| Resolución N° | 0210-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1763-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Ferreyros Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 535-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 01 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FERREYROS SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 535-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1763-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 535-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a FERREYROS SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240228MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 4769-2018-SUNAFlL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1346-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de mayo de 2018.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 764-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 31 de agosto de 2020, notificada el 12 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materias: registro de exámenes médicos ocupacionales y registro de enfermedades ocupacionales), Identificación de peligros y evaluación de riegos (IPER) (Sub materia: incluye todas), y, Norma de ergonomía (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 189-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de enero de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 384-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 04 de mayo de 2021, notificada el 06 de mayo de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,542.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, en perjuicio del trabajador afectado, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5.602.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar las normas de ergonomía en seguridad y salud en el trabajo, en perjuicio del trabajador afectado, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28.05.2018; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 27 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 384-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada incurre en un grave error al sostener que esta empresa ha generado la comisión de dos (02) infracciones graves materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, pues ha omitido fundamentar debidamente su decisión, lo que equivale contravenir el derecho a la motivación de los actos administrativos, el principio del debido procedimiento, y el principio de primacía de la realidad, generando la nulidad de la resolución apelada.
ii. Debido a que las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo se constituyen en los mismos supuestos de hecho y fundamento de la infracción a la labor inspectiva se ha vulnerado el principio de non bis in ídem. A su vez, se observa que las tres (03) infracciones se originan en un solo supuesto de hecho: el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de ergonomía. Esto se encuentra reforzado por el criterio expuesto por la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo dentro del Oficio N° 0038-2008-MTPE/2/11.4.
2 Véase folio 224 del expediente sancionador.
iii. Respecto a la infracción por no formar e informar en materia de seguridad y salud en el trabajo, se debe señalar que el trabajador se encontró en descanso médico desde el 31 de diciembre de 2016 al 17 de diciembre de 2017, razón por la cual se encontró impedido de realizar las capacitaciones relacionadas a la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esto último se encuentra acreditado en la planilla electrónica, la misma que tiene acceso la autoridad de primera instancia.
iv. Asimismo, se debe agregar que no se ha tenido en cuenta la finalidad de las capacitaciones que nuestra empresa brindó para el periodo 2017, por lo que carece de asidero que se formule imputación por el acotado periodo. De otro lado, respecto al periodo 2018, su empresa ha acreditado el cumplimiento del presente extremo en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que se viene ejecutando el Programa de Pausas Activas para Soldadores, el mismo que comprende una serie de entrenamientos postulares de distintos tipos, con el fin de coadyuvar el cuidado de la salud de nuestros trabajadores que se desempeñan en el puesto de trabajo de Soldador.
v. Como ha sido acreditado en los descargos previos, se cuenta con el programa de Pausas Activas para el Taller de Metalizado y Soldadura, el cual comprende también ejercicios orientados a cuidar de la salud y ergonomía de nuestros trabajadores que se desempeñan en las referidas áreas, encontrándose el trabajador Berly Acosta. De igual manera, se realiza de forma constante las charlas de 5 a 10 minutos al inicio de cada jornada, denominadas Charlas de Seguridad de Inicio de Labor, las mismas que se encuentran acreditadas con la constancia de asistencia, donde consta la participación del referido trabajador. En estas se Instruye a los trabajadores respecto a los ejercicios para cuidar su salud y ergonomía en el desarrollo de sus actividades durante el día, así como la correcta manipulación de los materiales que se emplean para el desarrollo de sus funciones.
