Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Figtur S.A — Res. 599-2026

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0599-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3312-2024-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteFigtur S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 2161-2025-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha28 de abril de 2026
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por FIGTUR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 2161-2025-SUNAFIL/ILM, notificada el 25 de setiembre del 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por FIGTUR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 2161-2025-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3312-2024-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a FIGTUR S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260422JAMT – HR: 2940-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 4965-2024-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4615-2024- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En merito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1221 - 2024-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, notificada el 18 de octubre del 2024, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub Materia: Pago de la remuneración - sueldos y salarios). 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1727-2024-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, notificado el 20 de diciembre del 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 264-2025- SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 24 de enero del 2025, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 18 de abril de 2024; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 16 de abril del 2025, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 264-2025-SUNAFIL/ILM/SISA1, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT2, concordante con el artículo 55° del RLGIT3 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS4, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. No obstante, se advirtió que el recurso no fue interpuesto dentro del plazo establecido, motivo por el cual fue elevado a la Intendencia de Lima Metropolitana para el trámite correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 2161-2025-SUNAFIL/ILM, notificada el 25 de setiembre del 2025, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, al haberse verificado que fue presentado fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles, conforme a la normativa aplicable; disponiendo, en consecuencia, confirmar en todos sus extremos la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia, sin efectuar pronunciamiento sobre los argumentos de fondo planteados en dicho recurso.

2 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 3 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

1.6

Con escrito de fecha 30 de setiembre del 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 2161-2025-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000293-2026- SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de febrero del 2026 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 8 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 10 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FIGTUR S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FIGTUR S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 2161-2025-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que resolvió declarar improcedente por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el administrado, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 26 de setiembre del 2025.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del citado instrumento.

11 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

En el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional.

5.2

En tal sentido, la LGIT contempla, de manera excepcional, la posibilidad de interponer el recurso de revisión en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. Conforme a lo previsto en su artículo 49°, y en concordancia con el artículo 55° del RLGIT, se establece que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

5.3

En efecto, el artículo 16° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral regula las causales de improcedencia del recurso de revisión. En particular, el literal d) dispone que el recurso será declarado improcedente cuando el acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido. Por ende, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, cuando se impugna un acto que no genera efectos jurídicos directos por sí mismo, sino que forma parte del desarrollo del procedimiento, o cuando se trata de un acto que simplemente ratifica una decisión anterior que no fue cuestionada en su momento y, por tanto, ha quedado firme.

5.4

Bajo ese contexto, el artículo 222° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, dispone que: “Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto”. Concordante a ello, el literal a) del sub numeral 7.2.5.1 del numeral 7.2.5 de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, denominada “Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo” aprobado por Resolución de Superintendencia N° 190- 2021-SUNAFIL, determina que: “a. Las resoluciones firmes que resuelven la inexistencia de infracción, o imponen sanción emitidas por la Autoridad Sancionadora. La resolución es firme cuando no ha sido recurrida por el sujeto responsable o cuando los recursos según corresponda, han sido interpuesto fuera de plazo. (…)”.

5.5

Respecto a los actos administrativos confirmatorios, el jurista Morón Urbina12 ha señalado que: “(…) aquellos actos administrativos que reiteran el contenido de otro acto anterior, recaído en el mismo procedimiento o en otro anterior, (…). La utilidad de esta clasificación es establecer la inimpugnabilidad de estos actos confirmatorios, en la medida que solo significan la reiteración de algo ya decidido válidamente por la autoridad con anterioridad. Si esta regla no existiera, sería muy fácil eludir la firmeza del acto administrativo, mediante la impugnación del acto que confirma un acto consentido o que agota la vía administrativa, o presentar nuevamente la petición inicial renovando sucesivamente un procedimiento administrativo sobre el mismo tema” (énfasis añadido).

5.6

Del análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, se advierte que la Resolución de Subintendencia N° 264-2025-SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 24 de

12 Morón Urbina, J. (2001). Los actos administrativos en la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Derecho & Sociedad (17), 257.

enero del 2025, no fue recurrida dentro del plazo legal por la impugnante, toda vez que el plazo para interponer el recurso de apelación, computado desde el día hábil siguiente a su notificación, venció el 14 de febrero del 2025, conforme al plazo de quince (15) días hábiles perentorios. No obstante, el administrado presentó dicho recurso el 16 de abril del 2025, excediendo el plazo legal, razón por la cual el referido acto administrativo adquirió firmeza.

5.7

En razón a ello, se observa que la resolución impugnada, elevada en revisión, constituye acto confirmatorio de un acto administrativo ya consentido. Siendo así, admitir su impugnación implicaría desconocer la firmeza del acto inicial y abrir la posibilidad de utilizar los recursos administrativos como un medio para entorpecer indebidamente el procedimiento, vulnerando así la seguridad jurídica, la economía procedimental y el agotamiento de la vía administrativa (énfasis añadido).

5.8

En consecuencia, al haberse acreditado que la resolución impugnada constituye un acto confirmatorio del acto administrativo consentido en la Resolución de Subintendencia N° 264-2025-SUNAFIL/ILM/SISA1, se configura la causal de improcedencia prevista en el literal d) del artículo 16° del Reglamento del Tribunal, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso.

5.9

Finalmente, al haberse verificado que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos legales exigidos por el Reglamento del Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto de los argumentos de fondo planteados por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por FIGTUR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 2161-2025-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3312-2024-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a FIGTUR S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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