Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Floridablanca S.A.C — Res. 484-2021

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0484-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador031-2019-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteFloridablanca S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 061-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónIca
Fecha29 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FLORIDABLANCA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 06 de agosto de 2021. Lima, 29 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la FLORIDABLANCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-ICA de fecha 06 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 031-2019-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. Así como, en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción GRAVE según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción ascendente a la suma de S/ 5,670. 00 (Cinco mil seiscientos setenta con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.41 al 6.46 de la presente resolución.

TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a FLORIDABLANCA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.

SETIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1293-2018-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 031-2019-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o Registros que la sustituyan (sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Jornada, Horario de trabajo y Descansos Remunerados (sub materia: vacaciones y horas extras), Registro de Control de Asistencia (sub materia: incluye todas) Certificado de Trabajo (sub materia: incluye todas) 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 20555195444 soft 1.2 Mediante Imputación de cargos N° 50-2019-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 15 de abril de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 056-2019-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 526-2019-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 04 de diciembre de 2019, multó la impugnante por la suma de S/ 28,350.00 por haber incurrido en:

- Una (01) infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no facilitar a los inspectores la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, en perjuicio de un (01) trabajador; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el Registro de Control de Asistencia (en adelante, RCA) con las formalidades de Ley, en perjuicio de un (01) trabajador; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento notificada para el día 11 de febrero de 2019, en perjuicio de un (01) trabajador; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 18 de febrero de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la resolución de Sub Intendencia N° 526-2019-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando la empresa lo siguiente:

- Que, con fecha 25 de mayo del 2019 fijamos como dirección para notificar cualquier resolución que deriven del presente procedimiento el domicilio ubicado en la urbanización San José, Manzana "C", lote 13 del distrito, provincia y departamento de lca. - Que, la notificación del Informe Final de Instrucción, realizada a través de la Cédula de Notificación N° 38812-2019 (en adelante, la Cédula de Notificación), fue dirigida a una dirección distinta. - El acto de notificación no fue efectuado de manera correcta, adoleciendo de validez, lo cual hace ineficaz el acto administrativo que pretendía notificarse, vulnerándose el debido procedimiento y derecho de defensa. -

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 41-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, declara Nula la resolución de Sub Intendencia N° 526-2019-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA de fecha 04 de diciembre de 2019 y repone el procedimiento hasta antes de producirse la causal de nulidad. Ordenando volver a notificar el Informe Final de Instrucción N° 056-2019-SUNAFIL/IRE-SIAI- ICA.

1.6

Continuando con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora se procede a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 11 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00 por haber incurrido en:

- Una (01) infracción Muy Grave a la Labor lnspectiva, por no facilitar a los inspectores la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, en perjuicio de un (01) trabajador; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción Muy Grave en materia de Relaciones Laborales, por no contar con el Registro de Control de Asistencia, en perjuicio de un (01) trabajador; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento notificada el día 11 de febrero de 2019, en perjuicio de un (01) trabajador; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,450.00.

1.7

Con fecha 13 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

I. Toda autoridad administrativa a raíz de la reforma administrativa iniciada en diciembre del año 2016 debe resolver un procedimiento administrativo sancionador en el plazo máximo de 270 días (9 meses); sin embargo, en el caso que estamos proponiendo a vuestro despacho, esa tardanza de la Intendencia Regional de Ica de 742 días naturales, es decir subsume el plazo ordinario de caducidad e incluso hasta el extraordinario (3 meses).

II. Según los contratos de trabajo de modalidades INTERMITENTE entregados en comparecencia de fecha 01 de febrero de 2019, la Sra. Balbín realizaba labores en el área de packing, sin embargo, no realizaba Labor efectiva continua de cada uno de los periodos laborados, sino que había una cierta cantidad de días, donde no prestaba labor efectiva dentro de cada mes que tenía vínculo. Este hecho fue informado a los comisionados en cada una de las comparecencias

III. Los argumentos que se usan para ratificar la multa de S/ 28,350.00 consisten en la supuesta inexistencia de los RCA en los días que ni la autoridad, ni la Sra. Balbín ha acreditado que hubo labor efectiva.

