Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ferretería Contreras la Solucion S.A.C — Res. 72-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0072-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador57-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteFerretería Contreras la Solucion S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 062-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha25 de enero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FERRETERÍA CONTRERAS LA SOLUCION S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de setiembre de 2021. Lima, 25 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la FERRETERÍA CONTRERAS LA SOLUCION S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 62-2021-SUNAFIL/IRE-ANC en el extremo referente a la las sanciones impuestas por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la FERRETERÍA CONTRERAS LA SOLUCIÓN S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 338-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 126-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave en materia a labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 63-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, del 30 de junio de 2020, y notificada 14 de setiembre de 20202 se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) de numeral 53.2 del artículo 53

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materias: Pago de Bonificaciones y Gratificaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: Depósito de CTS), Jornada, Horario de Trabajo y Descanso Remunerados (Sub materia: Vacaciones) y Participación en las utilidades (Sub materia: Pago). 2 Véase folio 06 del expediente sancionador. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 174-2021/SUNAFIL/IRE-ANC/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 231- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, de fecha 4 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,570.00 por haber incurrido, en:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar el pago de la compensación por tiempo de servicios a favor del señor Juan Carlos Cabrera Vásquez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/. 5,670.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar el pago de las vacaciones a favor del señor Juan Carlos Cabrera Vásquez, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/. 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/. 9,450.00.

1.4

Con fecha 28 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 231-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se debe declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 231-2021- SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, por carecer de una debida motivación y contravenir al debido proceso, ya que no se evaluaron debidamente los medios probatorios presentados en la etapa inspectiva.

ii. Se propone una multa sin realizar las reducciones correspondientes por la subsanación voluntaria de acuerdo con el artículo 257 del TUO de la LPAG.

iii. El procedimiento es nulo por cuanto contraviene el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, referido al debido proceso, más aún si no se notificó la Imputación de Cargos en un plazo razonable.

iv. El procedimiento se llevó a cabo de manera irregular, en tanto el Informe Final fue expedido con posterioridad al plazo máximo establecido en la norma.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de setiembre de 20213, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 231-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

3 Notificada a la Ferretería Contreras La Solución S.A.C., el 23 de septiembre de 2021.

i. Luego de haber revisado si es que la impugnante cumplió con acreditar los pagos de los conceptos denunciados, se advirtió que la Sub Intendencia de Resolución si valoró los medios probatorios presentados, conforme lo esbozó en la Resolución de Sub Intendencia N° 231-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, así, en la hoja de liquidación presentada en la comparecencia del 25 de julio de 2019, en el rubro de vacaciones truncas aparece los periodos 2018-2019 y 2019, lo cual no fue tal como lo requirió el inspector comisionado, por lo que no se subsanó lo correspondiente al pago de las vacaciones. Así, respecto al pago de la compensación por tiempo de servicios, se presentaron liquidaciones que no se encuentran debidamente suscritas por el trabajador afectado, por lo que no podría inferirse que se realizó tal subsanación. Estando a ello, y a la revisión de lo actuado, se advierte que el procedimiento se encuentra debidamente motivado, consignándose la normativa vulnerada, y su respectiva calificación.

ii. Al no observarse la subsanación total, no corresponde ningún tipo de reducción, debiendo haber aportado las pruebas necesarias para acreditar el cumplimiento, por lo que se desvirtúa lo alegado por la inspeccionada.

iii. No se advierte que se vulnere alguna norma o se afecte el derecho de la inspeccionada, más aún si se garantizó su derecho de defensa, con la presentación de sus descargos, asimismo, en cuanto a los plazos debe observarse el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual dispone que el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la administración, no exime de sus obligaciones establecidas al orden público y que la actuación fuera de termino no queda afecta de nulidad, por lo que no se vulnera ningún principio, desvirtuando lo alegado por la inspeccionada.

iv. Estando a lo señalado, atendiendo al cumplimiento de la normativa, se ha desarrollado debidamente el procedimiento inspectivo como sancionador, por lo que no se ha llevado de manera irregular, ni se ha vulnerado derecho alguno.

