| Resolución N° | 0586-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6026-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Federacion Deportiva Peruana de Badminton |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1362-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 04 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la FEDERACION DEPORTIVA PERUANA DE BADMINTON, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 790-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de setiembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6026-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 790-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de setiembre de 2021, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.35 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la FEDERACION DEPORTIVA PERUANA DE BADMINTON, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250528MABJ – HR: 151281-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2398-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1151-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en la planilla electrónica a los trabajadores, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, al no
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan: Registro de trabajadores y otros en la planilla; Seguridad Social: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; Seguridad Social: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones. DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
cumplir con inscribir en el régimen de la seguridad social en salud y en pensiones a los trabajadores y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 703-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 14 de diciembre de 2020, notificada el 16 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 785-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 15 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 790-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de setiembre de 2021, notificada el 09 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 425,700.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar registro de la planilla electrónica desde la fecha de ingreso a los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 135,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en salud desde la fecha de ingreso a los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 135,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones desde la fecha de ingreso de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 135,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 19,350.00.
Con fecha 28 de setiembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub de Intendencia N° 790-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Existe un error en la interpretación y análisis de los eximentes de responsabilidad invocados, toda vez que se alegó expresamente la aplicación del numeral 1 del literal e) del artículo 257° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General — esto es, el error inducido por la Administración Pública o por disposición administrativa confusa o ilegal—; sin embargo, la autoridad sancionadora no realizó una calificación adecuada del eximente alegado, y por el contrario, desarrolló argumentos ajenos al supuesto invocado, comenzando su análisis con referencias a la supremacía de la Constitución y al principio de irrenunciabilidad de derechos, lo cual resulta propio de un examen vinculado al supuesto de cumplimiento de un deber legal o al ejercicio legítimo del derecho de defensa, mas no al eximente realmente planteado. Esta incongruencia se evidencia claramente en los considerandos 18 al 27 de la resolución apelada. Adicionalmente, resulta inaceptable que la autoridad sancionadora haya omitido considerar la norma invocada de manera expresa, máxime si en el punto 4.3 del Acta de Infracción se reconoce que esta parte actúa bajo normas de carácter administrativo emitidas por el Instituto Peruano del Deporte (IPD), lo que acredita la existencia de una disposición administrativa confusa o ilegal, configurando plenamente el supuesto previsto en el artículo 257° del TUO de la LPAG y en concordancia con el artículo 47-A del RLGIT. ii. Por otra parte, advierte que el Instituto Peruano del Deporte (IPD) es un órgano ejecutor que cuenta con autonomía funcional, administrativa y presupuestal, conforme a lo establecido por la Ley N° 28036 – Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte. En ejercicio de dichas facultades, el IPD tiene plena competencia para planificar, organizar, ejecutar y supervisar las actividades vinculadas al sistema deportivo nacional, incluyendo la fiscalización y regulación de las federaciones deportivas. En ese marco, mediante Resolución de Gerencia General N° 044-2018- IPD/GG, de fecha 18 de diciembre de 2018, se aprobaron lineamientos de cumplimiento obligatorio, en los cuales se establece, entre otros aspectos, que las federaciones únicamente pueden sustentar el pago de personal mediante recibos por honorarios. Ello obedece a que el propio IPD, en el marco de la subvención económica que otorga, no contempla ni permite la inclusión del pago de beneficios sociales, advirtiendo que, de realizarse tales pagos, estos no serán reconocidos ni financiados con cargo al presupuesto asignado, ni se encontrarían comprendidos dentro del alcance de la directiva aplicable a la administración de dicha subvención por parte de las federaciones. iii. La resolución apelada incurre en una motivación aparente en el extremo referido al análisis de los eximentes de responsabilidad, al sustentar de manera insuficiente y con argumentos inadecuados la decisión de no acoger la pretensión de la parte impugnante. Ello debido a que el órgano sancionador parte de un análisis erróneo,
