Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Fast Food y Diversion S.A.C — Res. 771-2026

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0771-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador353-2022-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteFast Food y Diversion S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 85-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha29 de mayo de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FAST FOOD Y DIVERSION S.A.C. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 85-2024- SUNAFIL/IRE-LIB, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 196-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, notificada el 20 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 353-2022-SUNAFIL/IRE-LIB

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FAST FOOD Y DIVERSION S.A.C. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 85-2024- SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 11 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 353-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 196- 2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, notificada el 20 de febrero de 2023 y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 353-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 196-2023- SUNAFIL/IR-LL/SISA, notificada el 20 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 85-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referido a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.50 de la presente resolución.

SEPTIMO. - Notificar la presente resolución a FAST FOOD Y DIVERSION S.A.C. EN LIQUIDACION y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260527RZR HR: 2500-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000000029-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 138-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), en mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT).

1 Conforma a la información que obra en el Asiento N° 18 de la partida electrónica N° 13398042 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX Sede Lima, Oficina Registral LIMA, siendo la denominación de la empresa “FAST FOOD Y DIVERSION S.A.C. EN LIQUIDACIÓN”; por tanto, para fines didácticos, se utilizará esta nueva denominación en la presente resolución. Alexandra FAU 20555195444 soft 20:54:24-0500

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 674-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, notificada el 30 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 908-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, notificado el 23 de septiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 196-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, notificada el 20 de febrero de 2023, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de registro de control de asistencia; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 24 de enero de 2022; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 17 de febrero de 2022; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 13 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 196-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Subintendencia N° 372-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, notificada el 05 de abril de 2023, la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 24 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 372-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 85-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 11 de marzo de 2024, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.8

Con fecha 01 de abril de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 85-2024- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.9

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 09 de abril de 2024.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8. 3.6. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FAST FOOD Y DIVERSION S.A.C. EN LIQUIDACION

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FAST FOOD Y DIVERSION S.A.C. EN LIQUIDACION, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 85- 2024-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución el 12 de marzo de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FAST FOOD Y DIVERSION S.A.C. EN LIQUIDACION.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de abril de 2024, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 85-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Sí se presentó la documentación requerida durante las actuaciones inspectivas, por lo que la sanción impuesta resulta arbitraria y carente de sustento jurídico. ii. Se han vulnerado los principios de razonabilidad, legalidad, tipicidad, motivación, debido procedimiento y presunción de veracidad, ya que la autoridad no valoró adecuadamente la información remitida ni acreditó fehacientemente la infracción imputada. iii. Se invoca la Disposición Complementaria Transitoria Única de la Ley N° 30222, señalando que las observaciones formuladas fueron subsanadas, por lo que el procedimiento sancionador debió darse por concluido.

8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

iv. Finalmente, nunca existió intención de obstaculizar la labor inspectiva ni negar información a SUNAFIL, solicitando la nulidad de la Resolución de Intendencia, de la resolución sancionadora y de la imputación de cargos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el incumplimiento en materia de registro de control de asistencia

6.1

En relación al incumplimiento vinculado con el registro de control de asistencia, es preciso señalar que las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006- TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

6.2

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.3

Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo9” (énfasis añadido).

6.4

En relación a la infracción bajo análisis, Jorge Toyama Miyagusuku y Augusto Eguiguren Praeli10, citando la Resolución N° 46-2016 Áncash, reseñan que: “el incumplimiento de contar con el registro de asistencia es insubsanable, por cuanto el citado registro constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente. No cabe la regularización posterior para evitar la multa respectiva”.

6.5

En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 5.2.2 del Acta de Infracción lo siguiente:

“Con fecha 23 de febrero de 2022, el Inspector del Trabajo comisionado, procedió a notificar Anexo de Constancia de Hechos Insubsanables, en relación al RCAS – Registro Control de

9 Conforme al artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR. 10 Toyama Miyagusuku, J. & Eguiguren Praeli, A. (2018). Inspección del trabajo, jurisprudencia administrativa más relevante. Gaceta Jurídica S.A., primera edición, 139.

