| Resolución N° | 1042-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 147-2020-SUNAFIL/IRE-PUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PUNO |
| Impugnante | Fegal Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – Fegal S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 013-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Puno |
| Fecha | 14 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – FEGAL S.R.L., y; en consecuencia,
NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 24 de noviembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 147-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 201-2021- SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – FEGAL S.R.L., GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.24 de la presente resolución
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
20221108CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 420-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 147-2020-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el otorgamiento del descanso vacacional. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, en la cual se ordenó acreditar, entre otras obligaciones, el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). soft 20555195444 soft 20555195444 soft
otorgamiento de descanso vacacional y el pago íntegro del descanso vacacional trunco. 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 155-2020-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 26 de noviembre del 2020, notificada el 23 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 002-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI- IF, de fecha 22 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 201- 2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 24 de noviembre de 2021, notificada el 29 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,120.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones, gratificaciones truncas, correspondientes al periodo comprendido del 18 de enero de 2017 hasta el 30 de abril de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la Compensación por tiempo de servicios (CTS), y el pago íntegro de la CTS trunca, correspondientes al periodo laboral comprendido del 18 de enero de 2017 hasta el 30 de abril de 2019, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el otorgamiento de descanso vacacional ni el pago íntegro del descanso vacacional trunco, correspondiente al periodo laboral comprendido entre el 18 de enero de 2017 hasta el 30 de abril de 2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento oportuno de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 20 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
2 Recurso de reconsideración encauzado de oficio mediante Auto de Sub Intendencia de Resolución N° 001-2022- SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE.
i. A pesar de haberse presentado todos los documentos con los que acredita el pago de los beneficios sociales del ex trabajador JANO HUALLPA YONY, no se realizó una adecuada valoración de los mismos. ii. No se ha tenido en cuenta que todas las inspecciones, necesariamente en estos tiempos de pandemia provocados por la enfermedad denominada COVID-19, deben seguir un protocolo sanitario a efecto de evitar los contagios.
Mediante Resolución de Intendencia N° 013-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 04 de febrero de 20223, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Se advierte que no se ha considerado para la acreditación del cumplimiento de las obligaciones sociolaborales (Vacaciones, gratificaciones y CTS), el periodo fiscalizado que comprende a partir del 18 de enero de 2017 hasta el 30 de abril de 2019, ello importa la relevancia de los documentos presentados que sustenten su cumplimiento en dicho periodo. ii. El principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, se fundamenta en el carácter protector de los derechos laborales, debido a la desigualdad existente entre las partes, en ese sentido, ante la verificación del Incumplimiento de Infracciones en materia de relaciones laborales se ha notificado la medida inspectiva de requerimiento, a fin de que el sujeto inspeccionado adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral; sin embargo, esta no ha sido cumplida conforme a lo requerido por el inspector actuante, lo que constituye una infracción insubsanable a la labor inspectiva. iii. Estando a los dispositivos legales emitidos por el gobierno central en el contexto del COVID-19, el empleador ha debido garantizar en el centro de trabajo, el cumplimiento de los protocolos, medidas y condiciones de segundad como prevención frente a la propagación del Coronavirus (COVID-19), con la debida observancia de lo establecido en la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA (derogado por la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA), la misma que se encontraba vigente en el procedimiento investigatorio para el caso de autos. Razón por la cual, el argumento sostenido por el sujeto inspeccionado carece de sustento en este extremo, ya que con las modalidades de actuación inspectiva utilizadas por el inspector actuante en el presente caso, no se ha vulnerado el debido proceso, garantizándose en todo momento el derecho de defensa del sujeto Inspeccionado.
Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 013-2022- SUNAFIL/IRE-PUN.
