Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

FL Smitdh S.A.C — Res. 183-2023

Servicios y otrosFundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0183-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador331-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteFL Smitdh S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 94-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha24 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FL SMITDH S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 94-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FL SMITDH S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 94-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 331-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 680-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 18 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 94-2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a FL SMITDH S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1270-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 429-2019-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo,

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 301-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 23 de marzo de 2021, notificada el 25 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo/incidentes (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 09:02:26-0500

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 294-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 26 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 680-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 18 de noviembre de 2021, notificada el 22 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 99,225.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o que cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 10 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 680-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i) La Sub Intendencia sostiene erróneamente que, se ha vulnerado el principio de prevención al asumir que la impugnante no habría realizado una supervisión efectiva para asegurar la protección de su trabajador, lo cual es errado ya que la impugnante no ha cumplido con la normativa, pues los errores de conducción no tienen nada que ver con usar el EPP correctamente haciendo cumplido con la entrega. ii) Que, las condiciones sub estándar de la protección y resguardos inexistentes resulta inverosímil y que el accidente se dio en una camioneta dotada de jaula antivuelco, así en relación a los factores personales señalan el mal discernimiento y mala coordinación, factores que les podrían resultar atribuibles al conductor, pero no se deriva de un incumplimiento normativo. iii) Respecto a que, no se habría brindado capacitación de manejo defensivo al conductor del vehículo, queda desmentido ya que desde el inicio de las actuaciones inspectivas presento la documentación correspondiente y acreditaron las capacitaciones en manejo defensivo al conductor y al accidentado, ambos fueron evaluados de manera teórica y práctica. Por lo que, deviene en falso señalar que el chofer no recibió el curso de manejo defensivo, puesto que se acredito haber cumplido con dicha capacitación el 16 de junio de 2017 seis meses antes del accidente. iv) La obligación de supervisión no significa que un especialista en previsión de riesgos este durante el desarrollo de la actividad cotidiana común y ordinaria como en la conducción de vehículos que todos hacen en su día a día, así la resolución al señalar que no ha existido una supervisión efectiva y eficaz no se percató de las sesiones realizadas ya que el conductor recibe una adecuadas suficiente y constante oportuna capacitación, por lo que la situación es falsa y carente de todo sustento lógico y legal habiéndose acreditado las capacitaciones. v) El viaje fue coordinado contando con una adecuada supervisión de seguridad ocupacional conforme al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo puesto que se verifico la supervisión efectiva del especialista en seguridad quien monitoreo el cumplimiento de las disposiciones internas, siendo distinto que el señor Gallegos decidió voluntaria y unilateralmente no cumplir, puesto que, conforme la coordinación

era que el vehículo seria conducido durante las dos primeras horas 5:30 a 7:30 por el trabajador Mercado y luego quien debe conducir el vehículo desde las 7:30 am del día conforme consta era el señor Walter Gallegos, existiendo una gran influencia del denunciante quien en su irresponsable accionar y desobediencia permitió el siniestro del vehículo en el cual se trasladaba.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 94-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, la evidencia del nexo causal entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido al trabajador accidentado, se desprende del registro de Accidente de trabajo y de las actuaciones inspectivas, donde se determinó que las causas de dicho accidente fueron las siguientes: Causas inmediatas: Actos sub estándar: Errores de conducción, omisión de advertir, operar a la velocidad indebida, no usar el EPP correctamente. Condiciones sub estándar: Protección y resguardos inexistentes, sistemas de advertencia insuficientes. Causas básicas: Factores personales: Mal discernimiento y mala coordinación. Factores de trabajo: Supervisión ausente, mantenimiento deficiente y evaluación deficiente de las condiciones óptimas para operar. ii. En tal sentido, se desprende que la impugnante incumplió con lo dispuesto por las normas de SST, en tanto no ha cumplido con su obligación de adopción de medidas de prevención destinadas al control de riesgos, misma que debió ejercerse durante toda la realización de las actividades que tuvieron como resultado el trabajador accidentado con una incapacidad permanente. iii. En este sentido, se evidencia que sin charlas de seguridad apropiadas para la actividad que iba a revisar, sin una supervisión efectiva del prevencionista de riesgo, sin evaluar los procedimientos autorización de viajes fuera de hora, sin reforzamiento del manejo defensivo constante para el personal que conduce vehículos y sobre todo porque un buen accionar depende de las cosas materiales y personales, señaladas en las medidas de control de la Matriz de riesgos presentados son situaciones que desencadenaron en actos sub estándar estándares y condiciones sub estándares que se materializaron en un accidente de trabajo con consecuencias de afectación material y personal, todo lo cual ha sido debidamente valorado por el órgano de primera instancia. iv. Resultan insuficientes las alegaciones de la apelante, pues la capacitación para entrega de equipos de protección personal no desvirtúan la falta de supervisión de las medidas de control dispuestas ante los riesgos identificados, toda vez que las capacitaciones señaladas eran de seis meses de antigüedad anteriores al siniestro, siendo que dada la naturaleza de la labor de conducción es que la capacitación y supervisión de dicha labor debió ser constante, asimismo la negligencia del trabajador argumentada carece