Asistencia y Salida Requerimiento de Información en casilla electrónica, por no cumplir la información remitida con el D.S. 04-2006-TR – modificado por D.S. 011-2006-TR – que señala en su Art. 2° que el RCAS debe contener como mínimo: a) Nombre, denominación o razón social del empleador, b) Número de RUC del empleador, c) Nombre y número de documento obligatorio de identidad (DNI) del trabajador, d) Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo, e) Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo (horas extras). Situación que no se aprecia del único registro que remitió del 01/11/2021 al 17/11/2021, no remitiendo los anteriores RCAS no teniéndolos o no exhibiéndolos”.

6.6

Como se advierte de los hechos detallados por el inspector de trabajo, este ha efectuado la determinación del incumplimiento señalando la ausencia de la información que establece el artículo 2° del D.S. 04-2006-TR, modificado por D.S. 011-2006-TR respecto del registro que remitió del 01/11/2021 al 17/11/2021, señalando además que no se remitieron los anteriores registros.

6.7

Sobre el particular, debe advertirse que, en el presente caso, se sancionó la conducta de la impugnante bajo el tipo administrativo contenido en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT: “No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”11.

6.8

Sobre el tipo sujeto a análisis, se debe considerar que el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT fue modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2021-TR, publicado el 04 julio 2021. De este modo, con anterioridad a dicha fecha, se encontraba vigente aquel que establecía, como conducta infractora, la siguiente:

“25.19. No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”.

6.9

Sobre el particular, se debe tomar en consideración el criterio fijado como precedente en la Resolución de Sala Plena N° 011-2024-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial el Peruano en fecha 5 de junio de 2024:

6.24

En este caso, la conducta que se atribuye a la impugnante es: inconsistencias en el registro de marcado del 2 y 9 de diciembre de 2020 y, las omisiones en el ingreso y salida de seis trabajadores. Sin embargo, conforme con el principio de tipicidad es importante determinar que el tipo sancionador previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT (vigente a la fecha de la comisión de las supuestas infracciones, esto es, abril- diciembre de 2020), prevé taxativamente como infracción muy grave: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”. Es decir, se reprime a:

11 Texto vigente en la fecha de las actuaciones inspectivas.

i. La ausencia del mecanismo de control del tiempo de trabajo que la ley laboral ordena al empleador a implementar y llevar con diligencia; ii. Los comportamientos fraudulentos y abusivos por los que se afecta la veracidad del tiempo de trabajo inscrito jornada tras jornada, en la que un ejercicio desviado del poder privado afecta la verdad material en un registro privado de suma importancia (énfasis añadido).

6.10

En el presente caso, el periodo fiscalizado se corresponde al periodo laborado por el trabajador afectado, cuya fecha de ingreso se determina desde el 04 de abril de 2019 y su fecha de cese el 17 de noviembre de 202112, habiéndose requerido información del registro de control de asistencia de los periodos 2019, 2020 y 2021. Sin embargo, no se advierte, tanto en el análisis efectuado por el inspector de trabajo como en el realizado por las instancias previas, que se haya evaluado si la conducta imputada se encontraba correctamente inmersa dentro del tipo infractor sancionado. Al respecto, debe considerarse que, antes de la entrada en vigencia de la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 014- 2021-TR, publicado el 04 de julio de 2021, el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT sancionaba únicamente los dos supuestos señalados en el precedente antes citado: la ausencia del mecanismo de control y los comportamientos fraudulentos o abusivos que afecten la veracidad del tiempo de trabajo registrado. En tal sentido, considerando que el periodo fiscalizado comprendía lapsos sujetos a dos textos normativos distintos del referido tipo infractor, correspondía que la autoridad administrativa determine de manera expresa qué tramo temporal del periodo investigado se encontraba sujeto al texto anterior y cuál al texto modificado del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, sustentando adecuadamente la subsunción jurídica de los hechos atribuidos a la impugnante. No obstante, ello no se advierte en el presente caso.