3 Notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2022, véase folio 154 del expediente sancionador.
La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000119-2022- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 07 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento,
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – FEGAL S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – FEGAL S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 013-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, que confirmó la sanción impuesta de S/ 36,120.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – FEGAL S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 013-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando los siguientes alegatos:
i. No fueron notificados con el auto de encauzamiento del recurso de reconsideración, restringiendo su derecho de defensa; pues correspondía declarar inadmisible y otorgar el plazo para subsanar. ii. No se consideró que su recurso de reconsideración tenía el propósito de que se revise un hecho concreto, respecto al cobro de los derechos laborales del señor Jano Huallpa, efectuado por medio de un apoderado. iii. No se ha efectuado el análisis de los medios de prueba íntegros mencionados en sus descargos y en su recurso de reconsideración. iv. Con la acumulación de las empresas responsables se ha incurrido en causal de nulidad. v. No tenía conocimiento de la asignación de la casilla electrónica y mucho menos se ha emitido alerta alguna, es decir, ni correos electrónicos ni mensajes telefónicos o similares.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, a la debida motivación de las resoluciones.
Al respecto, el derecho a la motivación de las resoluciones es un elemento esencial del debido procedimiento. Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional10. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
10 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión
no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
En el presente caso, se sancionó a la impugnante por los incumplimientos en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva. Sobre el particular, de los actuados se verifica lo siguiente:
- Con fecha 24 de setiembre de 2020 se emitió la Orden de Inspección concreta N° 00420-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, aperturada a la empresa FEGAL S.R.L.
- A folio 06 del expediente inspectivo se verifica la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 09 de octubre de 2020, por medio de la cual se deja constancia de la visita inspectiva efectuada al centro de trabajo de la empresa FEGAL S.R.L. Asimismo, con fecha 22 de octubre de 2020 la inspectora comisionada se apersonó al centro de trabajo de Electro Puno S.A.A., a fin de
11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
recabar información, recabando el Contrato N° 032-2019-ELPU/GG y la información de contacto del CONSORCIO GALCAS, conformado por FEGAL S.R.L y por GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.
- A folio 08 del mismo expediente, se verifica la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 23 de octubre de 2020, en la cual la inspectora comisionada, deja constancia de la notificación del requerimiento de información de fecha 23 de octubre de 2020, efectuada por correo electrónico a la empresa FEGAL S.R.L. y a GALCAS S.A.C. En ese entendido, a folio 25 del mismo expediente se verifica el correo electrónico de fecha 27 de octubre de 2020, por medio del cual el CONSORCIO GALCAS SUR, responde al requerimiento de información de fecha 23 de octubre de 2020.
- A folio 31 del expediente inspectivo se verifica la medida de requerimiento de fecha 30 de octubre de 2020, notificada a la empresa FEGAL S.R.L. y al CONSORCIO GALCAS SUR. Asimismo, las actuaciones inspectivas concluyeron con la emisión del Acta de Infracción de fecha 18 de noviembre de 2020, en la que se consigna como datos de identificación del sujeto inspeccionado a la empresa FEGAL S.R.L., señalando que la empresa GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., sería responsable solidario. Verificándose que en el literal a) del punto I. de dicha acta de infracción se efectuó la referencia a la responsabilidad solidaria.
- A folio 07 del expediente sancionador se verifica la Imputación de Cargos N° 155-2020-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 26 de noviembre de 2020, en la que se consigna como sujeto inspeccionado a FEGAL S.R.L y a GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. como responsable solidario. Verificándose que, en la parte de objeto de dicho documento, se consigna como sujeto una razón social diferente; hecho corregido en el Informe final de instrucción verificándose que se consigna: “Mediante la presente imputación de cargos se da Inicio al Procedimiento Sancionador en su Fase Instructiva en contra del sujeto inspeccionado: FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (en adelante, el Sujeto Inspeccionado) (…)”. (énfasis añadido)
En ese entendido, debemos tener en cuenta que el numeral b) del artículo 53.2 del artículo 53 del RLGIT, prescribe que: “Para el inicio de la fase instructora, el instructor debe revisar que el contenido del acta de infracción se encuentre conforme a lo establecido en los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 5412. De advertir el
12 RLGIT, “Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo:
incumplimiento de alguno de los requisitos, cuando sean subsanables, se requiere al inspector o inspectores responsables efectuar la subsanación pertinente. De ser insubsanable, el instructor archiva los actuados y comunica a la autoridad competente para la adopción de las medidas correspondientes. Esta decisión se comunica al administrado”.