2 Notificada a la impugnante el 21 de marzo de 2022, véase folio 97 del expediente sancionador.

de sustento, al pretender eximirse de responsabilidad cuando sus obligaciones como empleadora están claramente reguladas. v. De la revisión del expediente sancionador, se observa que la autoridad de primera instancia ha valorado todos los medios probatorios aportados en el presente procedimiento, es así, que ha basado íntegramente en los hechos comprobados por la autoridad inspectiva en el expediente inspectivo, así como, en la documentación que aporto la inspeccionada. vi. De conformidad con los literales a) y c) del artículo 49 de la LSST estipulan que el empleador tiene la obligación de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor e identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que, se determina la inobservancia de lo dispuesto por la normatividad de SST, en tanto, incumplió con su deber de prevenció, no habiendo ejercido efectivamente su facultad de supervisión del integro cumplimiento de las medidas de prevención destinadas al control de riesgos, respecto de las actividades efectuadas, derivando en el accidente de trabajo, sufrido por Walter Adrián Gallegos Gaona, infracción insubsanable que produjo efectos irreversibles.

1.6

Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 94-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 303-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 25 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FL SMITDH S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FL SMITDH S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 94-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 99,225.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FL SMITDH S.A.C.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 94-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i) Lo que sucedió en el caso concreto es que, FLSMIDTH si conto e implemento las medidas de control o prevención necesarias en el IPER, esto es justamente el documento de evaluación de riesgos. No obstante, la Sub Intendencia y la Intendencia entienden que “supervisión efectiva” está referido a poner a un supervisor de seguridad dentro de un vehículo común durante el desplazamiento en una carretera asfaltada que forma parte de las vías nacionales, situación que no resulta acorde con la lógica o coherencia de su sistema jurídico. ii) La Intendencia ha trasladado la carga de la prueba al administrado, olvidando que FLSMIDTH dentro del procedimiento administrativo sancionador tiene la presunción de licitud, que implica que sea la Administración quien demuestre fehacientemente la configuración de las infracciones. iii) En el caso concreto, no se establece que es lo que la Administración entiende por “supervisión efectiva “, toda vez que ni el Acta de infracción, el informe final de instrucción, Resolución de Sub Intendencia o de la Resolución de Intendencia se ha llegado a acreditar que dicho supuesto se haya dado. iv) De esta manera, consta que existen imputaciones falsas y hechos que no han sido comprobados ya que si bien en el caso concreto podrían haberse dado un error de conducción (no obstante este no es un hecho reconocido por FLSMITH), la Administración no señala en que considera como causa del accidente una omisión de advertir, tampoco señala cual advertencia se omitió realizar, mucho menos porque considera que se conducía a una velocidad inapropiada, cuál sería la velocidad apropiada, que EPP se utilizó de manera incorrecta y como habría influido dicho supuesto uso incorrecto en el accidente. v) Mantenimiento deficiente, ya no señala que es lo que se define como mantenimiento deficiente y como este habría influido en la producción del accidente. vi) Evaluación deficiente de las condiciones óptimas para operar, tampoco se hace referencia a que se entiende bajo esta imputación y como habría influido en la producción del accidente. vii) Todo lo antes mencionado acredita que, no solo adolece de una debida motivación sino también afecta el principio de legalidad, lo cual implica una vulneración al debido procedimiento. En vista a esas consideraciones, solicitan declarar la nulidad de la Resolución de Intendencia. viii) Ninguna norma de seguridad ocupacional hace referencia al periodo de tiempo que debe transcurrir entre una capacitación y otra, siendo del caso advertir que el conductor había sido capacitado y evaluado en el mes de junio de 2017; esto es, 6 meses antes del

accidente, por lo que, no es dable afirmar que no habían reforzado oportunamente la capacitación del conductor.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo

6.1

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no identificar los peligros y riesgos, no brindar la inducción y capacitación de seguridad en el trabajo al trabajador accidentado, el incumplimiento de estándares de seguridad para los procedimientos de los trabajadores en el puesto de trabajo y el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador.

6.2

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales10, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar, tanto de los trabajadores, así como de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo11.

6.3

Ahora bien, el artículo 21 de la norma mencionada en el párrafo anterior prescribe que, “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad:

a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta” (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, el artículo 49 del citado cuerpo normativo establece que “el empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que

10 Artículo 1 de la LSST. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 11 Principio de Prevención regulado en el numeral I del Título Preliminar de la LSST.

puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica (…)” (énfasis añadido).

Asimismo, su artículo 50 establece que “el empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores” (énfasis añadido).

6.5

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.6

En ese entendido, los fundamentos jurídicos sétimo y octavo de la Casación Laboral 1225- 2015-Lima, ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.7

Cabe señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores.

Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.8

De otro lado, el tipo infractor imputado a la impugnante por la Sub Intendencia, el cual ha sido confirmado por la Intendencia, dispone que: “son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: “(…) 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”

En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.9

Por consiguiente, y en atención a que la impugnante ha argumentado la aplicación indebida del artículo 28.10 del RLGIT, así como la contravención del principio de tipicidad, procederemos a analizar si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre la tipificación de la infracción imputada

6.10

La impugnante alega una indebida tipificación de las infracciones imputadas en el presente procedimiento administrativo, toda vez que existe una evidente ruptura de la relación de causalidad entre las atribuciones de la empresa y el accidente que sufrió el trabajador, así como que se ha excedido la literalidad de la norma en el tipo sancionador contenido en el inciso 28.10 del artículo 28 del RLGIT, lo cual afectaría al debido procedimiento.

6.11

Sobre el particular, el principio de tipicidad es un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece: “solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda (…)”.

6.12

Respecto a este principio, Morón Urbina12 refiere que “dicha exigencia se sustenta en la necesidad de preservar la autonomía de los administrados, representada por la capacidad de elegir y ejecutar libremente sus actividades sociales y económicas con la garantía y seguridad de ser lícitas, y no ser pasibles de sanciones inadvertidas previamente. Con una tipificación exhaustiva no solo los administrados tienen mejor posibilidad de decidir suficientemente informados sobre la regularidad de su actuación, sino que también estarán menos expuestos a autoridades administrativas con amplia discrecionalidad para determinar aquello que es lícito o típico. Por el contrario, la ausencia de tipificación o una tipificación no exhaustiva, conlleva inseguridad jurídica para el ciudadano y mayor exposición a arbitrariedades administrativas”.

6.13

De tal forma, se entiende que mediante el principio de tipicidad se pretende garantizar al administrado comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo sanción en una determinada disposición legal, siendo pertinente señalar que dicho autor también señala que: “(…) cuando acude a fórmulas demasiado generales, por el recelo a no incluir supuestos reprochables, se propicia la posibilidad de sobre incluir conductas menores o simplemente que no deberían ser sancionables. Por el contrario, cuando se acuden a fórmulas más específicas y detalladas, se asume el riesgo de reprochar menos supuestos de los debidos, por ser igualmente indebidos (…)”13. Por su parte, Alejandro Nieto14 señaló la necesidad de “permitir al operador jurídico un margen de actuación a la hora de determinar la infracción y la sanción concretas, pero no tanto como para permitirle que “cree” figuras de infracción supliendo las imprecisiones de la norma”.

6.14

Es oportuno hacer referencia a que en el presente caso se ha imputado la comisión de infracciones contempladas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, norma vigente al momento de la inspección de los hechos y cuando se produjo la emisión del acta de infracción15.