basado en un eximente distinto al invocado, lo que no solo compromete la validez de la motivación, sino que además genera un error en la resolución adoptada y afecta el derecho de defensa en sede administrativa. En efecto, si bien se hace alusión a la Directiva aplicable, el análisis no se enfoca en el supuesto expresamente alegado —esto es, el error inducido por la Administración Pública o la existencia de una disposición administrativa confusa—, sino que se fundamenta en aspectos ajenos, como la irrenunciabilidad de derechos y la supremacía constitucional. En consecuencia, se configura una motivación aparente, al no existir una evaluación razonada, congruente y específica sobre el eximente planteado, lo que vulnera el deber de motivación previsto en el artículo 6° de la Ley N° 27444. iv. Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio de presunción de certeza de las actuaciones inspectivas, en tanto la potestad sancionadora del Estado debe ejercerse sobre la base de una mínima actividad probatoria de cargo, siendo la carga de la prueba responsabilidad de quien formula la imputación. En ese sentido, no resulta jurídicamente válido que se impongan sanciones sustentadas en una presunción de culpabilidad sin haber acreditado de manera suficiente los hechos que se atribuyen. Así, cabe reiterar que en la comparecencia de fecha 6 de febrero de 2020, además de la asistencia efectiva, se entregó copia de la Resolución de Gerencia General N.° 044-2018-IPD/GG, y se explicaron detalladamente las razones que sustentaban el tipo de contratación aplicado, tal como consta en el punto 4.3 del Acta de Infracción. No obstante, ninguna de las instancias intervinientes ha valorado debidamente el contexto de los hechos, limitándose a presumir la existencia de una infracción sin examinar los elementos aportados en el procedimiento sancionador. Debe recordarse que la presunción de certeza de las actuaciones administrativas es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario. En ese marco, si en el procedimiento sancionador existen versiones contradictorias entre el administrado y la autoridad de trabajo, y ninguna de las partes aporta pruebas concluyentes que respalden sus afirmaciones, no corresponde la imposición de sanción alguna, más aún si no se ha analizado en forma adecuada el fondo real del asunto. v. El procedimiento inspectivo ha vulnerado el derecho de defensa al no considerar los argumentos ni los medios probatorios ofrecidos por la parte investigada. La conclusión sobre una supuesta desnaturalización de contratos se basa únicamente en los criterios de la autoridad inspectiva, sin contrastarlos con la documentación presentada ni con los lineamientos emitidos por el IPD. No se ha valorado adecuadamente si los elementos esenciales de una relación laboral estaban presentes en los casos analizados. Además, resulta incongruente que se afirme la afectación de 14 personas cuando la actuación inspectiva solo verificó la situación de una persona durante la visita del 29 de enero de 2020. No se acredita prestación personal exclusiva, ni subordinación, pues los servicios fueron realizados con autonomía, conforme a contratos de locación válidamente celebrados. Tampoco puede inferirse remuneración laboral del simple reconocimiento económico por
servicios civiles. En tal sentido, la aplicación del principio de primacía de la realidad ha sido errónea, pues no se ha probado con certeza la existencia de una relación laboral. vi. En la resolución apelada, la autoridad de trabajo incurre en la inaplicación de los principios de probidad, imparcialidad y objetividad, lo que compromete la validez del procedimiento sancionador y del Acta de Infracción. Las actuaciones inspectivas no han sido realizadas ni sustentadas conforme al ordenamiento jurídico, vulnerando derechos fundamentales y omitiendo los requisitos esenciales de validez exigidos en toda actuación administrativa. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad del procedimiento y dejar sin efecto el Acta de Infracción. vii. No corresponde la imposición de una multa por el presunto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que se ha acreditado que no existió inobservancia de las normas sociolaborales imputadas. En consecuencia, debe desestimarse la sanción propuesta, máxime si se pretende sancionar por un supuesto incumplimiento relacionado precisamente con hechos que están siendo impugnados, lo cual evidencia una afectación al principio de razonabilidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1362-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de agosto de 2022, notificada en fecha 17 de agosto de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Cabe señalar que, el literal e) del numeral 257.1 del artículo 257° del TUO de la LPAG establece como eximente de responsabilidad administrativa el error inducido por la Administración Pública o por una disposición administrativa confusa o ilegal. En este sentido, la doctrina señala que este tipo de error puede surgir, entre otros supuestos, por mandatos contradictorios, disposiciones imprecisas o incluso por la inactividad de la propia Administración, generando en el administrado la convicción errónea de que su conducta es lícita, lo cual elimina el elemento de antijuridicidad necesario para la imposición de una sanción. ii. En el presente caso, se desestima incorrectamente la aplicación de este eximente, al sostener que la Directiva emitida por el Instituto Peruano del Deporte (IPD) no prohíbe expresamente la contratación bajo el régimen laboral general (Decreto Legislativo N° 728), sino que solo establece que la subvención otorgada no cubre beneficios laborales, trasladando la carga de pago a las propias federaciones. iii. Por otra parte, con respecto a la motivación aparente en la resolución apelada, que indica que se debe priorizar la irrenunciabilidad de derechos consagrados en la Constitución y a la jerarquía de normas legales, considerando que ninguna norma contraria e inferior jerárquicamente puede ser aplicada, contra los derechos de los trabajadores. De la evaluación, se advierte que no constituye un vicio que acarrea nulidad o revocación, sino por el contrario, acorde al artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, se dispone la conservación de la resolución.