IV. Se ha vulnerado el debido procedimiento, en tanto, arbitrariamente no se ha valorado los medios probatorios exhibidos y en tanto que se han emitido actos administrativos sin validez y en contravención a la legislación vigente.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-ICA de fecha 06 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 123- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la caducidad del Procedimiento Administrativo Sancionador, la caducidad a la que hace alusión el sujeto responsable en su escrito venida en alzada no resulta aplicable al presente caso, toda vez que la nueva resolución de primera instancia (Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA) se emitió como resultado de la declaratoria de nulidad de la primigenia resolución del inferior en grado (Resolución de Sub Intendencia N° 526-2019-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA), la misma que fue notificada antes de que se cumplieran los 09 meses, contabilizados desde la notificación de la Imputación de Cargos.

ii. Respecto al Registro de Control de Asistencia, no sólo es el control de las horas trabajadas por el personal que labora para la empresa, sino también, su asistencia diaria y/o en su defecto la inasistencia, que esta última no sólo debe ser entendida por no encontrarse los datos del trabajador en el registro digital, sino que dichos datos se encuentren registrados de manera permanente, permitiéndole a la autoridad de trabajo verificar de manera certera las asistencias, las horas trabajadas y las inasistencias de ser el caso.

iii. Respecto a la infracción a la labor inspectiva, sí existió negativa del sujeto responsable de presentar los RCA completos, vale decir de los días 07 y 22 de septiembre de 2017 ya que si bien en la boleta de pago de remuneraciones, indica el pago por jornal de 08:00 y 10:00 horas respectivamente, ello no resulta ser el documento idóneo que acredite que efectivamente dichas horas fueron las trabajadas, siendo lo correcto para ello, acreditarlo con el RCA.

iv. Respecto a la infracción en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar contar con el Registro de Control de Asistencia, con respecto a los días 07 y 22 de septiembre de 2017, que trae como consecuencia el incumplimiento de la medida de requerimiento

1.9

Con fecha 30 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2021- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.10

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000965-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 03 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 09 de agosto de 2021.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FLORIDABLANCA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FLORIDABLANCA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 28,350.00, por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT; así como en el numeral 25.19 del artículo 25 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FLORIDABLANCA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 30 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

Del cumplimiento de la normativa sociolaboral

Manifiesta que, la resolución de Intendencia carece de sustento fáctico y jurídico; y no analiza los medios probatorios presentados en las comparecencias de fojas 345 a 370, que acreditan el cumplimiento en materia de control de asistencia como: Registro de Control de Asistencia de los días 07 de setiembre 2017 y 22 de setiembre 2017, y boletas de pago de semana 43 y semana 45, de esta manera la resolución apelada adolece de motivación pues no analiza nuestros medios probatorios, con los que se ha desvirtuado la sanción, por ende, la resolución debe ser declarada nula.

Sobre la Caducidad del procedimiento administrativo sancionador

Manifiesta que, en el presente procedimiento administrativo, en un primer tramo del plazo, desde la notificación de la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción la Intendencia demoró 08 meses y 28 días. En el segundo tramo del plazo, empieza luego de que la Intendencia declarase con fecha 10 de marzo de 2020 nulo el acto de notificación, en virtud de ello, señala la administrada que fue notificada con el informe de instrucción el 25 de mayo de 2021, por lo que teniendo en cuenta que el Acta de Infracción fue notificada a nuestra empresa el 13 de mayo de 2019, se verifica que ha pasado un tiempo mayor a 9 meses por lo que debe declararse la caducidad del

8 Iniciándose el plazo el 10 de agosto de 2021. procedimiento administrativo sancionador, y como consecuencia el archivo del mismo. Habiéndose demorado SUNAFIL en resolver el presente caso.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 que señala lo siguiente:

“Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”.

6.6

Al respecto esta Sala considera que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

6.8

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del procedimiento administrativo del TUO de la LPAG, respecto al principio del debido procedimiento se señala “1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.

6.9

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las interpretaciones efectuadas por la Intendencia Regional de Ica, según lo expuesto por la impugnante, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.

Sobre la inaplicación del plazo de caducidad del procedimiento administrativo

6.10

El numeral 259.1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, establece que “El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la Imputación de Cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento recursivo”. (El énfasis es añadido). En ese marco normativo, la caducidad del procedimiento sancionador no aplica al procedimiento recursivo, por cuanto solo atañe a dicho procedimiento, plazo que es computado a partir de la notificación con la Imputación de Cargos acompañado del Acta de Infracción, que da inicio al procedimiento administrativo sancionador y concluye con la notificación de la resolución de primera instancia que sanciona a la inspeccionada.

