| Resolución N° | 0605-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 009-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Flogaing Contratistas Generales S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 092-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 28 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FLOGAING CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 092-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 009-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 092-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referentes a la infracción muy graves en materia de seguridad social, relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B, numeral 25.20 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a FLOGAING CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230628MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 783-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 449-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de agosto de 2021.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de bonificaciones y Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla, Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades, y Alta, modificación y baja en el T-Registro); y Verificación de Regímenes Especiales y Grupos Específicos (Sub materia: Construcción Civil), y, Seguridad social ( Sub materia : Inscripción en la seguridad) DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 09-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 07 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 21 de enero de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 108-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 04 de marzo de 2022, notificada el 18 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 69,300.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones labores, por no registrar en la planilla electrónica a sus trabajadores, no acredito la constancia de alta/modificación o actualización de datos, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 30,492.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber acreditado la falta de inscripción de sus trabajadores en el régimen seguro social en salud y pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 30,492.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones a los que tiene derecho los trabajadores por todo concepto, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de sus beneficios laborales, bonificaciones (bonificación única de construcción y movilidad), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 07 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 108-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 11 de abril de 2022, la Sub Intendencia Regional de Cajamarca declaró improcedente el recurso de reconsideración.
Con fecha 04 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°176-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, argumentando lo siguiente:
i. Expresan a la segunda instancia que reexamine los documentos adjuntos al descargo presentado en su oportunidad a la notificación de la imputación de cargos, por cuanto en ninguna parte de la resolución de sanción se haya tomado en cuenta ni, se haya rebatido los documentos presentados por su representada; siendo así consideran que una resolución arbitraria sin mayores argumentos más que son relatos facticos, al ser una resolución con argumentación carente de racionalidad formal y material, es decir que no cuenta con una racionalidad y consistencia probatoria, que sustente la imposición de las multas, estando así se viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al momento de dosificar la sanción. Es por ello que, de la revisión de la resolución de sanción, también impugnada, se tiene solamente que los inspectores pretenden acreditar con una sola visita que los trabajadores descritos en el acta de infracción, mantienen una relación directa con su representada, siendo esto un hecho arbitrario. Por cuanto los trabajadores no realizan actividades permanentes ni subordinados, era labores eventuales las que realizaban como en toda obra requiere, motivo por lo cual, la resolución impugnada es nula. ii. Así lejos de explicar de manera suficiente y motivada las razones por las que entiende que no se cumplió con desvirtuar las imputaciones realizadas, se han limitado a realizar afirmaciones que no cuentan con respaldo probatorio ni jurídico. iii. Respecto al deber de colaboración, que su representada mantiene siempre con los representantes de Sunafil, debería ser considerado y no pretender multar con montos excesivos y abusivos, debiendo prevalecer la función preventiva de la Sunafil, y por el contrario, orientarlos a cumplir con las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Teniendo en cuenta que las multas que pretende que su representada reconozca como suyas solo causarían el cierre definitivo de su empresa y el desempleo masivo, afectando a los hogares que sostienen sus trabajadores, que por sí ya se encuentra afectada por la crisis económica que atraviesa el país.
Mediante Resolución de Intendencia N° 092-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante; por considerar los siguientes puntos:
i. Debe señalarse a la inspeccionada que contrario a lo que manifiesta, el vínculo laboral con los 09 trabajadores, ya ha sido debidamente demostrado durante las actuaciones inspectivas por el inspector comisionado, que permitieron demostrar el vínculo de laboralidad el cual cuestiona el recurrente.