vi. Ahora, con relación a las funciones que desempeñaba el citado trabajador, se estableció, desde el 2011, un programa de pausas activas en el Taller de Soldadura, evento que tuvo una duración de ocho (08) semanas, siendo divididos en cuatro (04) fases, de acuerdo a lo siguiente: (i) Fase 1: Evaluación Inicial, Etapa donde se recopiló datos e información a través del cuestionario respectivo; (ii) Fase 2: Entrenamiento: La duración fue de dos semanas para cada grupo, una sesión por día para cada grupo, Soldadura y Metalizados; (iii) Fase 3: Seguimiento: Tuvo una duración de seis semanas, las tres primeras se realizaron con una frecuencia de 2 veces por semana. Posteriormente, dicho personal lo efectuaron solos, y una vez a la semana con la
capacitadora; Fase 4: Evaluación Final, se aplicó un cuestionario y la encuesta de opinión, ambos económicos y de manera colectiva. A su vez, cada sesión comprendió los siguientes ejercicios: respiración, calentamiento, estiramiento o pausas activas, las cuales están focalizadas en todo el cuerpo (brazos, hombros, cuello, espalda, piernas y pies).
vii. De esta manera, se concluye que, en atención a los documentos anteriormente expuestos, la autoridad instructora ha evaluado hechos totalmente distintos a los controvertidos. Finalmente, no se ha considerado que, en el procedimiento de inspección, se ha dispuesto las capacitaciones en riesgos disergonómicos en trabajos operativos, en el cual participó el trabajador antes comentado, cuyo registro de asistencia se advierte en autos, así como el Informe Ocupacional sobre contenido del Curso Riesgos Disergonómicos en Trabajos Operativos, el cual ha sido elaborado por el especialista de Higiene Ocupacional que se adjunta.
viii. Con relación a la infracción por no cumplir con la norma de ergonomía, se debe mencionar que los documentos exhibidos, tales como el Monitoreo de agentes, físicos, químicos y factores de riesgo disergonómicos en puesto de trabajo del mes de octubre de 2017, el Informe de monitoreo de ergonomía de fecha 16 de setiembre, el Informe de evaluación de riesgos disergonómicos del mes de abril del 2015 y el Informe evaluaciones ergonómicas en taller de recuperaciones del mes de junio de 2014, se consigna el puesto de soldador, siendo el error incurrido a raíz de la denominación "Técnico" en la boleta respectiva. Se debe agregar que, de acuerdo con su organigrama, el puesto denominado Soldador o Técnico Soldador no resultan distintos; sin embargo, la autoridad de primera instancia no se ha pronunciado sobre el particular, omitiendo una debida motivación.
ix. Ahora, durante el desarrollo del procedimiento de inspección, se ha explicado al inspector encargado la metodología para la evaluación de los riesgos disergonómicos, la misma que se encuentra explicada en el Informe de Monitoreo elaborado por la empresa Ceneris de octubre de 2017, y elaborada en función del Anexo 1 de la NORMA BÁSICA DE ERGONOMÍA Y DE PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE RIESGO DISERGONÓMICO, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 375-2008-TR (en adelante, Norma Básica de Ergonomía), normativa que reconoce el método ERGOIBV para la evaluación de los factores de riesgo disergonómicos, empleando, además, la definición de los segmentos corporales de acuerdo al método NIOSH, Escala de Percepción de Esfuerzo, método OWAS, la técnica BPD, y el método RULA.
x. Por lo tanto, su empresa ha efectuado una correcta valoración de los riesgos disergonómicos respecto del trabajador conforme a la normativa de la materia, incluso basándose en estándares de calidad de distribuidor internacional de la marca Caterpillar. En consecuencia, no ha existido incumplimiento a la normativa sobre ergonomía.
