| Resolución N° | 0487-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 694-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Fogapi |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 608-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 17 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FOGAPI en contra de la Resolución de Intendencia N° 608-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 694-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 608-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de abril de 2022, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a FOGAPI y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240515MLA – HR: 36055-2017
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 5807-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1920-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 04 de julio de 2018.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 229-2021-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 16 de abril de 2021, notificada el 19 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1442-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 23 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0010-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 04 de enero de 2022, notificada el 06 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 37,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones vacacionales por los trabajadores y periodos detallados en el Cuadro N° 4, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 18,675.00.
- Una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 04 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 18,675.00.
Con fecha 26 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0010-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. La autoridad inspectiva al momento de elaborar la medida de requerimiento de fecha 04 de julio de 2018, no habría tenido en cuenta que en dicha fecha existían periodos vacacionales 2016-2017 que aún podrían ser gozados oportunamente por los trabajadores, tal como se ha vertido en el considerando 26 de la resolución apelada, en ese sentido, no correspondía que a través de la medida de requerimiento se exija a la empresa el pago correspondiente a dichos periodos, no obstante, en los considerandos 35 y 36 de la resolución apelada determina que la empresa no acreditó el cumplimiento total e íntegro de la medida inspectiva de requerimiento, incurriendo así en una labor inspectiva. Al respecto en un caso idéntico al presente, mediante Fiscalización laboral ha establecido que el requerimiento tiene un carácter unitario y que el administrado no puede elegir cumplir solo alguna o algunas de las órdenes impartidas sino la totalidad de las mismas, en el caso que alguna de ellas no respete el principio de legalidad, el administrado tiene derecho a resistirse al requerimiento, en ese sentido, la medida de requerimiento de fecha 04 de julio de 2018, contraviene el principio de legalidad por cuanto exigía el pago de periodos vacacionales pendientes de goce que aun podían ser disfrutados oportunamente, sobre el cual la empresa no se encontraba obligada a cumplir dicha medida, por tanto, debe dejarse sin efecto la multa impuesta. ii. La resolución apelada es nula por no valorar debidamente los medios de prueba presentados por la empresa, y vulnera el principio de legalidad, debido procedimiento administrativo y de verdad material, dado que, con relación al pago por concepto de remuneración vacacional realizado al señor Roberto Góngora Riquero, por los periodos 2015-2016 (30 días) y 2016-2017 (15 días) y la señorita Katherine Rosa
Manrique Silva, por el periodo 2015-2016 (27 días), cabe destacar que mediante escrito de descargo con fecha 16 de agosto de 2021, la empresa acreditó fehacientemente con la constancia de transferencia bancada correspondiente al pago de las citadas remuneraciones vacacionales; sin embargo, dicho medio de prueba no ha sido valorado debidamente por la Sub Intendencia. Sin perjuicio de ello, se ha adjuntado la constancia de pago por Indemnización y programación de vacaciones pendientes, debidamente suscrito por el señor Roberto Góngora y la señorita Katherine Manrique y su correspondiente constancia de transferencia bancada acreditando el pago de las remuneraciones vacacionales del señor Góngora, por los periodos 2015-2016 y 2016-2017, y de la señorita Manrique, por el periodo 2015- 2016. iii. De otro lado, con referencia a la remuneración vacacional del señor Rommel Moreano Vásquez, cabe precisar que éste ingresó a la empresa, con fecha 1 de agosto del año 2014, por lo que, a la fecha de emisión de la medida de requerimiento, esto es, 4 de julio de 2018, aun contaba con plazo para gozar oportunamente de su descanso vacacional correspondiente al periodo 2016-2017, hasta 31 de julio de 2018, en ese sentido, a través de la medida de requerimiento no solo se exigió el pago indebido de un descanso vacacional pendiente de ser gozado, sino que en la resolución apelada se pretende desconocer el artículo 19 de Decreto Legislativo 712, sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Por tanto, la resolución apelada recae en nulidad en las causales del artículo 10 de la Ley N® 27444.