Así, corresponde a la autoridad instructora revisar el contenido del Acta de Infracción y adoptar las acciones pertinentes en consideración a lo verificado. En el presente caso, correspondía efectuar el análisis sobre el sujeto inspeccionado y la empresa sindicada como responsable solidario. Pues si bien del Contrato N° 032-2019-ELPU/GG, de fecha 02 de mayo de 2019, se evidencia la existen del CONSORCIO GALCAS SUR, conformado por GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, del Acta de Infracción no se evidencia un correcto análisis de la vinculación de la empresa GALCAS S.A.C; más aun teniendo en cuenta que la documentación adjunta a la denuncia interpuesta por el señor Yony Jano Huallpa se evidencia las boletas de pago de remuneración emitidas por la empresa FEGAL S.R.L. y el certificado de trabajo13 suscrito por el representante de la misma empresa, en la que se consigna que el denunciante laboró en calidad de supervisor del área de cliente mayor, con motivo del Contrato N° 120-2016-ELPU/GG, durante el periodo 18 de enero de 2017 al 30 de abril de 2019, periodo que coincide con lo consignado por el denunciante, en su solicitud de actuación inspectiva, y el cual es anterior a la fecha de celebración del Contrato N° 032-2019-ELPU/GG, considerado para la atribución de responsabilidad solidaria, no existiendo mayores elementos y/o documentos que respalden lo señalado por las instancias previas.
En ese entendido, correspondía a la primera instancia, efectuar una adecuada motivación respecto a la existencia o no, de la señalada responsabilidad solidaria, supuesto que no ha ocurrido. Pues de la Resolución de Sub Intendencia N° 201-2021- SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 24 de noviembre de 2021, no se advierte una adecuada motivación respecto de la existencia o no de responsabilidad solidaria, así como de la procedencia o no de la apertura de procedimientos independientes, de ser el caso, verificándose la falta de pronunciamiento sobre dicha circunstancia.
Así, se advierte que tanto la resolución de primera instancia, esto es, Resolución de Sub Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 24 de noviembre de
a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. d) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.” 13 Folio 5 del expediente inspectivo.
2021, como la resolución de segunda instancia, esto es, Resolución de Intendencia N° 013-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 04 de febrero de 2022; fueron emitidas sin la debida motivación de los presupuestos antes referidos, como componentes del debido procedimiento sancionador.
En consecuencia, la contravención a los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la norma antes acotada:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que tanto, la Resolución de Sub Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 013-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, incurren en vicios de nulidad y se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, por no haberse emitido con sujeción al debido procedimiento estipulado en el artículo 44, literal a) de la LGIT, concordado con el artículo 248, numeral 2, del TUO de la LPAG. Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del sistema de inspección del trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Sobre el particular, el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG, refiere que, constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Sub Intendencia N° 201-2021- SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 24 de noviembre de 2021, incurre en causal de nulidad, y no habiendo transcurrido dos (02) años desde su emisión o fecha que haya quedado consentido, corresponde declarar la nulidad del referido acto.
De conformidad con los alcances del numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él; razón por la cual la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE de fecha 24 de noviembre de 2021, conlleva a la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su emisión, retrotrayéndose a la fecha de emisión de la citada resolución de Sub Intendencia, según lo señalado en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos del recurso de revisión.
En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – FEGAL S.R.L., y; en consecuencia,
NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 24 de noviembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 147-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 201-2021- SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a FEGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – FEGAL S.R.L., GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.24 de la presente resolución
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
20221108CEC
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