| Resolución N° | 0805-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 693-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Flint Group Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 003-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 03 de setiembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FLINT GROUP PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 4 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 693-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a FLINT GROUP PERU S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240828JCR – HR 17690-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 331-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 212-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante el requerimiento de información en casilla electrónica el 10 de marzo de 2021 y el 21 de marzo de 2021; en mérito al operativo denominado “ Operativo de Fiscalización – SST SCTR – IRE CALLAO 2021”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 839-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 21 de diciembre de 2021, notificada el 23 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: cobertura en salud y cobertura en invalidez-sepelio). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 439-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 26 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 673- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 19 de setiembre de 2022, notificada a la impugnante el 21 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/101,728.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por la autoridad inspectiva mediante requerimiento de información, notificada en la casilla electrónica el 10 de marzo de 2021, cuya fecha máxima fue el 15 de marzo de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por la autoridad inspectiva mediante requerimiento de información, notificada en la casilla electrónica el 22 de marzo de 2021, cuya fecha máxima fue el 25 de marzo de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
Con fecha 4 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 673-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, el procedimiento inspectivo se ha extendido del plazo legalmente establecido, la etapa de actuaciones inspectivas culminó recién el 21 de diciembre de 2021, con la notificación de la imputación de cargos, cuyo anexo fue el acta de infracción, que entre la fecha de inicio de la orden de inspección y la notificación del acta de infracción han transcurrido 196 días hábiles, es decir, se ha excedido en demasía el periodo establecido por la normativa a fin de efectuarse la etapa inspectiva. No obstante, en los numerales 3.4.17 al 3.4.23 de la resolución de subintendencia estableció que el procedimiento inspectivo concluyó dentro del plazo dispuesto para la ejecución de la orden de inspección, toda vez que las actuaciones inspectivas se iniciaron el 26 de febrero de 2021 y culminaron el 25 de marzo de 2021, es decir, dentro de los 20 días fijados, fecha en que se emitió el acta de infracción. Además, sostiene que la resolución apelada que el plazo antes indicado observaría el numeral 4.2 de la Directiva que regula el procedimiento sancionador. Pero la interpretación es incorrecta en la medida que el artículo 13, numeral 13.5 del RLGIT señala que una medida como la emisión de un acta de infracción que acompaña la imputación de cargos debe adoptarse dentro del plazo establecido para la investigación, lo que implica que dichos actos debieron cumplir con ser notificados dentro del mimo plazo de 20 días hábiles, o caso contrario prorrogar el plazo correspondiente. Por otro lado, se ha excedido los plazos máximos previsto en el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, toda vez que la notificación debe practicarse, a más tardar, dentro del plazo de cinco días, a partir de la expedición del acto que se notifique.
ii. Que, no hubo intención alguna de obstruir a la labor inspectiva por parte de la compañía, por el contrario, el incumplimiento se debió únicamente a razones justificadas. Que, si bien es cierto la autoridad inspectiva efectuó el depósito de los requerimientos de información de fecha 10 y 21 de marzo de 2021, en la casilla electrónica, no obstante, en ambas notificaciones no se comunicó a la compañía, a través de las alertas del sistema informático de notificación electrónica, en el correo electrónico y/o mediante servicio de mensajería, debido a que con fecha posterior – 20.07.2021 – la compañía recién tiene acceso a la casilla electrónica y por ende registró por primera vez sus contactos, por ende, las notificaciones devienen de ineficaces, en consecuencia nuestra compañía no ha cometido infracciones al ejercicio de la labor inspectiva contemplada en el artículo 46.3 del RLGIT. iii. Que, respecto a la imposibilidad de dar cumplimiento a los requerimientos de información, la solicitud de presentación de documentos e información relevante para las actuaciones inspectivas