6.11

Por su parte, el numeral 259.2 del artículo 259 del TUO de la LPAG9 estipula que, transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo.

6.12

En igual sentido, es apropiado señalar que la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 127210, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo (en adelante, el Decreto Legislativo N° 1272), establece un plazo de un (1) año, desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 1272, para que caduquen los procedimientos sancionadores que se encontraban en trámite a su fecha de publicación.

6.13

Así también, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017 SUNAFIL/INII11, Directiva que regula del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.14

Cabe mencionar, que mediante la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24 de marzo de 2020, se dispone la suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo y de los procedimientos administrativos en la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, cuya prórroga se encuentra contenida en las Resoluciones de Superintendencia N° 80 y 83-2020-SUNAFIL; por lo que en la misma línea, se emite la Resolución de Superintendencia N° 087-2020- SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, que dispone prorrogar la suspensión del cómputo de los plazos de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo, dispuesta en el primer párrafo del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, por doce (12) días hábiles, a partir del 11 de junio de 2020; siendo así que, la suspensión del plazo contenido en los dispositivos legales mencionados opera del 16 de marzo al 29 de junio de 2020.

6.15

Por tanto, conforme a la disposición antes glosada, el plazo de caducidad del procedimiento sancionador se inicia a partir de la notificación de la Imputación de Cargos, en el presente

9 Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 259.- Caducidad del procedimiento sancionador. (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo.” 10 Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo “Disposiciones Complementarias Finales (…) Quinta. - Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 237-A de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite.” 11 Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL. – Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo. 7. Disposiciones Especificas 7.1. Desarrollo del procedimiento sancionador 7.1.1. consideraciones generales 7.1.1.6. La caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción

caso mediante Cédula de Notificación N° 26578-201912 la Imputación de Cargos N° 050- 2019-SUNAFIL/IRE-SIAl-ICA, de fecha 15 de abril de 2019 , que contiene el Acta de Infracción N° 031-2019-SUNAFIL/IRE-ICA, fue notificada el 13 de mayo de 2019, por lo que la autoridad de primera instancia contaba con el plazo de 9 meses para notificar el acto resolutivo. Sin embargo, se debe considerar, dentro de dicho computo, la suspensión de los plazos de los procedimientos sancionadores y su prórroga, desde el 16 de marzo al 29 de junio de 2020.

6.16

Para el caso que nos ocupa, la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-ICA, de fecha 11 de junio de 2021, fue notificada a la impugnante el 23 de junio de 2021, conforme se acredita según Constancia de Notificación Electrónica efectuada por el Sistema de Casilla Electrónica que obra en el expediente sancionador13, cabe señalar que se debe tener en cuenta lo establecido como criterio normativo, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL respecto a la “Caducidad del Procedimiento Sancionador en el supuesto de nulidad: No es aplicable el plazo de caducidad al que se refiere el artículo N° 259 Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS respecto a la resolución que corresponda emitirse como resultado de la declaratoria de nulidad de la resolución de primer instancia en el procedimiento administrativo sancionador (PAS)”.

6.17

Por tanto, el cómputo de plazo, se debe establecer en relación a la notificación de la primera resolución de Sub Intendencia N° 526-2019-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, advirtiéndose que fue notificada a la impugnante con fecha 10 de febrero de 2020 por lo que se puede concluir que el plazo transcurrido entre la notificación de la imputación de cargos y la notificación de la resolución primigenia de sanción no ha excedido el plazo de caducidad de nueve meses establecido en la norma materia de análisis. Además de ello, resulta un error considerar la notificación de la resolución de intendencia como la fecha hasta la que se contabiliza el plazo de caducidad, considerando que la misma norma glosada establece que la misma no aplica al procedimiento recursivo, debiendo desestimarse dicho argumento. Por ello, este Tribunal concluye que el procedimiento sujeto a análisis fue resuelto dentro del plazo de nueve meses antes que tenga efectos la caducidad, correspondiente, conforme así también se encuentra determinado en la resolución recurrida con el siguiente gráfico.