iv. Asimismo, enfatiza que las actuaciones inspectivas, son diligencias que la inspección del trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. v. En relación con la presunción de inocencia, debe señalarse que las actuaciones inspectivas han permitido a la inspectora de trabajo recabar hechos debidamente sustentados que, en su criterio, desvirtúan dicha presunción en favor de la inspeccionada respecto de los incumplimientos imputados en el Acta de Infracción. En ese sentido, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 47 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), se reconoce la presunción de certeza respecto de los hechos verificados durante las actuaciones inspectivas, la cual prevalece frente a simples manifestaciones de parte. No obstante, ello no exonera a la Administración de valorar de forma objetiva e integral los medios probatorios ofrecidos por el administrado, quien conserva el derecho a presentar descargos que refuten las imputaciones formuladas. vi. Por otra parte, la resolución apelada desarrolla y contradice los argumentos formulados en el descargo, tomando en cuenta no solo los hechos constatados en la visita del 29 de enero de 2020, sino también los contratos de locación presentados, de los cuales se desprenden indicios de subordinación y laboralidad, como controles sobre el servicio, provisión de materiales, obligación de asistir a reuniones, uso de instalaciones y condiciones de desplazamiento. Asimismo, se aclara que desde el inicio del procedimiento se identificó a 14 trabajadores afectados, sin que el hecho de que solo algunos fueran ubicados durante la inspección reste valor probatorio a los contratos. Finalmente, no se advierte vulneración a los principios de probidad, imparcialidad y objetividad, al no haberse acreditado hechos concretos que sustenten dicha alegación, la cual ha sido planteada de forma genérica. vii. Asimismo, debe señalarse que el inspector del trabajo otorgó a la inspeccionada un plazo de dos días hábiles para subsanar los incumplimientos laborales en favor de los trabajadores afectados, plazo que venció el 10 de marzo de 2020. Para tal fin, se le citó a comparecer, asistiendo sin presentar documentación que acredite el cumplimiento de la medida inspectiva, limitándose a entregar un escrito en oposición a la misma. En consecuencia, al no haberse adoptado las acciones requeridas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales observadas, el incumplimiento del requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva de carácter insubsanable. viii. Finalmente, corresponde precisar que la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento no vulnera el principio de presunción de inocencia, ya que, al ser notificada, la inspeccionada tuvo plena capacidad de optar por cumplirla o no. Si bien decidió no acatarla por discrepar con lo ordenado por la autoridad inspectiva, el procedimiento sancionador le brindó las garantías necesarias para ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, al haberse verificado la
comisión de la infracción que motivó la medida, corresponde asumir las consecuencias derivadas de su inobservancia, más aún cuando la medida no fue genérica, sino que detalló con claridad las acciones concretas que debían ejecutarse para subsanar la infracción advertida en materia de relaciones laborales.
Con escrito de fecha 08 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1362-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001491-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Federacion Deportiva Peruana De Badminton
De la revisión de los actuados, se ha identificado que FEDERACION DEPORTIVA PERUANA DE BADMINTON, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1362-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/. 425,700.00, por la comisión de una (01) infracción
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006- PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del mismo cuerpo normativo, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada respectivamente; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FEDERACION DEPORTIVA PERUANA DE BADMINTON.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de setiembre de 2022, la FEDERACION DEPORTIVA PERUANA DE BADMINTON fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1362-2022- SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Se habría incurrido en una interpretación errónea del artículo 47-A del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), al desestimar indebidamente la aplicación de los eximentes de responsabilidad administrativa. ii. Asimismo, se denuncia una interpretación incorrecta de las normas en materia de relaciones laborales, al imputarse la omisión de: (i) registro en la planilla electrónica desde la fecha de ingreso, (ii) afiliación al régimen de seguridad social en salud, (iii) afiliación al régimen de pensiones, y (iv) cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento respecto de catorce trabajadores, sin considerar adecuadamente los medios probatorios ofrecidos. iii. Inaplicación de los numerales 1.2 y 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), referidos a los principios del debido procedimiento y la presunción de veracidad. iv. Inaplicación de los numerales 2, 4 y 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG, que establecen principios rectores del procedimiento sancionador, tales como el debido procedimiento, tipicidad y presunción de licitud. v. Inaplicación del numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de razonabilidad, al imputar infracción a la labor inspectiva por la medida inspectiva de requerimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la potestad sancionadora y la correcta determinación del número de trabajadores afectados
Previamente, corresponde señalar que la potestad sancionadora de todas las entidades del Estado se encuentra regida por los principios especiales establecidos en el artículo 248° del TUO de la LPAG, destacando entre ellos el principio de razonabilidad, el cual señala que: “(…) las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, (…)”. En adición a ello, el Tribunal Constitucional, mediante fundamento 9 de la sentencia recaída en el expediente N° 000006-2003-AI/TC, ha sentado los alcances de dicho principio al señalar que: “(…) implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos (…)”.