relacionadas con el personal que labora en un supuesto centro de trabajo ubicado en la Av. Néstor Gambetta N° 111-Callao, se procedió a dar respuesta a ambos requerimientos, a través de la mesa de partes virtual de la SUNAFIL, en fecha 26 de julio de 2021. No obstante, la resolución apelada (3.4.15 y 3.4.16) consideró que la compañía debió de exponer o advertir lo que ahora pretende dar por válido en la etapa sancionadora, ya que así el inspector pudo ampliar y/o modificar su requerimiento de información, lo cual discrepamos en la medida que, al no existir alertas de notificación, objetivamente no se pudo poner en conocimiento de SUNAFIL la imposibilidad de cumplir con el requerimiento. iv. Que, respecto a la aplicación indebida del artículo 46.3 del RLGIT, vulnerando de esta forma el principio de legalidad, consideramos que los fundamentos determinados en los considerandos 3.4.24 al 3.4.27 de la resolución apelada, no resulta objetivos en la medida que en ningún extremo del escrito de descargo al informe final se precisó que era necesaria la manifestación expresa de negarse a remitir información. v. Que, consideramos que se ha infringido el principio de tipicidad, en el presente caso no existe una negativa de entregar la información requerida, por el contrario, tan pronto la compañía tuvo conocimiento de la existencia de los requerimientos de información, el 26 de julio de 2021, cumplió con presentar ante la autoridad inspectiva la información y/o documentación pertinente a fin de coadyuvar al ejercicio de la función inspectiva, la autoridad sancionadora pretende realizar una motivación empleando formulas generales o carentes de fundamentación, por lo que, en el supuesto negado de haber incurrido en alguna infracción, esta no sería la prevista en el numeral 46.3 del RLGIT, sino, en la prevista en el numeral 45.2 del RLGIT. vi. Que, la autoridad sancionadora a vulnerado de manera frontal el principio non bis in ídem, en el presente caso toda vez que, frente a un mismo hecho -incumplimiento de proporcionar la información solicitada de manera reiterativa y similar en los
requerimientos de información de fecha 10 y 21 de marzo de 2021, concluye imputando la comisión de dos infracciones a la labor inspectiva.
Mediante Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 4 de enero de 20232, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, en el caso de autos, las actuaciones de investigación fueron realizadas dentro del plazo de los veinte (20) días hábiles establecidos en la Orden de Inspección, dado que se iniciaron el 26 de febrero de 2021 y concluyeron el 25 de marzo de 2021, con la emisión del Acta de Infracción N° 212-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por tanto, se cumplió con el plazo establecido por ley. ii. No obstante, ello y advertidos los plazos mayores a los estipulados en la Directiva N° 001-2017 SUNAFIL/INII, cierto también es que, dispuesto el inicio del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos (23 DE DICIEMBRE DE 2021) y notificada la Resolución de Sub Intendencia (21 DE SETIEMBRE DE 2022), no existe exceso del plazo de los nueve (9) meses calendarios dentro del procedimiento sancionador, para declarar la caducidad de oficio. Por tanto, corresponde indicar al inspeccionado que el exceso de plazo evidenciado para cada servicio o actuación, no es causal de nulidad pues corresponde la aplicación de lo previsto en el numeral 151.3) del artículo 151° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS5 (en adelante, el TUO de la LPAG), lo que también fue plenamente desvirtuado por el inferior en grado, a través de la resolución apelada, debiendo por ello desestimarse lo señalado en este extremo. iii. Es de precisar que, en el expediente inspectivo, obra los Requerimientos de Información de fecha 10 y 22 de marzo de 2021, válidamente notificada en la casilla electrónica de la inspeccionada. iv. Atendiendo a los parámetros antes expuestos, aun cuando las multas por no cumplir con remitir la información y/o documentación solicitada han sido impuestas a la misma inspeccionada, con el mismo fundamento legal, los hechos (conductas incurridas) en que se sustentan son distintos al haber ocurrido en momentos distintos y en atención a distintos requerimientos, es decir, en virtud de los requerimientos de información emitidos para los días 15 y 25 de marzo de 2021, no advirtiéndose la imposición de sanciones sucesivas por un mismo hecho, tal como lo alega la inspeccionada en su recurso, por la no presentación de la información requerida hasta en dos oportunidades materializadas como infracciones a la labor inspectiva en esta investigación. Por ende, al no concurrir la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no corresponde excluir alguna de las multas impuestas por la autoridad de primera instancia. v. Finalmente, concluye que el inferior en grado ha actuado conforme a Ley, con la debida aplicación de la LGIT y RLGIT, por lo que, confirma en todos sus extremos el pronunciamiento venido en alzada.
