| Resolución N° | 0271-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Fermac Servicios Generales S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 082-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 06 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FERMAC SERVICIOS GENERALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 23 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 031-2021-PS/SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25; y por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a FERMAC SERVICIOS GENERALES S.R.L. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N°1200-2020 SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 020-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 05 de febrero de 2021 y notificada el 08 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Remuneraciones (Gratificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados(vacaciones), Bonificación no remunerativa (todas), Certificado de trabajo(todas). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519 20555195444 soft de los descargos, conforme a la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 064-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 06 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,476.00 (Tres mil cuatrocientos setenta y seis con 00/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en :
- Una infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, al no acreditar el pago del descanso físico vacacional de manera oportuna y conforme a ley y el pago de indemnización por el descanso vacacional adquirido y no gozado a favor de la trabajadora A.O.A de acuerdo al siguiente detalle: respecto del primer período laboral (del 02 de mayo de 2017 al 06 de junio de 2019), i) una remuneración proporcional a 15 días por el descanso vacacional adquirido y no gozado del período vacacional 2017- 2018, ii) una indemnización equivalente a una remuneración proporcional a 15 días por no haber disfrutado al periodo vacacional 2017-2018, dentro del año siguiente de adquirido el derecho, y iii) una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado del periodo vacacional 2018-2019, iv) el pago de las vacaciones truncas comprendidas desde el 02 de mayo de 2018 al 06 de junio de 2019; respecto del segundo período laboral (del 02 de septiembre de 2019 al 31 de octubre de 2020), i) una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado del período vacacional 2019-2020, y ii) el pago de las vacaciones truncas comprendidas desde el 02 de septiembre de 2020 al 31 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y con una sanción de S/ 1,012.00 (0.23 UIT).
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y con una sanción de S/ 1,012.00 (0.23 UIT).
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2021, subsanado el 10 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 199-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE del 18 de mayo de 2021, la Sub Intendencia de Resolución declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por FERMAC SERVICIOS GENERALES S.R.L., confirmando la sanción impuesta de S/ 3,476.00
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 199-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El contrato de trabajo celebrado entre la impugnante y la extrabajadora tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de junio de 2017 y no el 02 de mayo de 2017, hecho que no fue tomado en cuenta por el inspector auxiliar, desconociendo tal contexto.
ii. El Acta de Infracción consigna en la página 14 a la empresa INVERSIONES GENERALES CRISTIAN S.R.L. de ser el responsable del incumplimiento de las normas legales infringidas, desvinculando a FERMAC SERVICIOS GENERALES S.R.L. de toda responsabilidad.
iii. No se ha notificado la Imputación de Cargos N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, ni han tomado conocimiento del plazo para presentar los descargos.
iv. No se ha tomado en cuenta que la extrabajadora afectada, la señorita A.O.A solicitó no seguir con la denuncia.
Mediante Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 23 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 199- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. El alegato del supuesto error material en la fecha de inicio de labores ha quedado desvirtuado en el punto 4.6 del Acta de Infracción, existiendo diversos hechos y documentos que señalan lo contrario.
ii. El error material consignado en el Acta de Infracción, en lo referente a la parte final del punto 5.5 no varía en lo absoluto el sentido señalado en la misma.
iii. Respecto de la supuesta falta de notificación de la Imputación de Cargos, dicho documento es notificado conjuntamente con el Acta de Infracción a través del sistema de Casilla Electrónica, además de firmarse electrónicamente, garantizándose así su envío.
iv. Respecto del supuesto desistimiento, no es correcto afirmar que por la mera afirmación de la extrabajadora afectada el procedimiento administrativo sancionador sea dejado sin efecto.