Bajo esa misma línea argumentativa, orientada por los principios de razonabilidad y/o proporcionalidad, resulta indispensable que la Administración determine de manera lógica, objetiva y demostrable cuáles son los trabajadores que se vieron afectados o potencialmente afectados por la conducta imputada al administrado. Dicha exigencia no solo responde a un contenido implícito de la garantía de debida motivación de los actos administrativos, sino también a la necesidad de respetar el principio de presunción de inocencia, en la medida en que la determinación del número de trabajadores afectados incide directamente en la cuantía de la multa administrativa a imponer, esto conforme a lo dispuesto por el artículo 38° de la LGIT, el cual establece que las sanciones se gradúan atendiendo a criterios como la gravedad de la infracción, el número de trabajadores afectados y el tipo de empresa.
Si bien existen supuestos específicos en los cuales el legislador ha previsto que – únicamente para el cálculo de la multa a imponerse– se consideren como trabajadores afectados a un número predeterminado de éstos (basados en la totalidad de los trabajadores del sujeto infractor, o al total de trabajadores del sujeto infractor afiliados al o a los sindicatos afectados, según los alcances del numeral 48.1-B; o bajo el criterio previsto el numeral 48.1-C, ambos regulados bajo el artículo 48° del RLGIT, denominado “Cuantía y Aplicación de las Sanciones”), la regla general es que se determine de manera fehaciente el número de trabajadores afectados.
En el presente caso, del desarrollo del procedimiento inspectivo se advierte que, como resultado de la visita inspectiva realizada el 29 de enero de 2020, así como del análisis de la documentación obrante en el expediente inspectivo, incluidos los contratos de locación de servicios, recibos por honorarios y otros elementos9, el personal inspectivo identificó diversos indicios de la existencia de una relación laboral, los cuales fueron consignados
Tal como se señala en el numeral 4.3 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción.
en el Acta de Infracción correspondiente. Entre estos, constató que: i) se designó a un encargado para realizar visitas de inspección con el fin de supervisar la calidad o evaluar el desempeño de los servicios prestados; ii) se impuso como obligación la asistencia a reuniones de coordinación convocadas por la inspeccionada; iii) los servicios debían prestarse en los locales de la entidad, o en cualquier otro lugar que esta indicara, evidenciando la cesión de espacio de trabajo; y iv) en el caso de desplazamientos dentro del país por motivo de la prestación de servicio, los costos de transporte y hospedaje eran asumidos por los propios prestados, esto en el caso de las personas que brindaban el servicio de entrenamiento. Estas condiciones reflejan la presencia concurrente de los tres elementos esenciales de una relación laboral, la prestación personal del servicio, la existencia de una contraprestación económica y la subordinación. Por tanto, el personal inspectivo concluyó que los trabajadores identificados en el numeral 4.18 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción se encontraban bajo una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada, correspondiéndoles los derechos laborales derivados de dicho vínculo.
Sin perjuicio a lo antes señalado, es importante, traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 26 de agosto de 2022, la misma que fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
“6.19. En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador. (…). 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley N° 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación 6.24. Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación”.
En ese sentido, los hechos constatados in situ en el marco de la investigación, en donde se advirtió, el régimen laboral de los trabajadores señalados en el numeral 4.2 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, la fecha de inicio de la relación laboral, el pago de la remuneración, el horario de trabajo, se privilegian, tal como lo expresa el numeral 2 del artículo 2° de la LGIT10.