xi. Al imponerse una multa mayor por la infracción en materia de labor inspectiva a comparación de las infracciones sustantivas, se ha vulnerado el principio de razonabilidad, por lo que se debe dejar sin efecto la resolución apelada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 535-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de marzo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme se detalla en el quinto hecho verificado del Acta de Infracción, se observó que, respecto al periodo 2017, la inspeccionada no acreditó haber capacitado al trabajador Berly Anthony Acosta Parada en seguridad y salud en el trabajo, limitándose a exhibir sendos descansos médicos relacionados al rango de tiempo del 31 de diciembre de 2016 al 17 de diciembre de 2017. Por su parte, respecto al periodo 2018, se ha omitido acreditar la capacitación sobre buenas prácticas de trabajo, a fin de evitar posturas de inclinación de espalda, flexionadas de piernas, la combinación de ambas por más de dos (02) horas continuas durante la jornada diaria; así mismo, no acreditó que el referido colaborador realizara pausas activas y ejercicios para el brazo, muñeca y mano, de manera que se evite molestias generadas por el movimiento repetitivo, tal como ha sido recomendado en el Registro de monitoreo de agentes físicos, químicos y factores de riesgos disergonómicos en puestos de trabajo. De igual manera, se advierte que se ha omitido en capacitar en materia de riesgos disergonómicos y pausas activas, pese a que, dentro de la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos han sido contemplados como mecanismos para controlar los riesgos de sobreesfuerzo hipertensiones respectivamente. ii. Ahora bien, en el supuesto negado que los descansos emitidos vuelvan impracticables las capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, la inspeccionada se encontró obligada, por lo menos, en agotar toda gestión posible en aras de informar mínimamente al trabajador sobre los peligros de su labor, con el propósito que, al retornar a sus funciones, cuente con los conocimientos suficientes para resguardar su integridad en ocasión a sus funciones, por lo que, al no contar con evidencia que acredite lo antes expuesto, este despacho confirma la falta de cumplimiento de la presente obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo para el periodo 2017. iii. De otro lado, respecto al periodo de 2018, corresponde señalar que, de la revisión de los documentos denominados "Programa de Pausas Activas para Soldadores", "Ferreyros SAA - Taller de Metalizado y Soldadura" y el "Informe de Salud Ocupacional – Programa las Pausas Activas" del 13 de julio de 2018, este despacho observa que no se ha logrado acreditar la participación del trabajador afectado en la difusión de las mismas, por lo que carecen de fuerza probatorio para desvirtuar el presente extremo del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, el PAS). iv. Respecto a las charlas de seguridad impartidas a lo largo del periodo 2018, cuya asistencia se encuentra suscrita por parte del trabajador Berly Anthony Acosta Parada, corresponde expresar que dicha documentación no hace referencia a los conocimientos para prevenir y/o minimizar la generación de sobresfuerzo e
3 Notificada a la impugnante el 04 de abril de 2022, véase folio 244 del expediente sancionador.
hipertensiones, o bien sobre pausas activas u otras prácticas de salud ergonómica, por lo que, al no guardar relación con los riesgos implícitos del puesto del referido colaborador, relativa al cargo de Soldador, corresponde desestimarlos de plano. En consecuencia, se rechaza el presente extremo del recurso de apelación. v. De acuerdo al sétimo hecho verificado del Acta de Infracción, se constató que, si bien la inspeccionada exhibió el Monitoreo de agentes físicos, químicos y factores de riesgos disergonómicos de fecha octubre de 2017 el Informe de monitoreo de ergonomía de fecha 16 de setiembre del 2016 el Informe de evaluación de riesgos disergonómicos del mes de abril de 2015, el Informe de evaluaciones ergonómicas en taller de recuperaciones del mes de junio de 2014, referentes al puesto de trabajo de soldador; ergo, no se acreditó, dentro de la organización del trabajo, la alternancia de las posturas de trabajo de pie y sentada durante la jornada de trabajo, y el criterio técnico por el cual deba realizar las pausas para el descanso de dichas posturas de trabajo, relacionadas a las áreas donde se desarrolla el puesto de Soldador/Técnico Soldador. vi. Ahora, con relación al resumen del argumento vi) del recurso de apelación, se debe mencionar que el presente extremo del PAS versa por no ejecutar las medidas correspondientes para evitar la generación de peligros y/o riesgos de carácter disergonómicos para el puesto de Soldador/Técnico Soldador, el mismo que desempeñó el trabajador Berly Anthony Acosta Parada, de acuerdo a lo consignado en las constancias de participación de las charlas de seguridad antes comentadas. vii. En ese contexto, se debe subrayar que, conforme se encuentra expuesto en el Perfil de Puesto de Técnico