2 Notificada a la inspeccionada el 25 de junio de 2021. 1.8 Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL-IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 351-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FERMAC SERVICIOS GENERALES S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que FERMAC SERVICIOS GENERALES S.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 082-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 3,476.00 (Tres mil cuatrocientos setenta y seis con 00/100 soles) por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FERMAC SERVICIOS GENERALES S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ en términos similares al recurso de apelación y reconsideración, señalando los siguientes alegatos:
- Con fecha 09 de diciembre de 2020, se adjuntó al requerimiento generado luego de la Orden de Inspección N° 1200-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, “el contrato de trabajo en la que ambas partes (empleador y trabajador) expresaban su voluntad de iniciar su relación laboral a partir del 01/06/2017 y no el 02/05/2017, hecho que no fue tomado en cuenta por el inspector auxiliar”, señalándose que de por sí este documento “no reviste de un argumento válido para considerar la fecha real del vínculo laboral”, desconociéndose los alcances del artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR y evidenciándose la inaplicación del principio de “primacía de la realidad”.
- Del mismo modo, “se les adjuntó la constancia de alta de trabajador obtenida de sistema de la SUNAT denominado T-Registro en la cual él puede evidenciar el error involuntario (digitación de fecha) de la parte contable por razón de que se le da de alta a la trabajadora el 13/06/2017, sin embargo, en vez de registrar el inicio de labores según contrato firmado el 01/06/2017, se registra el 02/05/2017; hecho adicional que tampoco fue tomado en cuenta por el comisionado”.
- De igual manera, “con respecto a las declaraciones (PDT-PLAME) que alude su despacho del porque no se rectificó a fin de dar inicio que obedezca a un error material cabe mencionar que no hay necesidad de rectificar dicha declaración en vista que en ese periodo NO EXISTEN PRESTADORES PARA EL PERIODO DE MAYO DEL año 2017 a razón que en su momento se procedió a rectificar el T-REGISTRO dándole alta al Trabajador en la fecha real de su contratación”.
8 Iniciándose el plazo el 28 de junio de 2021.
- Reitera que “por error (involuntario de digitación) del comisionado (…) consignó en la página N° 14 a la empresa INVERSIONES GENERALES CRISTIAN SRL de ser responsables del incumplimiento de las normas legales infringidas, desvinculando a la EMPRESA FERMAN SERVICIOS GENERALES SRL de toda responsabilidad”. Estos actos evidencian la vulneración de los siguientes principios: Verdad Material, Predictibilidad, Igualdad.
- La autoridad instructora notificó la Imputación de Cargos N° 038-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI y el Acta de Infracción, sin embargo, en los documentos que se han notificado en la casilla electrónica no se encontró dicha imputación, apareciendo únicamente el Acta de Infracción, pero sin especificarse o detallarse un plazo para la presentación de los descargos, vulnerándose los Principios de Verdad Material y de Predictibilidad. 5.2 Finalmente, solicita el uso de la palabra en virtud del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 177 del TUO de la LPAG, en ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa.
Análisis Del Recurso De Revisión
De conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT.
Por este motivo, esta instancia de revisión considerará, en su pronunciamiento, únicamente a las alegaciones que se refieren a las infracciones muy graves a las relaciones laborales y a la labor inspectiva que, en el presente caso, se encuentran constituidas por la falta de pago del descanso físico vacacional de manera oportuna y de acuerdo a ley y el pago de la indemnización por el descanso vacacional adquirido y no gozado a favor de la ex trabajadora A.O.A., así como por el incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 11 de enero de 2021.
Por lo tanto, únicamente deberían ser considerados los argumentos tendientes a cuestionar la falta de pago del descanso físico vacacional de manera oportuna y las indemnizaciones correspondientes a favor de la extrabajadora A.O.A., así como los argumentos de defensa referidos al incumplimiento de la medida de requerimiento.
Sin embargo, del recurso de revisión, se observa que la impugnante fundamenta el mismo en términos similares a los señalados en los recursos de reconsideración y de apelación, dirigidos a contradecir lo señalado Resolución de Sub Intendencia N° 131-2021/IRE- CAJ/SIRE del 06 de abril de 2021 y posteriormente en la la Resolución de Sub Intendencia N° 199-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE del 18 de mayo de 2021; cuestionando en general la totalidad de las multas, alegando la inaplicación del Principio de Primacía de la Realidad con relación a la fecha de inicio de labores de la ex trabajadora, así como un error material en el Acta de Infracción al consignarse en la página 14 de la misma a otra empresa en el contenido de un párrafo, aduciendo la supuesta vulneración a los principios de Verdad Material, Predictibilidad e Igualdad, así como una supuesta falta de notificación de la Imputación de Cargos.