6.15

Por otra parte, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión

12 Morón Urbina, J. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, 14va ed., Lima: Editorial Gaceta Jurídica S.A., 421. 13 Ibid.., 423. 14 Nieto, A. (1994). “Derecho Administrativo Sancionador”, 2da ed. ampliada, Madrid: Editorial Tecnos, 297. 15 Numeral 28.10 modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 008-2020-TR, publicado el 10 febrero 2020. Se cita la modificatoria de dicho numeral, teniendo en cuenta la fecha del presente accidente de trabajo, esto es el 09 de abril de 2021.

orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.16

Asimismo, el accidente de trabajo puede ser conceptuado como el resultado de un mal funcionamiento del sistema de trabajo en la empresa, constituyendo el mismo una consecuencia no deseada del funcionamiento del sistema, vinculada con la integridad corporal del elemento humano del sistema. En ese entendido, el accidente se produce debido a una multicausalidad de hechos y no producto de una sola casualidad, ni mucho menos como parte del azar.

6.17

Es oportuno hacer referencia, que el modelo de causalidad de los accidentes, establece que los accidentes son considerados como el resultado de una combinación de fallos activos y condiciones latentes, entendiéndose por estas últimas a los “estados patógenos del sistema sociotécnico que permanecen sin efecto hasta la aparición de condiciones particulares en la situación de trabajo. Las causas latentes permiten entonces que sobrevenga un suceso”16.

6.18

Asimismo, este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, ha establecido como precedentes administrativos de observancia obligatoria, que, para el análisis del presente caso, resultan pertinentes los siguientes criterios: “6.15. En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. 6.18. De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”17. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

16 Instituto para la Cultura de la Seguridad Industrial – ICSI. (2015). “Factores humanos y organizativos de la sociedad (FHOS): el análisis en profundidad de los sucesos”. Grupo de trabajo “Mejora del proceso de análisis de incidentes”, página XVIII. 17 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajador que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido, se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.

ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se

desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.

6.19

En el presente caso, en el considerando Cuarto del Acta de Infracción, se tiene que el inspector comisionado consignó como causas que originaron el accidente a las siguientes:

“(…) no se impartió charlas de seguridad a los viajantes basada en la exigencia de lo señalado en la matriz de Riesgo presentado, que señalaba ante una Actividad “Traslado en vehículos” el potencial Peligro de “Condiciones de terreno “y que probablemente se presente el riesgo de “Exposición a sufrir vuelcos”, como que finalmente ocurrió ese 27 de diciembre de 2017. Es decir, no se valoró y se puso en ejecución el cumplimiento de lo establecido en la Matriz IPER, aunado a ello, tampoco se evidencio en dicho día una supervisión efectiva del especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, que monitoree el fiel cumplimiento de las disposiciones de dicha materia. “(…) sin las charlas de seguridad apropiadas para la actividad que se iba a realizar ( viaje por carretera) , sin una supervisión efectiva del prevencionista de riesgo ( no se advierte su participación ), sin evaluar los procedimientos de autorización de viajes fuera de hora, sin reforzamiento de manejo defensivo constante para el personal que conduce vehículos , sobre todo porque en su buen accionar depende de las cosas materiales y personales, coincidente con lo que se señala en las medidas de control de la Matriz de riesgos presentado. Por tanto, se desencadenaron en Actos Sub estándares y Condiciones Sub Estándares, que finalmente se materializo en un accidente de trabajo, con las consecuencias de afectación material y personal (…)”

6.20

Luego de señalar todas estas causas, concluye el inspector de trabajo, que la responsabilidad recae en el empleador.

6.21

Por otra parte, se evidencia que el inspector comisionado determinó como actos Sub estándar: errores de conducción, omisión de advertir, opera a velocidad indebida, así como, no usa EPP correctamente. Asimismo, señala como condiciones Sub estándar: protección y resguardos inexistentes y sistemas de advertencia insuficientes. Del mismo modo, señalo como factores personales: mal discernimiento y mala coordinación. Aunado a ello, como factores de trabajo: supervisión ausente, mantenimiento deficiente y evaluación deficiente de las condiciones óptimas para operar.