2 Notificada a la impugnante el 30 de mayo de 2022. Véase folio 126 del expediente sancionador.
ii. Se ha logrado determinar que las 09 personas detalladas en el cuadro N° 2del acta de infracción, durante el periodo objeto de fiscalización fueron realmente trabajadores subordinados desempeñando diversos cargos que son propios de la actividad que desarrolla la empresa. iii. Queda claro que a dichas personas se les ha desconocido en su perjuicio el goce de sus derechos laborales, como lo es la inscripción en la seguridad social en salud y pensiones, remuneración, entre otros conceptos. iv. En ese orden de ideas, a su vez la autoridad instructora y sancionadora ha fundamentado de manera congruente, debida y sustentada en derecho, la existencia de los elementos que determinan una relación laboral valida, preceptos que se encuentran debidamente sustentados, lo que se encuentra acorde con lo dispuesto en el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección de Trabajo, por ello, lo alegado por el apelante resulta infundado, máxime si no se adjunta valor probatorio alguno que permita ser valorado, para efectos de determinar que el inferior en grado no ha llevado una debida valoración de los actuados que obran en la orden de inspección, por lo tanto, correspondía a los 09 trabajadores afectados haber sido inscrito en el régimen laboral de construcción civil así como el pago de sus beneficios laborales. v. Los inspectores comisionados en todo momento han precisado que la inspeccionada debía cumplir con el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios laborales de acuerdo al régimen de construcción civil al que se encontraban los 09 trabajadores afectados. Por lo tanto, los inspectores comisionados requirieron a la inspeccionada cumplir con sus obligaciones laborales de acuerdo al mencionado régimen, por lo que considerando todo lo expuesto, y habiéndose acreditado el incumplimiento incurrido por la inspeccionada en materia de relaciones laborales, corresponde confirmar la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos. vi. La Intendencia Regional considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivada, toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de las infracciones, por parte de la inspeccionada, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargos. vii. La resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT.
Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°092-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 454-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 20 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FLOGAING CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que FLOGAING CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 092-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta a S/ 69,300.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificadas en
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FLOGAING CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 092-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. En primer lugar, debe indicar que mediante documento adjunto requirió copia digital de todo el presente expediente a fin del mejor ejercicio del derecho de defensa de su representada, sin embargo, a la fecha no se ha proporcionado la información solicitada, lo cual vulnera el debido procedimiento y a fin de no incurrir en improcedente por extemporáneo, es que presenta el recurso de revisión el cual posteriormente será ampliado, luego que proporcionen las copias solicitadas. ii. Del cuadro detallado en las páginas 1 y 2 de la resolución materia de revisión se aprecia los siguientes montos de multas (S/.30,492.00, S/.30,492.00, S/.1,980.00, S/.1,980.00 y S/.23,100.00), de cuya suma obviamente no da los S/.69,300.00 ni haciendo otras combinaciones se obtiene el referido total. iii. Lo indicado genera incertidumbre sobre qué multas quedaron confirmadas y cuáles revocadas, lo cual limita el derecho de defensa de su representada, al desconocer sobre que infracciones defenderse y argumentar a su favor, afectando el debido procedimiento, por lo que corresponde declararse la nulidad de la resolución materia de revisión. iv. A pesar que la suma del total de multas no permite establecer qué infracciones se mantienen vigentes, expresan al Tribunal que reexamine los documentos adjuntos al descargo presentado en su oportunidad a la notificación de la imputación de cargos, por cuanto, en ninguna parte de la resolución de sanción y de 2da instancia se haya tomado en cuenta ni se haya rebatido los documentos presentados por su representada , siendo así consideran una resolución arbitraria sin mayores argumentos más que son relatos facticos , al ser una resolución con argumentación carente de racionalidad formal y material, es decir que no cuenta con una racionalidad y consistencia probatoria, que sustente la imposición de las multas, estando así las cosas, se viola los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, al momento de dosificar la sanción, por cuanto su representada ha cumplido con la entrega de la información solicitada en su oportunidad. v. De la revisión de la resolución de sanción, también impugnada, se tiene solamente que los inspectores pretenden acreditar con una sola visita que los trabajadores descritos en el acta de infracción, mantienen una relación directa con su representada, siendo esto un hecho arbitrario. Por cuanto, los trabajadores no realizan actividades permanentes, ni subordinadas, eran labores eventuales las que realizaban como en toda obra se requiere. vi. Motivo por lo cual, la resolución impugnada es nula, ya que no se ha evaluado con profundidad la documentación que se presentó a lo largo del procedimiento inspectivo. Así lejos de explicar de manera suficiente y motivada las razones por las que entienden que no se cumplió con desvirtuar las imputaciones realizadas, se han limitado a realizar afirmaciones que no cuentan con respaldo probatorio ni jurídico. vii. El requerimiento de ordenar la inscripción obligatoria de los trabajadores que no les corresponde ser registrados en la planilla electrónica de la empresa y consecuentemente su inscripción al régimen de salud y pensiones. Manifestando que los inspectores comisionados no han realizado un correcto análisis de los documentos que se han presentado durante el proceso inspectivo. viii. La instancia superior que revisa la presente revisión y el contenido del expediente, deberá verificar los documentos adjuntos, con los cuales demuestran que los 9 trabajadores inspeccionados realizaban actividades eventuales, sin horario fijo. Por tanto, deberá aplicar el principio de verdad material. ix. Respecto al deber de colaboración, que su representada mantiene siempre con los representantes de Sunafil, debería ser considerado y no pretender multar con montos excesivos y abusivos, debiendo prevalecer la función preventiva de la Sunafil, y por el contrario, orientarlos a cumplir con las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Teniendo en cuenta que las multas que pretende que su representada reconozca como suyas solo causarían el cierre definitivo de su empresa y el desempleo masivo, afectando a los hogares que sostienen sus trabajadores, que por sí ya se encuentra afectada por la crisis económica que atraviesa el país.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la presunta vulneración a la debida motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, derecho de defensa, como elemento esencial del debido procedimiento9, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así las cosas, se verifica que en el presente caso se han valorado lo actuado en el procedimiento, así como los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, por lo que no se advierte una insuficiencia en la valoración de pruebas, como erróneamente lo señala la recurrente, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus
10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.