1.6

Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 062-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 865-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 18 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA FERRETERIA CONTRERAS LA SOLUCIÓN S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la FERRETERÍA CONTRERAS LA SOLUCIÓN S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 062- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 24,570.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.6 del artículo 25 del

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.

RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución10.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la FERRETERÍA CONTRERAS LA SOLUCION S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

Se inaplica del artículo 257 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

- Desde antes de la notificación de la imputación de cargos se cumplió con subsanar la totalidad de infracciones propuestas mediante Acta de infracción toda vez que, el 31/07/2019 se cumplió con adjuntar documentación correspondiente a los pagos de CTS y utilidades del trabajador Juan Carlos Cabrera Vásquez presentándose los depósitos semestrales de CTS a favor del ex trabajador por el periodo comprendido entre el 01/10/2011 hasta el 9/01/2019; así como, su participación en utilidades, documentación que sumadas a las liquidaciones de beneficios sociales y demás depósitos presentados acreditan el pago total de los beneficios sociales reclamados, por lo que se subsanó de manera absoluta las infracciones imputadas debiendo aplicarse el artículo 257 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respecto de eximentes y atenuantes de responsabilidad de infracciones, el cual ha sido dejado de lado por la Sub Intendencia de Resolución.

No se afectó la labor inspectiva - Se cumplió con presentar y facilitar información en los plazos correspondientes y se han dado las facilidades requeridas al inspector; por lo que no hay una infracción a la labor inspectiva. No existido la intención de perjudicar a la reclamante y se ha cumplido en la fecha y hora señalada con presentarse ante el inspector para cumplir con el mandato requerido dejándose constancia de ello, en la resolución por tanto nunca existió la intención de perjudicar a algún colaborador. Se inaplica el artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú

- Se inaplica el artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, pues en la Resolución de Intendencia N° 26-2021-SUNAFIL/IRE-ANC al momento de explicar si se cometió alguna infracción solamente se menciona artículos y normas sin conectarlos con los hechos en cuestión, observándose que no existe una motivación a sus alegatos no se ha fundamentado por qué se vulnera una norma y el detalle del fundamento de hecho con el de derecho, no existiendo un análisis crítico ni valorativo. Así, en vez de analizar los contratos que supuestamente no tienen plazo, sólo mencionan y repiten lo que alegaron los inspectores comisionados, por lo que no se están evaluando los medios probatorios con el fin de acreditar los hechos incurriéndose en la vulneración a la debida motivación.

Se inaplica el principio de informalismo

10 Iniciándose el plazo el 24 de septiembre de 2021.

- No se aplicó supletoriamente el principio de informalismo por medio del cual se establece que se debe privilegiar el fondo a la forma es decir las cuestiones formales pueden ser subsanadas dentro del procedimiento en tanto que no afecten los derechos de terceros o el interés público siendo que en este caso sí se presentaron las documentaciones peticionadas sobre las liquidaciones de CTS y sobre el pago de las vacaciones con respecto al reclamante Juan Carlos Cabrera Vásquez; y, dicho sustento fue otorgado en buena fe para proseguir con el debido procedimiento

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la inaplicación del artículo 257 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

6.1

La impugnante señala que no se aplicó el artículo 257 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la aplicación de eximentes de responsabilidad, por cuanto menciona haber subsanado la totalidad de las infracciones propuestas; al respecto, es preciso indicar que la sanción impuesta no se encuentra vinculada a la materia de utilidades, asimismo, en cuanto a la materia de compensación por tiempo de servicios, estando a que este Despacho tiene competencia para observar sólo infracciones muy graves, se evaluará lo relacionado al pago de las vacaciones a favor del señor Juan Carlos Cabrera Vásquez.

6.2

Así, en relación al pago de las vacaciones, de la revisión del expediente sancionador, no se advierte algún documento destinado a acreditar el pago de vacaciones; y, de la revisión del expediente inspectivo, el documento presentado por la inspeccionada obrante a fojas 106, denominado “Liquidación de beneficios sociales”, no contiene el periodo requerido por el inspector comisionado, por lo que, no se acredita la subsanación de sus obligaciones en materia sociolaboral, en consecuencia, este Despacho considera no acoger dicho extremo de lo alegado en su recurso de revisión.