Con fecha 26 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000083-2023-
2 Notificada a la impugnante el 9 de enero de 2023. Véase folio 153 del expediente sancionador.
SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 31 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FLINT GROUP PERU S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que FLINT GROUP PERU S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 101,728.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FLINT GROUP PERU S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 6 y 11 del Decreto Supremo N°003-2020-TR. ii. Inaplicación del numeral 1.15 del artículo IV del Titulo Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444. iii. Inaplicación de los numerales 2 y 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG. iv. Infracción normativa consistente en la inaplicación del numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT. v. Inaplicación del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT y el numeral 1 (literal f) del artículo 257 de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el plazo para la extensión del Acta de Infracción
De acuerdo con las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.59 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
A folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N° 331-2021- SUNAFIL/IRE-CAL que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de 20 días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 26 de febrero de 2021, los inspectores de trabajo tenían hasta el 26 de marzo de 2021 para extender el plazo de realización del Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 25 de marzo de 2021; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT antes citado.
Entonces, de acuerdo con lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por
9 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)
lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte de los inspectores de trabajo sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los 20 días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas, según la Orden de Inspección N° 331-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.
Por otro lado, la impugnante alega que, no existe razonabilidad entre la fecha que se consigna en el Acta de Infracción y el tiempo transcurrido hasta su notificación, ya que después de casi veinte meses desde la última actuación inspectiva, ésta fue notificada. Sobre el particular, corresponde precisar que, al momento en que concluyen las actuaciones inspectivas, no existía norma expresa que señalara un plazo perentorio para notificar el Acta de Infracción; aunado a ello, si bien el numeral 24.110 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Este mismo criterio contenido en el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, debe aplicarse para el caso del plazo de emisión y notificación del Acta de Infracción, en la medida que la extemporaneidad de la notificación del Acta de Infracción considerando su fecha de emisión no acarrea la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, al no existir norma alguna que expresamente así lo establezca; asimismo, estando a que era obligación de la autoridad administrativa emitir pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa y no habiéndose excedido del plazo de caducidad ni prescripción, resultaba razonable y conforme a derecho, emitir el Acta de Infracción N° 212-2021-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 25 de marzo de 2021.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo
10 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)
sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.
Por lo tanto, y considerando que, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas, no existiendo transgresión alguna por parte de los inspectores de trabajo a la disposición legal contenida en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, así como no se observa una trasgresión al debido procedimiento al emitir el Acta de Infracción, por lo que, lo alegado por la impugnante carece de sustento legal y fáctico, debiendo ser desestimados estos argumentos.
Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo
La impugnante alega una indebida notificación ante la falta de la remisión de las alertas, motivo por el cual no pudo cumplir con el requerimiento de información. Con respecto a la notificación efectuada a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR — publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.
En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR.
Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º).
b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8. 1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11. 1º)
Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitió, en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020- SUNAFIL. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,11 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.12
En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017- PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado
11 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 12 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Thémis núm. 6, p. 18.
constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, recaída en el Expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que la notificación se encuentra válidamente efectuada, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020- TR, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión. Por lo tanto, no se aprecia afectación alguna en los términos alegados por la impugnante.
Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG). Por tanto, no se aprecia una afectación al derecho de defensa, ni al principio de legalidad, ni al debido procedimiento en los términos indicados por la recurrente, así como tampoco una vulneración del artículos 6 y 11 del Decreto Supremo N°003-2020-TR, por lo que, se debe desestimar los argumentos dirigidos en este extremo.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”13 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.14
13 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Adicionalmente, este Tribunal ha emitido la Resolución de Sala Plena Nº 002-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 2 de febrero de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria, que establece:
“(…) 13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si,
administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.” (Énfasis nuestro)
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folio 3 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 10 de marzo de 2021; y, a folio 5, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la misma fecha mediante la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura Nº 01:
- A folio 7 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 22 de marzo de 2021; y, a folio 10, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la misma fecha mediante la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura Nº 02:
De igual forma, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Búsqueda de notificaciones y alertas de correo” de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico, porque registró su contacto con fecha posterior a la notificación de dichos requerimientos, esto es el 19 de julio de 2021, sin embargo, su primer acceso a su casilla electrónica fue el 27 de julio de 2020, como se muestra a continuación:
Figura N° 03:
Figura N° 04:
En tal sentido, de acuerdo al criterio emitido en la Resolución de Sala Plena Nº 002- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 2 de febrero de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria (mencionado en el considerando 6.25 de la presente resolución), se ha verificado que el administrado registro sus datos de contacto respectivos, de forma posterior a la notificación de los requerimientos de información el 10 y 22 de marzo de 2021; sin embargo, su primer acceso a su casilla electrónica se dio el 27 de julio de 2020, con lo cual era obligación de la impugnante el registrar el contacto respectivo en su casilla electrónica en su primer acceso, a fin de recibir las alertas de la notificación de los requerimientos de información de fecha 10 y 22 de marzo de 2021.
