Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Flsmidth S.A.C — Res. 58-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0058-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador452-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteFlsmidth S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 026-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha27 de enero de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FLSMIDTH S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FLSMIDTH S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 452-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 026-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a FLSMIDTH S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 968-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 422-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa a cumplir con los requerimientos de información de fecha 07 de diciembre de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 461-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 27 de diciembre de 2022, notificada vía casilla electrónica el 02 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Subgrupo: incluye todas) Remuneraciones (Subgrupo: gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: vacaciones) Compensación por Tiempo de Servicios (Subgrupo: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 24 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 059-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 17 de febrero de 2023, notificada vía casilla electrónica el 20 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentos necesarias para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 07/12/2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 21 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 059-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Indica que en ningún momento se negaron a cumplir con el requerimiento de la Inspectora de Trabajo, sino que, en virtud al poco tiempo otorgado en el requerimiento de fecha 7 de diciembre de 2022 no se pudo cumplir con la presentación de la documentación solicitada, por lo que no se puede considerar una negativa de su parte a facilitar la información necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas. Además, sostiene que la imputación de responsabilidad no resulta pertinente, ya que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado. En este caso, no se aprecia una negativa expresa por parte de la empresa para remitir la información requerida por la inspectora actuante, ni se ha sustentado convenientemente la falta de colaboración por no facilitar la documentación necesaria. ii. Argumente que, aunque en este caso incurrieron en un incumplimiento de su deber de colaboración al no atender el requerimiento del 7 de diciembre de 2022, dicho comportamiento no generó una demora que haya frustrado la fiscalización efectuada, por lo que en el supuesto de considerar que fueron debidamente notificados, la omisión constituiría como una infracción grave y no muy grave.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 026-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. A la fecha de la emisión de la presente resolución lo consignado en el Acta de Infracción respecto a la conducta infractora por no facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva solicitada mediante requerimiento de información de fecha 07 de diciembre de 2022, no ha sido desvirtuado, ello a pesar de haber sido válidamente notificada, enviársele la alerta al correo electrónico registrado por la propia inspeccionada y haber descargado el requerimiento en cuestión. ii. Respecto del argumento en el cual la inspeccionada manifiesta que, no le fue posible cumplir con el requerimiento de información en cuestión, en el plazo otorgado por el

2 Notificada a la impugnante el 09 de marzo de 2023.

inspector comisionado, se tiene que no ha presentado medio probatorio alguno de lo manifestado en este punto, así también la información requerida no reviste complejidad alguna por lo que la misma se encontraba obligada a cumplir con dicho requerimiento en el plazo otorgado. iii. Debido a la falta de colaboración de la inspeccionada, no ha sido posible verificar el cumplimiento de las materias objeto de la presente Orden de Inspección N° 968-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, la infracción a la labor inspectiva por no remitir la información de fecha 07 de diciembre de 2022, dentro del plazo señalado por el inspector comisionado, ha sido debidamente determinado y se ajusta al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad.

1.6

Con fecha 27 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 271-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 29 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FLSMIDTH S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FLSMIDTH S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 026-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción de multa de S/ 12,098.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FLSMIDTH S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 026-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala que no pudo entregar la información requerida en fecha 7 de diciembre de 2022, porque el plazo se tres (03) días otorgados por la Inspectora no es un plazo razonable para la información que se pedía entregar respecto al extrabajador Jhon Anthony Cerdan Vasquez, además que la documentación requerida no se encontraba

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

sistematizada de forma digital para una rápida compilación y entrega, sino que las constancias de pago no obraban en sus archivos digitales, y siendo que esa fecha se había trasladado de sus oficinas, siendo que el plazo concedido era irrazonable. ii. Argumenta que en ningún momento se negó a cumplir con el requerimiento exigido por la Inspectora de trabajo sino que en virtud al poco tiempo otorgado no se pudo cumplir con la presentación de la documentación solicitada, por lo que no pude configurar una negativa de la administrada a facilitar la documentación necesaria, ya que no se evidencia una negativa expresa a remitir la información, este comportamiento pudo haber perturbado o retrasado la investigación, pero generó que se haya frustrado la fiscalización, es decir la multa propuesta no respeta el principio de tipicidad ya que debió sancionarse como 45.2 del RLGIT.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo

6.1

Es preciso indicar que las obligaciones contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, MINJUS) y la Presidencia del Consejo de Ministros (en adelante, PCM), conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.2

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la PCM y el MINJUS, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.

6.3

En este punto, cabe precisar que el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina que se requiera de un consentimiento expreso del administrado para el uso del sistema de notificación mediante casilla electrónica, ya que, como se puede identificar del mismo numeral del TUO de la LPAG, la norma establece que, mediante decreto supremo del sector se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica, el cual se ha cumplido con la emisión del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.

6.4

Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine varios casos a la luz del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo).

d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8. 1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11. 1º).

6.5

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitió, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL e, incluso, fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 20209, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”10.

6.6

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado Constitucional de Derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).

6.7

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

9 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 10 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho, (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.8

Así también cabe recordar que, en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2011 recaída en el expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.9

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones por medio del sistema de casilla electrónica son válidas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).