12 Véase a folios 13 de expediente inspectivo 13 Véase a folios 119 del expediente sancionador

6.18

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

Sobre el Registro de Control de Asistencia

6.19

Es de señalar que, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.

6.20

Sobre el particular, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR14, hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “…uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores, y ,garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “Establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobretiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otra. Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal, se establece que “El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.21

La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y

14 “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”, publicado el 06 de abril de 2006 en el diario oficial El Peruano.

número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.15

6.22

En el caso en particular, se atribuye a la impugnante el hecho no acreditar el registro de ingreso y salida en el registro de control de asistencia por medio digital, de la extrabajadora Balbín Morales de Junchaya (correspondiente a los días 07 y 22 de septiembre de 2017 (período 04.09.2017 al 31.10.2017).

6.23

Al respecto, como se advierte de los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado en el punto 4.8, dejó constancia que ha quedado determinado las fechas de ingreso y cese de la extrabajadora afectada, con las constancias de alta y baja de la planilla electrónica proporcionada por la impugnante en las actuaciones inspectivas.

6.24

Bajo este contexto normativo, corresponde analizar las alegaciones que le causa agravio a la impugnante, con vistas a los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.

6.25

En el caso materia de autos, de las actuaciones inspectivas, la resolución ha establecido que la impugnante no ha cumplido con las disposiciones relacionadas al Registro de Control de Asistencia, al no haber acreditado contar con los registros de control de asistencia de los días 07 y 22 de septiembre de 2017.

6.26

Al respecto, de los documentos presentados por la impugnante en las actuaciones inspectivas, la autoridad de segunda instancia determinó que los días que no se registra el nombre de la extrabajadora Balbín Morales de Junchaya Yessica en los registros de control de asistencia son congruentes con los días que la boleta de pago señala como días no laborados. En esa medida, de la boleta de pago de la semana 06/09/2017 al 12/09/2017 así como de la semana 20/09/23017 al 26/09/2017, de la citada ex trabajadora, se evidencia que prestó servicios de manera efectiva los días 07 y 22 de septiembre de 201716, sin embargo, de la verificación de los Registros de Control de Asistencia presentados por la

15 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR 16 Véase a folios 121 y 122 del expediente inspectivo impugnante en la etapa inspectiva17, se evidencia que no cumplió con adjuntar los Registros de Control de Asistencia de los mencionados días.

6.27

Respecto al extremo señalado por la impugnante, sobre la falta de motivación, ya que no analiza los medios probatorios presentados en las comparecencias llevadas a cabo en la etapa inspectiva que acreditan el cumplimiento en materia de control de asistencia, debemos señalar que, en los considerandos 2.10 al 2.26 de la resolución impugnada, la instancia de apelaciones realizó el análisis de lo invocado por la impugnante, evidenciándose una correcta motivación en dichos extremos.

Sobre el principio de presunción de veracidad

6.28

Sobre el principio de presunción de veracidad18, Morón Urbina señala que “es un principio informador de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración en vía posterior”19.

6.29

Respecto a lo alegado por el recurrente, se debe indicar que, si bien la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, en razón al mismo principio, se contempla que la presunción de veracidad puede ser derrotada por la actividad probatoria de la administración y, a juicio de esta Sala, en este caso ello ha ocurrido. La administración ha determinado un comportamiento encuadrable en las infracciones establecidas en el Acta de Infracción, cumpliendo con un estándar de carga de la prueba objetivo.

6.30

En tal sentido, lo alegado por la impugnante sobre la falta de valoración a sus medios probatorios, y el cumplimiento a su responsabilidad sociolaboral que se le imputa carecen de fundamento, por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento

6.31

Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; y conforme se ha establecido en el artículo 17 del Reglamento

17 Véase a folios 345 a 370 del expediente inspectivo el impugnante presenta registro de control de asistencia de la extrabajadora afectada correspondiente al 2017 18 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 19 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. Décima Edición. 2014. pp. 79-81. Citado en fundamento 8 de la Sentencia Casación N° 4943 - 2015 LIMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

del Tribunal que este se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita, esta Sala acorde con los pronunciamientos emitidos en casos similares, pasa a revisar las infracciones sancionadas con el tipo legal 46.7 y 46.3, que impone multa al administrado .