6.11

Sin perjuicio de lo antes señalado, debe advertirse que las conclusiones a las que arriba el inspector de trabajo no condicen con la información remitida por la inspeccionada. Así, se observa que, en el expediente digital remitido a este Tribunal, la impugnante presentó el archivo denominado “ASISTENCIA – (…)”13, en el cual se aprecia información correspondiente a los meses de enero a noviembre de 2021 vinculada al trabajador afectado. No obstante, conforme se ha detallado en párrafo precedente, el inspector de trabajo únicamente hizo referencia a la ausencia de información del registro correspondiente al periodo 01/11/2021 al 17/11/2021, señalando además que no se remitieron los registros anteriores, pese a que no se advierte pronunciamiento alguno respecto de los meses previos del año 2021 que sí obran en la documentación presentada por la inspeccionada. Del mismo modo, se corrobora que la impugnante reiteró dicha documentación, conforme se aprecia de la revisión del archivo denominado “ASISTENCIA – (…)”14, el cual también obra en el expediente digital remitido a este Tribunal.

6.12

Es de señalarse que la Autoridad de Primera Instancia, al momento de determinar la responsabilidad de la impugnante, ha reiterado los elementos constitutivos del reproche administrativo que el inspector dejó señalados en el Acta de Infracción, sin efectuar un análisis sobre la pertinencia de los mismos a fin de establecer la conducta infractora que sanciona el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Así, en el fundamento 16 de la resolución de primera instancia, fundamenta el incumplimiento reiterando como hecho constatado que, respecto al registro de control de asistencia, solo obra un registro remitido por el

12 Conforme se ha señalado en el ítem 10 del acápite III Medios de Investigación del Acta de Infracción. 13 Archivo denominado “FOLIO 78 - EXP. INSPECTIVO - 2022.01.28_11.10_1894846_REQ_INF_1391228”. 14 Archivo denominado “FOLIO 89 - EXP. INSPECTIVO - 2022.02.02_10.43_1920085_REQ_INF_1406604”.

periodo 01/11/2021 al 17/11/2021 aunque el requerimiento de información versaba sobre todo el periodo laboral del denunciante. Del mismo modo, la Autoridad de Primera Instancia no advirtió las deficiencias existentes en la valoración de la documentación presentada por la inspeccionada, respecto de la cual el inspector de trabajo no emitió pronunciamiento alguno, conforme se ha desarrollado en el párrafo precedente.

6.13

De lo expuesto, se advierte que la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 196-2023- SUNAFIL/IR-LL/SISA carece de una adecuada motivación. En efecto, el análisis efectuado por la Autoridad de Primera Instancia debió comprender no solo la evaluación de las actuaciones inspectivas realizadas por el inspector actuante, a fin de verificar la consistencia de la investigación que sustenta la conducta imputada, sino también determinar de manera precisa cuál era la conducta infractora atribuida a la inspeccionada conforme al periodo materia de fiscalización y a la normativa vigente aplicable. Sin embargo, ello no ocurrió en el presente caso, pues la autoridad administrativa reprodujo las conclusiones consignadas en el Acta de Infracción sin efectuar un análisis respecto de la modificación introducida al numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT por el Decreto Supremo N° 014-2021-TR, ni sobre la documentación obrante en el expediente digital remitido a este Tribunal.

6.14

En este punto, es importante resaltar que, en el presente caso, además, la segunda instancia del procedimiento administrativo sancionador; esto es, la Intendencia Regional respectiva, debió efectuar un análisis respecto de las actuaciones desplegadas por las instancias inferiores, verificando no solo que exista un pronunciamiento sobre todos los elementos aportados por la impugnante durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, sino analizar si la conducta atribuida a la impugnante se encontraba correctamente subsumida dentro del tipo infractor previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, considerando el periodo fiscalizado y la modificación normativa introducida durante la relación laboral del trabajador afectado. No obstante, la Resolución de Intendencia N° 85-2024-SUNAFIL/IRE-LIB confirmó la sanción sin emitir pronunciamiento respecto de dichas circunstancias, incurriendo así en una motivación insuficiente que afecta el debido procedimiento.