En ese orden de ideas, se corrobora de los actuados que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, menos aún del derecho de defensa de la impugnante, pues ha podido presentar los medios probatorios que consideró pertinentes así como ha podido efectuar sus descargos e interponer los recursos impugnatorios; además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro (04) elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo que no se advierte una afectación en los términos alegados por la impugnante. Por tales razones, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.
Sobre el análisis de la determinación del vínculo laboral 6.11. La impugnante en su recurso de revisión cuestiona la concurrencia de los elementos de la relación laboral, puesto que considera que no se ha determinado la existencia de un vínculo laboral entre los trabajadores afectados y su empresa, con lo cual, se procederá a examinar si efectivamente se realizó un correcto análisis de los elementos de la relación laboral.
El artículo 4 del TUO de la LPCL, dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, en cuyo fundamento 3.3.3, señala:
“Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.
En adhesión a ello, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 001-2023- SUNAFIL/TFL de fecha 05 de enero de 202312, fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas
12 Publicado en el Diario El Peruano el 25 de enero de 2023.
razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento” (énfasis añadido). 6.18. En consecuencia, si bien la Administración tiene la carga de prueba, ésta se traslada al administrado cuando mediante la presentación de algún medio de prueba oportuno considere que podrá desestimar el reproche administrativo alegado. Situación que no ha sucedido en el presente caso, toda vez que, la inspeccionada no ha presentado documentos que acrediten lo contrario a los medios probatorios analizados en el presente caso, ni ha logrado desvirtuar con sus argumentaciones los hechos constatados por los inspectores de trabajo formalizados en el acta de infracción, los cuales de acuerdo a lo prescrito en los artículos 16 y 47 de la LGIT13, merecen fe y se presumen ciertos. Por tanto, en virtud del principio de primacía de la realidad y el principio de licitud, los hechos constatados deben primar sobre las apariencias, que conjuntamente con los indicios de
13 LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción “Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción: Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”
laboralidad, determinaron la existencia de la relación laboral de los trabajadores afectados con la inspeccionada.
Asimismo, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 006-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 26 de agosto de 202214, fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
“6.19. En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.
Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.
Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).
En este contexto, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece: “el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2.
14 Publicado en el Diario El Peruano el 18 de septiembre de 2022.
Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados” (énfasis añadido).
En el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación realizadas por el inspector, permitieron comprobar que existe una relación laboral entre los trabajadores Chinchay Chuquioma Luis Eduardo, Guevara Fernández Bill Danner, Soberón Bustamante Andy Hersson, Altamirano Rafael Adelmo, Machuca Montalvo Guisella, Manayay Ortega Mili, Ramos Montenegro Jorge, Antón Quiroz Edward Omar y Rojas Banda Rolando con la impugnante, en la medida que el propio inspector fue quien constató la presencia de dichas personas , en la visita al centro de trabajo efectuada el día 30 de junio de 2021.
En dicha diligencia, el inspector de trabajo, entrevisto a los trabajadores mencionados, obteniendo la siguiente información:
Asimismo, cabe precisar que se ha realizado un análisis de los indicios y elementos de la relación laboral, puesto que de la revisión del acta de infracción en el numeral 4.7, el inspector encargado ha realizado un correcto estudio de los mismos.
En el caso en particular, conforme a la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”15, respecto de la visita inspectiva de fecha 30 de junio de 2021, relación del personal enlistado en el centro de trabajo16, se advierte que los trabajadores prestan servicios para la impugnante, en los cargos de Operador Maq., Almacenero, Asistente de SST, Asistente ambiental, Topógrafo, entre otros, bajo la figura de locación de servicios, mediante el pago con recibos por honorarios. Sin embargo, respecto a la prestación personal de servicios, el inspector comisionado ha verificado que los trabajadores prestan servicios de forma personal, bajo subordinación y dependencia, desarrollando actividades de carácter técnico y administrativo para la empresa.
