| Resolución N° | 0441-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 101-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Felmo S.R.LTDA |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 233-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 09 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 733- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 24 de septiembre de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.5 de la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FELMO S.R.LTDA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia de Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 08 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la FELMO S.R.LTDA., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SÉPTIMO.-Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2063-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 426-2020 SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 201-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 29 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e)
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud (Sub materia: Registro de exámenes ocupacionales y Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo), equipos de protección personal, formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo. 20555195444 soft 20555195444 soft
del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 279-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI- IF, de fecha 20 de mayo de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 733-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 24 de setiembre de 2021, notificada el 27 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,562.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar los exámenes médicos ocupacionales a los trabajadores: Barreda Bujanda Rudy, Camacho León Jorge Luis, Juárez Cajusol Ubaldo y Montalvo Rojas José, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber hecho entrega de equipo de protección personal a: Chung Cuya Paul Alexander, Juárez Cajusol Ubaldo, Barreda Bujanda Rudy, Camacho León Jorge Luis, Guadalupe Robles Mamerto, Montalvo Rojas José Manuel, Pano Espinoza Carlos y Seclen Rosero José Augusto, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber otorgado formación, capacitación e información sobre SST suficiente y adecuada al trabajador: Seclen Rosero José Augusto, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 14 y 15 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 733-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. En relación a los exámenes médicos ocupacionales, no se valoró los documentos alcanzados a la autoridad inspectiva que informa que los trabajadores se encuentran haciendo uso de la licencia con goce de haber compensable, pues pertenecen al grupo de riesgo; por lo que, la medida inspectiva de requerimiento sobre este extremo se dio su atención en lo que pude ser ejecutada. ii. En relación a los equipos de protección personal, fue imposible hacer su entrega a los ocho trabajadores en el año 2020, pues estos se encontraban haciendo uso de la licencia con goce de haber compensable desde marzo de 2020 dado que pertenecen al grupo de riesgo, lo que se acreditó con las boletas de pago. iii. Sobre la formación sobre seguridad y salud en el trabajo, resulta imposible cumplir con este aspecto porque el trabajador Seclen Rosedo José Augusto, se
encuentra haciendo uso de la licencia con goce de haber compensable desde el 15 de marzo de 2020 por pertenecer al grupo de riesgo. iv. Respecto a incumplir con la medida de requerimiento, la autoridad administrativa de inspección vulnera el principio de non bis in ídem, pues el 13 de octubre de 2020 la empresa dio respuesta y alcanzó los documentos sustentatorios a cada uno de los puntos de la medida inspectiva de fecha 08 de octubre de 2020. Asimismo, en las Resoluciones Nº 18-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Nº 025- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, señalan la aplicación del principio de presunción de veracidad, el cual es relevante al caso, pues la empresa ha demostrado toda la colaboración posible, prueba de ello es haber atendido la medida de requerimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 16 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la obligatoriedad de los exámenes médicos ocupacionales: La inspeccionada pretende justificar su incumplimiento a favor de sus cuatro trabajadores por motivos de licencia con goce de haber; sin embargo, no presentó ningún certificado de aptitud médico ocupacional de ninguno de ellos, ni siquiera en los periodos anteriores a la emergencia nacional por la Covid-19. Además, tampoco presentó medio de prueba que acredite la comunicación a estos trabajadores para la realización de los exámenes médicos en las fechas que estuvieran programados. Por lo que, se debe desestimar lo alegado. ii. De la entrega de equipos de protección personal a los trabajadores: De los documentos presentados, se concluye que cuatro de los ocho trabajadores tuvieron atención médica y solo dos de ellos: Juárez Cajusol Ubaldo y Montalvo Rojas José Manuel, presentaron diagnóstico médico para pertenecer a un grupo de riesgo. Además, de las boletas de pago presentadas no se aprecia que indiquen una licencia con goce de haber a partir del 15 de marzo de 2020 a favor de los ocho trabajadores. Por lo que, carece de sustento lo señalado por la impugnante. iii. Sobre la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo: El trabajador Seclen Rosedo José Augusto, desde el momento de la contratación y durante su desempeño como Controlador, esto es, desde el 01 de agosto de 2019 al 15 de marzo de 2020, la inspeccionada no brindó documento alguno que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en el extremo de la formación e información en seguridad y salud en el trabajo. iv. De la medida inspectiva de requerimiento: los hechos materia de sanción y los bienes jurídicos protegidos por la norma sancionadora son distintos, pues una es por incumplimientos de obligaciones en seguridad y salud en el trabajo y la otra
2 Notificada a la impugnante el 18 de noviembre de 2021, véase folio 98 del expediente sancionador.
por una infracción a la labor inspectiva, ya que la primera está orientada al cumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo y la segunda se encuentra referido a no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, adoptada por el inspector comisionado. v. Sobre la aplicación del principio de presunción de veracidad y de las Resoluciones Nº 18-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Nº 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en el presente caso se demostró que el inspeccionado no acreditó haber formado e informado sobre seguridad y salud en el trabajo a un trabajador, ni realizar exámenes médicos ocupacionales a cuatro trabajadores, ni haber entregado equipos de protección personal a ocho trabajadores. vi. Siendo así, los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones en que incurrió la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.