6.22

De lo señalado, no se evidencia que el inspector comisionado haya determinado plenamente el nexo causal entre las conductas atribuidas a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido, más aún si se advierte, de los actuados, que se han efectuado las capacitaciones pertinentes, sumado a los conocimientos requeridos, tanto teórico, técnico y práctico para la acción de conducir, la misma que de acuerdo a los años de experiencia de los referidos trabajadores se puede deducir.

6.23

En ese sentido, no se evidencian elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del trabajador se dio como consecuencia de dichos incumplimientos, al no haberse efectuado un adecuado análisis del nexo causal. Como es de verse, el inspector comisionado no realizó una mayor motivación del nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente de trabajo.

6.24

Ahora bien, respecto a la supervisión efectiva cabe precisar que de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 19 de noviembre de 2022, en el diario oficial El Peruano, sobre la supervisión efectiva señala lo siguiente:

6.5.14

En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.

6.5.15

Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.

6.5.16

Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de

servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.

6.25

En el presente caso, se verifica de los actuados que el personal inspectivo considero como causa que originó el accidente a la “supervisión efectiva del especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo que monitoree el fiel cumplimiento de las disposiciones de dicha materia”, por tanto, no se desarrolló desde el Acta de Infracción, el nexo causal entre esta y el accidente ocurrido. Asimismo, no se determinó bajo parámetros suficientemente descriptivos, la configuración de esta ausencia de supervisión a la que hace referencia el inspector comisionado.

6.26

Por ello, conforme lo precisó esta sala a través del considerando 6.11 de la Resolución Nº 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 05 de julio de 2021, al realizar una lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su reglamento, “...la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.27

Así, el Principio de licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone que se debe de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Conforme lo señaló esta Sala a través del fundamento 6.20 de la Resolución Nº 025-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, “No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”18.

6.28

En el presente caso, la autoridad administrativa en el Acta de Infracción ha reprochado al sujeto inspeccionado la ausencia de supervisión, sin que esta haya sido determinada bajo parámetros suficientemente descriptivos para llevar a cabo la imputación establecida en el Acta de Infracción, pues, solo se consignó que “tampoco se evidencio en dicho día una supervisión efectiva del especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo que monitoree el fiel cumplimiento de las disposiciones de dicha materia”, sin mayores alcances.

6.29

En ese sentido, a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el Acta de infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales los hechos imputados al entonces inspeccionado se encontrarían directamente vinculados con el accidente ocurrido el día 27 de diciembre de 2017.

6.30

Por lo que, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 680-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 94-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos y, por consecuencia, a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

18 Citando al autor Miguel Carmona Ruano.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.31

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.32

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa19, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales al mismo.

6.33

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.34

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC recopiló una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

19 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.35

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.36

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material20 (énfasis añadido).

20 “TUO de la LPAG, Título Preliminar Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber

6.37

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.38

Por tanto, el principio del debido procedimiento exige a la Administración el respeto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, lo que implica el “derecho a que la decisión se emita sobre la base de la probanza actuada y no existencia de pruebas tasadas, derecho a la no exigencia de probanza sobre hechos que la Administración Pública debe tener por ciertos o debe actuar prueba de oficio, derecho al ofrecimiento y actuación de pruebas de parte, derecho al control de la prueba de cargo, derecho a la valoración de la prueba de cargo, derecho a no declarar en su contra (…)”21.

6.39

Conforme se ha evidenciado durante la tramitación del presente procedimiento, la Administración no ha determinado, específicamente, la conducta infractora: “el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ha ocasionado un accidente de trabajo mortal”; ni describe y mucho menos motiva, adecuadamente, los detalles de los hechos que lo sustente, así como, la determinación suficiente de su relación causal con el hecho imputado.

6.40

En consecuencia, a consideración de esta Sala, la autoridad administrativa no logró desvirtuar la presunción de licitud de la impugnante, al no determinar la causa directa del accidente de trabajo, con los hechos imputados en el Acta de Infracción, como sustento de su imputación por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por tales razones, corresponde acoger los fundamentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL,

probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 21 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Lima: Grijley, 405.

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FL SMITDH S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 94-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 331-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 680-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 18 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 94-2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a FL SMITDH S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222MLA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.