| Resolución N° | 0581-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1953-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Flamingo Games S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1231-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 02 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FLAMINGO GAMES S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1231-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1953-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1231-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a FLAMINGO GAMES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250528SPDC- HR: 90564-2018
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 775-2019-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 879-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 25 de febrero de 2019 y, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración vacacional.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (subgrupo materia: depósito de CTS), Certificado de trabajo (subgrupo materia: Incluye todas), Bonificación no remunerativa (subgrupo materia: Incluye todas), Planillas o registros que la sustituyan (subgrupo materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Remuneraciones (subgrupo materia: gratificaciones); y Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2444-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 09 de diciembre de 2020, notificada el 18 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 311-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 12 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 649-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 30 de julio de 2021, notificada el 02 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/27,426.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones2:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con entregar las boletas de pago; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la gratificación legal; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 649-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Afirma haber cumplido con el pago de las obligaciones en materia de relaciones laborales referidas a las gratificaciones legales y su bonificación extraordinaria; así como de la compensación por tiempo de servicios y, además, adjuntó los medios de prueba que acreditan su cumplimiento. Asimismo, afirma, de las boletas de pago de los meses de setiembre y octubre de 2018, fueron emitidos de forma oportuna,
2 Cabe precisar que, la Resolución de Sub Intendencia N° 649-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 resolvió no acoger la sanción propuesta de las vacaciones, debido a que a la fecha de realización de las diligencias inspectivas el sujeto inspeccionado no había incurriddo en incumplimiento en este extremo, conforme el considerando 3.9 y del 7.1 al 7.7 de la referida resolución.
habiéndose evidenciado el cargo que ocupaba la extrabajadora y que ha sido suscritos por la misma, cuyos pagos han sido acreditados. ii. La empresa manifiesta no haber tenido conocimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ya que de lo contrario hubiera cumplido con atenderlo como corresponde, es decir, acreditando los pagos de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones legales y su bonificación extraordinaria, así como la emisión de boletas de pago, más aún si el cumplimiento respectivo se sustenta en los puntos referidos a cada una de ellas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1231-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de julio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación, revocando en parte la sanción por el incumplimiento de los periodos devengados de Mayo 2017, Mayo 2018 y Noviembre 2018, relativo a la compensación por tiempo de servicios; también, confirma los otros incumplimientos, adecuando el monto de la multa interpuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la gratificación legal y su bonificación extraordinaria de Navidad 2017: De la revisión de la documentación obrante en el expediente inspectivo y en el expediente sancionador se advierte que, acorde a la hoja de cálculo de la gratificación de Navidad 2017, el cálculo fue efectuado con una remuneración computable inferior a la que correspondía, habiendo determinado por concepto de promedio de feriados el monto de S/62.33; sin embargo, en base al promedio de los montos por concepto de feriados señalados en las boletas de pago de julio 2017 a diciembre 2019, lo correcto era considerar el monto de S/ 72. 72; por lo que, el monto determinado por la impugnante resulta diminuto, conforme se verificó en los hechos constatados del Acta de Infracción, sin haber acreditado cumplimiento. De igual forma, el monto determinado por concepto de la bonificación extraordinaria resulta diminuto ya que este concepto se ha obtenido y calculado sobre la base del monto diminuto determinado para la gratificación legal, por no considerarse los feriados en la remuneración computable. Por consiguiente, el depósito realizado con fecha 14 de diciembre de 2017, por el monto de S/1,190.51, es un pago diminuto de la gratificación legal y su bonificación extraordinaria. ii. Con relación a la compensación por tiempo de servicios - CTS: a) Se ha verificado que el entonces sujeto inspeccionado sí ha efectuado un cálculo correcto del periodo de Mayo 2017, determinando el monto de S/155.83, que consta en la “Liquidación de Compensación por tiempo de servicios” y cuyo pago fue el 16 de mayo de 2017. Agrega que, para el cálculo de la CTS no correspondía considerar el sexto de la gratificación legal percibida porque el inicio de la relación fue el 01 de marzo de 2017 y no ha habido una gratificación legal percibida en Diciembre 2016
3 Notificada a la impugnante el 22 de julio de 2022, véase folio 147 del expediente sancionador.
que se pudiera integrar al cálculo y; b) En atención al principio de presunción de veracidad, se logró acreditar que los pagos de la CTS de los periodos semestrales de mayo 2018 y noviembre 2018, toda vez que, si bien las consultas de pagos masivos fue observado por la primera instancia por no consignar la entidad bancaria en la que se ha realizado el pago; sin embargo, el número de cuenta es el mismo que el consignado en la liquidación de CTS, donde sí se aprecia que corresponde al Banco Continental. iii. Sobre las boletas de pago, conforme los actuados y de la documentación que aportada por el entonces sujeto inspeccionado, se tiene que, las boletas de pago de los meses de setiembre 2018 y octubre 2018 mantienen la observación de no consignar el cargo de jefe de sala, cargo que venía ocupando en eses meses, conforme el certificado de trabajo. iv. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que no se ha cumplido con lo requerido dentro del plazo establecido, evidenciándose la inobservancia al deber de colaboración con la inspección. Con referencia al argumento que no se tuvo conocimiento del requerimiento, éste carece de asidero, toda vez que, la medida inspectiva de requerimiento fue notificada el 26 de febrero de 2019 a su apoderado, quien firma la medida inspectiva de requerimiento, donde se indica “diligencia de notificación”. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos alegado en este extremo.