Con fecha 07 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia de Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 001179- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 09 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FELMO S.R.LTDA.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que FELMO S.R.LTDA., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 233-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 31,562.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 19 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FELMO S.R.LTDA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
- Sobre el extremo de no realizar exámenes médicos ocupacionales bianuales; la resolución de intendencia no ha efectuado un análisis de rigor en este extremo de las pruebas y argumentos ofrecidos; lo cual vulnera el principio de presunción de veracidad
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
y verdad material. Agrega que, en los descargos al Informe Final de Instrucción señaló que los trabajadores señalados en la medida inspectiva de requerimiento pertenecen al grupo de riesgo, para lo cual alcanzaron las boletas de pago como evidencia de las mismas; por lo que no hacen labor presencial. Cumpliéndose la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de octubre de 2020, la cual es de imposible cumplimiento porque los trabajadores pertenecen al grupo de riesgo. - No se efectuó un análisis de rigor en este extremo de las pruebas y argumentos ofrecidos; lo cual vulnera el principio de presunción de veracidad, razonabilidad y verdad material. Prueba de ello, es lo señalado en el numeral 4.12 del ítem IV de los hechos constatados en el acta de infracción, pues los ocho trabajadores se encuentran haciendo uso de la licencia con goce de haber compensable desde el 15 de marzo de 2020; dado que pertenecen al grupo de riesgo, conforme se acredita con las boletas de pago presentadas. Además, se debió valorar el contexto de la pandemia del Covid-19, lo que generó que no sea posible el 15 de marzo de 2020 hacer la entrega de los EPP a los ocho trabajadores. Argumentos que también fueron señalados en los descargos al informe final de instrucción. - La resolución de intendencia no ha efectuado un análisis de rigor en este extremo de las pruebas y argumentos ofrecidos; lo cual vulnera el principio de presunción de veracidad, razonabilidad y verdad material, pues no se valoró que el citado trabajador no realizaba labor presencial al pertenecer al grupo de riesgo, no siendo posible haberle brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo al 15 de marzo de 2020. - Sobre la medida inspectiva de requerimiento, no se ha efectuado un análisis de rigor sobre las pruebas ofrecidas y los argumentos expuestos; lo cual vulnera los principios de veracidad y verdad material. La autoridad inspectiva vulnera el principio de non bis in ídem, contenido en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Siendo que, en virtud del principio de presunción de veracidad y verdad material, que fueron desarrollados por las Resoluciones Nº 18-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Nº 025- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, siendo relevante pues, indica que, durante todo el procedimiento ha prestado toda la colaboración posible, dando respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, omitiéndose calificar las boletas de pago de los trabajadores comprendidos en grupo de riesgos y que no realizan labor presencial, debiéndose aplicar, por tanto, la eximente de responsabilidad contenido en el artículo 257 del TUO de la LPAG. Lo cual le causa indefensión, vulnerándose el principio de legalidad y, por ende, el debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la rectificación de error material 6.1 El numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante el TUO de la LPAG), establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados
con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, “Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas”.
En ese marco normativo, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia Nº 733- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 233- 2021/SUNAFIL/IRE-CAL, referido al cuadro Nº 01 del numeral 5.4 que DICE:
N° Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Trabajador (es) afectado (s) Multa impuesta
No realizar los exámenes médicos ocupacionales a los trabajadores: Barreda Bujana Rudy, Camacho León Jorge Luis, Juárez Cajasusol Ubaldo, Montalvo Rojas José Manuel. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
UIT9
S/6,751.00 No cumplió con acreditar haber hecho entrega de equipo de protección personal a: Chung Cuya Paul Alexander, Juárez Cajusol Ubaldo, Barreda Bujanda Rudy, Camacho León Jorge Luis, Guadalupe Robles Mamerto, Montalvo Rojas José Manuel, Pano Espinoza Carlos y Seclen Rosero Jose Augusto.
Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
UIT10
S/6,751.00 No acreditó haber otorgado formación, capacitación e información sobre SST suficiente y adecuada al trabajador: Seclen Rosero José Augusto.
Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
UIT11
S/9,450.00
No cumplió con la medida de requerimiento emitida el 08 de octubre de 2020. Numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT MUY GRAVE
2,63 UIT12
S/6,751.00
9 Decreto Supremo Nº 380-2019-EF: UIT vigente al 2020 fue de S/ 4,300.00. 10 Decreto Supremo Nº 380-2019-EF: UIT vigente al 2020 fue de S/ 4,300.00. 11 Decreto Supremo Nº 380-2019-EF: UIT vigente al 2020 fue de S/ 4,300.00. 12 Decreto Supremo Nº 380-2019-EF: UIT vigente al 2020 fue de S/ 4,300.00.
Cuando DEBE DECIR:
N° Presunta Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Trabajador (es) afectado (s) Multa impuesta
No realizar los exámenes médicos ocupacionales a los trabajadores: Barreda Bujana Rudy, Camacho León Jorge Luis, Juárez Cajasusol Ubaldo, Montalvo Rojas José Manuel. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
UIT13
S/6,751.00 No cumplió con acreditar haber hecho entrega de equipo de protección personal a: Chung Cuya Paul Alexander, Juárez Cajusol Ubaldo, Barreda Bujanda Rudy, Camacho Leon Jorge Luis, Guadalupe Robles Mamerto, Montalvo Rojas José Manuel, Pano Espinoza Carlos y Seclen Rosero José Augusto.
Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
UIT14
S/6,751.00 No acreditó haber otorgado formación, capacitación e información sobre SST suficiente y adecuada al trabajador: Seclen Rosero Jose Augusto.
Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
UIT15
S/6,751.00
No cumplió con la medida de requerimiento emitida el 08 de octubre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
2,63 UIT16
S/11,309.00
13 Decreto Supremo Nº 380-2019-EF: UIT vigente al 2020 fue de S/ 4,300.00. 14 Decreto Supremo Nº 380-2019-EF: UIT vigente al 2020 fue de S/ 4,300.00. 15 Decreto Supremo Nº 380-2019-EF: UIT vigente al 2020 fue de S/ 4,300.00. 16 Decreto Supremo Nº 380-2019-EF: UIT vigente al 2020 fue de S/ 4,300.00.
Advertido el error incurrido, y considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dicha resolución, ni constituye la extinción o una modificación esencial de este acto, resulta necesario rectificar este error material incurrido, sin que ello modifique el sentido de lo resuelto por la autoridad sancionadora, pues el monto total de la multa se mantiene en S/ 31,562.00.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de faltas graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 27.9, 27.8 y 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
La impugnante refiere que la medida inspectiva de requerimiento vulnera los principios de legalidad, veracidad y verdad material, pues afirma que se omitió calificar las boletas de pago de los trabajadores comprendidos en grupo de riesgos y que no realizan labor presencial. Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 08 de octubre de 2020,17 contenía los siguientes mandatos: “1) Acreditar haber realizado los exámenes médicos ocupacionales, a sus trabajadores indicados en el punto 1 del presente requerimiento, según la actividad que realizan, debiendo alcanzar los registros respectivos (certificados de aptitud médico ocupacional de todos sus trabajadores). 2) Acreditar haber hecho entrega y contar con el registro de entrega de equipo de protección personal a todos sus trabajadores, indicados en el punto 2 del presente requerimiento, de acuerdo a la actividad que realizan en las instalaciones de la empresa. Es necesario anotar que, a la fecha, en relación de las medidas sanitarias normadas por la Autoridad respectiva, para evitar la propagación del coronavirus, es necesario y obligatorio la entrega de mascarillas a todos los trabajadores 3) Acreditar haber efectuado capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, a todos sus trabajadores, según las actividades que desarrollan, conforme a ley (04 al año)”. Otorgando para dicho efecto, un plazo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
Así, como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de la medida de requerimiento antes referida fueron imputadas a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, calificados por el RLGIT como “faltas graves”.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que la Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una
17 Folio 110 del expediente inspectivo.
lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, el literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
En el literal c) del artículo 55 del RLGIT, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, el Reglamento del Tribunal determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión. Asimismo, el artículo 2 de dicha norma, reafirma el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”.18
Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta, es decir, infracciones graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
18 GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38.
En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos que la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado, al tratarse de materia calificada por la norma como infracciones graves.