Es así que, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.
Ahora bien, el artículo 8 del Decreto Supremo N°003-2020-TR, establece las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica, siendo las siguientes:
“(1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. (2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica.
(3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne” (énfasis añadido).
En ese sentido, todos los dispositivos legales antes señalados, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano, por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. De ese modo, al ser responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, y siendo que ésta pudo tomar conocimiento sobre los alcances de la implementación de la Casilla Electrónica, no se advierte la falta de razonabilidad en la aplicación de un procedimiento que se encuentra regulado en las normas legales de la materia, no siendo por ello atendible algún cuestionamiento relacionado a la falta de conocimiento de los requerimientos de información de fechas 10 y 22 de marzo de 2021, emitido por la autoridad inspectiva de trabajo. Por lo tanto, estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones efectuadas a los requerimientos de información se encuentran válidamente realizadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR y al principio de publicidad.
Asimismo, la impugnante alega la inaplicación del numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, por vulneración al principio de confianza legitima y el apartamiento del criterio establecido en las resoluciones N°545-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, N°192-2022-Sunafil/TFL, N°205- 2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, N°206-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, N°308-2022- Sunafil/TFL-Primera Sala, N°360-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, N° 422-2022- Sunafil/TFL-Primera Sala y N°626-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala. Respecto al apartamiento de las resoluciones citadas, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece, que el recurso de revisión se sustenta en la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. Por lo tanto, al no ser estas resoluciones normas de derecho laboral ni tener la calidad de precedentes de observancia obligatoria, no resultan amparables al no haber sido expuestas de forma clara en su redacción. Asimismo, no se evidencia la afectación al principio de confianza legitima, puesto los casos antes citados contienen hechos diferentes al presente caso analizado.
Por otra parte, la impugnante alega que se ha inaplicado el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG, vulnerándose el principio de debido procedimiento, por una deficiente motivación. Sin embargo, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 673-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia Nº 003-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Bajo estas consideraciones, la impugnante ha incumplido con su deber de colaboración, al no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada en la fecha de 10 y 22 de marzo de 2021, configurándose infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no evidenciándose una afectación al principio de tipicidad o vulneración al numeral 4 del artículo 248° del TUO
de la LPAG, debiendo desestimarse cualquier argumento dirigido a cuestionar este extremo.
Finalmente, en cuanto a la supuesta inaplicación del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT y el numeral 1 (literal f) del artículo 257 de la LPAG, por considerar que si remitió la información requerida antes de la notificación de imputación de cargos, se indica que, las infracciones atribuidas fueron cometidas de forma insubsanable, lo cual motivo el cierre de la orden de inspección, pues con la no presentación de la documentación requerida en las fechas del 10 y 22 de marzo de 2022, los inspectores comisionados no pudieron verificar el cumplimiento de la materia de “seguro complementario de trabajo de riesgo”, tal como se consignó el numeral 4.9 del Acta de Infracción. En consecuencia, no correspondía la aplicación de dichos dispositivos, siendo este argumento desestimado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por la autoridad inspectiva mediante requerimiento de información, notificada en la casilla electrónica el 10 de marzo de 2021, cuya fecha máxima fue el 15 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por la autoridad inspectiva mediante requerimiento de información, notificada en la casilla electrónica el 22 de marzo de 2021, cuya fecha máxima fue el 25 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión
o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FLINT GROUP PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 4 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 693-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a FLINT GROUP PERU S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240828JCR – HR 17690-2023
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