Mediante Resolución de Intendencia N° 608-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. No acreditó el pago de 18 trabajadores identificados en el tercer cuadro del referido hecho verificado, considerándose como trabajadores afectados, en ese sentido, se evidencia la existencia de la infracción por relaciones laborales respecto al pago de las remuneraciones vacacionales, por lo que, se concluye de la medida inspectiva de requerimiento, que el comisionado acreditó la existencia de las infracciones imputadas, previamente a su emisión. Por tanto, esta medida inspectiva fue emitida al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. ii. En atención al alegato de la inspeccionada, obra a folios 16 al 38 del expediente sancionador el escrito de descargo de fecha 16 de agosto de 2021 presentado por la inspeccionada, en el cual se advierte el documento denominado "Formato de Autorización de Desembolso Vía Tele crédito", de fecha 10 de julio de 2018, de cuyo
2 Notificada a la impugnante el 18 de abril de 2022, véase folio 82 del expediente sancionador.
detalle en "comentarios" refiere "por el pago de indemnización a servidores del FOGATI por concepto de vacaciones no gozadas en su oportunidad, según relación adjunta", en ese orden, se advierte una lista conteniendo nombre de personas entre ellos de los trabajadores Roberto Góngora Riquero y Katherine Rosa Manrique Silva^ y el documento denominado "Estado de cuenta corriente" emitido por la entidad financiera BCP, sin mayores luces de verificación del cumplimiento de su obligación materia de análisis, en esa medida, los documentos presentados por la inspeccionada no aportan certeza de pago y/o depósito efectuado en cuenta de haberes a través de entidades del sistema financiero a favor de los trabajadores afectados. iii. Si bien, en el presente procedimiento recursivo la inspeccionada ha presentado el documento denominando "Constancia de pago por indemnización y programación de vacaciones pendientes suscrito por los trabajadores Roberto Góngora Riquero y Katherine Rosa Manrique Silva, los cuales se encuentran firmados por los mismos, más no cuenta con la firma de un representante de la inspeccionada, no obstante, según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado señala que: "El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador". En ese sentido, para acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones de pago, el empleador tiene la carga de la prueba conforme al último párrafo del artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, por lo que al no haber cumplido con su carga de probar los hechos que afirma, no ha quebrantado los principios alegados por la inspeccionada, no siendo procedente dejar sin efecto la sanción determinada por la autoridad de primera instancia respecto a los dieciocho (18) trabajadores afectados. iv. Se advierte que la autoridad de primera instancia ya desvirtuó dicho argumento precisando tras su análisis en el último párrafo del considerando 26 de la resolución apelada que, efectivamente tomando en cuenta el ingreso del trabajador Rommel Moreano Vásquez, esto es, del 01 de agosto de 2014 y siendo que, en el presente caso, a la fecha de la medida de verificación de requerimiento (12.07.2018), podía aun gozar de dicho beneficio hasta el 31.07.2018; sin embargo, no se podía gozar de manera íntegra por los 30 días adeudados, dado el tiempo existente entre el 12.07.2018 al 31.07.2018. v. Debe tomarse en cuenta que la falta de descanso vacacional en su debida oportunidad, es decir, dentro del año siguiente al que se adquiere el derecho a gozar de vacaciones físicas, origina que se le reconozca indemnización al trabajador, debido a que se considera como irrecuperable la oportunidad del descanso por vacaciones, excluyendo de ese modo, la posibilidad que un posterior descanso físico por los periodos vencidos excluya o exima al empleador, del pago cuando otorgue el descanso físico fuera del plazo previsto por ley, como ha ocurrido en el presente caso. Por consiguiente, este Despacho comparte lo determinado por la autoridad de primera instancia, en tanto que en el procedimiento recursivo la inspeccionada tampoco ha desvirtuado los extremos advertidos por el inferior en grado.
