del artículo 25 numeral 25.17 del RLGIT consiste en la acción de la impugnante de implementar una política remunerativa que otorga beneficios solo a trabajadores no afiliados al sindicato, no otorgando los mismos a los que se encuentran sindicalizados, ocasionando un acto discriminatorio. En consecuencia, si bien existe una identidad subjetiva de persona, los incumplimientos del administrado son distintos, así como los fundamentos jurídicos invocados.

6.79

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

Finalmente es pertinente indicar a modo de información que las multas confirmadas en el presente procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:

N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales Afectar la libertad sindical, al realizar prácticas antisindicales consistente en el otorgamiento de incrementos remunerativos a los trabajadores no sindicalizados en plena tramitación de una negociación colectiva con el SINATFEBAN que promovió la desafiliación de los trabajadores de dicha organización sindical. Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 61,627.50 Relaciones Laborales Por cometer actos de discriminación por razón sindical en contra de los trabajadores afiliados al SINATFEBAN Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 75,633.50 Relaciones Laborales Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 10 de abril de 2018 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 41,085.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el FONDO DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA NACIÓN – FEBAN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1211-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1606-2018- SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1211-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al FONDO DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA NACIÓN – FEBAN y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.