6.15

Corresponde señalar que la determinación de responsabilidad administrativa exige que la autoridad identifique de manera clara y suficiente la conducta infractora atribuida al administrado, sustentando su configuración mediante una valoración integral de los medios probatorios actuados durante el procedimiento de fiscalización. En el presente caso, las instancias previas no efectuaron un análisis que permita establecer con precisión si la conducta imputada a la inspeccionada correspondía a la inexistencia, a la falta de exhibición de determinados periodos o a la ausencia de información mínima en el registro presentado; supuestos que poseen relevancia jurídica diferenciada conforme al texto vigente del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y a la modificación introducida por el Decreto Supremo N° 014-2021-TR. Asimismo, se advierte que la autoridad administrativa no realizó una valoración completa de la documentación presentada por la inspeccionada, omitiendo pronunciamiento respecto de los archivos que contenían registros correspondientes a los

meses de enero a noviembre de 2021. En consecuencia, las actuaciones de las instancias previas vulneraron los principios de tipicidad, verdad material y debida motivación de las resoluciones administrativas, al no efectuar una adecuada delimitación temporal de la conducta imputada ni una correcta subsunción jurídica de los hechos verificados durante las actuaciones inspectivas.

6.16

Es pertinente precisar que es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar un correcto análisis y sustentar adecuadamente cómo la inspeccionada incurrió en la infracción imputada, demostrando de manera fehaciente la configuración de la conducta atribuida conforme al tipo infractor aplicable y al período materia de fiscalización. No obstante, en el presente caso, no se advierte un análisis suficiente respecto de la delimitación temporal de los hechos imputados ni de la subsunción jurídica efectuada bajo el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, por lo que se han vulnerado los principios de tipicidad y debida motivación de las resoluciones administrativas.

6.17

En consecuencia, este Tribunal advierte que la Resolución de Subintendencia de Sanción y la Resolución de Intendencia no sustentaron adecuadamente la configuración de la conducta infractora atribuida a la impugnante, al no efectuar una valoración integral de la documentación obrante en el expediente ni un análisis diferenciado de los hechos conforme a la normativa vigente durante el período fiscalizado. En tal sentido, las instancias previas incurrieron en una insuficiente motivación respecto de la determinación de responsabilidad administrativa derivada de la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

6.18

En tal sentido, resulta necesario que la instancia competente motive adecuadamente la configuración de la infracción imputada, efectuando un análisis suficiente respecto de la delimitación temporal de los hechos, la normativa aplicable durante el periodo fiscalizado y la valoración integral de la documentación presentada por la inspeccionada, conforme a los criterios desarrollados en la presente resolución. Por tanto, respecto del extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, se advierte una insuficiente motivación y un análisis deficiente de las actuaciones realizadas durante el procedimiento sancionador, vulnerándose con ello el debido procedimiento administrativo.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.19

Dados los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.20

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.21

A su vez, el numeral 2 del artículo 230° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.22

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.23

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.24

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)

6.25

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.26

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.27

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.28

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.29

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.30

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.31

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se

establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material15.

6.32

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.33

Conforme se ha desarrollado en los considerandos precedentes, la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 196-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA no efectuó una adecuada subsunción de los hechos constatados bajo la conducta infractora tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, ni realizó una valoración integral de los hechos y medios probatorios obrantes en el expediente inspectivo para la determinación de responsabilidad administrativa de la impugnante. En particular, no evaluó de manera diferenciada los períodos comprendidos dentro de la fiscalización conforme a la modificación introducida por el Decreto Supremo N° 014-2021-TR, ni emitió pronunciamiento respecto de la documentación correspondiente a los meses de enero a noviembre de 2021 presentada por la inspeccionada.

6.34

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados que resulten pertinentes para el análisis material y formal de la imputación efectuada (pudiendo descartarse argumentos temerarios, de mala fe o meramente insustanciales), lo que resulta necesario para una valoración adecuada de los fundamentos de hecho y de derecho en un caso particular. Asimismo, es preciso sustentar adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de las alegaciones planteadas por los administrados que cumplan con ser razonablemente relevantes en la discusión jurídica que un recurso administrativo o escrito de descargos pueda proponer, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente aplicables a cada caso.