Con fecha 09 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 608- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-003446-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Fogapi
De la revisión de los actuados, se ha identificado que FOGAPI, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 608-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 37,350.00, por la comisión de (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FOGAPI.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 608-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Al respecto, cabe destacar que, en un caso idéntico al presente, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución N° 461-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, de fecha 25 de octubre del año 2021, ha establecido que, teniendo en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario, y que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas, en el caso que alguna de ellas NO respete el principio de legalidad, el administrado tiene derecho a resistirse al requerimiento. ii. De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, resulta que, en el presente caso, toda vez que la Medida de Requerimiento -contraviniendo expresamente el principio de legalidad- exigía el otorgamiento y pago de períodos vacacionales que aún podían ser disfrutados oportunamente por los trabajadores del FOGAPI, nuestra institución NO se encontraba obligada a cumplir con dicha medida, y, sin embargo, ello NO implicaba que nuestra entidad incurriera en una infracción a la labor Inspectiva (por no acreditar
e! cumplimiento íntegro de la medida de requerimiento de fecha 4 de julio del año 2018), como, irrazonablemente, pretende la Resolución de Intendencia. iii. Por lo expuesto, resulta que el FOGAPI no incurrió en la comisión de una infracción a la labor inspectiva, por lo que solicita al Tribunal de Fiscalización Laboral que deje sin efecto la multa impuesta mediante Resolución de Intendencia N° 608-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de abril del año 2022, en el extremo referido a la sanción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 4 de julio del año 2018. iv. La resolución impugnada es nula, pues no valora debidamente los medios de prueba presentados por su institución y vulnera el principio de legalidad, afectando claramente su derecho al debido procedimiento administrativo v. Sobre el particular, cabe precisar que el pago por concepto de remuneración e indemnización vacacional realizado a favor del señor Roberto Góngora Riquero (por los períodos 2015 - 2016 (30 días) y 2016 - 2017 (15 días)] y la señorita Katherine Rosa Manrique Siiva [por el período 2015 - 2016 (27 días)] ha quedado acreditado fehacientemente, con las "Constancias de Pago por Indemnización y Programación de Vacaciones Pendientes" de las referidas personas (las cuales se adjuntaron al recurso de apelación de la Resolución de Sub - Intendencia, como ANEXOS 1 - D y 1 - E, respectivamente) y la constancia de transferencia bancada correspondiente (adjunta a! recurso de apelación de la Resolución de Sub - Intendencia como ANEXO 1-F) vi. La "Constancia de Pago por Indemnización y Programación de Vacaciones Pendientes" de fecha 10 de julio del año 2018 (adjunta al recurso de apelación de la Resolución de Sub - Intendencia como ANEXO 1 — D) debidamente suscrita por el señor Roberto Góngora Riquero, señala un pago, a favor de éste, de una suma ascendente a S/11,362.50 (ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS Y 50/100 SOLES), por concepto de remuneración e indemnización vacacional correspondiente al período 2015 - 2016 y 2016 – 2017. vii. La "Constancia de Pago por Indemnización y Programación de Vacaciones Pendientes", de fecha 10 de julio del año 2018 (adjunta al recurso de apelación de la Resolución de Sub - Intendencia como ANEXO 1 - E), debidamente suscrita por la señorita Katherine Rosa Manrique Silva, señala un pago, a favor de ésta, de una suma ascendente a S/3,474.00 (TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO Y 00/100 SOLES), por concepto de remuneración e indemnización vacacional correspondiente al período 2015 – 2016. viii. El "Formato de Autorización de Desembolso Vía Telecrédito", de fecha 10 de julio del año 2018, y la constancia de transferencia bancada (adjuntas al recurso de apelación de la Resolución de Sub - Intendencia como ANEXO 1- F), acreditan el pago de una suma ascendente a S/67,2019.00 (SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE Y 00/100 SOLES), a favor de trabajadores del FOGAPI, la cual comprende el pago de una suma ascendente a S/11,362.50 (ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS Y 50/100 SOLES), a favor del señor Roberto Góngora, y de una suma ascendente a S/3,474.00 (TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO Y 00/100 SOLES), a favor de la señorita Katherine Rosa Manrique Silva, montos que, como ha quedado dicho, corresponden al pago por concepto de remuneración e indemnización vacacional de las citadas personas. ix. No obstante, lo anterior, los citados medios de prueba NO han sido valorados debidamente por la Autoridad Inspectiva al momento de emitir la Resolución de Intendencia N° 608-2022-SUNAFIL/ILM, vulnerando nuestro derecho a un debido procedimiento administrativo. x. En ese sentido, queda claro que el fundamento utilizado en la Resolución de Intendencia N° 608-2022-SUNAFIL/ILM, para ratificar un supuesto incumplimiento por parte de nuestra institución, carece de sustento jurídico y fáctico, pues, si bien es