Mientras que, de los trabajadores no constatados in situ, si bien tanto el personal inspectivo como las instancias inferiores del presente procedimiento administrativo sancionador sustentaron la aplicación del principio de primacía de la realidad en base a los indicios de laboralidad advertidos en los contratos de locación de servicios y en los recibos por honorarios, esta Sala advierte una omisión relevante. En particular, en relación con los trabajadores identificados en los ítems 8 y 9 del numeral 4.18 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, no obra en el expediente inspectivo copia de sus respectivos contratos de locación de servicios que permitan realizar una valoración adecuada de los elementos de laboralidad. En consecuencia, ante la ausencia de sustento probatorio específico respecto de dichos casos, se evidencia una deficiencia en la individualización precisa de los trabajadores presuntamente afectados.
Por ende, ante la falta de una correcta delimitación del número de trabajadores afectados genera, una vulneración al derecho de defensa del sujeto inspeccionado, así como una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de las posteriores multas que sobre este se impongan. Siendo así, corresponde tener en cuenta el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 012-2023- SUNAFIL/TFL, el cual señala que respecto de las actuaciones inspectiva y la finalidad de las mismas, lo siguiente
“(…). 11. Atendiendo a lo explicado, este Tribunal considera que la labor del personal inspectivo debe orientarse a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual corresponde que adopte y ponga en práctica todas las medidas y acciones de investigación que tiene a su disposición y que sean pertinentes para cada caso concreto. En tal sentido, en situaciones en las que este advierta la falta de respuesta de un primer requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva (por ejemplo, una visita de inspección o una comparecencia), con la finalidad de emplear alternativas adicionales de investigación que coadyuven
10 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 2. – Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
en la determinación o no del cumplimiento sociolaboral investigado. 12. Adicionalmente, siempre que sea razonable, el inspector debe considerar la comunicación con el sujeto inspeccionado por vía telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea (por ejemplo: WhatsApp) o mediante cualquier otro mecanismo que tenga por finalidad establecer contacto directo con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación realizada a la casilla electrónica. Esto, conforme con los antecedentes de cada empleador fiscalizado, reconociendo en la prexistencia de comunicaciones entre dicho administrado o de sus representantes y los servidores de la inspección del trabajo, un valor necesario para procurar contacto bajo estos canales, cuando exista la autorización correspondiente (expresa o tácita). En ese sentido, el proceder del personal inspectivo debe conducir, al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, agotando todos los medios necesarios para lograr el objetivo de la orden de inspección. 13. Si el personal inspectivo se dirigiese al sujeto inspeccionado para que presente información por casilla electrónica, sin respuesta de parte del sujeto requerido, y se limita a reiterar su solicitud bajo el mismo canal, sin procurar otro tipo de comunicación o sin disponer otra actuación inspectiva de investigación, resultará difícil la concreción de la finalidad de la inspección del trabajo. Los acápites anteriores y otros medios emprendidos creativamente deben permitir al fiscalizador actuante cumplir con el objeto de la inspección, procediendo con la profundidad y diligencia que corresponde en el marco de la finalidad y objetivo de la Inspección del Trabajo”. (Énfasis añadido)
De igual forma, los fundamentos establecidos en los considerandos 32 y 33 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, refuerzan la necesidad de que las actuaciones inspectivas se realicen dentro del marco de legalidad y de conformidad con los principios que rigen la potestad fiscalizadora del Estado. Así, se detalla lo siguiente:
“(…). 32. Sin embargo, en base a la casuística que ha sido de constante conocimiento por parte de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, esta Sala Plena estima pertinente el reiterar que – como toda actuación de poder del Estado - las labores de fiscalización no deben de apartarse de la función que les ha sido conferida, ni de sus principios ordenadores expresamente reconocidos en Ley General de Inspección del Trabajo, conforme se ha establecido, por ejemplo, en la Resolución No 711-2023/ SUNAFIL-TFL- Primera Sala. 33. Por ello, en la misma medida en la que la autoridad inspectiva cuenta con amplias facultades de supervisión, extendiéndose a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de la normativa sociolaboral, los inspectores comisionados deben realizar todas las acciones legalmente permitidas para cumplir con la función de vigilancia y exigencia que les ha sido conferida; sin inhibirse de examinar, analizar y valorar los documentos que son presentados por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo,
sea como respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad inspectiva o como contraprueba”.
En armonía con ello, el considerando 6.20 del precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 25 de enero de 2023 en el diario oficial El Peruano, enfatiza que: “(…) 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente”. Por lo que, dicho criterio ratifica que toda imputación debe estar sustentada en un acervo probatorio suficiente, producto de una labor inspectiva completa y rigurosa, tal como exige el marco legal vigente.