6.32

En el caso de la inspeccionada FLORIDABLANCA S.A.C. las instancias inferiores le han impuesto una multa de S/ 28,350.00(Veintiocho mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de labor inspectiva y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

6.33

De la revisión de las actuaciones inspectivas se advierte que la impugnante presentó medios probatorios en las comparecencias de fojas 345 a 370, al respecto, de los actuados se evidencia:

a) Con fecha 11 de febrero de 2019, los inspectores comisionados emitieron la medida de requerimiento20, solicitando a la impugnante cumpla con acreditar: haber pagado las vacaciones truncas del último periodo vencido (21 de julio 2018 al 28 de agosto 2018); haber entregado las boletas de pago de remuneraciones por los periodos de: 20 de enero 2016 al 29 de enero 2016; 24 de agosto al 31 de agosto de 2016; de 02 de noviembre 2016 al 30 de noviembre 2016; el 07 de junio de 2017; de 11 de octubre 2017 a 31 de octubre 2017; de 15 de agosto 2018 a 28 de agosto de 2018; haber entregado el certificado de trabajo del periodo 07/06/2017-07/06/2017, y 10/08/2018- 28/08/2018; acreditar contar con el registro de control de asistencia completo y total por todo el periodo de: 05/09/2015-29-01-2016; 01/04/2016- 31/08/2016; 04/09/2016- 30/11/2016; 07/06/2017-07/06/2017; 04/09/2017- 31/10/2017 y 21/07/2018-28/08/2018; a favor de su ex trabajador Balbín Morales de Junchaya Yessica.

b) Se otorgó como fecha máxima de cumplimiento el día 15 de febrero de 2019, precisando que, en caso de incumplimiento, incurriría en infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.

c) Con fecha 15 de febrero de 201921, la inspectora comisionada emitió constancia de actuaciones inspectivas de investigación, señalando que la documentación exhibida y revisada fue: Reporte de asistencia para días laborados y no laborados para vacaciones, Formato R08 (Boleta de pago), Formato R06 de la

20Véase a folios 390 del expediente inspectivo 21Véase a folios 789 del expediente inspectivo planilla electrónica; sin embargo, al cierre del plazo de la medida no ha cumplido con acreditar íntegramente la medida de requerimiento. Asimismo, se evidencia que, en la misma fecha, se emitió acta de infracción que es notificada a la impugnante, con la Imputación de Cargos, el día 13 de mayo de 2019.

d) Cabe señalar que durante las acciones inspectivas, el impugnante en cumplimiento del deber de colaboración presentó documentación solicitada, así en la comparecencia del día 22 de enero de 2019, la impugnante presentó Certificado de Vigencia, Carta Poder y DNI, Constancias de Alta del Trabajador formulario 1604-1, y Constancia de Baja del Trabajador formulario 1604-3, a favor de Balbín Morales de Junchaya Yessica Yovanna, Plame formatos R02 y R07 del periodo setiembre 2015 a enero 2016, abril 2016 a noviembre 2016, de junio 2017, de setiembre 2017 a octubre 2017, de julio 2018 a agosto 2018, a favor de Balbín Morales de Junchaya Yessica Yovanna, Hojas de Liquidación de Beneficios Sociales a favor de Balbín Morales de Junchaya Yessica Yovanna. y CD con R02 y R07 del PLAME de la planilla electrónica.

e) Asimismo, en la comparecencia de 01 de febrero de 2019 presentó también: Cuatro (04) Contratos de trabajo sujeto a modalidad intermitente, suscritos entre Balbín Morales de Junchaya Yessica Yovanna y el sujeto inspeccionado, Cuatro (04) Certificados de Trabajo, a favor de Balbín Morales de Junchaya Yessica Yovanna, Información en Excel de registro de asistencia impreso y en CD a favor de Balbín Morales de Junchaya Yessica Yovanna, boletas de pago de remuneraciones, a favor de Balbín Morales de Junchaya Yessica Yovanna, Registro de control de asistencia a favor de Balbín Morales de Junchaya Yessica Yovanna.

6.34

Sobre el particular, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los

administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del

procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto

mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar

contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la

presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse

de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”22.