Soldador la propia inspeccionada ha definido sus funciones de acuerdo con el siguiente tenor: ''Desarrollar trabajos de preparación, habilitación, soldadura y maquinado en las piezas y/o estructuras que lleguen al taller para ser reconstruidas, manteniendo en todo momento una cultura de seguridad", encontrándose subordinado de manera jerárquica al puesto de Supervisor de Soldadura. lo cual revela que dicho puesto posee autonomía funcional dentro de las diferentes manifestaciones del cargo de Soldador, por lo que, contrariamente a lo alegado, la inspeccionada posee el deber de disponer las medidas que resulten más idóneas para la protección de los riesgos disergonómicos existentes en dicha labor. Esto último guarda relación con lo anteriormente explicado en el considerando 21 del Informe Final, y en el considerando 35 de la resolución apelada, no existiendo falta de motivación sobre el particular. viii. Por otro lado, corresponde señalar que, si bien en el Monitoreo de agentes físicos, químicos y factores de riesgos disergonómicos de fecha octubre de 2017, se ha elaborado la metodología para la evaluación de los riesgos disergonómicos del puesto de Soldador, se omitió la de realizar lo propio respecto al puesto de Técnico de Soldador, a través de los criterios establecidos en el artículo 39 de la Norma Básica de Ergonomía, relativos a lo siguiente: (i) Ubicar el área de trabajo; (ii) Establecer los puestos de trabajo; (iii). Determinar las tareas más representativas del puesto de trabajo y susceptibles de encontrarlas en el trabajo cotidiano; (iv) Identificar y evaluar los riesgos disergonómicos; (v) Proponer alternativas de solución; e (vi) Implementar y realizar seguimiento de la alternativa de solución elegida, por lo que se encuentra acreditado que el presente incumplimiento a la normativa sobre ergonomía, máxime si la inspeccionada ha insistido en la documentación otrora presentada en el procedimiento de inspección, sin aportar otros medios de prueba suficientes a fin de desvirtuar la imputación construida en el presente extremo del PAS, por lo que este despacho rechaza el alegato formulado en el recurso de apelación. ix. Conforme se advierte del octavo hecho verificado del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con la medida de requerimiento de fecha 28 de mayo de 2018, para lo cual se le extendió el plazo de dos (02) días hábiles, cabe señalar que el
requerimiento emitido, hace la siguiente indicación: «El incumplimiento del presente requerimiento constituirá INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA (...)». Por consiguiente, podemos advertir claramente que, al incumplir la medida inspectiva de requerimiento emitida por los inspectores comisionados, incurrió en la infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. x. En ese orden de ideas, existe una diferencia notable en los fundamentos que tutela el cumplimiento de las medidas de requerimiento, con relación al bien jurídico protegido respecto a las infracciones en materia de seguridad y salud, conformadas por no cumplir con el deber de formar e informar en materia de seguridad y salud en el trabajo, y el de no observar el cumplimiento de las normas de ergonomía, puesto que, constituyen obligaciones exigibles de manera autónoma dentro del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyas existencias resultan independientes de la actividad de inspección. xi. Por lo expuesto, en vista que la eficacia del cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 28 de mayo de 2018, así como las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, persiguen un fin diferente a la indicada infracción en materia de relaciones laborales, resulta inaplicable el principio de non bis in ídem.
Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 535-2022- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002962-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Ferreyros Sociedad Anonima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que FERREYROS SOCIEDAD ANONIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 535-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 20,542.50 por la comisión de, entre otras, una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FERREYROS SOCIEDAD ANONIMA.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 535-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La Intendencia entiende que a pesar de que los trabajadores se encuentren con descanso médico (en adelante, “DM”), la Empresa a toda costa debe brindarles capacitación en materia de SST, siendo que si no se realiza capacitaciones al trabajador en el periodo en el que se encuentra con DM automáticamente se encontrarían inmersos en una infracción, argumento que carece de lógica alguna.
ii. De este modo, en el presente caso, el trabajador estuvo un año con descanso médico haciendo imposible que durante dicho periodo retorne al centro de labores. De esta manera, la Empresa monitoreó y respetó su DM ya que el objetivo de ello es que éste pueda recuperarse totalmente de su enfermedad para poder retornar a ejecutar sus actividades.