cierto que, desde el 4 de julio del año 2018 (fecha de elaboración de la Medida de Requerimiento) hasta el 31 de julio del año 2018, no iba a ser posible que el señor Moreano gozara de treinta (30) días de descanso vacacional efectivos (correspondientes al período 2016 - 2017), no es menos cierto que, su institución y el trabajador podían convenir válidamente la reducción de esos treinta (30) días a quince (15) días de descanso vacacional (con su respectiva compensación de quince (15) días de remuneración], lo que NO fue tomado en consideración en la Resolución de Intendencia al momento de analizar la Medida de Requerimiento, la cual, de manera arbitraria e irrazonable, y desconociendo cualquier acuerdo al que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pudieran arribar las partes de la relación laboral a futuro, requirió al FOGAPI el otorgamiento y pago de treinta (30) días de descanso vacacional (correspondientes al período 2016 - 2017) a favor de dicho trabajador, transgrediendo claramente el principio de legalidad, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo (específicamente, de la Resolución de Intendencia). xi. Complementando lo antes mencionado, se debe precisar que el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, establece que es causal de nulidad de los actos administrativos, como es la resolución materia de revisión, la contravención a la Constitución, a las leves o normas reglamentarias. xii. Lo anterior, además, se traduce en la vulneración a un derecho fundamental reconocido en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución, como lo es el derecho al debido proceso, el cual -en los procedimientos administrativos- se manifiesta como el derecho al debido procedimiento administrativo. xiii. Asimismo, y teniendo en cuenta el rango constitucional del derecho al debido proceso, queda claro que cualquier afectación a su contenido constitucionalmente protegido deberá ser sancionada con la nulidad del acto lesivo a dicho derecho.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el pago de la remuneración vacacional 6.1 De los actuados se verifica que, el inspector comisionado dejó constancia en el Acta de Infracción que la impugnante no acreditó el cumplimiento de vacaciones, pago y/o goce de 18 trabajadores.
Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
En ese sentido, el artículo 23 del citado cuerpo normativo, establece que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
Sobre el particular, la impugnante alega que ha quedado acreditado fehacientemente, con los documentos presentados que ha cumplido con el pago respecto a los trabajadores Roberto Góngora Riquero y Katherine Rosa Manrique Silva. 6.8 De la revisión de los documentos presentados por la Inspeccionada, se verifica que con el Cuadro con el detalle de los períodos vacacionales, Constancia de pago por indemnización y programación de vacaciones pendientes, correspondiente al señor Roberto Góngora Riquero, Constancia de pago por indemnización y programación de vacaciones pendientes de la señorita Katherine Rosa Manrique, Formato de autorización de desembolso vía telecredito y estado de cuenta corriente del Banco de Crédito del Perú, no se demuestra que se haya efectuado el pago a los trabajadores afectados antes mencionados, en consecuencia, no se encuentra acreditado el pago señalado por el sujeto inspeccionado en su recurso de revisión. Por lo que, no corresponde amparar este extremo del recurso. 6.9 Por otro lado, sobre el argumento de la Inspeccionada relacionado a que en el caso del señor Moreano, su institución y el trabajador podían convenir válidamente la reducción de esos treinta (30) días a quince (15) días de descanso vacacional (con su respectiva compensación de quince (15) días de remuneración), lo que no fue tomado en
consideración en la Resolución de Intendencia al momento de analizar la Medida de Requerimiento. 6.10 Cabe indicar que tanto en el expediente investigatorio y sancionador no obra documento alguno que sustente su alegato, por consiguiente, no ha remitido el acuerdo de dicha compra de descanso vacacional al trabajador Rommel Moreano Vásquez, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 19 del Decreto Legislativo N° 713, que dispone que dicho acuerdo se debe realizar por escrito. Por ello, no corresponde amparar este extremo del recurso. 6.11 De esta manera, conforme se ha evidenciado ha quedado plenamente identificado que el administrado ha incumplido con su obligación en materia sociolaboral en relación a las vacaciones respecto a los siguientes trabajadores: Figura N° 01