Con fecha 12 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1231-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001489- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 06 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa. III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se
5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FLAMINGO GAMES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que FLAMINGO GAMES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1231-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que declaró fundado en parte, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 649-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, adecuando la multa impuesta a una suma ascendente a S/21,756.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FLAMINGO GAMES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1231-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. No ha tomado en cuenta que han cumplido con acreditar el pago por gratificación legal de Navidad de 2017 con fecha 14 de diciembre de 2017 por el importe de S/1,190.51 a la cuenta del Banco BBVA Continental, monto que comprende el monto de S/ 1,092.21 por la gratificación de Navidad 2017 y el monto de S/ 98.30 de la bonificación extraordinaria. En ese sentido, ha cumplido con el pago de la bonificación extraordinaria de Navidad 2017, conforme la boleta de gratificación de Navidad 2017. ii. Con relación a la Compensación por tiempo de servicios de Mayo 2017, Mayo 2018 y Noviembre 2018, cumplió con adjuntar las respectivas liquidaciones, que fueron canceladas el 18 de diciembre de 2018 en el Banco BBVA Continental. iii. Respecto a las boletas de pago de los meses de setiembre y octubre de 2018, se emitieron oportunamente, donde se evidencia el cargo ocupado por la extrabajadora y que fueron suscritos por la misma, conforme se encuentra acreditado con los pagos de dichos conceptos. iv. Con relación a la medida inspectiva de requerimiento, la empresa no tuvo conocimiento de dicho requerimiento; por lo que, de lo contrario, hubiera cumplido con atenderlo como corresponde, acreditando los pagos de la compensación por tiempo de servicios, gratificación, bonos extraordinarias y emisión de boletas de pago, los que fueron realizados oportunamente; por tanto, el hecho de no haber
informado, en su oportunidad, no implica que hayan transgredido el derecho que le ampara a la extrabajadora. También, han demostrado el ánimo de facilitar durante las actuaciones de comparecencia y de investigación; por lo que, se deberá ponderar su actuar de buena fe bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En tal sentido, siempre hubo de su parte de no obstaculizar o entorpecer el curso regular y funcional del procedimiento inspectivo, así como, en ningún momento y de ningún modo, las actuaciones inspectivas se paralizaron; por tanto, queda claro su voluntad de viabilizar cada comparecencia y actuación o visita de fiscalización a su centro de trabajo, así como la de exhibir la documentación requerida.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves y leve
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales, cada una tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y, una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales tipificadas en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Asimismo, por una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad: “(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido). 6.5 En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones GRAVES y LEVE, pues no son de competencia de este Tribunal.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para
garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos: “6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves,
que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de las conductas cometidas por el sujeto inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el personal inspectivo le otorga al entonces sujeto inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.
En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 25 de febrero de 2019, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 26 de febrero de 2019, con la cual le requirieron en el plazo de seis (08) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, que obran de fojas 101 a 105 del expediente investigatorio.
Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 775-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Además, cabe señalar que dicha medida tenía carácter coercitivo, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, que tipifica como infracción muy grave el incumplimiento, dentro del plazo otorgado, del requerimiento de medidas orientadas al cumplimiento de la normativa sociolaboral. Asimismo, contenía el respectivo apercibimiento, en aplicación del principio de predictibilidad, que exige decisiones administrativas previsibles y promotoras de seguridad jurídica.
En consecuencia, el personal inspectivo ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos.
Respecto al alegato relacionado con el supuesto desconocimiento de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde precisar que, con fecha 26 de febrero de 2019, el entonces sujeto inspeccionado fue válidamente notificado bajo la modalidad de notificación personal. En efecto, dicha medida fue entregada a su apoderado, conforme al poder otorgado mediante carta10, dejándose constancia en el documento correspondiente de la fecha en que se realizó el acto de notificación, así como del nombre y firma de la persona con quien se entendió la diligencia. En tal sentido, la
10 Véase fojas 29 del expediente investigatorio.
notificación de la medida inspectiva de requerimiento se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 21 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, el alegato de desconocimiento carece de sustento, toda vez que la notificación de la medida inspectiva de requerimiento se efectuó conforme al procedimiento legalmente previsto. Además, el sujeto inspeccionado concurrió a la comparecencia de fecha 11 de marzo de 2019, a las 15:20 horas y presentó documentación en atención al requerimiento formulado —actos dispuestos en la propia medida cuyo contenido la impugnante alega desconocer—.
Es pertinente precisar que el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento no se satisface con la mera presentación de documentación aislada o parcial, sino que exige el acatamiento cabal del mandato contenido en dicha medida, en todos sus extremos y dentro del plazo establecido. La naturaleza coercitiva de la medida inspectiva impone al administrado la obligación de cumplir lo requerido de manera integral, oportuna y conforme a las especificaciones dispuestas por la autoridad inspectiva.
Conforme a los hechos constatados en el Acta de Infracción, si bien la impugnante presentó documentación, no logró acreditar el cumplimiento pleno de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones en materia de relaciones laborales, configurándose así la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Por tanto, corresponde confirmar la sanción impuesta por dicha infracción y desestimar los argumentos que pretenden cuestionar este extremo, toda vez que la parte estaba en la obligación legal de cumplir cabalmente con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditó el pago íntegro de la gratificación legal. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditó el pago íntegro de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con la entrega de las boletas de pago. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE
Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FLAMINGO GAMES S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1231-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1953-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1231-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a FLAMINGO GAMES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250528SPDC- HR: 90564-2018
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