iii. Teniendo ello en cuenta, el artículo 49 de la Ley de SST exige que las capacitaciones se realicen a los trabajadores que se encuentren desempeñando su labor; no obstante, el trabajador no se encontraba haciendo trabajo efectivo, por lo que no existe razón válida alguna para que la Autoridad Sancionadora refiera que se debe capacitar a un trabajador en DM, cuando ni en la práctica ni en ninguna disposición de la norma se exige ello.
iv. Por otro lado, con relación al periodo de 2018 debemos reiterar que nuestra empresa sí efectuó la capacitación referente a buenas prácticas de trabajo, ya que desde el 2018 se viene ejecutando un Programa de Pausas Activas para Soldadores, el mismo que comprende una serie de entrenamientos posturales de distintos tipos, con el fin de coadyuvar al cuidado de la salud de nuestros colaboradores que se desempeñan en el puesto de trabajo de Soldado
v. Tan es así que, desde el 2014 se viene ejecutando el Programa de Pausas Activas para el Taller de Metalizado y Soldadura, el cual comprendía también ejercicios orientados a cuidar la salud y ergonomía de nuestros trabajadores que se desempeñan en las referidas áreas. Más aún, la Empresa de forma constante realiza capacitaciones de 5 a 10 minutos al inicio de cada jornada en el que se les instruye a los trabajadores respecto a los ejercicios para cuidar de su salud y ergonomía en el desarrollo de sus actividades durante el día, así como también respecto a la correcta y segura manipulación de los materiales que emplean para el desarrollo de sus funciones Por tanto, en mérito del presente recurso de revisión, y al amparo de lo dispuesto por el RTFL, consideramos que dichas imputaciones ya las hemos absuelto en forma extensa a lo largo del procedimiento inspectivo.
vi. Por tanto, si durante el procedimiento inspectivo no quedaba claro para el inspector de trabajo que, en efecto, la Empresa haya cumplido con acreditar las capacitaciones respecto a la alternancia de las posturas y el criterio técnico por el cual se debe realizar las pausas para el despacho de dichas posturas de trabajo, debió solicitar la
información y documentación adecuada, pues la Empresa, en cumplimiento de su deber de colaboración, se mantuvo permanentemente a disposición de los requerimientos efectuados.
vii. Así pues, la Autoridad Sancionadora ha vulnerado los principios de presunción de licitud y presunción de veracidad, pues presume e infiere que la Empresa no ha brindado las capacitaciones respectivas. Asimismo, con relación al contenido de los DM, independientemente de que se ha demostrado que el trabajador se encontraba con DM por un periodo de un año, y por dicha razón era inviable brindar capacitaciones en materia de SST pues el trabajador se encontraba en reposo, la Autoridad no ha valorado correctamente la información brindada, solicitando a toda costa que la Empresa brinde capacitaciones al trabajador durante dicho periodo.
viii. En virtud de lo expuesto, el caso que los ocupa es el segundo nivel narrado por el Tribunal, el cual exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor.
ix. Así, pues en el presente caso la Administración no ha realizado una imputación adecuada a través de la cual sea posible comprobar la correcta subsunción de la conducta de la Empresa con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral, toda vez que se imputa a ésta última el no cumplir con la medida de requerimiento, la cual nos solicitaba acreditar haber brindado formación e información sobre SST al trabajador por el periodo de 2017 cuando ya hemos señalado que la norma en cuestión que regula las obligaciones del empleador respecto a las capacitaciones que se deben impartir, esto es el artículo 49 inciso g), en ningún extremo señala explícitamente que se debe brindar capacitaciones a los trabajadores cuando estos se encuentre con DM, sino todo lo contrario pues se señala que las capacitaciones a realizar deben ser durante el ejercicio efectivo de las labores.
x. En conclusión, la Resolución de Intendencia también incumple con el principio de tipicidad de la potestad sancionadora administrativa, al forzar un tipo infractor para penalizar a la Empresa de manera desproporcionada, injustificada y abusiva.