6.35

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación

15 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC (…) ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión (…)

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…).

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la

demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…).” (énfasis añadido)

6.36

En consecuencia, esta Sala advierte la vulneración al debido procedimiento administrativo, sustentada en una insuficiente motivación de las resoluciones emitidas por las instancias previas. En efecto, si bien la Autoridad de Primera Instancia desarrolló citas normativas y reprodujo los hechos consignados en el Acta de Infracción, no efectuó una adecuada valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente inspectivo ni realizó un análisis suficiente respecto de la correcta subsunción de la conducta imputada bajo el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, considerando además la modificación normativa introducida por el Decreto Supremo N° 014-2021-TR. Ello determinó que la decisión adoptada carezca de una motivación suficiente respecto de la configuración de la responsabilidad administrativa atribuida a la impugnante.

6.37

Así, se verifica que el vicio resulta trascendente por tratarse de una motivación insuficiente, por lo que no es posible la conservación del acto administrativo16, en consecuencia, deviene en nulo, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, que prescribe lo siguiente:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

(…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis añadido)

6.38

Por tanto, no resulta posible convalidar las deficiencias advertidas en la motivación desarrollada por la Sub Intendencia de Sanción, la cual debió efectuar una valoración adecuada de los hechos que sustentaron el presente procedimiento sancionador. En efecto, la autoridad administrativa no analizó de manera suficiente los hallazgos contenidos en el Acta de Infracción ni la documentación obrante en el expediente inspectivo, particularmente aquella vinculada a los registros correspondientes al año 2021 y a la incidencia de la modificación introducida por el Decreto Supremo N° 014-2021-TR respecto del tipo infractor previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Lo anterior generó la vulneración de los principios de tipicidad, debida motivación y debido procedimiento administrativo, considerando además que corresponde a la Administración acreditar de manera fehaciente la configuración de la conducta infractora imputada, mediante un análisis integral y suficiente de los hechos y medios probatorios actuados durante el procedimiento sancionador.

6.39

Estando a lo expuesto, este Tribunal advierte que la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 196-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, confirmada con la Resolución de Subintendencia N° 372- 2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA y la Resolución de Intendencia N° 85-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, incurre en un vicio de nulidad previsto en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse emitido con vulneración de los principios de tipicidad, debida motivación y debido procedimiento administrativo. Ello, debido a que las instancias previas no efectuaron una adecuada delimitación temporal de la conducta imputada ni una correcta subsunción jurídica de los hechos verificados bajo el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, además de omitir una valoración integral de la documentación obrante en el expediente inspectivo.

16 Artículo 14° del TUO de la LPAG.

6.40

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.17 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.41

En tal sentido, considerando que la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 196-2023- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 20 de febrero de 2023, en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT por incumplimiento relacionado con el registro de control de asistencia, fue emitida vulnerando los principios de tipicidad, debida motivación y debido procedimiento administrativo, corresponde estimar los alegatos formulados por la impugnante respecto de dicho extremo. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, así como de la Resolución de Subintendencia N° 372-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA y de la Resolución de Intendencia N° 85- 2024-SUNAFIL/IRE-LIB, además de los actos sucesivos vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.218 del artículo 13 del TUO de la LPAG.

6.42

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo19.

6.43

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los demás alegatos planteados contra dicha infracción en el recurso de revisión.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.44

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso

17 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 18 Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 19 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.45

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.46

En tal sentido, considerando que la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 196-2023- SUNAFIL/IR-LL/SISA, notificada el 20 de febrero de 2023, así como la Resolución de Subintendencia N° 372-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA y la Resolución de Intendencia N° 85-2024- SUNAFIL/IRE-LIB, fueron emitidas vulnerando los principios de tipicidad, debida motivación y debido procedimiento administrativo, corresponde declarar la nulidad parcial de dichos actos administrativos en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, relacionada con el incumplimiento del registro de control de asistencia, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG20.