Sobre el deber de colaboración con la labor inspectiva

6.10

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).

6.11

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.12

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

11 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

6.13

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.

6.14

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.

6.15

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. Esta disposición es concordante con el artículo 12.1 literal d) del RLGIT, que prescribe que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarás las actuaciones de investigación, entre otras, mediante un requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica.

6.16

En tal sentido, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su deber legal de resguardo documental en la relación de

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración.

6.17

En el presente caso, el personal inspectivo emitió el requerimiento de información denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN” notificado el 7 de diciembre de 2022, en la que se precisa la información requerida y el apercibimiento en caso de incumplimiento, constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y la “Constancia de notificación vía casilla electrónica” notificada en la casilla electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Imagen N° 01

6.18

Al respecto, en aplicación del principio de verdad material13, consultando en el aplicativo14 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante había tenido accesos previos a la casilla, e incluso su primer acceso data de fecha 17 de agosto de 2020, fecha anterior al requerimiento de información de fecha 07 de diciembre de 2022.

13 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 14 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresa

Imagen N° 03

6.19

Asimismo, se verifica que la impugnante registró sus datos de contacto, el 13 de noviembre de 2020, no se consignó los correos electrónicos: Samuel.Tacilla@flsmidth.com y claudia.llatasi@flsmidth.com, conforme se aprecia a continuación:

Imagen N° 04

6.20

Finalmente, se verifica que este requerimiento de información de fecha 7 de diciembre de 2022, se envió junto con la alerta respectiva enviada a dichos correos registrados por la propia impugnante, conforme se aprecia de la imagen a continuación:

Imagen N° 05

6.21

De tales imágenes, se aprecia que la impugnante habría sido válidamente notificada en su casilla electrónica, en consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica y cumplir con el requerimiento de información de fecha 07 de diciembre de 2022.

6.22

Mas aún si se verificó que si tuvo conocimiento de la utilización del sistema de casilla electrónica de forma previa al requerimiento de información de fecha 7 de diciembre de 2022, ya que tuvo varios ingresos anteriores a dicho sistema, donde insertó sus datos de contacto, incluido los correos electrónicos donde recibió la alerta de notificación.

6.23

En el recurso de revisión, la impugnante refiere que no tenía intención de incumplir con el requerimiento de información, sino que por la complejidad de la información requerida y el poco tiempo concedido no pudo cumplir con presentar la información presentada.

6.24

Sobre el particular, esta Sala verifica que no hubo ninguna materia compleja en el requerimiento de información enviado a la impugnante, todo lo contrario, la información requerida era respecto a un (01) solo trabajador, del cual se pedía presentar i) su constancia de alta, ii) su constancia de baja, iii) sus boletas de pago de remuneraciones iv) boletas de pago de gratificaciones, v) boletas de pago de vacaciones, vi) liquidación de CTS, vii) constancia de depósito de CTS, y ix) liquidación de beneficios sociales con las constancias de depósito, y para lo cual se le entregó un plazo prudente y razonable de tres (03) días hábiles.

6.25

En todo caso, de ser cierto que dicha información era de difícil acceso para la impugnante por los motivos que argumenta, pudo presentar ante la Inspectora actuante una solicitud de ampliación justificando dicha dificultad y pidiendo una prórroga. El hecho, de haber tomado conocimiento del requerimiento de información y aun así evitar dar alguna respuesta ratifica la infracción por la cual fue sancionado.

6.26

Por otro lado, la impugnante refiere que se le debió sancionar por una infracción grave y no por una infracción muy grave, ya que su comportamiento no habría producido la frustración de la fiscalización.

6.27

Sobre el particular, cabe indicar que mediante Resolución de Sala Plena N°001-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 30 de julio de 2021, se acordó en cuanto a los requerimientos de información establecer como precedentes administrativos de

observancia obligatoria los criterios expuestos relacionados con la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva, en los siguientes términos:

“9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. 15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento”. (resaltado agregado) 6.28 El precedente comentado es claro en diferenciar la tipificación en los casos cuando existe una negativa y cuando solo una demora en la colaboración con la labor inspectiva, siendo que la infracción de mayor intensidad (incumplimiento del deber de entrega información) se diferencia de la infracción de menor intensidad (incumplimiento tardío del deber de entregar información).

6.29

En el caso objeto de estudio, existió una negativa de entrega información al personal inspectivo, toda vez que la impugnante, teniendo conocimiento del requerimiento de información de fecha 7 de diciembre de 2022, se negó a responder, es decir, ni siquiera entregó la información de forma tardía o extemporánea, lo cual devino en la frustración de la fiscalización sobre los derechos reclamados por el trabajador afectado. Y, por tanto, la tipificación propuesta es correcta, al haberse subsumido esta conducta en la infracción descrita en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.30

Por las razones expuestas precedentemente, los alegatos dirigidos a cuestionar las infracciones detectadas deben ser desestimados, al verificarse que no tienen sustento fáctico o jurídico.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva

No facilitar la información y documentos necesarias para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 07/12/2022

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FLSMIDTH S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 452-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 026-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a FLSMIDTH S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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