xi. En esa misma línea, si la Empresa no ha obstaculizado el procedimiento en la etapa inspectiva, rechazan tajantemente que el Inspector de Trabajo indique que se haya incurrido en una infracción a la labor inspectiva. Antes bien, ven con mucha preocupación que no se haya analizado los fundamentos presentados en su escrito de
absolución a la medida de requerimiento y que sirvieron de base para demostrar que no procedía ninguna de las medidas ordenadas por la Autoridad Administrativa; siendo que, en esta ocasión, se viene demostrando una vez más el ánimo confiscatorio de parte de la SUNAFIL, pues no resulta razonable ni proporcional que se proponga una multa cuando no existe justificación lógica ni racional para interponer la misma.
xii. Así, en este caso, al habérselos acusado de incumplir precisamente aquello que ha sido objeto de impugnación de parte suya, no se ha observado el principio de razonabilidad. Este principio puede ser entendido como aquella obligación de que exista la debida adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción aplicada.
xiii. Cabe señalar que, en el ámbito administrativo el derecho bajo análisis se denomina presunción de licitud, cuyo alcance ha sido detallado en el punto anterior, y que en el presente extremo de la Resolución de Intendencia se ha visto nuevamente vulnerado. Al respecto, este derecho implica que la actuación de todo administrado debe ser considerada lícita mientras no se haya probado lo contrario en el procedimiento administrativo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Cabe señalar que la naturaleza del recurso de revisión se encuentra regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.
Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)”.
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al
derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves, pues no forman parte de la competencia de este tribunal.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del LGIT
Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido). 6.8. En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos: “6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9. En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido). 6.12. Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que, el inspector comisionado el 28 de mayo de 2018, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada a la impugnante en la misma fecha, con la cual le requirieron que, en el plazo de dos (02) días hábiles cumpla las siguientes acciones, conforme a la imagen:
Figura N° 01:
Sin embargo, conforme consta en los numerales 42 a 44 de la Resolución de Sub Intendencia N° 384-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, la impugnante no cumplió con lo siguiente: Figura N° 02:
En el presente caso, se advierte que, en el Considerando Quinto de los Hechos Verificados del Acta de infracción, el inspector comisionado señala que: “En el año 2017, la
inspeccionada, no acreditó haber brindado la Formación e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a ley, al trabajador Berly Anthony Acosta Parada. Cabe indicar que la inspeccionada exhibió varios descansos médicos del referido trabajador, en relación al año citado, los cuales fueron, entre otros, desde el 31-12-2016 al 17-12-2017.”
Sobre el particular, es pertinente indicar que la LSST reconoce también como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “…una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia” (énfasis añadido).
Así, mediante el reglamento de la LSST (Decreto Supremo N° 005-2012-TR) se desarrollan y complementan los alcances de la Ley, por lo que junto con las características que la capacitación debe de tener –a la luz del Principio de información y capacitación referido previamente– los artículos 27, 27-A y 29 del reglamento de la LSST establece el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del reglamento de la LSST, que se entiende por capacitación a la actividad “…que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud.”
Conforme a lo requerido por el personal inspectivo en la medida de requerimiento de fecha 28 de mayo de 2018, la impugnante debía acreditar haber brindado la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo en los puestos o funciones específicas desarrolladas por el trabajador afectado del año 2017. Sobre ello, a consideración de esta Sala si bien existen obligaciones por parte del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo con relación a la Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo y en los puestos o funciones específicas desarrolladas por el trabajador, es pertinente indicar que conforme a lo señalado por el inspector comisionado, durante el periodo comprendido entre el 31-12-2016 al 17-12-2017 el trabajador afectado se encontraba con descanso médico, por tanto, la relación laboral con el señor Berly Anthony Acosta Parada se encontraba suspendida. Por consiguiente, una similar situación ocurre respecto a las obligaciones en materia de seguridad y salud del trabajo del Administrado sobre el extremo de la Formación e información sobre SST por el periodo 2017. En ese orden de ideas, resulta desproporcional que el personal inspectivo haya exigido el cumplimiento de la medida de requerimiento sobre dicha obligación durante el periodo 2017 más aun cuando el inspector tenía conocimiento de este suceso desde el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Por tanto, cabe amparar este extremo del recurso respecto al periodo 2017, en referencia al incumplimiento de la medida de requerimiento, conducta infractora tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT.