Entonces, respecto de dichas materias, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos sólidos que cuestionen y distintos a los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave a la labor inspectiva), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 08 de octubre de 2020, la cual no ha vulnerado el principio de legalidad, ni de razonabilidad, ni los principios contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG. Sin que la impugnante acredite su cumplimiento en su totalidad, conforme consta en el numeral 4.18 del acta de infracción, cuando señala: “La inspeccionada no acreditó al término del plazo otorgado el cumplimiento total de la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 08/10/2020, lo cual constituye infracción a la labor inspectiva”. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la eximente de responsabilidad
La impugnante sostiene que se debe aplicar el eximente de responsabilidad previsto en el artículo 257 del TUO de la LPAG19. Al respecto, este argumento debe ser desestimado, pues la infracción contra la labor inspectiva, tiene naturaleza de insubsanable, conforme lo dispone el criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009- MTPE/2/11.4; por lo que, no puede ser subsanada luego de haber incurrido en dicha infracción. Asimismo, de dicho extremo del recurso, se verifica que la impugnante solo hace referencia a lo dispuesto en la norma, haciendo referencia a más de una causal invocada, sin embargo, no fundamenta como resulta aplicable cada una de ellas al presente caso. Sin perjuicio de ello, analizado el dispositivo legal antes señalado, así como lo dispuesto en el artículo 47-A del RLGIT20, no se advierte la configuración de ninguna de las causales eximentes de sanción en ella contenidas.
19 TUO de la LPAG, “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.” 20 RLGIT, “Artículo 47-A.- Eximentes de sanción Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017- JUS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley.
Sobre el principio non bis in ídem
En cuanto a la vulneración del principio de non bis in ídem, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento”.
La impugnante sostiene que no se puede sancionar dos veces por una misma conducta, conforme a los principios de la potestad sancionadora que puede ejercer la Administración. Por lo que, alega, se vulnera el principio de non bis in ídem, al imponérsele una doble sanción, por un mismo hecho. Sin embargo, como se ha evidenciado en los párrafos 6.1 de la presente resolución: se trata de dos conductas distintas, una por infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y otra por infracción muy grave a la labor inspectiva.
En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva:
“(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
Por tales razones, no cabe acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión, en este extremo al no apreciarse una vulneración al principio de non bis in ídem.
En cuanto, a las Resoluciones Nº 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Nº 025-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que son invocadas por la impugnante. Al respecto, debe indicarse que, la recurrente en su recurso de revisión reitera argumentos expuestos en su escrito de apelación y que fue resueltos por la instancia de mérito en el numeral
iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización. iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado.”
de la resolución de intendencia. Sin que presente fundamentos distintos a los ya absueltos por la instancia inferior; por lo que, no desvirtúa lo resuelto en la resolución impugnada. En efecto, el principio de veracidad desarrollado en estas resoluciones no fue afectado en el presente procedimiento administrativo sancionador; toda vez que la impugnante no cumplió en su totalidad con la medida inspectiva de requerimiento. Tal como también lo ha resuelto la instancia de mérito 3.23 al 3.25. Por tales razones, se debe desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Asimismo, esta Sala considera que tampoco se han vulnerado los principios de legalidad, verdad material, ni de veracidad, ni al debido procedimiento en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos y medios probatorios presentados por la impugnante, emitiéndose la Resolución Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan. Por tales razones, deben desestimarse los argumentos dirigidos a cuestionar una vulneración a los principios contenidos en el numeral IV del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Seguridad y salud en el trabajo No realizar los exámenes médicos ocupacionales a los trabajadores: Barreda Bujanda Rudy, Camacho León Jorge Luis, Juárez Cajusol Ubaldo y Montalvo Rojas José. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE S/ 6,751.00 Seguridad y salud en el trabajo No cumplió con acreditar haber hecho entrega de equipo de protección personal a: Chung Cuya Paul Alexander, Juárez Cajusol Ubaldo, Barreda Bujanda Rudy, Camacho León Jorge Luis, Guadalupe Robles Mamerto, Montalvo Rojas José Manuel, Pano Espinoza Carlos y Seclen Rosero José Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE S/ 6,751.00 Seguridad y salud en el trabajo No acreditó haber otorgado formación, capacitación e información sobre SST suficiente y adecuada al trabajador: Seclen Rosero José Augusto. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE S/ 6,751.00 Labor Inspectiva No cumplió con la medida de requerimiento de fecha 08 de octubre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 11,309.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 733- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 24 de septiembre de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.5 de la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FELMO S.R.LTDA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia de Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 08 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la FELMO S.R.LTDA., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SÉPTIMO.-Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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