Sumado a ello, corresponde invocar los precedentes administrativos establecidos en los numerales 6.12, 6.13 y 6.15 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2024-SUNAFIL/TFL, que abordan directamente la problemática relacionada con la deficiente identificación de trabajadores afectados en los procedimientos sancionadores. En dichos extremos, establecen que:
“(…) 6.12 A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse identificado correctamente la identidad y, con ello, el número de trabajadores afectados —elemento sustancial para la determinación de la cuantía de la multa a imponer— genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en los casos analizados por la inspección del trabajo y por los órganos sancionadores de la SUNAFIL. 6.13 En este extremo, con el fin de subrayar el control que debe practicarse sobre el particular desde la instauración del procedimiento sancionador, es importante recordar que la versión 02 de la “Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/ INII - Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo” aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190- 2021-SUNAFIL del 28 de junio de 2021, le confiere a la autoridad sancionadora de primera instancia (la Sub Intendencia de Resolución) la potestad de estimar la suficiencia del Informe Final de Instrucción, pudiendo disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere estrictamente indispensables para resolver el procedimiento (literales “c” y “g” del punto 6.4.2.4). (…). 6.15 En ese sentido, la falta de una correcta determinación de los trabajadores afectados atendiendo a las condiciones identificadas durante las actuaciones inspectivas de investigación – y complementadas durante la etapa instructiva - conlleva a una afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; incurriéndose además en un supuesto de indebida motivación de las infracciones impuestas o a imponer”.
En consecuencia, la omisión de identificar de manera precisa a los trabajadores involucrados compromete gravemente la legalidad del procedimiento sancionador, afectando tanto la validez del acto administrativo como los derechos fundamentales del sujeto inspeccionado.
Es importante recordar que, el numeral 10 del artículo 66° del TUO de la LPAG establece que los administrados tienen derecho a que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.
La exigencia de una motivación adecuada ha sido desarrollada de manera precisa por la Primera Sala de este Tribunal, al pronunciarse sobre el alcance del derecho a la presunción de inocencia, tal como se recoge en el fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. En dicho pronunciamiento, se establece que ninguna sanción puede imponerse si no se acredita de forma debida la responsabilidad de administrado respecto del hecho imputado, con base en elementos objetivos y más allá de toda duda razonable. Así, no es posible la imposición de sanción alguna bajo el fundamento de “meras sospechas”, ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia11.
En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.
Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
11 Carmona Ruano, M. (1990). Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia. Jueces para la Democracia, (9), 24.
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre
particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (Énfasis agregado).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“(…). 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el
juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis y subrayado añadido).
La motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.
12 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…)
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Conforme se detalla, la resolución de sanción no ha efectuado una correcta identificación del número de trabajadores afectados por las conductas antijuridicas derivadas de las infracciones en materia de relaciones laborales, seguridad social y labor inspectiva. Del mismo modo, no cumplió con su obligación de comprobar los hechos que sirven de motivación a sus decisiones, pese a lo sostenido por la impugnante. Lo cual resulta de vital importancia, pues garantiza el derecho de defensa del administrado y el debido procedimiento.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)” (Énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis y subrayado agregado).
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, respecto de los incumplimientos detectados al no registrar en la planilla electrónica, al no inscribir en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones, desde la fecha de inicio de la relación laboral, así como no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
En ese sentido, no se ha acreditado correctamente la existencia de una relación laboral respecto de dos personas comprendidas en la investigación, ya que en el expediente inspectivo no obran las copias de sus contratos de locación de servicios, lo que impide valorar adecuadamente los indicios de laboralidad alegados. Lo anterior generó la vulneración al debido procedimiento respecto de las infracciones imputadas. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado y también a quienes afectó esta.
Finalmente, atendiendo a las consideraciones previamente expuestas, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos formulados en el recurso de revisión.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 790-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de setiembre de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo; corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a ésta, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y el numeral 13.1 del artículo 13° del TUO de la LPAG. Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que – de ser el caso – procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Subintendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 y los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de
la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la FEDERACION DEPORTIVA PERUANA DE BADMINTON, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 790-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de setiembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6026-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 790-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de setiembre de 2021, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.35 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la FEDERACION DEPORTIVA PERUANA DE BADMINTON, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250528MABJ – HR: 151281-2022
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