6.47

Cabe señalar que, la figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo.21

6.48

En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 196- 2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de la Resolución de Subintendencia N° 372-2023-SUNAFIL/IR- LL/SISA y de la Resolución de Intendencia N° 85-2024-SUNAFIL/IRE-LIB que no se encuentran vinculados a la causal de nulidad desarrollada en la presente resolución.

6.49

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.50

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Sobre el deber de colaboración y los requerimientos de información

6.51

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del

20 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 21 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”22

6.52

El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultades de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT.

6.53

De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.54

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.55

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.56

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT23 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

22 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8. 23 Artículo 36 de la LGIT. - Infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los

perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.57

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.58

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad24. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”25.

6.59

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia26. Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

6.60

Del mismo modo, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:

“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior,

sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).” 24 Artículo 230 del TUO de la LPAG. - Principios de la potestad sancionadora administrativa: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…). 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras” 25 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 26 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.227 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.

6.61

En esa misma línea, es pertinente hacer referencia a la Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023, que constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó:

“(…) 9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.”

6.62

En relación al derecho fundamental a la prueba, el deber de valoración de los documentos presentados en la fase inspectiva, además de la finalidad y razonabilidad de los requerimientos de información, corresponde tomar en cuenta lo desarrollado por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 24 de setiembre de 2023, en la que se estableció como precedente vinculante de observancia obligatoria los siguientes fundamentos:

“33. Por ello, en la misma medida en la que la autoridad inspectiva cuenta con amplias facultades de supervisión, extendiéndose a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de la normativa sociolaboral, los inspectores comisionados deben realizar todas las acciones legalmente permitidas para cumplir con la función de vigilancia y exigencia que les ha sido conferida; sin inhibirse de examinar, analizar y valorar los

27 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR.

documentos que son presentados por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo, sea como respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad inspectiva o como contraprueba.

34. En ese sentido, se atenta contra la finalidad de la inspección laboral al acudir a formalismos o exigencias en la forma de presentación de la información solicitada, sin revisar la data exhibida por el sujeto inspeccionado, dando por concluida las actuaciones inspectivas e imputándose la falta de colaboración del sujeto inspeccionado por no presentar lo requerido por la actuación inspectiva, en el medio solicitado. Tal proceder resulta contrario a lo establecido en el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido en la Resolución de Sala Plena No 002-2021-SUNAFIL/TFL (fundamento 23), así como a los principios de verdad material e informalismo, expresamente reconocidos en el Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No 27444, aprobado por el Decreto Supremo No 004-2019-JUS. (…) 39. En ese entendido, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores comisionados, deben procurar que la información solicitada en los requerimientos de información se encuentre orientada a las materias objeto de inspección y/o a propiciar el cumplimiento de las actuaciones inspectivas. Así, resulta importante que busquen determinar de manera clara y precisa la documentación y/o información requerida, evaluando para dicho fin, los documentos y alegatos que vayan presentado los administrados durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, para la emisión de los requerimientos de información posterior. Por ejemplo, si como respuesta a un primer requerimiento de información, en el marco de las investigaciones llevadas a cabo en mérito a una orden de inspección que tiene como una de sus materias “registro en planilla”, la inspeccionada señala que no puede cumplir con presentar el contrato de trabajo porque el trabajador supuestamente afectado era formalmente un locador de servicio, no resulta pertinente que el comisionado requiera nuevamente la presentación de los contratos de trabajo, debiendo, en todo caso, evaluar de manera razonable las circunstancias y de ser el caso adoptar las acciones necesarias a fin de poder verificar, solicitando otro tipo de documentación y empleando otras herramientas de investigación, las materias objeto de fiscalización.

40. Resulta importante, para el regular el desarrollo de las actuaciones inspectivas, que el rol de los inspectores comisionados permita viabilizar las actuaciones, coadyuvando positivamente al deber de colaboración de los inspeccionados, por lo que el contenido de los requerimientos de información debe permitir a las inspeccionadas tener la certeza de lo requerido y la forma de cumplimiento. En ese entendido, los inspectores comisionados deben efectuar sus requerimientos de información de forma pertinente, en consideración con las materias determinadas en la orden de inspección, evaluando las circunstancias en cada caso, evitando efectuar requerimientos reiterativos pese al conocimiento certero de la ausencia o inexistencia de la documentación requerida, y adoptando acciones alternativas para lograr los fines de la fiscalización.