En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero. En aplicación de ello, la Corte refirió que el hecho de llamarse locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho no altera su esencia y, por lo tanto, se origina una serie de obligaciones por parte del empleador.
Por ello, detalló el Colegiado que, si una persona ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.
15 Véase folio 05 del expediente inspectivo. 16 Véase folios del 06 al 08 del expediente inspectivo.
Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el inspector comisionado ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. Por tanto, se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre los trabajadores afectados y la impugnante. Asimismo, se corrobora que la instancia previa ha cumplido con su deber de motivación.
De esta forma, al evidenciarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo indicados en el artículo 4 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se tiene que dichos trabajadores debieron ser contratados de forma correcta, registrándolos en la planilla electrónica desde el día de ingreso a laborar, con lo cual, se obtiene que la impugnante vulneró el artículo 4-A del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, que establece las disposiciones relativas al uso de la “Planilla Electrónica”.
Del mismo modo, al estar inscritos en la planilla como trabajadores, les correspondía su inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones, con lo cual, se demuestra que la impugnante también vulneró el artículo 10 de la Constitución Política del Perú, los artículos 3 y 5 de la Ley N° 29790, el artículo 32 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, el artículo 45 del Decreto Supremo N° 004-98-EF, el artículo 3 del Decreto Ley N° 19990, y el artículo 6 del D.S. N°054-97-TR.
Aunado a ello, es pertinente indicar que las labores realizadas por los trabajadores afectados, fueron correctamente señaladas en el acta de infracción; debiendo desestimarse todos los argumentos relacionados a cuestionar la existencia de los elementos de la relación laboral.
En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a los trabajadores en la planilla electrónica como trabajadores. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar.
En efecto, la inspeccionada señala en su recurso de revisión, que no se ha evaluado a profundidad la documentación que presento a lo largo del procedimiento inspectivo y que los trabajadores no realizaban actividades permanentes, ni subordinadas siendo labores eventuales las que realizaban; sin embargo, dicha afirmación, conforme se observa de los actuados, no ha sido sustentada, pues, no se ha presentado ningún medio de prueba que acredite y/o corrobore lo sostenido por la impugnante, lo cual resulta de especial trascendencia a efectos de desvirtuar la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción, toda vez que del numeral 4.7 del Acta de Infracción se precisa la existencia de los elementos de una relación laboral con los trabajadores afectados. Siendo que el artículo 16 de la LGIT establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa, de conformidad con el principio de verdad material, cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo sus obligaciones sociolaborales, referidas a la inscripción en planillas y registro en el régimen de seguridad social en salud y pensiones de sus trabajadores; sin embargo, no se aprecia el mismo. Lo que evidencia, que la autoridad administrativa ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud, sin que éste aporte elementos de prueba suficientes que desvirtúen los hechos e infracciones imputadas. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.
Sobre el presunto error en el Cuadro de Multas de la Resolución de Intendencia 6.35. Al respecto, esta Sala advierte que en el cuadro de la determinación de la multa del considerando 74 de la Resolución de Sub Intendencia N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 11 de abril de 2022 y en el cuadro de los antecedentes de la Resolución de Intendencia N° 092-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de mayo de 2022, incurren en un error material al momento de señalar el monto de la multa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, consignando la suma de S/. 23,100.00 soles cuando correspondía la suma de S/. 4, 356.00 soles.
Por lo que, corresponde exhortar a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca a observar dicho hecho y actuar conforme a los principios y mandatos de la LPAG y el TUO de la LPAG, tomando en cuenta lo señalado precedentemente; así como, en los futuros casos a su cargo, tener mayor cuidado al momento de detallar la conducta infractora.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No registrar en la planilla electrónica a sus trabajadores, no acredito la constancia de alta/modificación o actualización de datos. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No haber acreditado la falta de inscripción de sus trabajadores en el régimen seguro social en salud y pensiones. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones a los que tiene derecho los trabajadores por todo concepto. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de sus beneficios laborales, bonificaciones (bonificación única de construcción y movilidad). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FLOGAING CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 092-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 009-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 092-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referentes a la infracción muy graves en materia de seguridad social, relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B, numeral 25.20 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a FLOGAING CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230628MLA
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