Dicho lo anterior, sobre todos estos argumentos, ya han existido valoraciones y pronunciamientos en el expediente administrativo sancionador que culminaron la vía administrativa con la resolución emitida por la instancia de apelación, las cuales esta Sala comparte.
Así, la resolución impugnada en el considerando 1 desvirtúa el supuesto error material en la fecha de inicio de labores de la ex trabajadora afectada al citarse al punto 4.6 del Acta de Infracción, en donde se hace un recuento de la información revisada por el inspector actuante (formularioTR5 del Registro del Sistema de Planilla Electrónica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, boletas de pago del periodo junio 2017 a junio 2019, hoja de liquidación, Certificado de Trabajo firmado por el Gerente General de FEMAC SERVICIOS GENERALES S.R.L., entre otros) resaltándose el hecho de que “el sujeto inspeccionado durante todo este período no realizó rectificación alguna en la planilla electrónica o en las declaraciones del PDT PLAME que puedan dar algún indicio de que dicha manifestación obedezca a un presunto error material como aduce, confirmándose inclusive la aceptación del inicio de labores desde el 02/05/2017 con el certificado de trabajo suscrito por el representante legal en estricta correlación a la documentación analizada y detallada”.
En ese sentido, esta Sala concuerda en que el inicio de labores de la ex trabajadora afectada fue el 02 de mayo de 2017, encontrándose bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulada por Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y no por el Régimen Laboral de la Microempresa, toda vez que la inscripción de FERMAC SERVICIOS GENERALES S.R.L. en tal régimen se dio con fecha 31 de mayo de 2017, posterior al inicio de labores de la ex trabajadora afectada.
Respecto del error material consignada en el Acta de Infracción, tal y como se señala en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG –referido también por la resolución impugnada– “los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”; razón por la cual la Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el considerando 4 precisa lo siguiente:
En similar sentido, el considerando 5 de la resolución impugnada atiende el alegato de la supuesta falta de notificación de la Imputación de Cargos, la cual esta Sala pudo observar obrante a folios 13 del expediente sancionador, tal y como se observa de la siguiente captura de pantalla:
Por ello, y de conformidad con lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG9, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020 en
9 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.
En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. Asimismo, se establece la implementación de la casilla única electrónica para las comunicaciones y notificaciones de las entidades del Estado dirigidas a los administrados. Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo el diario oficial El Peruano, y denominado “Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL” se aprobó la obligatoriedad del uso de la misma, señalándose en el artículo 7 de dicho decreto supremo que todo documento emitido en el marco de las funciones y competencias de la SUNAFIL “que correspondan ser informadas al administrado, tales como, las medidas inspectivas, el informe de actuaciones inspectivas, las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento administrativo sancionador o en el marco del procedimiento de ejecución coactiva, entre otros que sean necesarios para el trámite del procedimiento y/o actuación de la Autoridad Inspectiva de Trabajo” sería objeto de notificación vía casilla electrónica, reconociéndose como una obligación del usuario de la casilla electrónica el revisar periódicamente a fin de “tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifique” (numeral 8.1 del artículo 8) y detallando, en concordancia con lo señalado por el TUO de la LPAG, que la notificación se entendería válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario (numeral 11.1 del artículo 11), describiendo en el artículo 1210 del referido decreto la notificación a través de los otros mecanismos previstos en el artículo 20 del TUO de la LPAG.