Por otro lado, sobre la obligación de la Inspeccionada de acreditar el cumplimiento de la Norma de Ergonomía en las instalaciones y puesto de trabajo, actividades y tareas del trabajador soldador / técnico soldador Berly Anthony Acosta Parada del periodo 2017, mandato contenido en la medida de requerimiento de fecha 28 de mayo de 2018, debemos indicar que conforme a lo mencionado en párrafos anteriores, durante el periodo comprendido entre el 31-12-2016 al 17-12-2017, el trabajador afectado se encontraba con
descanso médico, en consecuencia, la relación laboral con el trabajador se encontraba suspendida. Por consiguiente, sobre la obligación de la impugnante de cumplir con las normas de Ergonomía del periodo 2017, no resultaba proporcional que el personal inspectivo haya exigido el cumplimiento de la medida de requerimiento sobre el periodo 2017 más aun teniendo en cuenta que el inspector conocía de este acontecimiento desde la fase inspectiva. Así, corresponde amparar este extremo del recurso con relación al periodo 2017, en referencia al incumplimiento de la medida de requerimiento, conducta infractora tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT.
Del mismo modo, sobre la obligación contenida en la medida de requerimiento de: i) acreditar haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo y en los puestos o funciones específicas desarrolladas por el trabajador Berly Anthony Acosta Parada, esto es "soldador/técnico soldador" del año 2018 (a la fecha), en relación con los riesgos en el centro de trabajo y puestos de trabajo o funciones específicas, y, ii) sobre el cumplimiento de la Norma de Ergonomía en las instalaciones y puesto de trabajo, actividades y tareas del trabajador soldador / técnico soldador Berly Anthony Acosta Parada del año 2018. Cabe indicar que conforme a lo dispuesto en el Considerando Quinto de los hechos verificados del Acta de Infracción, el personal inspectivo señala que: “(…)habiendo determinado incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo se adoptó la medida inspectiva de Requerimiento de fecha 28/05/2018; sin embargo, en la diligencia de verificación de cumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 31/05/2018, a pesar del plazo otorgado, el sujeto inspeccionado no desvirtuó las infracciones de la normativa a cumplir(…)incurriendo en infracción a la labor inspectiva sancionable con multa”.
En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Ahora bien, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, respecto al periodo antes señalado.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT respecto al periodo 2018 y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no cabe acoger el recurso de revisión en estos extremos. Sobre la vulneración al Principio de presunción de veracidad y licitud 6.23. Al respecto cabe señalar que, si bien el principio de presunción de veracidad proporciona un alcance inicial respecto de los documentos y declaraciones efectuadas por los administrados, estos admiten prueba en contrario (en concordancia con el principio de impulso de oficio) y deben ser evaluados a la luz de los hallazgos y conclusiones de la autoridad inspectiva e instructiva. En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones impuestas, al no haberse acreditado vulneración al principio alegado por la impugnante.
Por otro lado, es pertinente indicar que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Del mismo modo, respecto al cuestionamiento referido al tipo infractor imputado, se advierte de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Asimismo, es necesario precisar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración al principio de tipicidad. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
En tal sentido, la medida de requerimiento solicitada por el inspector comisionado resulta conforme al principio de razonabilidad, debida motivación y legalidad, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Por consiguiente, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no corresponde acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, en perjuicio del trabajador afectado. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar las normas de ergonomía en seguridad y salud en el trabajo, en perjuicio del trabajador afectado. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28-05-2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FERREYROS SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 535-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1763-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 535-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a FERREYROS SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240228MLA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.