6.35

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la LGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3623 de la misma norma que establece

22 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 23 LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo

que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.36

Así, de autos se desprende que la inspeccionada, en atención a la medida de inspectiva de requerimiento, a lo largo del proceso inspectivo, presentó en el plazo otorgado por el inspector comisionado, documentación con las cuales señala haber cumplido con sus obligaciones sociolaborales referente a lo contemplado en la medida inspectiva de requerimiento.

6.37

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.38

En ese sentido, esta Sala considera que en el caso materia de autos, que se aprecia que la impugnante en la etapa inspectiva si cumplió con su deber de colaboración en razón que de los requerimientos de información así como de la emisión de la medida de requerimiento presentó documentación con la finalidad de acreditar la infracción sociolaboral que se le imputa, y aun cuando no haya logrado acreditar en su totalidad la presentación de los RCA, no resulta razonable señalar que no cumplió con la medida de requerimiento, debiéndose sancionar únicamente por la infracción respectiva prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

6.39

En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, no se ha evidenciado por parte de la impugnante, intención de no colaborar con las mismas, pues a lo largo del

necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren. procedimiento ha cumplido con presentar documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.

6.40

Por las consideraciones antedichas, esta Sala en aplicación al principio de razonabilidad procede a revocar este extremo de la multa.

De la aplicabilidad de conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46º del RGLIT.

6.41

Ahora bien, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT24 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (El énfasis es añadido).

6.42

Resulta indispensable acudir a la ley para definir entonces al mandato analizado. El tipo administrativo citado (46.3 del RLGIT) describe una conducta negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.43

En esa medida, lo acontecido en el presente caso conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad25. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el

24 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. (…). (el resaltado es nuestro) 25 18 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.”

ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.26

6.44

Por tanto, la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora citada no es pertinente. No hay, a consideración de esta Sala, una negativa expresa por parte de la impugnante a remitir la información solicitada; puede identificarse, por el contrario, en el expediente inspectivo que en las comparecencias - del día 22 de enero de 2019, 01 de febrero de 2019 y 15 de febrero de 2019, la impugnante presentó, información solicitada durante la etapa inspectiva27, pretendiendo subsanar su incumplimiento, configurando un supuesto de omisión o falta de diligencia, pero con una valoración distinta a la negativa28 que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 del artículo 46.

6.45

Por ello, esta Sala considera que, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, corresponde encauzar la sanción a través del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.29 En ese sentido, correspondería modificar la infracción, en los siguientes términos, según lo señalado por la Resolución de Intendencia N° 061-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, según la multa propuesta por la Resolución de Sub Intendencia N° 123- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 11 de junio de 2021:

26 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II., p . 421. 27 Véase a folios 84 a 384 del Expediente inspectivo. 28 Esta posición se condice con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, a través de los principios de Presunción de veracidad y Buena fe procedimental, con estrecha vinculación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sobre el particular, por ejemplo, en los fundamentos 42 y siguientes de la sentencia del Tribunal Constitucional del 08 de agosto de 2012, recaída en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC; así como en el fundamento N° 3 de la sentencia del 29 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 8811-2005-PHC/TC, al afirmar que “…el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 2,24,e de la Constitución, obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”. 29 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. (…)” N°

MATERIA

CONDUCTA INFRACTORA

TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN

TRABAJAD ORES AFECTADO S

MULTA IMPUESTA

Labor Inspectiv a

El sujeto inspeccionado no facilitar la información y documentación para el desarrollo de la función inspectiva solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 01 de febrero de 2021.

Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE

1.35

UIT S/ 5,670.

Relacion es Laborale s

No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo

Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

2.25

UIT S/ 9,450 .00 MONTO TOTAL S/ 15,120.00

6.46

En consecuencia, las conductas se encontrarían subsumidas bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se reformularía, siendo el monto total de S/ 15,120.00 (Quince mil ciento veinte con 00/100 soles).

6.47

En ese sentido, este Tribunal, con arreglo a sus atribuciones revoca en parte este extremo de la resolución venida en grado.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la FLORIDABLANCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-ICA de fecha 06 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 031-2019-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. Así como, en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción GRAVE según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción ascendente a la suma de S/ 5,670. 00 (Cinco mil seiscientos setenta con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.41 al 6.46 de la presente resolución.

TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a FLORIDABLANCA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.

SETIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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