Según la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2020-TR en mención, se dispuso la publicación de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica, señalándose en la Segunda Disposición Complementaria Final de la misma norma que mediante resolución de superintendencia se daría inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica, por lo que mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, publicada el 08 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano, se aprobó el “Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (SINEL – SUNAFIL)” modificado mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL11, en donde se estipuló que aquellas actuaciones y procedimientos de la actividad inspectiva serían implementados entre el 31 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2020, señalándose específicamente que respecto de las cartas, comunicaciones y requerimientos de información se respetarían las siguientes fechas de implementación:
de Ministros se aprueban los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica. El consentimiento expreso a que se refiere el quinto párrafo del numeral 20.4 de la presente Ley puede ser otorgado por vía electrónica.” (el resaltado es nuestro) 10Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, Decreto Supremo N° 003-2020-TR Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica 12.1 Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo. 12.2 La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), a través de su órgano competente, adopta las acciones que correspondan para atender la situación que imposibilitó el uso de la notificación vía casilla electrónica. 11 A la fecha, el cronograma ha sido posteriormente modificado mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2020- SUNAFIL, publicada el 29 de mayo de 2021 en el diario oficial El Peruano; sin embargo, para efectos del presente procedimiento (por un tema cronológico) se hace referencia a la primera modificación del cronograma.
EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE LA ACTIVIDAD INSPECTIVA N° DOCUMENTO FASE FECHA DE IMPLEMENTACIÓN (…) Imputación de cargos PAS – Instructora 30/11/2020 (…)
Con relación a esto, mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL12 se aprobó la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, en cuya sección 7.8 (De la emisión de la documentación durante las actuaciones inspectivas de investigación) se dispuso que los documentos notificados al sujeto inspeccionado deben efectuarse conforme a lo dispuesto por el TUO de la LPAG (punto 7.8.3), es decir, de acuerdo con la notificación vía casilla electrónica y en su defecto según los alcances del citado artículo 20 del TUO de la LPAG.
Por ello, la Imputación de Cargos fue correctamente notificada a la impugnante, observándose en la sección IV de la misma que se otorgaba un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación para la presentación de los descargos que correspondan.
Finalmente, respecto de la manifestación de la extrabajadora afectada de “no seguir con la denuncia” y el supuesto desistimiento del procedimiento –tal y como lo precisó el considerando 7 de la Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ– el criterio que versa sobre el Tema N° 3, aprobado por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al sistema de inspección del trabajo” a través de la Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL del 08 de mayo de 2019 establece lo siguiente en el Anexo de la misma:
TEMA CRITERIO (…) Tema N° 3: Efectos del desistimiento del denunciante. El desistimiento de la denuncia no implica la culminación de la actividad de fiscalización, de conformidad con lo establecido en el numeral 200.7 del artículo 200 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
12 Publicada el 05 de febrero de 2020 en el diario oficial El Peruano (…)
En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por FERMAC SERVICIOS GENERALES S.R.L., al no haberse acompañado al recurso fundamentos distintos a los ya analizados por las instancias anteriores, ni haberse detectado por parte de esta Sala la inaplicación, así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal.
En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”13.
Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG14 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG15, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”16.
De la vulneración a la buena fe procedimental en el caso materia de autos
Tal y como se señaló en el numeral 6.16 de la presente resolución, la buena fe procedimental es considerada un principio del procedimiento administrativo, caracterizado por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe que de todos los partícipes del procedimiento (tanto los administrados como las propias autoridades administrativas, sus representantes y/o abogados).
En palabras de uno de los autores más autorizados en lo referente al derecho administrativo a nivel nacional, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
13 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 15 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.” 16 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.
“Utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 17.
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“No debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 18.
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, FERMAC SERVICIOS GENERALES S.R.L. vulnera este principio, al impugnar de manera reiterativa y bajo los mismos fundamentos, sin aportar nuevos elementos de juicio, aludiendo supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y señalando -sin justificación objetiva alguna- el comportamiento ajeno a la Ley de la inspectora de trabajo comisionada.
Asimismo, este colegiado se reserva la potestad de activar medidas tendentes a conjurar prácticas temerarias, a fin de garantizar el correcto transcurso del procedimiento administrativo.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
17 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 18 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FERMAC SERVICIOS GENERALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 23 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 031-2021-PS/SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25; y por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a FERMAC SERVICIOS GENERALES S.R.L. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.