42. Es oportuno precisar que, el requerimiento de información no constituye el único medio por el cual el inspector de trabajo pueda efectuar su labor inspectiva, sino más bien, constituye una de las múltiples acciones que puede desplegar en el ejercicio de sus funciones; pues también puede desarrollar visitas a los centros y lugares de trabajo, por ejemplo, ello con el objeto de que aprecie y observe in situ, los hechos materia de investigación, así como también pueda recabar declaraciones a los trabajadores o personal directivo de la inspeccionada.

43. Sin perjuicio de lo indicado, resulta pertinente señalar que, dependiendo de las materias de investigación que dispone la orden de inspección, lo óptimo consistirá en desarrollar todas las modalidades de actuación que correspondan, y no proceder de manera exclusiva, mediante requerimientos de información. Inclusive en algunos supuestos, la investigación, podría relegar esta modalidad de investigación (requerimiento de información), por otras actuaciones, como la visita inspectiva. Todo esto con el fin de optimizar y hacer efectiva la

investigación, lo cual podría suceder, por ejemplo, en el marco de una inspección por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con derechos fundamentales en el trabajo.” (énfasis añadido)

6.63

Sobre dicho marco, del expediente inspectivo se verifica que el inspector comisionado, con el fin de investigar el cumplimiento de las materias señaladas en la Orden de Inspección, emitió un requerimiento de información de fecha 24 de enero de 2022, que fue notificado vía casilla electrónica en la misma fecha, mediante el cual se solicitó a la impugnante la presentación, dentro del plazo de tres (03) días hábiles, de la siguiente documentación:

FIGURA N° 01:

6.64

Luego de vencido el plazo otorgado, el inspector comisionado dejó constancia en el numeral 4.3 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, que la inspeccionada no depositó documentales.

6.65

Del mismo modo, del expediente inspectivo se verifica que el inspector comisionado, emitió un requerimiento de información de fecha 17 de febrero de 2022, que fue notificado vía casilla electrónica en la misma fecha, mediante el cual se solicitó a la impugnante la presentación, dentro del plazo de tres (03) días hábiles, de la siguiente documentación:

FIGURA N° 02:

6.66

Luego de vencido el plazo otorgado, el inspector comisionado dejó constancia en el numeral 4.9 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, que la inspeccionada no depositó documentales.

6.67

Al respecto, en el numeral 5.1.2, 5.1.3, 5.2.2 y 5.2.3 del Acta de Infracción, el inspector comisionado deja señalado que la impugnante no depositó las documentales solicitadas por (02) Requerimientos de Información depositados en su casilla electrónica, situación por la cual se propone sanción pecuniaria por la comisión de la infracción contra la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.68

Siendo así, el desarrollo de las actuaciones inspectivas para la verificación de las materias establecidas en la orden de inspección, de acuerdo con lo consignado por el comisionado en el numeral 4.3 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, se frustró la fiscalización respecto de las demás materias detalladas en la Orden de Inspección debido al proceder omisivo de la administrada. En ese sentido, la afectación a la labor inspectiva habría desencadenado efectos gravosos, que son calificados como muy graves, según lo establece el RLGIT.

6.69

Respecto al argumento de la impugnante referido a que la conducta imputada habría sido incorrectamente subsumida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, debido a que sí atendió el requerimiento de información, corresponde señalar que el precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL no establece como criterio diferenciador entre los numerales 45.2 y 46.3 del RLGIT la mera existencia formal de una respuesta por parte del inspeccionado, sino el efecto material que la conducta desplegada genera respecto de la continuidad o frustración de la fiscalización de la materia investigada.

6.70

En efecto, conforme al citado precedente, la conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT se configura cuando la actuación del sujeto inspeccionado frustra el desarrollo de la fiscalización respecto de la materia objeto de investigación. En tal sentido, el análisis no debe centrarse únicamente en verificar si el administrado remitió algún escrito o documentación, sino en determinar si la conducta observada permitió al inspector culminar válidamente la investigación encomendada mediante la orden de inspección.