Sobre la afectación a la labor inspectiva 6.3 Sobre el particular, a la impugnante se le ha imputado la comisión de una infracción a la labor inspectiva, en ocasión de su incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

6.4

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, prescribe lo siguiente: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales,

requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.5

Asimismo, el numeral 2 del artículo 18 del RLGIT, por su parte, indica que “(…) 18.2 En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (…)”.

6.6

Estando a lo precitado, el día 17 de julio 2019, el personal inspectivo emitió medida de requerimiento, a fin de que la impugnada pueda acreditar, en un plazo de cinco (5) días hábiles acredite el cumplimiento de la normativa sociolaboral; sin embargo, a pesar del plazo otorgado no se cumplió con lo requerido, por lo que, el alegar que se presentó y facilitó información, o que se presentó en la hora y fecha señalada, no enerva lo determinado por la autoridad sancionadora. Por ende, corresponde desestimar este extremo de lo alegado en el recurso de revisión.

Sobre la inaplicación el artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú

6.7

Cabe precisar que la motivación de los actos administrativos tiene amparo legal a partir del principio del procedimiento administrativo que se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del T.U.O de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS11. En virtud a ello, se debe verificar si la decisión administrativa ha dado razones suficientes para imponer la sanción, de acuerdo a lo actuado y a derecho.

6.8

Al respecto, la Constitución Política del Estado, en su numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. Pues, la tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales; dentro del proceso a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida. Asimismo, el numeral 5 del mismo cuerpo normativo, se encuentra referido a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y con los fundamentos de hecho que se sustentan. Visto así, y haciendo un baremo con el procedimiento administrativo sancionador, se recibe también por parte de la administración pública un trato similar, solo que el actuar es materia de revisión en el proceso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Carta Magna.

6.9

Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional en la sentencia12, da las razones para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que su observancia es de obligatorio cumplimiento.

11 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” 12 STC recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC, que señala: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de

6.10

En esa línea, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.11

De la revisión del pronunciamiento de primera instancia, que tomó base los hechos plasmados en el Acta de Infracción, emitida en observancia de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT, así como los descargos presentados por la impugnante, y estando al contenido de la resolución materia de recurso, se ha podido determinar que se ha cumplido con quebrar el principio de presunción de inocencia de la inspeccionada, así como la evaluación de los documentos presentados por la impugnante y la valoración de los medios probatorios aportados. Por ende, no puede sostenerse que no ha existido una debida motivación; por lo que, debe ser desestimado lo señalado en dicho extremo del recurso de revisión

defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). – “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración” (Fundamento 10). – “En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). – “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). – “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13)

Sobre la alegación de inaplicación del principio de informalismo 6.12 De acuerdo con el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, sobre el principio de informalismo “Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”.

6.13

En ese sentido, no se ha vulnerado el principio de informalismo, por cuanto tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, se advierte que se meritó debidamente la documentación presentada por la inspeccionada, con la que pretendía acreditar el cumplimiento a la normativa sociolaboral; sin embargo, no logró hacerlo, respondiendo ello a un tema de fondo y no de forma como pretende alegar la impugnante, conforme se ha evaluado en la resolución sancionadora, correspondiendo no acoger este extremo de su recurso de apelación.

VII INFORMACIÓN ADICIONAL

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones laborales No cumplir con efectuar el pago de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

GRAVE S/ 5,670.00 Relaciones laborales No cumplir con efectuar el pago de las vacaciones. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE S/ 9,450.00 Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de julio de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE S/ 9,450.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la FERRETERÍA CONTRERAS LA SOLUCION S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 62-2021-SUNAFIL/IRE-ANC en el extremo referente a la las sanciones impuestas por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la FERRETERÍA CONTRERAS LA SOLUCIÓN S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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