En virtud a lo expuesto, se ha identificado que la Inspeccionada no ha cumplido con el pago y/o goce por los periodos y de los trabajadores contemplados en el Cuadro N° 4 antes mencionado. En tal sentido, considerando que la conducta imputada a la impugnante, se ha configurado, esto es, ha incumplido con el pago y/o goce oportuno de las vacaciones de los 18 trabajadores afectados, se advierte que dicho incumplimiento laboral es sancionable, siendo correctamente tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, “los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para: requerir al sujeto responsable
que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento”. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, “dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento”.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que:
“Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras (…)”.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
De la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado sustenta la emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de julio de 2018, en razón que, la impugnante no acreditó: “el pago de las remuneraciones indemnizatorias, descontando si hubiere habido pagos ya cancelados con las formalidades necesarias. Asimismo, el otorgamiento de los descansos vacacionales pendientes de acuerdo al cuadro general, otorgando las boletas de pago correspondientes al trabajador en donde se indique el periodo el cual se está gozando y a qué periodo corresponde”, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con ésta y advirtiendo que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
En este punto, corresponde añadir a lo ya señalado en párrafos anteriores respecto a la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento que, ésta, en efecto, puede ser una disposición ordenada por el inspector de trabajo que tiene como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad
de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)9, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el entonces inspeccionado. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 5807-2018-SUNAFIL/ILM. Por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 0010-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 608-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente
9 Entendemos que ella se refiere el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre los demás argumentos de la Inspeccionada 6.26 Cabe indicar que en la Resolución de Sub Intendencia N° 0010-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5 se indicó que debido a que los períodos adeudados a la fecha de verificación de la medida de requerimiento, esto es, al 12.07.2018, y tomando en cuenta la fecha de ingreso de los trabajadores.
Por ello, se decidió no acoger el periodo 2016-2017 de los trabajadores Katherine Manrique Silva, Sergio Alvarez Vásquez, Tatiana Huanqui Deza, Lady Camposano Cabezas, Karen Bravo Infante, María Ramírez Cortez, Rommel Moreano Vásquez y Paola Michilot Chávez. Sin embargo, quedaba pendiente los siguientes periodos incumplidos:
Figura N° 02
Por tanto, ha quedado plenamente acreditado que, vencido el plazo para cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante faltó a su deber de colaboración, al no subsanar las infracciones advertidas por la medida de requerimiento.
Asimismo, se ha advertido que la impugnante no ha cumplido con acreditar haber efectuado el pago y/o goce, a favor de los 18 trabajadores afectados, no habiendo presentado documento y/o argumento que acredite el cumplimiento de su obligación en materia sociolaboral, en ese sentido, la Inspeccionada ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Así también, la impugnante alega que, en el presente caso, no ha se ha considerado lo resuelto en la Resolución N° 461-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Al respecto, debemos mencionar que, el pronunciamiento contenido en dicha resolución no es vinculante; motivo por el cual, no resulta obligatorio su observancia; siendo ello así, no se ampara los argumentos vertidos en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de las remuneraciones vacacionales por los trabajadores y periodos detallados en el Cuadro N° 4. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 04 de julio de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FOGAPI en contra de la Resolución de Intendencia N° 608-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 694-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 608-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de abril de 2022, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a FOGAPI y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240515MLA – HR: 36055-2017
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