6.71

En el presente caso, la orden de inspección comprendía la materia referida a jornada y horario de trabajo, vacaciones, trabajo nocturno, entrega de boletas de pago al trabajador, pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones, certificado de trabajo, depósito de CTS y bonificación no remunerativa. En ese contexto, mediante los requerimientos de información válidamente notificados, el inspector actuante solicitó expresamente a la

inspeccionada que presente la documentación tendiente a la fiscalización de las materias contenidas en la Orden de Inspección, lo que no se efectuó. Así, no solo se observa que la impugnante no atendió los requerimientos dentro del plazo, sino que el análisis de la documentación presentada en atención a los otros dos requerimientos de información formulados por el inspector28, estos no cumplen con atender en su totalidad con la información solicitada a fin de fiscalizar las materias contenidas en la Orden de inspección.

6.72

Bajo dicho contexto, y contrario a los alegatos presentados, la conducta desplegada por la inspeccionada sí tuvo aptitud material para frustrar la fiscalización, puesto que impidió al inspector actuante determinar fehacientemente el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales con el trabajador denunciante. En consecuencia, la omisión atribuida no constituyó una simple perturbación o retraso de la fiscalización, sino un impedimento sustancial para culminar la investigación sobre las materias comprendidas en la orden de inspección.

6.73

En relación a la alegación referida a la aplicación de la Disposición Complementaria Transitoria Única de la Ley N° 30222, debe señalarse que, aun cuando la impugnante sostiene haber subsanado las observaciones formuladas durante las actuaciones inspectivas, se advierte que la documentación requerida no fue presentada de manera completa ni oportuna dentro de los plazos otorgados por el inspector de trabajo. Asimismo, conforme se desprende del Acta de Infracción, el incumplimiento de los requerimientos de información de fechas 24 de enero de 2022 y 17 de febrero de 2022 impidió verificar íntegramente las materias objeto de fiscalización.

6.74

En ese sentido, la eventual presentación posterior de determinada documentación no enerva la configuración de las infracciones a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que dichas infracciones se consumaron con el incumplimiento de los requerimientos inspectivos válidamente notificados.

6.75

Del mismo modo, respecto de la infracción sociolaboral analizada en la presente resolución, la nulidad declarada no se sustenta en la subsanación de la conducta imputada, sino en los vicios advertidos en la determinación de responsabilidad administrativa vinculados a la incorrecta subsunción jurídica de los hechos, la insuficiente motivación y la falta de delimitación temporal de la conducta atribuida a la inspeccionada. Por tanto, ello tampoco enerva la responsabilidad administrativa de la impugnante respecto de las infracciones a la labor inspectiva, toda vez que el incumplimiento de los requerimientos inspectivos impidió verificar íntegramente las demás materias comprendidas en la orden de inspección, conforme se ha desarrollado precedentemente.

28 Archivo denominado “FOLIO 78 - EXP. INSPECTIVO - 2022.01.28_11.10_1894846_REQ_INF_1391228” y Archivo denominado “FOLIO 89 - EXP. INSPECTIVO - 2022.02.02_10.43_1920085_REQ_INF_1406604”.

6.76

Finalmente, respecto de las infracciones a la labor inspectiva no se advierte vulneración a los principios invocados por la impugnante, por lo que se desestima la nulidad invocada al no haberse acreditado la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

6.77

Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la sanción impuesta por la comisión de las dos (02) infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva

Negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 24/01/2022.

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva

Negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 17/02/2022.

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FAST FOOD Y DIVERSION S.A.C. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 85-2024- SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 11 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 353-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 196- 2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, notificada el 20 de febrero de 2023 y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 353-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 196-2023- SUNAFIL/IR-LL/SISA, notificada el 20 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 85-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referido a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.50 de la presente resolución.

SEPTIMO. - Notificar la presente resolución a FAST FOOD Y DIVERSION S.A.C. EN LIQUIDACION y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260527RZR HR: 2500-2022

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